ÍNDICE TEMÁTICO
AMPARO DIRECTO 17/2021
QUEJOSO: MIGUEL ÁNGEL DE LA CRUZ ARAUJO
VISTO BUENO
SR. MINISTRAO
COTEJÓ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de febrero de dos mil veintidós emite la siguiente:
Mediante la cual se resuelve el amparo directo 17/2021, promovido por Miguel Ángel de la Cruz Araujo por conducto de su apoderado legal, en contra del acuerdo de trece de mayo de dos mil veintiuno, dictado en el expediente laboral 184/2021 por la Jueza del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Campeche con residencia en Ciudad del Carmen.
El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el juicio de amparo directo es procedente.
- De acuerdo con las constancias que obran en autos del expediente laboral 184/2021 del índice del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Campeche, con sede en Ciudad del Carmen, se desprenden los antecedentes siguientes:
- Atendiendo a que la parte actora no agotó la etapa de conciliación prejudicial prevista en el artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los demandados COSL México, sociedad anónima de capital variable, el IMSS y el INFONAVIT, con fundamento en el diverso artículo 521, fracción I, del citado ordenamiento, se tiene por no presentada la demanda, dejando a salvo los derechos del actor.
- Como consecuencia, con base en los principios de inmediatez, continuidad, celeridad, concentración, economía y sencillez procesal, y los diversos 521, fracción I, y 685 de la ley laboral, ordenó remitir los autos al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, para que previa notificación a la parte actora, llevara a cabo el procedimiento de conciliación obligatorio previsto en el Título Trece Bis de la Ley Federal del Trabajo.
- Precisó que en el caso de que las partes no arribaran a convenio, la parte actora, podría presentar nuevamente demanda, considerando que los términos quedarán suspendidos mientras no se haya concluido el procedimiento ante dicho Centro, mediante los supuestos del artículo 684-E, fracciones X y XI de la Ley Federal del Trabajo.
- Conceptos de violación. La parte quejosa formuló como conceptos de violación, los siguientes argumentos:
- El Tribunal responsable vulnera su derecho de acceso a la justicia tutelado en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque omitió proveer en relación con la admisión de la demanda contra la codemandada CAIM Services, sociedad anónima de capital variable, respecto de la cual el quejoso sí cumplió con los requisitos del artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que exhibió la constancia de no conciliación.
- La responsable le dejó en estado de indefensión, en virtud de que omitió fundar y motivar las razones por las que consideró que procedía o no admitir la demanda en relación con la empresa CAIM Services, sociedad anónima de capital variable.
- La responsable incumplió con los principios del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo.
- Al no tener por presentada la demanda en relación con la empresa CAIM Services, sociedad anónima de capital variable, la responsable afectó el debido proceso en virtud de que fue en relación con esta empresa con la que se llevaron a cabo las pláticas conciliatorias.
- Al no tener por presentada la demanda en relación con la referida empresa, se le impide ejercer oportunamente su acción laboral, pues de conformidad con el artículo 516, fracción III (Sic), de la Ley Federal del Trabajo, los términos prescriptivos únicamente quedan suspendidos cuando se trata de cumplir con el requisito de la conciliación, lo que en el caso únicamente quedaría actualizado en relación con las empresas con las que no se cumplió el aludido requisito, pero no respecto de la empresa por la que sí lo hizo, por lo que al no tener por presentada la demanda se afecta la posibilidad de que dicha empresa sea condenada.
- De la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 684 C y 712 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que el legislador tomó en cuenta que existen supuestos en que el trabajador puede no reconocer a su empleador, ni la naturaleza de la relación de trabajo.
- No obstante, al estimar que tenía la obligación de agotar la etapa prejudicial de conciliación con todos los demandados, el Tribunal omitió advertir cuál es la naturaleza de su relación de trabajo y que el no agotar dicha etapa con todas las demandadas puede desencadenar en la posibilidad de que se tenga por perdido su derecho y que se determine en juicio quién es el responsable de la relación de trabajo, dejándole en estado de indefensión.
- El Tribunal laboral omitió atender al principio de la realidad, pues la Ley Laboral establece que cuando desconoce el nombre del empleador, basta con que señale el domicilio de la fuente de trabajo. Luego, al exigirle que cumpla con la etapa de conciliación, la responsable omite tomar en cuenta que puede ocurrir que el trabajador desconozca que la segunda empresa es responsable de la relación de trabajo.
- El Tribunal omite tomar en cuenta que las partes pueden llegar a la conciliación en cualquier etapa del juicio, por tanto, al exigirle que agote la etapa prejudicial, se le impone una formalidad innecesaria.
- Al no admitir la demanda laboral en contra de la empresa CAIM Services, sociedad anónima de capital variable, la responsable contravino el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo.
- La responsable tuvo por no presentada la demanda al considerar que no agotó la etapa prejudicial. Sin embargo, omite tener en cuenta que sí cumplió con el aludido requisito respecto de una de las empresas codemandadas, por la que debió admitir la demanda o, en su defecto, fundar y motivar las razones por las que no la admitió, conforme a lo previsto en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo.
- Aduce, no es obligación del trabajador verificar quienes son las partes que deben concurrir al juicio, además, el hecho de no conciliar con ellas no puede constituirse en una afectación a sus derechos ni traducirse en una dilación a recibir justicia ante los tribunales competentes.
- La demanda de amparo fue admitida por el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito y registrada bajo el expediente de amparo directo 611/2021.
- Radicación del amparo directo en esta Suprema Corte. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número de amparo directo 17/2021 y turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de 13 de mayo de 2013, Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, toda vez que se trata de un juicio de amparo directo cuya atracción se determinó mediante resolución de trece de octubre de dos mil veintiuno, dictada por esta Segunda Sala y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD, EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y LEGITIMACIÓN
- En relación con este aspecto, conviene precisar que el quejoso señala como actos reclamados los acuerdos de seis y trece de mayo de dos mil veintiuno. Sin embargo, atendiendo a que de conformidad con el artículo 170 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo únicamente procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se precisa que en el presente asunto únicamente ha lugar a tener como acto reclamado el acuerdo de trece de mayo de dos mil veintiuno, en el que la autoridad responsable determinó tener por no presentada la demanda.
- Lo anterior, sin perjuicio de que el diverso proveído de seis de mayo de dos mil trece, dictado por la Secretaria Instructora del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Campeche, sea susceptible de ser analizado por esta Segunda Sala como una violación procesal, en términos de lo previsto en el artículo 171 de la Ley de Amparo.
- La existencia del acto reclamado está acreditada con el informe justificado rendido por la Jueza de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Campeche, con residencia en Ciudad del Carmen y con el acuerdo de trece de mayo de dos mil veintiuno, dictado en el expediente laboral 184/2021.
- La demanda de amparo fue presentada de forma oportuna en tanto que el acuerdo de trece de mayo de dos mil veintiuno fue notificado personalmente a la parte quejosa el catorce del mismo mes y año, surtió efecto el mismo día, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 747, fracción I , de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, el plazo de quince días para promover la demanda de amparo directo transcurrió a partir del primer día hábil siguiente, es decir, del diecisiete de mayo al cuatro de junio de dos mil veintiuno, siendo inhábiles el veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de mayo. Luego, la presentación de la demanda es oportuna, en tanto que fue presentada el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.
- Además, la demanda de amparo fue presentada por parte legitimada, tal como lo determinó el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- En el caso, esta Segunda Sala advierte oficiosamente que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, que establece: “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y…”
- En el caso, la parte quejosa señaló como acto reclamado el acuerdo de trece de mayo de dos mil veintiuno, dictado en el expediente laboral 184/2021, en el que la autoridad responsable determinó tener por no presentada la demanda laboral promovida por la parte quejosa, como consecuencia de que, previa prevención que se le formuló, manifestó no haber agotado la etapa de conciliación prejudicial prevista en el artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los codemandados COSL México, sociedad anónima de capital variable, el IMSS e INFONAVIT.
- En el mismo auto, la autoridad responsable ordenó remitir los autos al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, para que previa notificación a la parte actora, lleve a cabo el procedimiento de conciliación obligatorio previsto en el Título Trece Bis de la Ley Federal del Trabajo.
- De las constancias que aparecen en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, las cuales constituyen hechos notorios de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)” , relativas al juicio de amparo 611/2021, se advierte que la Jueza del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Campeche, remitió oficio al Tribunal Colegiado en el que comunicó del acuerdo de catorce de junio de dos mil veintiuno, en el que tuvo al Director de la Oficina Estatal del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral de Campeche, informando lo siguiente:
- Derivado de la audiencia de conciliación prejudicial entre Miguel Ángel de la Cruz Araujo y COSL México, sociedad anónima de capital variable, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para de los Trabajadores, se emitieron tres constancias de no conciliación prejudicial adjuntando las mismas en copias certificadas.
- De igual modo, se encuentra agregado oficio en el que el Secretario Instructor del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Campeche, con sede en ciudad del Carmen, informó al Tribunal Colegiado sobre el acuerdo de veintidós de junio de dos mil veintiuno, dictado en el expediente laboral 265/2021, en el que, en atención a que la parte actora acreditó haber agotado la etapa prejudicial de conciliación, con la exhibición de las constancias de no conciliación respectivas, admitió a trámite la demanda laboral, en contra de las empresas COSL México, sociedad anónima de capital variable, CAIM SERVICES, sociedad anónima de capital variable, el IMSS y el INFONAVIT.
- Finalmente, consta en autos el oficio a través del cual, la Secretaria Instructora del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, informó al Tribunal Colegiado que en proveído de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, dictado en el expediente 184/2021, agregó el escrito presentado por la apoderada del actor, mediante el cual manifestó que presentó nueva demanda laboral, admitida en el expediente 265/2021 y que la acción principal fue resuelta mediante convenio celebrado el quince de octubre de dos mil veintiuno, manifestando que debía sobreseerse en el juicio de amparo
- De dichas constancias se advierte que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII de la Ley de Amparo, en el que se establece que el juicio de amparo es improcedente cuando subsista el acto reclamado, pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo.
- Ello es así, pues aun cuando subsiste el acuerdo impugnado de trece de mayo de dos mil veintiuno, mediante el cual la autoridad responsable tuvo por no interpuesta la demanda laboral registrada en el expediente 184/2021, que el aquí quejoso promovió en contra de las empresas CAIM SERVICES, sociedad anónima de capital variable, COSL México, sociedad anónima de capital variable, el IMSS y el INFONAVIT, en virtud de que el trabajador manifestó que no agotó el procedimiento de conciliación prejudicial en relación con los últimos tres codemandados mencionados y como consecuencia, ordenó remitir las constancias al Centro Federal de Conciliación y Registro laboral a efecto de que se llevara a cabo dicho procedimiento. Sin embargo, las consecuencias de dicha determinación han dejado de surtir su efecto material, en virtud de que la materia del mismo ha dejado de existir.
- Ello es así, toda vez de que el acuerdo reclamado de trece de mayo de dos mil veintiuno, mediante el cual se tuvo por no presentada la demanda laboral promovida por el aquí quejoso en contra de las empresas CAIM SERVICES, sociedad anónima de capital variable, COSL México, sociedad anónima de capital variable, el IMSS y el INFONAVIT, dejó de surtir efecto material en virtud de que en autos existen constancias de que el trabajador agotó la etapa prejudicial de conciliación en relación con los últimos tres codemandados y, como consecuencia, promovió una segunda demanda laboral, registrada en el expediente 265/2021, del índice del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, que fue admitida a trámite.
- A lo anterior se suma el hecho de que la apoderada de la parte quejosa manifestó ante el Tribunal Laboral, que en el referido expediente 265/2021, las partes llegaron a un convenio de conciliación que fue celebrado el quince de octubre de dos mil veintiuno.
- Consecuentemente, al actualizarse la causa de improcedencia anunciada, lo procedente es sobreseer en el juicio de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que procede sobreseer en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo.
Notifíquese . Con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
