AMPARO DIRECTO 167/2022. EDUARDO GARCÍA PÉREZ. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL SUÁREZ FRAGOSO. SECRETARIO: ANTONIO DE JESÚS RAMÍREZ AGUILAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 167/2022. EDUARDO GARCÍA PÉREZ. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL SUÁREZ FRAGOSO. SECRETARIO: ANTONIO DE JESÚS RAMÍREZ AGUILAR.

Fecha: 25-Nov-2022

Considerando

CUARTO.—Oportunidad. Se estima que la demanda de amparo se presentó fuera de tiempo. La autoridad demandada invocó la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo al formular alegatos,(2) que se refiere a que el juicio es improcedente contra actos consentidos tácitamente cuando no se impugnan dentro del plazo legal. Por ende, al invocarse una causa de improcedencia en los alegatos, entonces, deben atenderse los mismos. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(3)

La demanda de amparo se presentó fuera de tiempo. La sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintidós se notificó al quejoso mediante boletín jurisdiccional el diez de marzo de dos mil veintidós. En la constancia actuarial de quince de marzo de dos mil veintidós, a foja 118 de los autos, se hace constar que el diez de marzo se publicó el boletín jurisdiccional para notificar la sentencia al actor.

Asimismo, se tiene el hecho notorio conforme al artículo 88 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles que lo corrobora, consistente en la página oficial de Internet del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la que se señala que la sentencia del juicio se notificó el diez de marzo citado "10-03-2022".

Si bien en la demanda de amparo se señala que se notificó por boletín jurisdiccional el quince de marzo de dos mil veintidós, lo cierto es que obra la constancia actuarial y la publicación electrónica en el sentido de que la notificación se hizo el diez de marzo de dos mil veintidós. Dicho sea de paso, lo que tiene fecha de quince de marzo es la constancia actuarial que hace constar que se notificó el diez anterior.

En esos términos, la notificación por boletín jurisdiccional de diez de marzo de dos mil veintidós surtió efectos al tercer día hábil (el quince siguiente), conforme al artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que el plazo de quince días transcurrió del dieciséis de marzo al seis de abril de dos mil veintidós, sin contar el doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo, dos y tres de abril, por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles conforme al diverso 19 de la Ley de Amparo, así como el veintiuno de marzo por ser inhábil para la autoridad responsable, según su calendario oficial de labores para dos mil veintidós visible en el enlace siguiente: https://www.tfja.gob.mx/servicios/dinh2022/, así como el Acuerdo SS/3/2022 del Pleno General de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.(4)

No obstante, la demanda de amparo se presentó físicamente el ocho de abril de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Según el sello de recibido impreso en la primera hoja de la demanda "22 ABR 8". Así como del acuerdo de esa propia fecha emitido en el expediente del juicio de origen (foja 19 de este expediente), en el que se señaló que se tiene recibido el escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales del Noreste el "ocho de abril de dos mil veintidós". Sin que se advierta agregado sobre de depósito en oficina de correos ni señalamiento de la autoridad responsable en ese sentido, sino únicamente de que se recibió el escrito en la Oficialía de Partes Común señalada.

En el oficio de remisión la autoridad responsable enlistó las constancias que remitía, sin mencionar algún sobre de depósito. Igualmente, tanto en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito, como en la oficialía de partes de este tribunal, al recibir la demanda y constancias, se hacen constar las constancias recibidas, sin mencionar la recepción de algún sobre de depósito. Incluso, en la certificación de la primera de dichas oficinas en el apartado de "sobre" se escribió manuscritamente una línea de izquierda a derecha abarcando el espacio predeterminado para hacer constar si se remite o no un sobre.

De esa forma, la demanda de amparo se presentó dos días después de concluido el plazo de quince días, hasta el décimo séptimo día, fuera del plazo legal. Si bien se advierte que el quejoso es una persona adulta mayor y pensionada con domicilio en Zacatecas, Zacatecas, según su credencial de elector allegada en la contestación de demanda, y la concesión de pensión se otorgó en dicha entidad federativa, lo cierto es que no obra sobre de depósito en oficina de correos, y ni la autoridad responsable ni la Oficialía de Partes Común señalaron que así se hubiese presentado, antes bien, no se hizo aclaración alguna y se señaló que se presentó ante dicha oficialía. Sólo remitieron la demanda de amparo.

Por otra parte, se advierte que en la firma que calza la demanda de amparo aparece manuscritamente el nombre de una persona distinta al quejoso, pues aparece el nombre ********** (cuyo nombre aparece como hecho notorio en el amparo directo 218/2021 fallado por este tribunal, como quejoso en ese asunto y con el mismo abogado autorizado), siendo que el nombre del quejoso es **********, así como una firma manuscrita e ilegible ostensiblemente diferente a la que aparece al calce de la demanda de nulidad; lo que, ante la falta de certeza de si se trata o no de la firma del quejoso, podría llevar a realizar algún trámite de ratificación de firma o, incluso, de desahogo de pericial grafoscópica; asimismo, se advierte que, técnicamente, la firma de la demanda es un requisito previo a la oportunidad de la demanda:

Sin embargo, se estima que no tendría fin práctico desahogar dicho trámite, debido a que la presentación de la demanda fue extemporánea, por lo que aun cuando se subsanara aquella circunstancia de la firma, seguiría persistiendo esta otra.

En esas condiciones, si se acredita que la demanda de amparo se presentó fuera del plazo legal, debe sobreseerse en el juicio aun cuando el derecho en juego sea el derecho humano a la seguridad social y la persona quejosa sea pensionada y adulta mayor, puesto que el plazo de la presentación es un requisito legal justificado para promover el juicio de amparo. Así lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 1/2021 (11a.), en la que, a propósito de otro derecho en juego y calidad de los promoventes consistentes en el interés superior de la infancia y niños, niñas y adolescentes, se estableció que para decidir sobre la oportunidad de la demanda de amparo no debe atenderse a la gravedad del derecho en juego ni a la calidad de la persona quejosa, por razones de seguridad jurídica, por lo que al resultar extemporánea, no podría resolverse el fondo en ningún caso:

"AMPARO DIRECTO. SI LA DEMANDA RESULTÓ EXTEMPORÁNEA AL HABERSE PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE CONFORME A LA REGLA DEL ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE EXAMINARSE EL FONDO DE LA LITIS BAJO LA CONSIDERACIÓN DE QUE EN EL JUICIO ESTÁN INVOLUCRADOS DERECHOS DE MENORES DE EDAD.

"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron, respectivamente, de una demanda de amparo directo que resultaba extemporánea conforme a la regla establecida en el artículo 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, relativa a que su presentación ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe el plazo que para su promoción establece la ley. Ante dicho escenario, sostuvieron criterios discrepantes en torno a la posibilidad de que, pese a ello, se pudieren pronunciar sobre el fondo de la controversia en el amparo, pues aunque uno admitió que de acuerdo con dicha regla, la demanda se encontraba fuera del plazo legal, determinó que era dable examinar el fondo de la litis constitucional, porque estaban involucrados derechos fundamentales de menores de edad que era necesario proteger conforme al principio del interés superior de la infancia; mientras que el otro estimó que al ser la oportunidad de la demanda de amparo un requisito de procedencia, no había posibilidad de que la materia del fondo de la controversia pudiera tomarse en cuenta para conocer de una demanda extemporánea, aun cuando involucrara derechos de menores de edad.

"Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando una demanda de amparo directo resulte extemporánea conforme a la regla legal establecida en el segundo párrafo del artículo 176 de la Ley de Amparo, no puede admitirse o validarse su admisión, atendiendo a la materia del fondo del juicio de amparo ni al carácter del promovente, aun cuando estén involucrados derechos de menores de edad.

"Justificación: Es cierto que el principio del interés superior de la niñez, como norma de procedimiento, tiene la potencialidad de sustentar la inaplicación de alguna regla legal adjetiva que, en sí misma considerada, se advierta innecesaria, injustificada o desproporcionada, para efectos del proceso de que se trate, en la medida en que pueda trastocar u obstaculizar el ejercicio de los derechos procesales de menores de edad, ello, bajo una consideración abstracta de ese principio en todos los casos en que se dilucidan derechos de este grupo de edad; o bien, permite al juzgador hacer ajustes en la aplicación de reglas procesales bajo un análisis individualizado del interés superior del menor involucrado, cuando advierta alguna especial condición de vulnerabilidad o desventaja en la circunstancia específica de dicho menor. Sin embargo, la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo no puede verse como una regla de procedimiento innecesaria, injustificada o desproporcionada, que obstaculice el ejercicio de los derechos de los justiciables, incluidos quienes son menores de edad y que, por ello, amerite inaplicarse o excluirse, como medida de protección reforzada de los derechos de éstos. La oportunidad de la demanda es un requisito de procedencia del juicio de amparo, por ende, corresponde al ámbito de los presupuestos procesales de la acción, necesarios para que válidamente se pueda emitir una sentencia que resuelva el fondo de la controversia. El estudio de la procedencia entraña un examen formal de la demanda, para determinar que se ajuste a los supuestos para los cuales el legislador dispuso la acción de amparo, por tanto, no puede decidirse en función de la naturaleza, entidad o gravedad de los derechos sustanciales discutidos ni del carácter del promovente, pues proceder de ese modo desnaturalizaría dicha institución, la cual exige contar con una base de reglas que resulten generales y que operen de manera homogénea para el juicio en sí mismo; y la oportunidad es una de esas reglas que debe ser general para todos los juicios de amparo, sin distinción, a fin de proteger la seguridad jurídica del proceso y de los propios justiciables. Por tanto, la promoción oportuna de la demanda no puede dispensarse bajo criterios que atiendan a la naturaleza de los derechos debatidos o al carácter de promovente, aun cuando se trate de asuntos que involucren derechos de menores de edad; de ahí que, establecida la extemporaneidad de la demanda de amparo directo bajo la regla del segundo párrafo del artículo 176 de la Ley de Amparo, no podrá ser resuelto el fondo en ningún caso." [Registro digital: 2023315, Primera Sala, Undécima Época, 1a./J. 1/2021 (11a.), jurisprudencia].

De esa forma, al presentarse la demanda de amparo fuera del plazo legal, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo(5) que se refiere a la improcedencia del juicio contra actos consentidos tácitamente cuando no se impugnen dentro del plazo legal, por lo que, en consecuencia, debe sobreseerse en el juicio en términos del diverso 63, fracción V,(6) de la misma ley que así lo dispone cuando se actualiza una causa de improcedencia.

En cuanto a la vista que señala el artículo 64 de la Ley de Amparo, se estima que aunque la causa de improcedencia fue invocada por la tercera interesada al formular alegatos, debe darse vista al quejoso.

La autoridad responsable rindió informe justificado y remitió la demanda de amparo directo sin informar de la actualización de una causa de improcedencia. El diecisiete de mayo de dos mil veintidós, la presidencia de este tribunal admitió la demanda, notificando (el veintitrés siguiente) a la autoridad tercera interesada que podía promover amparo adhesivo o formular alegatos. El asunto se turnó el veinte de junio de dos mil veintidós. Durante el trámite de este juicio, mediante depósito de diez de junio de dos mil veintidós, recibido el treinta siguiente (dentro del plazo de 15 días previsto para formular alegatos en el artículo 181 de la Ley de Amparo), una vez turnado el asunto, la autoridad tercera interesada formuló alegatos e invocó la causa de improcedencia de la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo sobre la improcedencia del juicio de amparo contra actos consentidos cuando no son impugnados dentro del plazo legal. Se emitió auto de uno de julio donde se tuvo a la autoridad formulando alegatos y se notificó por lista de acuerdos.

En esos términos, este tribunal determina que cuando la autoridad tercera interesada invoca una causa de improcedencia al formular alegatos durante el trámite del juicio de amparo directo, debe darse vista al quejoso y notificársele personalmente.

El artículo 64 de la Ley de Amparo establece que debe darse vista al quejoso cuando de oficio se advierte la actualización de una causa de improcedencia, por lo que, en sentido contrario, no debe darse vista cuando la causa sea invocada por las partes:

"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.

"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."

Dicha disposición legal no establece en qué momento las partes deben invocar la causa de improcedencia para considerar que ha sido invocada y, por ende, no debe darse vista. No señala si debe ser: i) ante la autoridad responsable (caso en el que dicha autoridad debe notificar a las partes de la promoción del juicio de amparo); ii) en el informe justificado que se recibe junto a la demanda y son acordados en el auto inicial del juicio; iii) en los alegatos durante el trámite del juicio de amparo, dentro de los quince días para formularlos previsto en el artículo 181 de la Ley de Amparo contados a partir de que se notifica a la parte tercera interesada; o, iv) en un momento posterior al auto de turno y antes de la sentencia.

De esa forma, el término "no alegada por alguna de las partes" puede interpretarse en diversos momentos procesales, bien en cualquier momento, bien sólo en algunos de ellos, lo que dependerá, se estima, de si promueve o no los bienes jurídicos que pretende proteger dicha disposición legal al establecer la vista al quejoso.

A propósito, el Pleno y ambas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido en diversas tesis y jurisprudencias que la intención de esa disposición legal consiste en promover los derechos humanos de audiencia y defensa de la parte quejosa, dándole la oportunidad de argumentar y ofrecer pruebas ante la invocación de una causa de improcedencia del juicio de amparo:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN. El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad." [Registro digital: 2008790, Pleno, Décima Época, P./J. 5/2015 (10a.), jurisprudencia].

"VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DARSE AL QUEJOSO, INCLUSO EN EL CASO DE QUE ÉSTE HAYA CELEBRADO CONVENIO CON SU CONTRAPARTE PARA DAR CUMPLIMIENTO AL LAUDO RECLAMADO.

"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si en los casos en que las partes en el juicio laboral de origen celebran y ratifican convenio a efecto de dar cumplimiento al laudo reclamado, con fundamento en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se debe o no dar vista al quejoso con la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, del mencionado ordenamiento.

"Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que en los casos en que las partes en el juicio laboral de origen celebran y ratifican convenio de cumplimiento al laudo reclamado, con fundamento en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado debe dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de la causa de improcedencia.

"Justificación: Este Alto Tribunal ha sostenido que al establecer en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo que el tribunal de amparo debe dar vista a la parte quejosa siempre que advierta oficiosamente una causa de improcedencia, excluyendo expresamente los supuestos en que aquélla haya sido alegada por alguna de las partes o analizada por un órgano jurisdiccional inferior, el legislador tuvo la intención de garantizar los derechos de audiencia y de defensa de la parte quejosa, a efecto de que tenga la oportunidad de aportar los argumentos oportunos, de manera que la decisión que se adopte sea producto de un proceso de deliberación racional y no sólo de la autoridad que el Estado le confiere a la administración de justicia. En consecuencia, cuando los Tribunales Colegiados adviertan oficiosamente que se actualiza la causa de improcedencia relativa al consentimiento expreso o tácito del acto reclamado, se encuentran obligados a dar la vista a la parte quejosa, independientemente de que ésta haya celebrado convenio con su contraparte en el juicio laboral de origen, con el que se dio cumplimiento al laudo reclamado, pues sólo así se le puede dar oportunidad de exponer las razones por las que considera que le es inaplicable el supuesto de improcedencia relativo al consentimiento expreso del acto reclamado." [Registro digital: 2024024, Segunda Sala, Undécima Época, 2a./J. 32/2021 (11a.), jurisprudencia]. "VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. NO ES EXCUSA PARA OMITIRLA QUE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE SE ADVIERTA POR EL ÓRGANO COLEGIADO SÓLO AFECTE PARCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. De la apreciación contextual e íntegra del proceso legislativo de la reforma a la Ley de Amparo vigente, se advierte que el fin perseguido con la incorporación del artículo 64, párrafo segundo, es otorgar a la parte quejosa un medio de defensa, a través del cual se garanticen sus derechos de audiencia y de defensa, para que en caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adviertan oficiosamente una causa de improcedencia, tenga la oportunidad de aportar los argumentos oportunos a fin de que cualquiera de dichos órganos de amparo decida conforme a derecho, de manera que la decisión que se adopte sea producto de un proceso de deliberación racional y no sólo de la autoridad que el Estado le confiere a la administración de justicia. Por ende, la vista referida en el precepto legal citado debe darse aun cuando el órgano jurisdiccional terminal estime que la causa de improcedencia es evidente y que su actualización sólo provocará el sobreseimiento parcial, como sucede cuando se tienen como actos reclamados la resolución de primera instancia y la de segundo grado y, respecto de la primera de ellas, el Tribunal Colegiado de Circuito considere actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de efectos por sustitución procesal." [Registro digital: 2013722, Pleno, Décima Época, P./J. 6/2017 (10a.), jurisprudencia].

"JUICIO DE AMPARO. OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. El precepto citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, si bien es cierto que el precepto mencionado no establece explícitamente que se podrán ofrecer medios de prueba que demuestren la no actualización de esa causa de improcedencia, es evidente que se debe brindar la oportunidad amplia a las partes para que al momento que se les da la vista, no sólo puedan argumentar sino también probar. Esta interpretación es acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que toda persona tiene derecho a, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el propósito de que mediante un proceso, en el que se respeten las formalidades esenciales, se decida sobre la pretensión o la defensa; siendo una de esas formalidades, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas para demostrar su pretensión." [Registro digital: 2018702, Primera Sala, Décima Época, 1a. CCV/2018 (10a.), aislada].

Se entiende que si la causa se invoca de oficio hasta el dictado de la resolución o sentencia, la persona quejosa no tendrá oportunidad de intentar desestimarla, lo que implica la preparación y ofrecimiento de pruebas conforme a dichas jurisprudencias, pues con la sentencia concluye el juicio de amparo. En cambio, si las partes la invocan antes del dictado de la sentencia, como ante la autoridad responsable o en el informe justificado, puede tener la oportunidad de argumentar y desestimarla.

En esos términos, se estima que si durante el trámite del juicio de amparo directo la autoridad tercera interesada invoca la causa de improcedencia al formular alegatos, el auto que recae a los alegatos se notifica por lista y no se le da vista al quejoso con la invocación de la causa de improcedencia, entonces, no se promueve la intención de la disposición legal, puesto que al notificar por lista el auto que tiene a la tercera interesada formulando alegatos, no se tiene certeza de que el quejoso tuvo conocimiento de la causa de improcedencia invocada. Además de que en caso de ocupar pruebas, como en el supuesto de determinar si presentó o no en tiempo la demanda como algún acuse o sobre de depósito que obren en poder del servicio postal, por ejemplo, debe tener oportunidad de preparar y ofrecer pruebas. Existe la posibilidad de que el quejoso pueda revisar la lista de acuerdos del tribunal y advertir que hay un auto de alegatos, pero no se tiene certeza. Por ende, interpretar el artículo en cuanto a que para tener invocada la causa cuando se formulan alegatos durante el trámite del juicio de amparo directo, no es una interpretación plausible.

En cambio, si en esas mismas circunstancias, en que la causa se invoca durante el trámite al formular alegatos y se notifica por lista, pero se le da vista y ésta se notifica de forma personal, entonces, sí se tiene certeza de que la persona quejosa tuvo conocimiento de que se invocó una causa de improcedencia, promoviendo en una mayor medida, de esa forma, la intención de la ley de proteger los derechos humanos de audiencia y defensa de la persona quejosa.

Entonces, el artículo 64 de la Ley de Amparo debe interpretarse conforme a los derechos humanos de audiencia y defensa, en el sentido de que cuando la causa de improcedencia sea invocada por la parte tercera interesada al formular alegatos durante el trámite del juicio de amparo directo, entonces, debe darse vista al quejoso y de forma personal.

Por último, no es un obstáculo para esta conclusión, que por auto de presidencia se haya admitido este juicio, porque se trata de un proveído de trámite derivado de un examen preliminar de los antecedentes, que no causa estado para el Pleno de este Tribunal Colegiado. Es aplicable, por analogía:

"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO." (Registro digital: 170598, Segunda Sala, jurisprudencia, 2a./J. 222/2007).