AMPARO DIRECTO 9/2019. 28 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GENARO RIVERA. SECRETARIA: MARÍA DEL ROCÍO P. POSADA ARÉVALO.
Fecha: 13-Dic-2019
Aunado A Lo Anterior En El Punto Resolutivo Segundo De La Documental De Referencia Se Precisó
"...Segundo. El importe de la jubilación por años de servicios se fundamenta en los artículos 1, 4, 5, 9 y demás relativos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que comprende la cuantía legal y el complemento a que se refiere el propio régimen." (foja 146)
Así pues, los artículos 1 y 3 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte integrante del Contrato Colectivo de Trabajo, disponen:
"Artículo 1. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores del instituto es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez edad avanza (sic) y muerte y en el de riesgos de trabajo.
"Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto."
"Artículo 3. El complemento a que se refiere el artículo 1, estará constituido por la diferencia entre el alcance que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el que otorga el presente régimen."
De manera que el complemento a que hace mención el referido punto resolutivo segundo de la resolución que le otorgó a la quejosa el beneficio de la jubilación, es el que se consigna en el artículo 3 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y, por tanto, no tiene derecho a que se incluya nuevamente en la cuantía básica de su pensión el concepto de ayuda asistencial, pues éste ya fue tomado en consideración al fijar el importe de la jubilación.
En conclusión, aunque es fundado lo que asevera el inconforme, en el sentido de que la Junta natural se abstuvo de pronunciarse respecto de los conceptos que reclamó en su ocurso inicial, precisados en los párrafos precedentes, también resulta inoperante, pues a nada práctico conduciría conceder el amparo para que se subsane tal omisión, debido a que se trataría de un amparo ocioso, ya que aunque la autoridad responsable se avocara a su estudio, en nada cambiaría las conclusiones alcanzadas con base en los asertos expuestos con antelación, que desestiman las pretensiones del actor.
Es aplicable al caso, la tesis(6) emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.—Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que van al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso, y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
Una vez analizados los motivos de disenso, es necesario hacer notar, para evitar confusión, que éstos únicamente fueron señalados expresamente como "primero, segundo, tercero, cuarto y décimo tercero, esto es, que no hubo ninguno numerado desde el quinto al décimo segundo; no obstante, dado lo extenso de los conceptos de violación, al margen de su numeración, fueron estudiadas, en su totalidad y, en lo medular, todas las violaciones reseñadas en el escrito de la demanda de amparo, de las que se dolió la solicitante de la protección constitucional.
Es imperativo decir que no se ignora la invocación que hace la quejosa, en relación con diversas tesis y jurisprudencias; sin embargo, la cita de ellas se realiza en apoyo a los argumentos que han quedado desestimados, por lo que ningún beneficio conllevaría atender a su texto.
Finalmente, no resulta procedente suplir la deficiencia de la queja que solicita la inconforme, ya que este Tribunal Colegiado de Circuito no advierte ningún análisis que le pueda beneficiar y reportar utilidad alguna; de ahí que resulta innecesario expresar alguna motivación al respecto, habida cuenta que sólo debe expresarse en las sentencias, cuando derive de un beneficio y no así de manera oficiosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, que dispone:
"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
"...
"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio..."
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, materia común, página 263, registro digital: 2014703 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas», del tenor siguiente:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna."
Por consiguiente, no siendo el laudo reclamado violatorio de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, lo que procede es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, 184, 186 y 188 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, dictado en el expediente laboral **********, seguido por la quejosa en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el Magistrado presidente Raúl Valerio Ramírez, Magistrado Genaro Rivera y el licenciado Jahaziel Sillas Martínez, secretario en funciones de Magistrado, autorizado mediante oficio CCJ/ST/725/2019, de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, del secretario técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción V del numeral 40 del Acuerdo General de Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; siendo relator el segundo de los nombrados.