AMPARO DIRECTO 3/2023 rELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO 4/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3/2023 rELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO 4/2023

Fecha: 04-Oct-2023

QUEJOSOS: FRANCISCA JUANA SURIANO SÁNCHEZ, LEYLA CECILIA HERNÁNDEZ SURIANO Y LUIS ARTURO HERNÁNDEZ SURIANO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO.

COTEJÓ:

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de octubre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

Mediante la cual se resuelve el amparo directo 3/2023, promovido por Francisca Juana Suriano Sánchez, Leyla Cecilia Hernández Suriano y Luis Arturo Hernández Suriano, en contra del laudo de cuatro de marzo de dos mil veinte, dictado en el juicio laboral 495/2014 y su acumulado 1024/2014 por la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

E l problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se centra en determinar si la pensión post mortem prevista en la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos por sí y en representación de sus empresas productivas subsidiarias y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, se debe cubrir de manera preferente a la esposa del trabajador o bien, si debe atenderse a la voluntad de éste, conforme a los porcentajes previstos en el documento denominado “Designación de beneficiarios”.

De igual forma, el presente asunto permitiría determinar si la referida cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos por sí y en representación de sus empresas productivas subsidiarias y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana es discriminatoria al hacer una distinción injustificada por exigir al cónyuge e hijos que cumplan con el requisito de dependencia económica y no exigirlo respecto de los beneficiarios de libre designación.

  1. De acuerdo con las constancias que obran en autos del juicio laboral 495/2014 y su acumulado 1024/2014, se desprenden los antecedentes siguientes:

a) El reconocimiento de que le corresponde la calidad de beneficiaria del finado trabajador, en términos de lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

b) Como consecuencia, el otorgamiento y pago de las prestaciones previstas en la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, consistentes el pago del seguro de vida y el otorgamiento de la pensión post mortem.

c) El pago del concepto “bonificación de productos” en términos de la cláusula 182 del pacto colectivo antes mencionado.

d) El pago del concepto canasta básica de alimentos y atención médica en términos de la cláusula 115 del pacto colectivo de trabajo.

  • Violación Procesal . Aducen que se actualizó una violación procesal que trascendió al fallo, en virtud de que la resolución recaída al incidente de acumulación no les fue notificada personalmente, lo que ocasionó que las audiencias posteriores fueran desarrolladas sin su comparecencia o a través de apoderado legal. La responsable debió dictar las medidas necesarias para que conocieran de esa resolución e incluso hacerlo del conocimiento de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, a efecto de que les brindara asesoría legal.
  • Falta de representación legal: Los quejosos aducen que la falta de representación legal les dejó en estado de indefensión, puesto que las personas que designaron como abogados en su escrito inicial no le dieron debido seguimiento a la tramitación del juicio. Por lo que no pudieron ofrecer pruebas antes del dictado de laudo, e incluso señalaron nuevos apoderados y domicilio para oír y recibir notificaciones. No obstante, la responsable omitió dictar el acuerdo correspondiente. Tan es así, que la notificación del laudo reclamado fue practicada en un domicilio diverso al que señalaron. Incluso, promovieron incidente de nulidad de notificaciones, el cual no fue debidamente tramitado por la responsable.
    1. COMPETENCIA
  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 80 Bis de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción V, 10 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  1. La parte quejosa cuenta con legitimación para promover la demanda de amparo, en virtud de que fue promovida por Luis Arturo Hernández Suriano, Leyla Cecilia Hernández Suriano y Francisca Juana Suriano Sánchez, terceros en el expediente laboral 495/2014 y actores en el expediente acumulado 1024/2014.
  2. Por otra parte, es innecesario el estudio de la oportunidad de la demanda de amparo, en virtud de que dicho aspecto ya fue analizado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  1. No se hicieron valer causas de improcedencia, ni se advierte de oficio que se actualice alguna.

IV.I Violaciones procesales

IV.I.I Omisión de notificar la resolución recaída al incidente de acumulación

IV.II.I.I. Estudio bajo perspectiva de género.

  1. En principio, cabe mencionar que los estereotipos de género constituyen las ideas, cualidades y expectativas que la sociedad atribuye a mujeres y hombres; son representaciones simbólicas de lo que mujeres y hombres deberían ser y sentir; son ideas excluyentes entre sí que al asignarnos una u otra, reafirman un modelo de feminidad y otro de masculinidad . Así, los estereotipos en muchos casos pueden ser motivo de discriminación de género y pueden reforzarse con teorías tradicionales o modernas, incluso a través de leyes o de prácticas institucionales.
  2. Un referente fundamental en contra de la eliminación de los estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas basadas en el género deriva de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en la que se reconoce el papel de la cultura y las tradiciones en el mantenimiento de la discriminación contra las mujeres, y obliga a los Estados a eliminar estereotipos en los roles de hombres y mujeres.
  3. En efecto, el artículo 5, inciso a) de la CEDAW dispone que:

Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  1. Asimismo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, ha establecido formas específicas sobre el derecho a la igualdad de las mujeres, enfocadas a la no discriminación y al derecho a tener una vida libre de violencia. En especial en su artículo 8, inciso b, se establece lo siguiente:

Artículo 8. Los Estados Parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; .

  1. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los estereotipos de género causan violencia contra la mujer. Por ello, consideró que es posible asociar que la mujer se encuentra en un estado de subordinación por prácticas basadas en estereotipos de género que han sido socialmente dominantes y persistentes, situación que se agrava cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje . Una de las fórmulas que se considera para erradicar lo anteriormente expuesto, consiste en implementar medidas que protejan jurídicamente los derechos de la mujer contra todo acto de discriminación buscando la igualdad a través de tribunales e instituciones públicas competentes.
  2. En ese sentido, como parte del corpus juris interamericano, en diversos criterios que buscan garantizar los derechos humanos de las mujeres en la región, se cuenta con diversas resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), entre las que destacan las siguientes: 1) Caso del Penal Miguel Castro Castro vs Perú (25 de noviembre de 2006); 2) Caso González y otras (Campo algodonero) vs. México (16 de noviembre de 2009); 3) Caso de la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala (24 de noviembre de 2009); 4) Caso Fernández Ortega y otros vs. México (30 de agosto de 2010); y 5) Caso Rosendo Cantú y otra vs. México (31 de agosto de 2010) .
  3. Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que, a partir del reconocimiento de una condición de desigualdad imperante entre los géneros, los asuntos deben analizarse bajo una perspectiva de género procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia .
  4. La perspectiva de género debe ser utilizada para interpretar las normas y aplicar el derecho, así como para apreciar los hechos y las pruebas que forman parte de la controversia. Así, se debe evaluar si la norma provoca una violación directa al derecho de igualdad, al introducir impactos diferenciados por razón de género.
  5. En ese sentido, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la perspectiva de género obliga a leer e interpretar la norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden en busca de justicia. Solo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, pues a través de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres se reconoce la forma en que cada uno se enfrenta a problemáticas concretas y los efectos diferenciados que producen, en unos y en otras, las disposiciones legales y las prácticas institucionales .
  6. A partir de esa aproximación, respecto de los principios ideológicos, políticos o sociales que sustentan la norma y la diferencia que ésta produce en los hombres y mujeres, es que se puede advertir si una disposición legal que establece algo que tradicionalmente ha sido aceptado por la sociedad en el transcurso de los años, genera un impacto diferenciado entre ambos al desenvolverse bajo determinados estereotipos que en muchos casos les generan obstáculos para reclamar sus derechos.
  7. En ese sentido, este Alto Tribunal ha definido algunos elementos a considerar para analizar un fenómeno con perspectiva de género . Entre ellos, se establece lo siguiente:
  8. Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
  9. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
  10. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
  11. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
  12. Para ello, debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,
  13. Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
  14. En términos de lo indicado y, de conformidad con lo señalado en los incisos II) y IV) mencionados, en el caso, es posible advertir situaciones de desventaja por condiciones de género que colocan a las mujeres en un rango de mayor vulnerabilidad para acceder a prestaciones derivadas de un derecho laboral con motivo de la muerte de su esposo.
  15. A efecto de evidenciar lo anterior, cabe mencionar que en la actualidad a nivel internacional, aún existe una desigual participación de las mujeres en el mercado de trabajo con respecto a la de los hombres. En dos mil trece, la relación entre hombres con empleo y población se ubicó en un 72.2 por ciento, mientras que esa relación entre las mujeres fue del 47.1 por ciento .
  16. Como resultado de una mayor participación de los hombres en el ámbito laboral frente al de las mujeres, deriva una demanda mayor de las mujeres por acceder a los diversos derechos laborales de los hombres -cónyuges o concubinos- cuando éstos fallecen.
  17. En efecto, a nivel internacional el centro de datos de la ONU Mujeres ha señalado que alrededor de doscientas cincuenta y ocho millones de mujeres en todo el mundo han quedado viudas , lo que provoca que muchas mujeres ante la pérdida de la principal fuente de ingresos queden en el desamparo. Con base en esas cifras, se advierte que millones de viudas en el mundo soportan extrema pobreza, aislamiento, violencia, falta de vivienda, enfermedades y discriminación , ante la falta de un sustento que les permita seguir gozando de los ingresos proporcionados por quien en vida fuera su esposo o concubino.
  18. En nuestro país, tal situación no discrepa de lo que acontece a nivel mundial, ya que según lo que refleja la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, Nueva Edición (ENOEN) que levanta el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en todo el país, con relación a la ocupación y el empleo, para diciembre de dos mil veintiuno se reflejó un rango de personas económicamente activas de cincuenta y nueve millones -de quince años y más de edad-, lo que representa una tasa de participación de 59.5 por ciento. De ese grupo de personas, se estableció que los hombres conformaban una tasa de participación del 76.2 por ciento mientras que el de las mujeres fue de 44.6 por ciento .
  19. De lo anterior se advierte que si bien en nuestro país existe un número considerable de participación de las mujeres dentro de las personas que conforman la población económicamente activa, aún existen diferencias sustanciales en la conformación del grupo de trabajadoras frente al mayor número de participación de hombres. Como resultado de ello, cuando ocurre la muerte de una persona trabajadora -en su mayoría hombres de acuerdo con el porcentaje señalado y conforme a las expectativas de vida-, las mujeres e hijos, son quienes resienten de manera principal la falta de ingresos económicos derivados de la pérdida del sostén principal de la familia.
  20. En efecto, con la muerte de su cónyuge o concubino, la mujer es quien en la mayoría de las ocasiones, debe asumir las responsabilidades económicas, de cuidado de los hijos, de contención y sociales del núcleo familiar, por lo que aquellas mujeres que no cuentan con un trabajo remunerado o que a lo largo de su vida no generaron ingresos y ahorros que les permitieran solventar sus necesidades económicas y seguridad social para ella y su descendencia, se colocan en un escenario de vulnerabilidad a la pobreza y a la marginación.
  21. Tal circunstancia se confirma de las cifras reflejadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en las que se destaca que la situación de viudez se presenta en mayor medida en las mujeres que en hombres, ya que ocho de cada diez personas viudas en México pertenecen a este género. En total suman tres punto cuatro millones de mujeres de doce años y más, que representan el 7.1 por ciento del total de la población femenina, mientras que en los hombres se contabilizan novecientos cincuenta y ocho mil viudos, que representan el 2.1 por ciento del total de hombres de doce años y más .
  22. Asimismo, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, se destaca que el total de porcentaje de personas viudas es de 4.8 por ciento de los cuales el 2.3 por ciento lo constituyen hombres, mientras que un 7.2 por ciento son mujeres .
  23. De igual manera, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) destaca que, de acuerdo con la medición multidimensional de la pobreza en México, con base en los datos del Módulo de Condiciones Socioeconómicas de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos en los Hogares 2014, se reflejó que dos punto nueve millones de mujeres viudas vivían en condición de pobreza o vulnerabilidad por carencias sociales o por ingresos, lo que representaba 81.8 por ciento del total de las viudas .
  24. Conforme lo anterior, se advierte que el reclamo por los derechos asociados a la viudez en nuestro país recae principalmente en las mujeres, quienes además de afrontar los diversos problemas económicos derivados de la pérdida de la principal fuente de ingresos, también tienen que librar los obstáculos que se les presentan para reclamar y acceder a los derechos generados por quien en vida fuera su esposo o concubino. Situación que las coloca en desventaja e impacta en mayor medida con motivo de las condiciones sociales, políticas y laborales que predominan mundialmente.

IV.II.II. Derecho de protección a la familia

  1. El artículo 4o., primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente: “ Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. ”.
  2. De dicho numeral se advierte una de las manifestaciones de la igualdad genérica prevista en el artículo 1o. de la propia Constitución Federal, por lo que debe considerarse como una igualdad específica entre el hombre y la mujer, además de establecerse el derecho a la protección de la familia.
  3. Asimismo, respecto a la protección de la familia, en el ámbito internacional, se ha establecido que éste constituye un derecho fundamental de la sociedad al que se le debe dar la más amplia protección y asistencia posible. Entre las disposiciones que lo regulan se encuentran las siguientes:

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 17. Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Artículo VI: Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Artículo 15. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material. 2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna. 3. Los Estados parte mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar .

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 23. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Artículo 10.1 . Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. .

  1. Como se advierte el marco internacional de protección al derecho de la familia constituye uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad, en el que se establece que toda persona tiene derecho a constituir familia, además que ésta debe contar con todos los elementos de protección, tanto por la sociedad como por el Estado.
  2. Asimismo, en relación con el tema de protección a la familia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado que debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad, incluyendo –entre otras– a las familias que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho, así como a las monoparentales. De igual manera, se ha destacado que tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad y que, por tanto, en atención a la protección a la familia, existen ciertos derechos que se reconocen a las personas que viven en concubinato en igualdad de circunstancias que a quienes optan por el matrimonio, tal como el derecho de alimentos .
  3. En efecto, conforme a lo que establece el artículo 4o. Constitucional la protección a la familia es un derecho del que gozan las personas; sin embargo, ello no puede considerarse únicamente en relación a aquellas familias formadas dentro de un parámetro socialmente aceptado, exceptuando a aquellas que se constituyan de modo diferente, sino que debe entenderse respecto de todas las posibilidades de uniones de hecho que pueden conformarse, frente a la libre determinación de la personalidad de las personas para conformar un vínculo de apoyo y solidaridad familiar.
  4. Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite a todo individuo elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos entre otros. Así, el libre desarrollo de la personalidad comprende aquellos aspectos que constituyen la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente .
  5. De esta forma, el respeto del individuo como persona requiere acatar su autodeterminación individual, por lo que, si no existe libertad para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto .
  6. Como puede apreciarse, las relaciones familiares se conforman en distintas maneras, por lo que el estereotipo de familia se ha transformado y ha evolucionado hasta reconocer la existencia de una gran diversidad de grupos de personas unidas por otro tipo de vínculos y afectos diferentes del matrimonio tradicionalmente aceptado . De ahí que la protección constitucional de la familia no debe obedecer a un solo modelo o estructura específico, al tratarse de un concepto social y dinámico que, como tal, y de manera amplia debe protegerse .
  7. Así, la protección al derecho a la familia bajo esa perspectiva extendida debe considerar incluso, aquellos casos en que se presente una persona en su calidad de concubina o “pareja estable” del trabajador fallecido con quien el trabajador fallecido procreó hijos y vivió durante varios años, posteriores a su separación de hecho con quien contrajo un vínculo matrimonial y que acrediten dicha relación con actas de matrimonio que no hayan sido declaradas nulas o en las que no conste la disolución formal de esa unión, ya que la existencia de ese vínculo familiar sin que haya una disolución formal, las legitima como beneficiarias de los derechos que derivan de la muerte del trabajador, en términos de lo que dispone el artículo 4o. Constitucional y los demás instrumentos internacionales citados.

IV.II.III No discriminación

  1. Una vez analizada la situación de desventaja que al respecto han tenido las mujeres en el mundo y en nuestro país frente a dicha problemática y el derecho de protección a la familia, corresponde analizar si la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos por sí y en representación de sus Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, lleva implícita una distinción de género que provoca un mayor impacto en las mujeres en comparación con los hombres.
  2. Al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que la violación al principio de igualdad y no discriminación puede ser directa e indirecta.
  3. La discriminación normativa directa se da cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato discriminatorio. Mientras que la indirecta se configura cuando una norma jurídica es aparentemente neutra, pero el resultado de su contenido o aplicación genera un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable .
  4. Asimismo, se ha determinado que este tipo de discriminación también puede darse cuando se invisibiliza una realidad que tiene efectos sobre determinadas personas o grupos. Esto puede suceder, por ejemplo, cuando las leyes se formulan tomando en consideración únicamente el estilo de vida masculino, sin reparar en aspectos de la vida de las mujeres que pueden diferir respecto de los hombres .
  5. Al respecto, como ya se dijo, la cláusula contractual impugnada establece que cuando un trabajador jubilado fallezca, el patrón otorgará, entre otras prestaciones, los conceptos de seguro de vida y pensión post mortem. Para su otorgamiento, el jubilado designará al cónyuge e hijos que dependían económicamente de él, para que reciban por lo menos el cincuenta por ciento de estas prestaciones, pudiendo disponer libremente del cincuenta por ciento restante y cuando carezca de éstos podrá disponer libremente del cien por ciento y designar a los beneficiarios que considere convenientes.
  6. Además, si el jubilado fallecido no hubiere designado beneficiarios, el patrón pagará por partes iguales al cónyuge e hijos que hubieren dependido económicamente del jubilado y que se encuentren registrados en el censo médico y a falta de asignación expresa en dicho censo médico, las prestaciones se pagaran a las personas que demuestren su dependencia económica ante las autoridades de trabajo.
  7. Bajo estos aspectos, la cláusula contractual impugnada no establece una distinción de género evidente, en tanto que no identifica el género del cónyuge supérstite. Sin embargo, en el fondo, se aprecia que existe un trato diferenciado, pues únicamente señala que el “cónyuge” del jubilado y los hijos que dependían económicamente de él, deben recibir el cincuenta por ciento del seguro de vida y pensión post mortem, pudiendo disponer libremente del cincuenta por ciento restante, sin contemplar como posible beneficiario a la “concubina” o “pareja estable” con quien vivió el jubilado antes de su fallecimiento.
  8. Sin embargo, aun cuando la norma no establece una distinción de género evidente, al no especificar el género del cónyuge, se advierte que al no hacer alusión al concubino o pareja estable, tal situación genera una desigualdad indirecta que afecta en mayor medida a las mujeres.
  9. Lo anterior, ya que como se vio, las mujeres son las que pretenden acceder a los derechos derivados de la calidad de viuda o concubinas y, por ende, son las que resienten las dificultades para acreditar que cumplen con los requisitos para su otorgamiento.
  10. A fin de resolver el problema de constitucionalidad señalado, en principio, deben precisarse los alcances de los principios de igualdad y no discriminación, previstos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

  1. Dicho artículo regula el principio de igualdad, en la medida que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
  2. Asimismo, en el último párrafo está contenido el principio constitucional de la no discriminación, en tanto se proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, discapacidad, condición social o de salud, religión, preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
  3. En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 24 regula dichos principios, de conformidad con lo siguiente: “Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
  4. Asimismo, la jurisprudencia emitida por dicho organismo ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por lo que reconoció que sólo es discriminatoria una distinción, cuando carece de justificación objetiva y razonable.
  5. De lo anterior se evidencia que los principios constitucionales de igualdad y no discriminación están estrechamente vinculados, pero no son idénticos; en todo caso son complementarios, incluso la prohibición de discriminar constituye una de las distintas manifestaciones que adopta el principio de igualdad, en tanto la norma constitucional limita la posibilidad de tratos diferenciados no razonables o desproporcionados entre las personas, a partir de determinadas características que presenten las personas, con base en las cuales se impone la prohibición de discriminar.
  6. De esta manera, se advierte que los principios de igualdad y no discriminación implican que las autoridades no traten de manera diferente a los individuos cuando se encuentren en la misma situación jurídica, es decir, que sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato respecto de quienes se ubican en similar situación de hecho.
  7. Conforme a ello, el principio de igualdad implica que se debe tratar igual a quienes se encuentren en la misma situación y de manera desigual a los sujetos que se ubiquen en una situación diversa, lo que implica que el legislador puede crear categorías o clasificaciones que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales; pero siempre evitando cualquier distinción no razonada y desproporcional que resulte discriminatoria de las personas.
  8. Así, no toda desigualdad de trato implica transgresión al principio de igualdad, sino solo cuando se realiza frente a situaciones que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable para su diferencia de conformidad con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
  9. Por tanto, debe considerarse que una norma resulta inconstitucional, al establecer un trato desigual cuando: a) imponga arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas objetivamente iguales; b) no distinga de la misma forma situaciones discrepantes o; c) carezca de razonabilidad.
  10. Una vez precisado lo anterior y toda vez que, como se adelantó, la cláusula contractual impugnada realiza una distinción en tanto que únicamente prevé como beneficiario del cincuenta por ciento de la pensión post mortem y del seguro de vida al “cónyuge”, pudiendo disponer libremente del cincuenta por ciento restante, sin contemplar otro tipo de vínculos familiares de hecho que pudieran establecerse en relación con el concubino o con la “pareja estable” que vivió con el jubilado antes de su fallecimiento, lo que corresponde es verificar si tal distinción supera o no un test de igualdad.

IV.II.III.I. Análisis de inconstitucionalidad

  1. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el análisis de la constitucionalidad de una norma puede ser mediante un método ordinario o bajo un escrutinio estricto. Por lo que hace al primero procede tratándose de asuntos que no incidan directamente sobre los derechos humanos y exista un amplio margen de acción y apreciación para la autoridad desde el punto de vista normativo; mientras que el escrutinio estricto se actualiza cuando el caso que se tenga que resolver involucre categorías sospechosas a las que alude el artículo 1o., párrafo quinto de la Constitución Federal .
  2. Así, el análisis bajo un escrutinio estricto permite verificar si la norma cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, si está estrechamente vinculada con esa finalidad y, por último, si resulta ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente dicha finalidad.
  3. A efecto de verificar si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, debe analizarse si persigue un objetivo constitucionalmente importante; es decir, la protección a un mandato de rango constitucional. Asimismo, para determinar si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, debe analizarse si está directamente relacionada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos.
  4. Además, debe analizarse si la distinción legislativa es la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional .

  1. En ese contexto, se advierte que la cláusula 136 citada establece que el jubilado designará al cónyuge e hijos que dependan económicamente de él para que reciban por lo menos el cincuenta por ciento de la pensión post mortem y el seguro de vida y respecto del cincuenta por ciento restante podrá designar libremente al beneficiario.
  2. En esos términos, la disposición citada establece un trato diferente entre aquellas personas que cuentan con un vínculo conyugal, respecto de aquellas que estando dentro de una relación de hecho, coexisten con un matrimonio legalmente establecido, otorgando el derecho de protección a la familia sólo a aquella persona que ostenta la calidad de cónyuge supérstite, sin considerar con ello las cuestiones de hecho que pueden prevalecer en esos casos.
  3. Con base en lo anterior, corresponde analizar la norma contractual bajo un escrutinio estricto a fin de determinar si cumple o no con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, si está estrechamente vinculada con esa finalidad y, por último, si resulta ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente dicha finalidad.

IV.II.III.II. Finalidad constitucionalmente imperiosa

  1. En relación con el primer punto de análisis, esta Segunda Sala considera que la restricción impuesta en la norma sí cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, en virtud de que está orientada a la protección de la familia, así como a procurar el beneficio de la seguridad social ante la contingencia de la muerte del jubilado.
  2. Al respecto, debe tomarse en cuenta que si bien la cláusula 136 citada constituye una disposición extralegal, lo cierto es que tiene origen y fundamento en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución, en relación con el diverso 23 de la Ley del Seguro Social, conforme a los cuales, la seguridad social comprende, entre otros, el seguro de vida y tiene como finalidad la protección y el bienestar de los trabajadores y sus familiares, además de que en los contratos pueden pactarse prestaciones inferiores, iguales o superiores a las previstas en ley, con las condiciones y modalidades previstas por el legislador.
  3. En relación con la seguridad social, esta Segunda Sala ha sostenido que constituye un derecho que debe extenderse a favor de los familiares del trabajador, por lo que el goce y disfrute de esas prestaciones no puede sujetarse a ningún tipo de restricción que se traduzca en forma de discriminación, de ahí que es importante adoptar medidas a fin de asegurar el acceso en igualdad de condiciones y sin discriminación.
  4. Sin embargo, ello no implica que el derecho a la seguridad social sea extensible a la totalidad de las personas que sostienen algún vínculo familiar, pues en el caso de muerte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” únicamente se refiere a aquéllas que tienen un vínculo de dependencia económica con él.
  5. Además, el Convenio 102 de la OIT respecto del seguro de sobrevivientes únicamente vincula a la protección de cónyuges e hijos, existiendo libertad configurativa para establecer un orden de preferencia que atienda a esos mínimos, al que además podrán incluir a otros familiares con las condiciones o modalidades que se estimen convenientes. Lo anterior, sin que ese orden de preferencia contravenga el principio de igualdad, en tanto que solo atiende a las circunstancias de hecho en que se ubica cada uno de sus beneficiarios.
  6. Bajo esos parámetros, esta Segunda Sala ha sostenido, por un lado, que el derecho a la seguridad social en favor de los familiares del asegurado, implica un orden de preferencia que vincula a la protección del cónyuge e hijos, lo que tiene origen en una presunción de dependencia económica (en el caso de los hijos menores) y de obligación recíproca (en el caso de los cónyuges), lo que no ocurre en relación con otros beneficiarios.
  7. Sin embargo, también ha sostenido que, conforme a la Constitución, la protección a la familia, como concepto social y dinámico, implica que quienes conforman uniones de pareja de hecho o de derecho con la finalidad de formar una vida en común son parte del grupo familiar esencialmente igual. Por tanto, cualquier distinción jurídica entre ellos deberá ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.
  8. De esta forma, cabe precisar que en relación con la fracción III del artículo 501 de la ley laboral, al resolver el amparo directo 18/2021, esta Segunda Sala estimó contrario al derecho de igualdad y no discriminación la porción normativa que establece que solo “a falta de cónyuge supérstite”, las personas que establecieron una unión de hecho podrán gozar del derecho de protección a la familia, pues constituye una restricción que no toma en cuenta la realidad en la que se sustentan muchas relaciones familiares actualmente.
  9. Ello pues por un lado garantiza un porcentaje mínimo que corresponde a quienes formaron un grupo familiar de derecho, pero también, atendiendo a que pueden existir múltiples situaciones y vínculos familiares, establece la posibilidad de que el jubilado designe libremente a los beneficiarios de la segunda mitad de esas prestaciones, independientemente de la naturaleza del vínculo familiar o afectivo.
  10. En este sentido, al señalar que el jubilado debe designar a su cónyuge e hijos como beneficiarios del cincuenta por ciento del seguro de vida y pensión post mortem y que el restante cincuenta por ciento será de libre designación, la cláusula contractual sigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, pues estriba en garantizar la subsistencia de quienes formaron parte del núcleo familiar del jubilado, y por tanto, se orienta a la protección a la familia y a garantizar la seguridad social en términos de los artículos 4º y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal y Convenio 102 de la OIT, respecto del seguro de sobrevivientes, de ahí que se estime que persigue un objetivo constitucionalmente importante, orientado a proteger un mandato de rango constitucional.

VI.II.III.III. Vinculación con la finalidad constitucionalmente imperiosa

  1. En esta etapa del test, debe analizarse que la medida está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, si está totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere que esté potencialmente conectada con tales beneficios. En esta etapa del test de igualdad es relevante analizar si la norma es subinclusiva o sobreinclusiva, es decir, si contempla menos casos de los que debió contemplar para poder cumplir con su finalidad pretendida, o si, por el contrario, contempla más de los que debería.
  2. Al establecerse en el pacto colectivo que el jubilado debe designar como beneficiarios del cincuenta por ciento del seguro de vida y pensión post mortem al cónyuge e hijos dependientes económicos, y que también podrá disponer libremente del cincuenta por ciento restante, la medida contractual está desvinculada del derecho de protección a la familia, pues si bien garantiza un porcentaje mínimo en favor de los beneficiarios que cuentan con un vínculo formal derivado del matrimonio, lo cierto es que omite proteger en igualdad de condiciones a aquellas familias cuyo vínculo tiene origen en una relación de hecho, entre las que pueden encontrarse aquellas que derivan de la figura del concubinato.
  3. Al respecto, conviene precisar que, en coherencia con esta necesidad de protección a las familias entendidas en su concepto más amplio, la mayoría de las legislaciones del país en materia de seguridad social prevén sistemas de pensiones que contemplan como beneficiarios de la trabajadora o trabajador, al cónyuge y a falta de éste a la pareja con la que vivió durante un periodo de tiempo específico o con la que tuvo hijos (concubina o concubino).
  4. No obstante, el contrato colectivo de trabajo que se analiza, únicamente está orientado a la protección del cónyuge, excluyendo cualquier otro tipo de pareja con la que el jubilado hubiese conformado una unión familiar, como puede ser el concubino o la concubina, lo que trae como consecuencia que la finalidad de la medida impugnada se encuentre desvinculada de los derechos a la igualdad y protección a la familia, tutelados en el artículo 4º constitucional, pues no existe razón constitucional alguna que permita distinguir o establecer privilegios únicamente en favor de las familias que tienen origen en un vínculo de matrimonio.
  5. Ello, porque conforme a la cláusula contractual que se analiza, el jubilado debe designar como beneficiario del cincuenta por ciento de la pensión post mortem y del seguro de vida a la cónyuge e hijos que dependan económicamente de él. Lo que implica, que ante la contingencia de la muerte del jubilado, la citada cláusula está orientada a garantizar el mínimo vital en favor de la viuda o el viudo. Protección que la mencionada cláusula no prevé en relación con cualquier otra persona que haya conformado un núcleo familiar con el jubilado, derivado de un vínculo de hecho igual o similar al que deriva del matrimonio.
  6. Ello, porque como ya se señaló, si bien la medida encuentra una finalidad constitucional en el derecho a la protección a la familia y el de seguridad social, lo cierto es que al limitarse a proteger únicamente a quien se ostenta con el carácter de cónyuge del jubilado, omite proteger a las familias que tienen origen en un vínculo de hecho equiparable al matrimonio. En ese sentido, nos encontramos ante una norma subinclusiva que no supera el test de igualdad.
  7. Además, como consecuencia de esa distinción, la medida contractual impugnada genera un trato discriminatorio por razón de género, pues como se apuntó con antelación, son las mujeres quienes preponderantemente resienten una afectación derivada de la calidad de beneficiarias de un trabajador, pues son ellas quienes, como consecuencia de los roles que la sociedad les ha atribuido, se ven obligadas a desarrollar labores del cuidado de los hijos y el hogar o bien, aun cuando desempeñan otro tipo de actividades económicas, se ven obligadas a acceder a trabajos informales y formales pero en condiciones menos favorables que los empleos que desempeñan los hombres, como consecuencia de jornadas de trabajo reducidas o bajos sueldos.
  8. En apoyo de lo anterior, conviene destacar que la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1766/2021 sostuvo que, para la existencia de una unión de hecho, se debe realizar una valoración armónica de la totalidad de circunstancias propias de cada caso.
  9. Es decir, deben establecerse de manera enunciativa, mas no limitativa, criterios que las y los juzgadores deban observar para determinar la existencia de la unión de hecho, a saber: I) el nivel de compromiso mutuo; II) la existencia de una relación estable de carácter sentimental entre las partes; III) la existencia de un domicilio común, su naturaleza y alcance; IV) las relaciones de dependencia económica que puedan existir entre las partes; V) la conformación de un patrimonio común; VI) los aspectos públicos de la relación; VII) las contribuciones pecuniarias o de otro tipo realizadas por las partes; VIII) el posible perjuicio de las partes en caso de negarse la declaratoria; y, IX) cualquier otro elemento que permita al tribunal discernir la existencia de elementos de solidaridad, afectividad y ayuda mutua entre las partes.
  10. Al respecto, podría tomarse en cuenta, desde la perspectiva del derecho comparado, lo que ocurre en otras latitudes, en específico, en el sistema de pensiones de Colombia, en donde la Corte Constitucional emitió diversas sentencias en las que resolvió asuntos con supuestos de hecho similares a los que sucedieron en el presente asunto, en los que concluyó que: “ La exclusión de una de las dos con quienes convivió simultáneamente y procreó varios hijos, resulta irrazonable. No se encuentran razones de orden constitucional que privilegian a un tipo de núcleo familiar sobre el otro” .
  11. Además, a partir de esos criterios, el legislador colombiano desarrolló un sistema de pensiones en el que se tomó en cuenta si el causante era casado y hacía vida marital o vivía (simultáneamente o no) con otras personas, en cuyo caso, se optó por distribuir el monto de la pensión entre las compañeras, ya sea en proporción al tiempo de convivencia o en partes iguales.
  12. En consecuencia, la norma contractual genera un trato discriminatorio en la medida en que afecta a aquellas familias cuyo vínculo deriva de una relación de hecho, pues a éstas últimas no se les garantiza el derecho de protección a la familia y de seguridad social ante la contingencia de la muerte del jubilado, como sí ocurre en relación con aquellas personas que conformaron una familia derivada del vínculo del matrimonio.
  13. Sin que obste a lo anterior que conforme a la cláusula contractual referida, el jubilado pueda designar libremente como beneficiario del segundo cincuenta por ciento, a cualquier otra persona que él desee.

Ello, porque al establecer que en relación con el primer cincuenta por ciento el jubilado debe designar a su cónyuge e hijos menores de edad y que el segundo cincuenta por ciento es de libre designación, la finalidad de la norma es garantizar un mínimo de protección a la familia y de seguridad social en relación con quienes dependían del trabajador (hijos) o con quienes conformó un vínculo de solidaridad y apoyo mutuo (cónyuge). Lo que no se lograría en el caso de la concubina o concubino, puesto que se dejaría a elección de la persona trabajadora designar algún porcentaje, sin que la norma garantice su protección.

  1. De esta forma, al prever la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo que: “Para el pago del seguro de vida y de la pensión post-mortem por la que opte el jubilado, designará en las formas especiales al momento de jubilarse, a sus beneficiarios que recibirán estas prestaciones. El jubilado designará a su cónyuge y/o hijos que dependan económicamente de él para que reciban por lo menos el 50% de estas prestaciones”, dicha medida es contraria al derecho a la igualdad, protección a la familia y seguridad social, en virtud de que omite proteger en igualdad de condiciones a aquellas familias que tienen origen en una relación de pareja derivado de un vínculo de hecho equiparable al matrimonio.
  2. De esta forma, al no garantizar un mínimo vital en favor de quienes conforman una familia con el jubilado, derivado de una relación de hecho, la medida impugnada es contraria a los derechos de igualdad, protección a la familia y de seguridad social, tutelados en los artículos 1º, 4 y 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Federal.

IV.II.III.IV. Temporalidad del pago de la pensión post-mortem

  1. La parte quejosa sostiene que al limitar la temporalidad del pago de la pensión post mortem, la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo contraviene el derecho a la no discriminación, en tanto que la Ley del Seguro Social contiene prestaciones que sirven como parámetro que no pueden ser desatendidas por un contrato colectivo.
  2. El concepto de violación es infundado.
  3. A efecto de analizar el planteamiento de constitucionalidad, se debe precisar que conforme a la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos por sí y en representación de sus Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, la pensión post mortem se debe cuantificar de conformidad con los porcentajes siguientes:
  1. De acuerdo con lo anterior, solo la pensión tipo “D” es vitalicia, en tanto que las tipo “A”, “B” y “C” serán otorgadas por el lapso de 3, 5 y 8 años.
  2. De esta forma, la parte quejosa aduce que la citada cláusula contractual es discriminatoria, en tanto que la Ley del Seguro Social contiene prestaciones que sirven como parámetro que no pueden ser desatendidas por un contrato colectivo. Esto es, aduce que mientras que la disposición extralegal prevé pensiones temporales, en el ordenamiento legal citado se establece el pago de una pensión derivada de la muerte que no está limitada a una temporalidad.
  3. El concepto de violación planteado deviene infundado, porque como se sostuvo al resolver el amparo directo en revisión 5322/2017 , lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, no contraviene los principios de igualdad y seguridad jurídica, por el hecho de que su configuración de norma extralegal impide obtener el otorgamiento de la continuidad de la pensión post mortem, como sí lo establece el artículo 133 de la Ley del Seguro Social, pues esta legislación federal no constituye un parámetro mínimo de los derechos de seguridad social frente a la regulación que rige en Petróleos Mexicanos.
  4. Las consideraciones en las que se apoyó este Alto Tribunal son las siguientes:
    • Al resolver el amparo directo en revisión 3351/2017 , esta Sala explicó, a través de lo resuelto en el amparo directo 5/2009 y en el amparo directo en revisión 6278/2014 , la situación jurídica del régimen de seguridad social de Petróleos Mexicanos, en el capítulo que se denominó “Sujeción de Petróleos Mexicanos a la Ley del Seguro Social”.
    • En el amparo directo 5/2009 , esta Segunda Sala analizó la Ley del Seguro Social en relación con la prestación del seguro de muerte.
    • En el precedente se estableció que Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias eran organismos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que cuentan con medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones de seguridad social tuteladas por la fracción XXIX del apartado A, del artículo 123 constitucional, y de acuerdo a la facultad otorgada en la fracción III del artículo 13 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos el Director General de esa paraestatal, puede convenir con el sindicato el Contrato Colectivo de Trabajo y expedir el reglamento de trabajo del personal de confianza, que rigen las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de los organismos mismos, en términos del Capítulo III del Título Séptimo de la Ley Federal del Trabajo.
    • En virtud de lo anterior, esta Sala concluyó que las prestaciones de previsión social de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios están contempladas tanto en el Contrato Colectivo de Trabajo , como en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
    • Con base en ello, se consideró que con anterioridad a la implementación del régimen de seguridad social de los trabajadores que inició con la primera Ley del Seguro Social de mil novecientos cuarenta y tres, Petróleos Mexicanos ya contemplaba en su Contrato Colectivo y soportaba con su propio patrimonio las prestaciones de seguridad social que otorgaba a sus trabajadores.
    • Luego, con la finalidad de corroborar que Petróleos Mexicanos se hace cargo de la seguridad social de sus trabajadores y de sus beneficiarios, en términos de lo que dispone la Ley del Seguro Social, se estimó pertinente hacer referencia a las cláusulas aportadas en ese juicio. En ese asunto se contrastó lo estipulado en el Contrato Colectivo de Trabajo respecto a la pensión post mortem con el seguro de muerte regulado en la Ley del Seguro Social.
    • En el amparo directo en revisión 6278/2014, esta Segunda Sala interpretó los artículos 23 y Vigésimo Transitorio de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete .
    • Se sostuvo que de esas disposiciones derivan tres supuestos tratándose de las relaciones entre patrón y trabajadores cuando exista un Contrato Colectivo de Trabajo, dependiendo si esas prestaciones son inferiores, iguales o superiores a las previstas en la Ley.
    • Se consideró que el legislador también reguló la transición en la incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de las entidades paraestatales descentralizadas –como lo es Petróleos Mexicanos–, cuando en el Contrato Colectivo de Trabajo se prevean prestaciones superiores a las de la norma del seguro social, en el entendido de que dicha incorporación se llevará a cabo a partir de la fecha de la aprobación del estudio respectivo.
    • En ese sentido, se concluyó que si la entidad paraestatal como órgano descentralizado de la Administración Pública Federal, dentro de su Contrato Colectivo de Trabajo prevé prestaciones de seguridad social superiores a las de la Ley del Seguro Social, no estará obligada a incorporar a sus trabajadores al régimen obligatorio que prevé esa norma, hasta en tanto el propio Instituto realice el estudio técnico-jurídico de dicho contrato colectivo.
    • Esta Segunda Sala estableció que Petróleos Mexicanos no está obligado a incorporar al régimen obligatorio del seguro social a sus trabajadores , en virtud de que con independencia de no estar inscritos ante el Instituto correspondiente, lo cierto es que, Petróleos Mexicanos puede cubrir los tópicos necesarios para satisfacer el debido goce del derecho humano de seguridad social de sus trabajadores a través de consignarlo con aportaciones superiores a las previstas en la Ley del Seguro Social dentro del Contrato Colectivo de Trabajo respectivo.
    • De lo anterior derivan dos premisas relevantes: Primera , Petróleos Mexicanos ha sufragado y sufraga, con recursos propios, las prestaciones de seguridad social tuteladas por la fracción XXIX del apartado A, del artículo 123 constitucional, de acuerdo con el Contrato Colectivo de Trabajo y Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. Segunda , como Petróleos Mexicanos otorga prestaciones de seguridad social superiores a las de la Ley del Seguro Social, no está obligado a incorporar a sus trabajadores al régimen obligatorio de esa ley, hasta que el Instituto Mexicano del Seguro Social realice el estudio técnico-jurídico del contrato colectivo.
    • Ahora bien, considerando que las anteriores premisas son incuestionables, pues no está demostrado que se hayan efectuado los estudios de incorporación de Petróleos Mexicanos al Instituto Mexicano del Seguro Social, surgen las interrogantes siguientes: ¿pueden analizarse las prestaciones de seguridad social que otorga Petróleos Mexicanos a través del contrato colectivo de trabajo y Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios conforme al marco normativo del régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, para determinar si existe violación al principio de seguridad social? y ¿deben estar garantizados en esos instrumentos normativos los derechos mínimos de seguridad social contenidos en la Ley del Seguro Social?
    • Esta Segunda Sala consideró que a ambas interrogantes la respuesta es negativa, mientras no se haga el estudio técnico jurídico de incorporación a que se refiere el artículo Vigésimo Transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
    • Por tanto, para determinar si existe violación al principio de seguridad social de la quejosa no pueden analizarse las prestaciones de seguridad social que otorga Petróleos Mexicanos a través del Contrato Colectivo de Trabajo y del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, conforme al marco normativo del régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, pues la comparativa y valuación debe ser, no sólo jurídica, sino también técnica a través de una valuación actuarial, pues sólo de esa forma podrían allegarse los elementos necesarios para ponderar de qué forma y cómo las prestaciones de seguridad social previstas en la contratación colectiva y en el indicado reglamento superan a las previstas en la citada ley.
    • Además, no puede soslayarse la asistencia médica preventiva y curativa, así como los servicios hospitalarios que Petróleos Mexicanos otorga a sus trabajadores de manera exclusiva y que, desde luego, deben considerarse en el análisis técnico comparativo para determinar en qué grado resultan superiores los beneficios de seguridad social para aquéllos, en comparación con lo que prevé la Ley del Seguro Social.
    • Por tanto, la Ley del Seguro Social no constituye parámetro mínimo de los derechos de seguridad social frente a la regulación que rige en Petróleos Mexicanos, al menos no hasta que se realice el estudio jurídico técnico, porque los principios y bases mínimas de seguridad social están previstas en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, los cuales fueron desarrollados por Petróleos Mexicanos, como se explicó, antes de que se promulgara la Ley del Seguro Social.
    • Es decir, el cumplimiento de la obligación que se impone en la norma constitucional aludida, de proteger a los trabajadores y a su familia en los ramos de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería, que en su diseño original se impuso al Estado a través de la Ley del Seguro Social, Petróleos Mexicanos la asumió de manera directa y la concretizó mediante el Contrato Colectivo de Trabajo y Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
  5. En ese sentido, no asiste razón a la quejosa, pues la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos por sí y en representación de sus organismos subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, no contraviene los derechos a la igualdad y no discriminación por el hecho de que en su configuración de norma de naturaleza “extralegal” impide obtener el otorgamiento de la continuidad de la pensión post mortem , como sí lo establece el artículo 133 de la Ley del Seguro Social; pues esta legislación federal no constituye parámetro mínimo de los derechos de seguridad social frente a la regulación que rige en Petróleos Mexicanos.
  6. Como consecuencia de lo anterior, es infundado el concepto de violación en el que la quejosa sostiene que la cláusula 136 del pacto colectivo es inconstitucional al establecer que el jubilado puede elegir el tipo de pensión, siendo que, son los beneficiarios quienes se pueden ver afectados con las forma y términos en que se ejerzan los derechos y por tanto, debe corresponder a éstos la libertad de elegir la modalidad de pensión que se les debe otorgar.
  7. Calificativa que es aplicable, porque al tratarse de un beneficio de naturaleza “extralegal”, debe estarse a lo pactado por las partes , es decir, se debe estar a lo previsto en la cláusula 136 del pacto colectivo, conforme al cual será el jubilado quien deberá señalar el tipo de pensión post-mortem.

IV.II.IV.I. Dependencia económica de la cónyuge

  1. La parte quejosa sostiene en sus conceptos de violación que es contrario a derecho que la responsable determinara que a la cónyuge del jubilado fallecido le asiste el carácter de beneficiaria, en virtud de que a la fecha de la muerte habían dejado de formar vida en común por más de treinta y dos años, sin que acreditara con probanza alguna que le asiste el carácter de dependiente económico del trabajador y que además, la junta del conocimiento debió estimar que el acta de matrimonio era insuficiente para presumir su carácter de dependiente económica del jubilado fallecido.
  2. Concepto de violación que es infundado .
  3. En primer lugar, la quejosa parte de la interpretación equivocada de la cláusula contractual al considerar que la cónyuge del jubilado occiso debió demostrar su carácter de dependiente económico.
  4. Al respecto, en la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo se establece que “…El jubilado designará a su cónyuge y/o hijos que dependan económicamente de él…”
  5. Esto es, el requisito de dependencia económica que se señala en la citada cláusula únicamente corresponde a los hijos, pues tratándose del cónyuge, la designación deriva del vínculo formal del matrimonio y de la obligación recíproca de alimentos en términos de la legislación civil. Por tanto, era innecesario que la cónyuge del jubilado fallecido acreditara que dependía económicamente del trabajador.
  6. Sin que obste a lo anterior lo que aduce la quejosa, en el sentido de que compareció al juicio en la calidad de concubina y que, por tanto, debió actualizarse la presunción de dependencia económica a su favor.
  7. Argumento que deviene infundado, pues si bien es cierto que al promover el juicio laboral 1024/2014, Francisca Juana Suriano Sánchez reclamó el reconocimiento de la calidad de beneficiaria del jubilado fallecido, lo cierto es que dicha reclamación no la formuló aduciendo que le asistía el carácter de única y legítima beneficiaria, sino que dicho reconocimiento lo apoyó en el hecho que, del documento denominado “Declaración de Beneficiarios para el pago de las prestaciones post-mortem al personal de planta y jubilado de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios”, se advierte que el jubilado, al disponer del cincuenta por ciento de libre designación, la señaló como beneficiaria del seguro de vida y pensión post mortem, conforme a lo previsto en la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo.
  8. En ese sentido, la quejosa no reclamó el reconocimiento de beneficiaria del jubilado aduciendo que le asiste el carácter de dependiente económico del trabajador, sino como consecuencia de que se le designó beneficiaria del cincuenta por ciento de las mencionadas prestaciones, en términos de la norma extralegal citada, de ahí lo infundado del concepto de violación.

IV.II.IV.II. Salario

  1. De igual modo, son infundados los conceptos de violación en el sentido de que la multicitada cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo, en relación con el diverso artículo 14 del Reglamento de Pensión, es inconstitucional, al limitar el pago de la pensión post mortem tipo “D” al porcentaje del ochenta por ciento del último salario ordinario del trabajador. Además, agrega que se debe tomar en cuenta que el salario contemplado en la cláusula 1 del pacto colectivo se define como base para el pago de la prestación el “salario ordinario”, lo que desnaturaliza el concepto de salario, el cual, conforme a la Ley Federal del Trabajo, se debe constituir con el salario integrado o, en su defecto el salario base de cotización en términos de lo dispuesto por la Ley del Seguro Social.
  2. Los argumentos planteados por la parte quejosa son infundados.
  3. Los conceptos de violación son infundados, porque parten de una premisa equivocada, en tanto asume que el pago de la pensión post mortem prevista en la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo se cuantifica con base en el “salario ordinario del trabajador”. No obstante, lo que la referida cláusula establece es que el porcentaje del 80% se debe calcular sobre monto de la pensión jubilatoria que recibía el fallecido, lo que se aprecia del texto siguiente:

“…a) Pensión post-mortem cada 14 días, calculada sobre la pensión jubilatoria que recibía el fallecido , de acuerdo con los porcentajes consignados en las siguientes opciones: ”

  1. Lo que pone de manifiesto que el porcentaje de la pensión post mortem no se calcula con el salario ordinario, como aduce la parte quejosa, sino con base en el monto de la pensión que recibía el trabajador jubilado, de ahí lo infundado del concepto de violación.
  2. Cabe resaltar que aun cuando los beneficiarios recibieran una pensión calculada con el porcentaje del salario ordinario, el argumento en el que se sostiene que para determinar la base salarial para el pago de la pensión post mortem se debe tomar en cuenta el salario base de cotización en términos de lo dispuesto por la Ley del Seguro Social, es infundado porque conforme a lo previsto en párrafos precedentes, la Ley del Seguro Social no es parámetro para el pago de las pensiones de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
  3. De igual modo, el salario integrado previsto en la Ley Federal del Trabajo, tampoco constituye un referente para determinar la cuantía de la pensión post mortem prevista en la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo en mención, pues al tratarse de una prestación de naturaleza extralegal debe estarse a lo estrictamente pactado por las partes.

IV.II.IV.III. Documento de declaración de beneficiarios.

  1. Los quejosos aducen que la Junta responsable omitió atender al contenido del documento denominado “Declaración de Beneficiarios del Personal de Planta, Jubilados y Transitorios de Petróleos Mexicanos” y de manera incongruente desatendió la voluntad del trabajador al señalarlos como beneficiarios en el documento de mérito.
  2. Señalan, que la junta responsable no atendió lo dispuesto en el inciso d) de la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo, en la que se precisa que el jubilado deberá señalar en las formas especiales a sus beneficiarios y para tales efectos, deberá señalar a su cónyuge e hijos para que reciba por lo menos el cincuenta por ciento de esas prestaciones, pudiendo disponer del cincuenta por ciento restante. Por tanto, en su condición de pareja estable e hijos del finado trabajador les corresponden los derechos reclamados.
  3. Los conceptos de violación planteados son fundados pero inoperantes en una parte y fundados por la otra.
  4. La cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo señala:

“Para el pago del seguro de vida y de la pensión post-mortem por la que opte el jubilado, designará en las formas especiales al momento de jubilarse , a sus beneficiarios que recibirán estas prestaciones. El jubilado designará a su cónyuge y/o hijos que dependan económicamente de él para que reciban por lo menos el 50% de estas prestaciones, pudiendo disponer libremente del 50% restante. Cuando carezca de éstos, podrá disponer libremente del 100% y designará a los beneficiarios que considere conveniente.”

  1. Conforme a la citada cláusula, al momento del jubilarse, el jubilado llenará unas formas especiales en las que designará a su cónyuge y/o hijos que dependan económicamente de él para que reciba por lo menos el cincuenta por ciento de estas prestaciones, pudiendo disponer libremente del cincuenta por ciento restante.

IV.II.VI. Concubina

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar fundados los conceptos de violación, procede conceder el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa para el efecto de que la responsable:

Deje insubsistente el laudo reclamado y emita un nuevo laudo en el que, sin perjuicio de reiterar las consideraciones que no son materia de la concesión del amparo:

  1. Estime que en relación con el primer cincuenta por ciento de las prestaciones del seguro de vida y pensión post mortem previstas en la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos por sí y en representación de sus Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, corresponde en igualdad de condiciones a quienes conformaron un núcleo familiar con el jubilado fallecido.
  2. En ese sentido, con libertad de jurisdicción, deberá analizar si Francisca Juana Suriano Sánchez conformó un núcleo familiar equiparable al matrimonio con el jubilado fallecido Arturo Hernández Rocha y, como consecuencia, le corresponde el carácter de beneficiaria, así como el otorgamiento del primer cincuenta por ciento del seguro de vida y pensión post mortem, en un porcentaje equitativo en relación con la restante beneficiaria.
  3. Declare que la actora Francisca Juana Suriano Sánchez es beneficiaria del segundo cincuenta por ciento de los conceptos de seguro de vida y pensión post mortem, en términos de lo previsto en la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos por sí y en representación de sus Organismos Subsidiarios y su Sindicato y del documento denominado Declaración para el Pago de las Prestaciones Post-Mortem, al Personal de Planta y Jubilados de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y con base en las consideraciones desarrolladas anteriormente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Leyla Cecilia Hernández Suriano y Luis Arturo Hernández Suriano; contra el acto que reclamaron consistente en el laudo de cuatro de marzo de dos mil veinte, dictado en el juicio laboral 495/2014 y su acumulado 1024/2014 por la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Francisca Juana Suriano Sánchez; contra el acto reclamado consistente en el laudo de cuatro de marzo de dos mil veinte, dictado en el juicio laboral 495/2014 y su acumulado 1024/2014 por la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para los efectos precisados en el último apartado de esta resolución.

Notifíquese ; Con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos a su lugar de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek (ponente) quien formulará voto concurrente. Votó en contra el Ministro Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.