AMPARO DIRECTO 4/2023 rELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO 3/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4/2023 rELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO 3/2023

Fecha: 11-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

  1. De acuerdo con las constancias que obran en autos del juicio laboral 495/2014 y su acumulado 1024/2014, anexos al cuaderno de amparo 3/2023, relacionado con el presente expediente de amparo directo 4/2023, que se tienen a la vista al momento de resolver, se desprenden los antecedentes siguientes:
  1. El reconocimiento de que le corresponde la calidad de beneficiaria del finado trabajador, en términos de lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
  2. Como consecuencia, el otorgamiento y pago de las prestaciones previstas en la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos por sí y en representación de sus empresas productivas subsidiarias y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, consistentes en el pago del seguro de vida y el otorgamiento de la pensión post-mortem.
  3. El pago del concepto “bonificación de productos” en términos de la cláusula 182 del pacto colectivo antes mencionado.

d) El pago del concepto canasta básica de alimentos y atención médica en términos de la cláusula 115 del pacto colectivo de trabajo.

    1. COMPETENCIA
  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción V, 10 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  1. Resulta innecesario el estudio de la oportunidad de la demanda de amparo, en virtud de que dicho aspecto ya fue analizado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.
  2. El acto reclamado es existente, toda vez que así lo manifestó la autoridad responsable al rendir su informe justificado, además de que así se advierte del expediente laboral de origen.
  3. La parte quejosa cuenta con legitimación para promover la demanda de amparo, en virtud de que fue promovida por Sadoc Escobar Meza, quien se ostentó como apoderado legal de Pemex Exploración y Producción, personalidad que el Tribunal Colegiado le reconoció.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos.
  1. No se hicieron valer causas de improcedencia, ni se advierte de oficio que se actualice alguna.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos.
  1. De cuyos términos se advierte que contrario a lo sostenido por la empresa petrolera quejosa, la junta del conocimiento no condenó al pago de la pensión post mortem tipo C, en proporción al cien por ciento de la prestación, sino que atendiendo a que previamente había declarado a Guillermina Cruz Yépez como única beneficiaria del trabajador, determinó que le correspondía el 100% (cien por ciento) de la pensión Tipo C.
  2. Determinación que la autoridad responsable reiteró en el segundo punto resolutivo del laudo, al señalar que condenaba al pago de una “ PENSIÓN POST-MORTEM en favor de la beneficiaria GUILLERMINA CRUZ YÉPEZ un 100% (Pensión Tipo “C”)”.
  3. Esto es, la determinación de la responsable al emitir condena al pago de la pensión post mortem, en favor de GUILLERMINA CRUZ YÉPEZ no se tradujo en que la empresa petrolera demandada debía pagar la beneficiaria de la pensión post mortem un porcentaje del cien por ciento, correspondiente a la pensión tipo A, prevista en la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo , sino que, atendiendo a que previamente determinó que a dicha persona le correspondía el carácter de única beneficiaria, condenó al pago de “ un 100% (Pensión Tipo C)” , es decir, al cien por ciento del ochenta por ciento que corresponde a la pensión tipo C, que es la modalidad que el finado decidió en el documento denominado “ Declaración de Beneficiarios para el pago de la pensión post-mortem al personal de planta y jubilado de Petróleos Mexicanos y organismo subsidiarios” que tanto la parte actora en el juicio laboral 495/2014, como en su acumulado 1024/2014, exhibieron en copia fotostática.
  4. En consecuencia, el concepto de violación planteado por la empresa petrolera quejosa deviene infundado.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos.
  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que al resultar infundado el concepto de violación, procede negar el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Pemex Exploración y Producción; contra el acto reclamado consistente en el laudo de cuatro de marzo de dos mil veinte, dictado en el juicio laboral 495/2014 y su acumulado 1024/2014 por la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para los efectos precisados en el último apartado de esta resolución.

Notifíquese . Con; testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes, devuélvanse los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.