AMPARO DIRECTO 661/2018. 26 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR PALOMO CARRASCO. SECRETARIA: ADRIANA MORENO DÁVILA.
Fecha: 02-Ago-2019
Considerando
QUINTO.—Estudio. Previamente a examinar los conceptos de violación que hace valer la quejosa, es conveniente recalcar que en el juicio contencioso administrativo se demandó la nulidad de la resolución determinante de los créditos fiscales números ********** y **********, ambos correspondientes al periodo **********, por concepto de cuotas obrero patronales.
En la sentencia reclamada, el Magistrado instructor consideró fundado el concepto de impugnación referente a que las cédulas de liquidación no contenían la firma autógrafa del funcionario emisor.
Indicó que, ante la negativa formulada por la parte actora, la autoridad debía demostrar que esos documentos fueron suscritos de manera autógrafa, pero no ofreció medio probatorio idóneo para acreditar que el documento impugnado sí contenía la firma autógrafa.
Aclaró que no pasaba desapercibida la jurisprudencia «2a./J. 110/2014 (10a.)», de título y subtítulo: "FIRMA AUTÓGRAFA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD. FORMA DE CUMPLIR CON LA CARGA PROBATORIA CUANDO LA AUTORIDAD AFIRMA QUE LA CONTIENE.", de la que se desprende que la demandada puede cumplir con ese deber, exhibiendo las constancias de notificación de los créditos impugnados en donde se aprecie que dichos documentos fueron entregados en original y con firma autógrafa, pero que no era aplicable al caso, porque tales constancias se habían considerado ilegales, al resultar ilegibles, de modo que no podía tenerse certeza de los hechos inmersos en ellas.
Consecuentemente, el juzgador declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad dictara una nueva resolución, o bien, decidiera no hacerlo, en el entendido de que si optaba por actuar debía subsanar los vicios formales de que adolecía el acto declarado nulo.
En el primer concepto de violación la promovente alega, sustancialmente, que el Magistrado del conocimiento omitió estudiar el noveno concepto de anulación propuesto en la ampliación de la demanda, en el que evidenció que las cédulas de liquidación están indebidamente motivadas, pues se le fincaron créditos por supuestas diferencias en la determinación y pago de cuotas obrero patronales; sin embargo, el ente de gobierno no precisó cuándo, es decir, la fecha exacta en que se realizó ese pago, transgrediendo con esa abstención los principios de congruencia y exhaustividad establecidos en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Por otra parte, en el segundo concepto de violación sostiene que la responsable tampoco analizó el décimo segundo concepto de anulación de la ampliación de la demanda, en el que sostuvo que la resolución controvertida es ilegal, debido a que la demandada no citó la fracción del artículo 29 de la Ley del Seguro Social en que se apoyó para determinar el salario base de cotización, sino que se limitó a invocar ese precepto en forma genérica, lo cual infringe en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad, así como la garantía de fundamentación.
Asimismo, en el cuarto concepto de violación aduce, sustancialmente, que la responsable transgredió el principio de congruencia, porque soslayó los conceptos de impugnación décimo cuarto al vigésimo primero de su ampliación de demanda, en el sentido de que el instituto demandado nunca acreditó que la quejosa hubiera optado por realizar sus trámites a través de medios electrónicos, ni que contara con firma electrónica, o que a través de tales medios hubiera enviado la información contenida en las certificaciones en que sustentaron su pretensión las recaudadoras, además de no haberse firmado ante la subdelegación convenio o carta de términos y condiciones para la obtención y uso del número patronal de identificación electrónica y certificado digital.
Considera que se realizó una indebida valoración de las pruebas exhibidas por las recaudadoras y la hoy tercero interesada, dado que las consultas de cuentas individuales no son suficientes para generar la convicción que dijo obtener la responsable; que ésta varió la litis planteada, ya que su negativa no está delimitada a desconocer la relación laboral, sino a que no realizó el trámite afiliatorio vía electrónica y que exoneró a la demandada del requisito de precisar en cada una de las consultas de cuentas individuales el sello digital, esto es, la cadena digital de transmisión de datos vía electrónica.
Como se informó en líneas precedentes, el instructor declaró la nulidad para efectos de la resolución administrativa impugnada por carecer de firma autógrafa de su emisor; por tanto, no procede el estudio de argumentos que a juicio de la accionante sean de mayor beneficio, ya que la determinación cuestionada constituye un acto inválido, por lo que no puede analizarse algo que se considera no ha nacido a la vida jurídica, ante la omisión del requisito de validez, como es la firma autógrafa.
Lo anterior, en virtud de que no puede surtir efecto alguno ni trascender en perjuicio de la parte quejosa el acto impugnado, por carecer de un requisito de validez –firma de su emisor–, por lo que su anulación se asemeja a declarar la inexistencia jurídica de un acto y equivale a la nada jurídica.
Consecuentemente, contrario a lo que afirma la parte quejosa, la sentencia de nulidad no le irroga perjuicio alguno por no haberse hecho cargo la responsable del análisis de los demás planteamientos invocados en la ampliación de la demanda, o por abordar equivocadamente los conceptos de impugnación aducidos, debido a que ya no podría acceder a un mayor beneficio que el otorgado en la sentencia reclamada.
Cabe destacar que en este supuesto no es aplicable lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.", en virtud de que se trata de un supuesto diferente, por lo que en el caso no podría analizarse ninguna otra cuestión, aun cuando se considere relacionada con el fondo del asunto, pues ello sería contradictorio, por haberse decretado la inexistencia jurídica de la resolución impugnada.
Finalmente, en el tercer concepto de violación, la demandante se inconforma con el hecho de que la enjuiciada esté en posibilidad de emitir nuevamente las cédulas de liquidación en las que subsane el vicio advertido por el juzgador.
Afirma que la ausencia de firma autógrafa en un acto administrativo implica su inexistencia jurídica, por lo que, en ese caso, su contenido no puede afectar la esfera jurídica de los gobernados, al no ser equiparable a la falta de fundamentación y motivación, por lo que considera que debió declararse la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa impugnada.
Tales argumentos resultan ineficaces, en virtud de que, tomando en consideración que el vicio advertido es de carácter formal y genera la inexistencia jurídica del oficio impugnado, no se puede prohibir a la autoridad la emisión de actos que se encuentren dentro de sus atribuciones y donde, incluso, interviene su discrecionalidad.
Se asume esa conclusión, toda vez que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dilucidar la contradicción de tesis 19/2004-PL, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 125/2004, de rubro: "FIRMA AUTÓGRAFA. TRATÁNDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS LA ANULACIÓN POR CARECER DE AQUÉLLA PUEDE SER CON O SIN DETERMINACIÓN DE EFECTOS." definió, entre otros temas, que la falta de firma autógrafa en un acto autoritario que equivale, dada la naturaleza de ese requisito, a un defecto de fundamentación y motivación y, por tanto, constituye un vicio de carácter formal.
Esta consideración cobra lógica, si se toma en cuenta que la ausencia de firma autógrafa tiene como única consecuencia que el oficio de la autoridad deba ser considerado inexistente, es decir, como si no hubiera sido emitido, pero no trasciende más allá de eso; de ahí que, en esos casos, el funcionario competente cuenta con plenas facultades para emitir un acto, si está dentro de sus facultades, que en nada se verá afectado por la anulación del anterior.
Por tanto, es infundado que el vicio advertido por el Magistrado instructor se relacione con un aspecto material del acto cuestionado que constriña a indicar a la autoridad demandada, cómo debe proceder en el ejercicio de una atribución que le es propia y discrecional.
Sin que las tesis que la quejosa invoca favorezcan su pretensión, ya que provienen de diversos Tribunales Colegiados de Circuito y, en atención al principio de verticalidad de la jurisprudencia, contenido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia P./J. 125/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resuelve el tema a debate, es vinculante para cualquier órgano inferior.
Además, los criterios que cita del Alto Tribunal, sólo corroboran que la firma facsimilar se traduce en la indebida fundamentación y motivación del acto de autoridad.
Por otra parte, la circunstancia de que la peticionaria del amparo solicite la aplicación del principio pro persona en relación con las garantías de justicia pronta, completa e imparcial, proporcionalidad, equidad y legalidad tributarias, y los derechos al mínimo vital, al crecimiento económico, al empleo y a la propiedad, no es razón suficiente para concederle la protección constitucional, pues lo cierto es que no logró demostrar la ilegalidad del fallo reclamado.
Sirve de apoyo a esta consideración la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES."
En mérito de las consideraciones expuestas, lo que se impone es negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
Idéntico criterio adoptó este órgano colegiado al resolver el amparo directo 612/2018, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 170, fracción I, 183, 184, 185 y 189 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por el acto y en contra de la autoridad señalados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese este toca, en el entendido de que conforme al punto vigésimo primero, fracción III, del Acuerdo General Conjunto Número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día quince de diciembre de dos mil nueve, que entró en vigor a los 30 días siguientes, esto es el quince de enero de dos mil diez, este expediente es susceptible de depuración.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados Rolando González Licona (presidente), Óscar Palomo Carrasco (ponente) y Arturo Iturbe Rivas, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
En términos de lo previsto en los artículos 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 110/2014 (10a.), 2a./J. 66/2013 (10a.), 1a./J. 104/2013 (10a.) y P./J. 125/2004 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 873; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 1073 y XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 906 y Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 5, respectivamente.
La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 19/2004-PL citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 357.