AMPARO DIRECTO 137/2020. 14 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO ALBERTO CASASOLA MENDOZA. SECRETARIA: ROSA MARÍA MORALES GASCA.
Fecha: 10-Jun-2022
Es Infundado El Precisado Motivo De Inconformidad
25. Conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el tenedor de un título de crédito puede ejercitar la acción cambiaria si no se ha extinguido por prescripción o caducidad o, en caso contrario, la acción causal que tiene como requisito de procedencia la existencia de un negocio jurídico que haya dado lugar a la suscripción del documento.
26. Asimismo, en la acción cambiaria los títulos tienen un valor preconstituido y su sola existencia general (sic) la facultad de ejecutar su importe y accesorios establecidos legalmente, con independencia de la causa que haya originado su emisión, dado que el documento constituye prueba de la acción y el tenedor del documento la puede ejercer, bastando su exhibición, sin que deba especificar el negocio que le dio origen, pues la ley otorga ejecución por su sola existencia y transmisión; sin embargo, dicha acción prescribe en tres años, a partir de la fecha establecida para el pago, conforme al numeral 165 de la ley mencionada y una vez que feneció el derecho para ejercitarla nace, por disposición de la ley, la facultad del acreedor de demandar las prestaciones mediante la acción causal derivada del negocio jurídico subyacente; y es menester que el actor especifique cuál fue el negocio jurídico subyacente.
27. Ahora bien, en el caso concreto, el Juez responsable hizo alusión a las particularidades que la quejosa refirió en su demanda y desahogo de prevención y sostuvo que en la acción causal, la vía depende de la naturaleza de la relación jurídica subyacente que haya dado lugar a la emisión del título y que sólo se puede ejercitar en la vía oral mercantil cuando el negocio preexistente es de naturaleza mercantil, lo que no sucede en el caso, pues según los hechos referidos en la demanda, se trata de un contrato de mutuo, ya que se entregó una cantidad al demandado y suscribió el pagaré como garantía de pago.
28. Tal determinación, contrario a lo que alega la quejosa es apegada a derecho, como a continuación se explica.
29. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en la parte conducente dice: "Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle."
30. Ahora bien, cuando ese precepto menciona la "acción causal" no hace referencia a una acción específicamente creada para el caso de que se extinga la cambiaria directa, sino que es la denominación que se utiliza para hacer referencia a la que se ejercitaría normalmente para obtener el pago, como si no hubiera existido el título valor.
31. Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XXX/2011, que dice:
"TÍTULOS DE CRÉDITO. LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA INCORPORADA EN ELLOS ES DISTINTA DE LA OBLIGACIÓN CAUSAL DERIVADA DEL NEGOCIO SUBYACENTE. Debido a las características de incorporación, abstracción y literalidad del título de crédito, la existencia y validez del negocio que le dio causa, son intrascendentes para la existencia y validez del título mismo, por lo que la suscripción del título da origen a la obligación cambiaria que es distinta de la obligación causal derivada del negocio subyacente, y puede hacerse valer mediante el ejercicio de la acción cambiaria, independientemente de las acciones derivadas de dicho negocio. Lo anterior, sin perjuicio de que en ocasiones las excepciones derivadas de uno de ambos negocios pueda hacerse valer en el juicio instaurado mediante la acción derivada del otro negocio, lo cual debe determinarse en cada caso."(3)
32. Por otro lado, al resolver la contradicción de tesis 10/2009, la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia 1a./J. 109/2009, de rubro:
"TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal."(4)
33. De la lectura de la ejecutoria relativa se observa que en relación con la acción causal, la Primera Sala del Máximo Tribunal del País dijo:
"Es útil señalar en este apartado que el término técnico jurídico de ‘acción’ tiene al menos, un significado genérico y uno específico. La acción lato sensu es el derecho que tiene cualquier persona de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado; y la acción strictu sensu es el medio procesal tendente a solicitar que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un derecho determinado, por ser ello la consecuencia que la norma atribuye a determinados hechos cuya actualización afirma el accionante: acción reivindicatoria, acción de petición de herencia, acción cambiaria, acción de gestión de negocios, acción de compra, de venta, de indemnización por daños, entre muchas otras.
"Desde esta perspectiva, cuando en el último párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se hace referencia a la ‘acción causal’, no se indica el derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido; y tampoco se hace referencia a una acción específicamente creada para el caso de que se extinga la acción cambiaria directa, sino que se da este nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente, si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un título cambiario. Así, la acción causal puede ser la acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios o, en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio.
"...
"De lo anterior deriva lógicamente que si el tenedor de un título de crédito es acreedor en dos relaciones distintas de obligación, una derivada de un negocio cualquiera y otra de la emisión del título de crédito, siendo exigibles ambas, y se extingue esta última obligación por prescripción de la acción cambiaria directa, entonces resta al acreedor ejercitar la acción causal, que no es otra que aquella acción que se derive del negocio jurídico que subyace a la operación cambiaria, negocio que por sí mismo creó una obligación y que, por tanto, puede ser exigida mediante la acción que corresponda al negocio de que se trata, como si éste se hubiera celebrado de manera lisa y llana, como se ha mencionado.
"...
"Considerar lo contrario, esto es, que con la simple exhibición del título de crédito, inclusive adminiculado con la confesión del demandado en el sentido de que lo suscribió, se demuestra directa o indiciariamente la relación causal subyacente y, por ende, la procedencia de la acción causal, no solamente implicaría revertir injustamente la carga de la prueba al demandado, sino que además, podría desvirtuar la naturaleza del juicio instaurado mediante la acción causal.
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"Pero además, se afirma que se desvirtuaría posiblemente la naturaleza del juicio en que se actúa, pues tal naturaleza depende de la acción causal que se ejercite.
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"En cada caso, el juicio se sigue mediante un trámite diferente e, incluso, en una vía determinada diversa y sobre todo, en cada caso el actor debe probar hechos distintos. Sostener que el título de crédito es suficiente para demostrar la relación causal, y que pesa sobre el demandado la carga de probar que la relación causal es otra, podría implicar que se exija al demandado que solicite la corrección de la vía seguida, en su propio perjuicio, lo cual se estima contrario al principio de equidad procesal."
34. Lo que permite concluir que la denominada "acción causal", mediante la cual el acreedor puede exigir el pago de un adeudo consignado en un título de crédito, se debe ejercitar mediante la vía y acción que correspondan al negocio jurídico subyacente que dio lugar a la emisión de ese documento.
35. Por tanto, si la ahora quejosa sostuvo que entregó al demandado mediante préstamo una cantidad de dinero, es claro que el negocio jurídico subyacente fue un contrato de mutuo, como lo determinó el Juez natural, atento a lo dispuesto en el artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.
36. De tal forma que la determinación del Juez en el sentido de que el acto jurídico que dio lugar a la emisión del pagaré fue un contrato de mutuo civil, por lo que no era dable exigir el pago en la vía oral mercantil, resulta apegada a derecho, de lo que deriva lo infundado de los razonamientos hasta aquí analizados.
37. Aunado a ello, es pertinente agregar que la quejosa no controvierte lo resuelto por la responsable en el sentido de que las partes contendientes no tienen el carácter de comerciantes para así justificar la procedencia de la vía oral mercantil, consideración que, por tanto, permanece intocada y continúa firme para seguir rigiendo la resolución reclamada.