AMPARO DIRECTO 30/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 30/2022

Fecha: 15-Mar-2023

AMPARO DIRECTO 30/2022

QUEJOSA: OLGA LIDIA ALVARADO MIJANGOS.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Olga Lidia Alvarado Mijangos y María Guadalupe Castellanos Zapata, en su calidad de “viudas” y sus respectivos hijos, demandaron de Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica y Pemex Transformación Industrial, ser reconocidos como legítimos beneficiarios de los diversos derechos laborales derivados de la muerte del trabajador.

Ante dicha situación y a efecto de evitar una posible sentencia contradictoria, la Junta del conocimiento determinó acumular los juicios debido a que ambas partes actoras demandaban a la empresa petrolera, el reconocimiento de beneficiarios de las prestaciones que les podían corresponder del extinto trabajador.

La Junta al resolver sobre los reclamos formulados determinó declarar como beneficiarios del extinto trabajador a Olga Lidia Alvarado Mijangos y a María Guadalupe Castellanos Zapata, en su calidad de esposas, así como a sus respectivos hijos, al considerar que la Junta no era autoridad competente para determinar la validez o nulidad de alguno de los dos enlaces matrimoniales que contrajo el fallecido trabajador.

Inconformes con esa determinación tanto Olga Lidia Alvarado Mijangos como María Guadalupe Castellanos Zapata, por propio derecho, así como las empresas demandadas, promovieron juicio de amparo directo.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

6

OPORTUNIDAD, EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO

Es innecesario el estudio de estos apartados ya que éstos fueron analizados por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.

6

LEGITIMACIÓN

La parte quejosa está legitimada.

7

ESTUDIO DE FONDO

Se exponen los fundamentos de la decisión.

7-32

IV.1. Estudio bajo perspectiva de género

Analizado el asunto bajo una perspectiva de género, debe considerarse que el reclamo por los derechos asociados a la viudez en nuestro país recae principalmente en las mujeres, quienes además de afrontar los diversos problemas económicos derivados de la pérdida de la principal fuente de ingresos, también tienen que librar los obstáculos que se les presentan para reclamar y acceder a los derechos generados por quien en vida fuera su esposo o concubino. Situación que las coloca en desventaja e impacta en mayor medida con motivo de las condiciones sociales, políticas y laborales que predominan mundialmente.

13-21

IV.2. Derecho de protección a la familia

Las relaciones familiares se conforman en distintas formas, por lo que el estereotipo de familia se ha transformado y ha evolucionado hasta reconocer la existencia de una gran diversidad de grupos de personas unidas por otro tipo de vínculos y afectos diferentes del matrimonio tradicionalmente aceptado. De ahí que la protección constitucional de la familia no debe obedecer a un solo modelo o estructura específico, al tratarse de un concepto social y dinámico que, como tal, y de manera amplia debe protegerse.

21-24

IV.3. Análisis del caso concreto

Esta Segunda Sala considera que en términos de lo que dispone la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo y de conformidad con lo resuelto en el amparo directo 32/2022, relacionado con el presente asunto y resuelto en esta misma sesión, las prestaciones otorgadas al “cónyuge” deben ser proporcionales a cada una de las personas que hayan acreditado contar con ese vínculo matrimonial con el de cujus.

Asimismo, la Junta deberá pronunciarse nuevamente respecto de la prestación del seguro de vida contemplado en la cláusula 132, inciso a), del pacto contractual, a efecto de determinar el porcentaje que le corresponde a la quejosa, aun cuando no haya sido designada como beneficiaria por el trabajador dentro de la Declaración de Beneficiarios señalada.

24-31

AMPARO ADHESIVO

Se declaran inoperantes los argumentos vertidos por la actora en el amparo adhesivo.

31-32

DECISIÓN

PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa, contra el laudo reclamado.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa adherente.

33-34

AMPARO DIRECTO 30/2022

QUEJOSA: OLGA LIDIA ALVARADO MIJANGOS.

VISTO BUENO SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo 30/2022, promovido por Olga Lidia Alvarado Mijangos, por su propio derecho, en contra del laudo de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, dictado en el expediente laboral 2288/2016 y su acumulado 2553/2016, por la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar a quién corresponden los derechos laborales de un trabajador de planta fallecido cuando concurren a reclamar esas prestaciones dos personas en su calidad de cónyuges.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

  1. Juicio laboral 2288/2016. Olga Lidia Alvarado Mijangos y Kevin Eduardo Ramírez Alvarado, por propio derecho, demandaron de Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, y de Seguros Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte, con motivo de la muerte del trabajador Eduardo Ramírez Jerez, lo siguiente: 1) el reconocimiento de beneficiarios de los suscritos, en su calidad de esposa e hijo del extinto trabajador, para recibir las prestaciones por muerte a que tienen derecho; 2) el pago de la pensión post mortem , por el fallecimiento del de cujus , así como el pago y cumplimiento de las cláusulas 125, 126, 131 y 132 en sus incisos a), b) y c) del Contrato Colectivo de Trabajo; 3) el pago del seguro de vida, así como la bonificación de los productos que elabora la empresa en términos de la cláusula 182; y 4) pago de canasta básica que establece la cláusula 183 del pacto contractual.
  2. Como hechos relevantes Olga Lidia Alvarado Mijangos señaló que contrajo matrimonio con el extinto trabajador Eduardo Ramírez Jerez [1] y que de dicha unión procrearon a su hijo Kevin Eduardo Ramírez Alvarado [2] . Asimismo, que con motivo de la muerte de su esposo reclamó de Petróleos Mexicanos los derechos que les correspondían como beneficiarios del trabajador; sin embargo, que ésta se había negado a cubrirlos.
  3. Juicio laboral 2553/2016. María Guadalupe Castellanos Zapata, por propio derecho y en representación de su menor hijo y Karen Stephanie Ramírez Castellanos, por propio derecho, demandaron de Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica y Pemex Transformación Industrial, con motivo de la muerte del trabajador Eduardo Ramírez Jerez, el pago de las siguientes prestaciones: 1) seguro de vida; 2) prima de antigüedad; 3) pensión post mortem ; 4) bonificación de productos que elabora el patrón; 5) canasta básica de alimentos; 6) los alcances insolutos generados por: vacaciones, aguinaldos, rendimientos, fondo de ahorro y cualquier otra prestación que hubiese generado; 7) otorgamiento del servicio médico; 8) reconocimiento de que a su hija se le otorgó una beca de estudios; y 9) pago de la diferencia del concepto de la mencionada beca de estudios; todas las prestaciones citadas conforme al Contrato Colectivo de Trabajo.
  4. Como hechos relevantes, María Guadalupe Castellanos Zapata mencionó que ella y el extinto trabajador estuvieron unidos por vínculo matrimonial [3] y que de su relación procrearon dos hijos quienes contaban en el momento de la presentación de la demanda con dieciséis [4] y veintiún [5] años de edad, además que el de cujus laboró para las empresas Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica y la empresa Productiva del Estado Subsidiaria de Petróleos Mexicanos de nombre Pemex Transformación Industrial, en el Centro de Trabajo Complejo Petroquímico Cangrejera. Asimismo, señaló que el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis el trabajador falleció, por lo que solicitaban se les reconociera como legítimos beneficiarios y se les otorgaran y pagaran las prestaciones previstas en el Contrato Colectivo de Trabajo.
  5. Acumulación de los juicios 2288/2016 y 2553/2016 . Por resolución de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, la Junta responsable estimó que se cumplía con lo establecido en el artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo, porque varios actores demandaban a la empresa petrolera, el reconocimiento de beneficiarios de las prestaciones que les podían corresponder del extinto trabajador Eduardo Ramírez Jerez; por lo que a fin de evitar sentencias contradictorias, declaró procedente el incidente de acumulación planteado por la actora María Guadalupe Castellanos Zapata, del expediente 2553/2016 al más antiguo 2288/2016.
  6. Laudo. El veintisiete de abril de dos mil veintiuno, la Junta dictó el laudo en el que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, declaró como legítimos beneficiarios del extinto trabajador, a María Guadalupe Castellanos Zapata en su calidad de esposa, a su entonces menor hijo y a Karen Stephanie Ramírez, así como a Olga Lidia Alvarado Mijangos en su calidad de esposa y a su hijo Kevin Eduardo Ramírez Alvarado. Lo anterior, al indicar que la Junta no era autoridad competente para determinar la validez o nulidad de alguno de los dos enlaces matrimoniales que contrajo el fallecido trabajador.
  7. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en la cláusula 132 del Contrato Colectivo de trabajo –bienio 2013-2015–, condenó a Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica, Pemex Transformación Industrial y Pemex Exploración y Producción al pago de las prestaciones consistentes en: 1) seguro de vida; 2) prima de antigüedad; 3) alcances insolutos; 4) pensión post mortem; 5) gas; y 6) canasta básica, ello acorde al porcentaje que consideró correspondía a cada uno de los beneficiarios.
  8. Demanda de amparo directo 25/2022. Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil veintiuno, en la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Olga Lidia Alvarado Mijangos, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, dictado en el expediente laboral 2288/2016 y su acumulado 2553/2016.
  9. La quejosa planteó en sus conceptos de violación, en esencia, lo siguiente:
  • Que la Junta responsable violentaba sus derechos al señalar como legítimas beneficiarias del extinto trabajador a María Guadalupe Castellanos Zapata y a la promovente en su calidad de esposas, en virtud de que la responsable no es autoridad competente para determinar la validez o nulidad de alguno de los dos enlaces matrimoniales que contrajo el de cujus , lo cual no es correcto, máxime si de autos se desprende que su matrimonio es anterior al de la citada supuesta beneficiaria.
  • Resulta incorrecto que se haya determinado el pago proporcional de las diversas prestaciones a que se condenó a la diversa actora debido a que es a la parte quejosa a quien le corresponde ese derecho, por ser la esposa del mencionado trabajador y no así a María Guadalupe Castellanos Zapata la cual no tiene lazo jurídico alguno con el de cujus , por lo que no se le debió otorgar el pago en su calidad de esposa.
  1. Amparo adhesivo . Por su parte, María Guadalupe Castellanos Zapata, mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil veintidós promovió amparo adhesivo, el cual fue admitido por auto de uno de marzo de dos mil veintidós.
  2. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante resolución del once de agosto de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera la facultad de atracción para conocer del amparo directo 25/2022 (relacionado con los ADT 26/2022 y 27/2022).
  3. Trámite de la solicitud ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de uno de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó su registro bajo el expediente 529/2022, se turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y la radicación a la Segunda Sala.
  4. En sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, esta Segunda Sala determinó ejercer la facultad de atracción [6] del presente asunto.
  5. Radicación del amparo directo en esta Suprema Corte. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el juicio de amparo directo 30/2020 y turnó el expediente para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, enviando los autos a la Sala de su adscripción.
  6. Avocamiento. Por acuerdo de seis de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  7. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.
    1. COMPETENCIA
  8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción V, 10 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

OPORTUNIDAD Y EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO

  1. Resulta innecesario el estudio de la oportunidad y existencia del acto reclamado, en virtud de que dichas cuestiones ya fueron analizadas por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento.

LEGITIMACIÓN

  1. La parte quejosa principal está legitimada toda vez que el escrito de demanda está suscrito por Olga Lidia Alvarado Mijangos, como parte actora en uno de los juicios laborales de origen. De igual manera, el amparo adhesivo se hizo valer por parte legitimada debido a que lo suscribe María Guadalupe Castellanos Zapata quien tiene el carácter de tercero interesada en el juicio de amparo de origen.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

ESTUDIO

De los antecedentes principales a considerar se tiene que la quejosa acudió ante la Junta responsable, en calidad de esposa del trabajador fallecido, a efecto de que se le declarara, a ella y a su hijo, como legítimos beneficiarios de los derechos laborales del extinto trabajador Eduardo Ramírez Jerez.

  1. Al respecto, la Junta del conocimiento al dictar el laudo dentro del juicio laboral 2288/2016 y su acumulado 2553/2016, determinó con fundamento en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, declarar como legítimos beneficiarios de los derechos del fallecido trabajador a María Guadalupe Castellanos Zapata y a Olga Lidia Alvarado Mijangos, en su calidad de esposas, así como a los hijos de cada una de ellas.
  2. A partir de esa determinación la Junta resolvió condenar con base en el contenido de la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo a Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica, Pemex Transformación Industrial y Pemex Exploración y Producción, al pago del seguro de vida en favor de María Guadalupe Castellanos Zapata y sus hijos, al pago de prima de antigüedad, alcances insolutos, pensión post mortem y prestaciones de canasta básica en iguales porcentajes a cada una de las respectivas esposas, así como en los porcentajes correspondientes a cada uno de los hijos del trabajador fallecido.
  3. Inconforme con tal resolución, la quejosa promovió el presente juicio de amparo al considerar que la Junta responsable no debió distribuir proporcionalmente las prestaciones a que se condenó, toda vez que de las pruebas se advertía que ella era la primera esposa y, por tanto, era a quien le correspondían los beneficios derivados de la muerte del trabajador, aunado a que María Guadalupe Castellanos Zapata no contaba con vínculo jurídico alguno con el de cujus.

Cabe precisar que la materia del presente asunto solo se centra en determinar a quién corresponden los derechos laborales de un trabajador fallecido ante el reclamo de dos personas que se presentan en su calidad de esposas de un trabajador fallecido .

Ello, en tanto que en el presente juicio de amparo directo, como en el 32/2022 promovido por María Guadalupe Castellanos Zapata, únicamente acudieron como quejosas las personas a quienes les asiste el carácter de esposas, por propio derecho, a solicitar la protección constitucional en contra del laudo de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, sin que acudieran a juicio los demás involucrados (hijos). Por lo tanto, debido a que la designación de beneficiarios realizada en favor de los hijos del trabajador fallecido, así como las condenas a los porcentajes establecidos para cada uno de ellos, no fueron controvertidas por la parte a quien pudiera perjudicarle [7] , estas deben permanecer firmes.

Una vez precisado lo anterior, a efecto de llevar a cabo el análisis respectivo resulta conveniente citar el contenido de la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo -bienio 2013-2015-, citada como fundamento por la Junta al resolver el laudo.

CLÁUSULA 132. En caso de fallecimiento de un trabajador de planta, el patrón liquidará en la oficina de recursos humanos del centro de trabajo respectivo, gastos funerarios en términos de la cláusula 125; además, cubrirá al o los beneficiarios designados, las prestaciones siguientes:

  1. SEGURO DE VIDA . Calculado sobre el salario ordinario, conforme a la siguiente tabla:

ANTIGÜEDAD

MONTO DEL SEGURO

DE

A

MESES

1 día

24 años 364 días

20

25 años

29 años 364 días

23

30 años

34 años 364 días

26

35 años

39 años 364 días

29

40 años

44 años 364 días

32

45 años o más

35

Para este efecto el mes se considera por 30.4 días.

b) PRIMA DE ANTIGÜEDAD . Que se integrará con el importe de 20 días del salario ordinario, por cada año de servicios, por fracciones mayores de seis meses se pagarán 20 días y por menores, 10 días. Este pago lo efectuará el patrón en la oficina de recursos humanos del centro de trabajo que corresponda, en cumplimiento del artículo 162 fracción V de la LFT.

c) PENSIÓN POST-MORTEM. La liquidará directamente el patrón y se calculará sobre el salario ordinario conforme al tipo de pensión elegido por el trabajador en las formas correspondientes, de acuerdo a las siguientes opciones:

PENSIÓN TIPO

AÑOS

PORCENTAJE

“A”

3

100%

“B”

5

90%

“C”

8

80%

“D”

VITALICIA

En los términos del reglamento correspondiente

El salario ordinario referido en los incisos anteriores será el que corresponda a la última categoría de planta que hubiese ocupado el trabajador.

d) BONIFICACIÓN DE PRODUCTOS. Como lo señala la cláusula 182, a la viuda o a la mujer que haya hecho vida marital con el trabajador, por el tiempo durante el cual reciba la pensión post-mortem; en pensión post-mortem tipo “D” únicamente le corresponderá el pago de gas doméstico.

e) CANASTA BÁSICA DE ALIMENTOS. Por la cantidad mensual señalada en la cláusula 183, en pagos catorcenales, mientras dure la vigencia de la pensión post-mortem y únicamente a la viuda o a la mujer que haya hecho vida marital con el trabajador.

f) ALCANCES INSOLUTOS. Serán pagados directamente por el patrón, y se integran con las cantidades que el trabajador hubiese generado antes de su fallecimiento, por concepto de salarios devengados, vacaciones, aguinaldo, fondo de ahorros y cualquier otro alcance pendiente de pago.

Para el pago de las prestaciones señaladas, el trabajador de planta designará como beneficiarios al cónyuge y a los hijos que económicamente dependan del mismo, registrados en términos de la cláusula 105, para que reciban por lo menos el 50% de dichas prestaciones, y podrá disponer libremente del otro 50%. Cuando carezca de éstos, podrá disponer libremente del 100% y designará a los beneficiarios que considere conveniente.

Si el trabajador no designó beneficiarios, el patrón a través de la oficina de recursos humanos del centro de trabajo correspondiente, pagará a su cónyuge e hijos registrados en el censo médico, el 50% del seguro de vida y de la prima de antigüedad, y directamente los salarios y prestaciones pendientes de pago y el 100% de la pensión post-mortem que elijan, y al término de un año de no existir juicio laboral interpuesto en contra del patrón demandando estos conceptos, se liquidarán las cantidades restantes. En caso de reclamación de posibles derechosos (sic), el patrón suspenderá el pago de la pensión post-mortem.

Si el trabajador omitió señalar el tipo de pensión post-mortem, los beneficiarios designados podrán seleccionar libremente la que mejor les convenga.

Por fallecimiento de alguno de los pensionistas, el porcentaje correspondiente, se distribuirá entre los restantes hasta completar el plazo de la pensión post-mortem escogida.

La pensión se dejará de pagar antes de que transcurra el plazo elegido, si fallecen todos los beneficiarios.

El patrón se obliga a proporcionar las formas de declaración de beneficiarios, para que el trabajador al momento de suscribir su tarjeta de trabajo de planta, con intervención de su representación sindical, proceda a la formulación y suscripción correspondiente.

A falta de derechohabientes registrados en el censo médico y de designación expresa de beneficiarios por parte del trabajador, se estará a lo que resuelva la JFCA en los términos previstos por el artículo 501 de la LFT.

  1. De la citada cláusula se advierte cuáles son las prestaciones y la forma en que Petróleos Mexicanos, debe otorgarlas a los beneficiarios designados, cuando ocurra la muerte de un trabajador de planta.
  2. Entre las prestaciones convenidas se encuentran las de: 1) seguro de vida; 2) prima de antigüedad; 3) pensión post-mortem ; 4) bonificación de productos; 5) canasta básica de alimentos; y 6) alcances insolutos.
  3. De igual manera, se establece la forma en que se designarán los beneficiarios de dichas prestaciones. Al efecto, se indica que el trabajador deberá designar como beneficiarios, en primer término, al “cónyuge” y a los hijos que económicamente dependan del mismo, registrados en términos de la cláusula 105 [8] , para que reciban por lo menos el 50% de dichas prestaciones, y podrá disponer libremente del otro 50%.
  4. Asimismo, se indica que a falta de estos podrá disponer libremente del 100% para nombrar beneficiarios.
  5. También se señala que cuando no se designe beneficiarios, el patrón deberá pagar a su “cónyuge” e hijos registrados en el censo médico, el 50% del seguro de vida y de la prima de antigüedad, y directamente los salarios y prestaciones pendientes de pago y el 100% de la pensión post-mortem que elijan y, al término de un año, de no existir juicio laboral interpuesto en contra del patrón demandando estos conceptos, se liquidarán las cantidades restantes.
  6. Finalmente, se establece que a falta de derechohabientes registrados en el censo médico y de designación expresa de beneficiarios por parte del trabajador, se estará a lo que resuelva la Junta en los términos previstos por el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
  7. Conforme lo indicado, se aprecia que la citada cláusula tiene como finalidad esencial la protección a la familia del trabajador cuando sobreviene su muerte, pues se establece, de manera principal, que se deben declarar como beneficiarios de dichas prestaciones al “cónyuge” e hijos del trabajador, sea que hayan sido designados directamente por él, o inclusive, cuando no se hubieran establecido como beneficiarios, pero se encuentren registrados en el censo médico.
  8. Asimismo, se precisa que en caso de que no se cuente con designación de beneficiarios y tampoco exista registro en el censo médico para el otorgamiento de dichas prestaciones debe estarse a lo que dispone el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
  9. Ahora bien, en lo que interesa al caso, de la cláusula citada se advierte que el trabajador debe designar a su “cónyuge” e hijos que dependen económicamente de él, a efecto de recibir, por lo menos, el 50% de las prestaciones ahí indicadas. Sin embargo, con dicha disposición no existe una precisión clara respecto de lo que debe determinarse cuando concurren dos personas unidas en matrimonio con el trabajador fallecido a reclamar esos beneficios.
  10. Por lo tanto, a fin de poder dilucidar quién debe ser beneficiaria de los derechos laborales cuando se presenta dicha situación, resulta necesario analizar el asunto desde una perspectiva de género, ya que si bien en dicha cláusula se establece de manera general que el “cónyuge” deberá ser designado como beneficiario de las prestaciones ahí contenidas, sin hacer una distinción en cuanto al género, en el caso se advierte que pueden existir posibles situaciones que implicarían una desventaja, por dicha cuestión, cuando se pretende acceder al reconocimiento y otorgamiento de distintas prestaciones laborales con motivo de la muerte de un trabajador.
  11. Es importante destacar que esta Segunda Sala ya se pronunció respecto de un tema similar al resolver el amparo directo 18/2021 [9] , en el que se analizó el reclamo de una concubina que demandaba los derechos laborales de un trabajador fallecido frente a la existencia de un matrimonio previamente establecido del de cujus con otra persona, por lo tanto, al estar frente a temáticas similares en relación a la pluralidad de beneficiarias, resulta procedente retomar algunas de las consideraciones establecidas en ese precedente respecto al análisis realizado bajo una perspectiva de género y al derecho de protección a la familia.

IV.1. Estudio bajo perspectiva de género.

  1. En principio, cabe mencionar que los estereotipos de género constituyen las ideas, cualidades y expectativas que la sociedad atribuye a mujeres y hombres; son representaciones simbólicas de lo que mujeres y hombres deberían ser y sentir; son ideas excluyentes entre sí que al asignarnos una u otra reafirman un modelo de feminidad y otro de masculinidad [10] . Así, los estereotipos en muchos casos pueden ser motivo de discriminación de género y pueden reforzarse con teorías tradicionales o modernas, incluso a través de leyes o de prácticas institucionales.
  2. Un referente fundamental en contra de la eliminación de los estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas basadas en el género deriva de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en la que se reconoce el papel de la cultura y las tradiciones en el mantenimiento de la discriminación contra las mujeres, y obliga a los Estados a eliminar estereotipos en los roles de hombres y mujeres.
  3. En efecto, el artículo 5, inciso a) de la CEDAW dispone que:

Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  1. Asimismo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, ha establecido formas específicas sobre el derecho a la igualdad de las mujeres, enfocadas a la no discriminación y al derecho a tener una vida libre de violencia. En especial en su artículo 8, inciso b, se establece lo siguiente:

Artículo 8. Los Estados Parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: […]

b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; […].

  1. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los estereotipos de género causan violencia contra la mujer. Por ello, consideró que es posible asociar que la mujer se encuentra en un estado de subordinación por prácticas basadas en estereotipos de género que han sido socialmente dominantes y persistentes, situación que se agrava cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje [11] . Una de las fórmulas que se considera para erradicar lo anteriormente expuesto, consiste en implementar medidas que protejan jurídicamente los derechos de la mujer contra todo acto de discriminación buscando la igualdad a través de tribunales e instituciones públicas competentes.
  2. En ese sentido, como parte del corpus juris interamericano, en diversos criterios que buscan garantizar los derechos humanos de las mujeres en la región, se cuenta con diversas resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), entre las que destacan las siguientes: 1) Caso del Penal Miguel Castro Castro vs Perú (25 de noviembre de 2006); 2) Caso González y otras (Campo algodonero) vs. México (16 de noviembre de 2009); 3) Caso de la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala (24 de noviembre de 2009); 4) Caso Fernández Ortega y otros vs. México (30 de agosto de 2010); y 5) Caso Rosendo Cantú y otra vs. México (31 de agosto de 2010) [12] .
  3. Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que, a partir del reconocimiento de una condición de desigualdad imperante entre los géneros, los asuntos deben analizarse bajo una perspectiva de género procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia [13] .
  4. La perspectiva de género debe ser utilizada para interpretar las normas y aplicar el derecho, así como para apreciar los hechos y las pruebas que forman parte de la controversia. Así, se debe evaluar si la norma provoca una violación directa al derecho de igualdad, al introducir impactos diferenciados por razón de género.
  5. En ese sentido, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la perspectiva de género obliga a leer e interpretar la norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden en busca de justicia. Solo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, pues a través de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres se reconoce la forma en que cada uno se enfrenta a problemáticas concretas y los efectos diferenciados que producen, en unos y en otras, las disposiciones legales y las prácticas institucionales [14] .
  6. A partir de esa aproximación, respecto de los principios ideológicos, políticos o sociales que sustentan la norma y la diferencia que ésta produce en los hombres y mujeres, es que se puede advertir si una disposición legal que establece algo que tradicionalmente ha sido aceptado por la sociedad en el transcurso de los años, genera un impacto diferenciado entre ambos al desenvolverse bajo determinados estereotipos que en muchos casos les generan obstáculos para reclamar sus derechos.
  7. En ese sentido, este Alto Tribunal ha definido algunos elementos a considerar para analizar un fenómeno con perspectiva de género [15] . Entre ellos, se establece lo siguiente:
  8. Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
  9. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
  10. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
  11. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
  12. Para ello, debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,
  13. Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
  14. En términos de lo indicado y, de conformidad con lo señalado en los incisos II) y IV) mencionados, en el caso, es posible advertir situaciones de desventaja por condiciones de género que colocan a las mujeres en un rango de mayor vulnerabilidad para acceder a prestaciones derivadas de un derecho laboral con motivo de la muerte de su esposo.
  15. A efecto de evidenciar lo anterior, cabe mencionar que en la actualidad a nivel internacional, aún existe una desigual participación de las mujeres en el mercado de trabajo con respecto a la de los hombres. En dos mil trece, la relación entre hombres con empleo y población se ubicó en un 72.2 por ciento, mientras que esa relación entre las mujeres fue del 47.1 por ciento [16] .
  16. Como resultado de una mayor participación de los hombres en el ámbito laboral frente al de las mujeres, deriva una demanda mayor de las mujeres por acceder a los diversos derechos laborales de los hombres -cónyuges o concubinos- cuando éstos fallecen.
  17. En efecto, a nivel internacional el centro de datos de la ONU Mujeres ha señalado que alrededor de doscientos cincuenta y ocho millones de mujeres en todo el mundo han quedado viudas [17] , lo que provoca que muchas mujeres ante la pérdida de la principal fuente de ingresos queden en el desamparo. Con base en esas cifras, se advierte que millones de viudas en el mundo soportan extrema pobreza, aislamiento, violencia, falta de vivienda, enfermedades y discriminación [18] , ante la falta de un sustento que les permita seguir gozando de los ingresos proporcionados por quien en vida fuera su esposo o concubino.
  18. En nuestro país, tal situación no discrepa de lo que acontece a nivel mundial, ya que según lo que refleja la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, Nueva Edición (ENOEN) que levanta el Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía (INEGI) en todo el país, con relación a la ocupación y el empleo, para diciembre de dos mil veintiuno se reflejó un rango de personas económicamente activas de cincuenta y nueve millones -de quince años y más de edad-, lo que representa una tasa de participación de 59.5 por ciento. De ese grupo de personas, se estableció que los hombres conformaban una tasa de participación del 76.2 por ciento mientras que el de las mujeres fue de 44.6 por ciento [19] .
  19. De lo anterior se advierte que si bien en nuestro país existe un número considerable de participación de las mujeres dentro de las personas que conforman la población económicamente activa, aún existen diferencias sustanciales en la conformación del grupo de trabajadoras frente al mayor número de participación de hombres. Como resultado de ello, cuando ocurre la muerte de una persona trabajadora -en su mayoría hombres de acuerdo con el porcentaje señalado y conforme a las expectativas de vida-, las mujeres e hijos, son quienes resienten de manera principal la falta de ingresos económicos derivados de la pérdida del sostén principal de la familia.
  20. En efecto, con la muerte de su cónyuge o concubino, la mujer es quien en la mayoría de las ocasiones, debe asumir las responsabilidades económicas, de cuidado de los hijos, de contención y sociales del núcleo familiar, por lo que aquellas mujeres que no cuentan con un trabajo remunerado o que a lo largo de su vida no generaron ingresos y ahorros que les permitieran solventar sus necesidades económicas y seguridad social para ella y su descendencia, se colocan en un escenario de vulnerabilidad a la pobreza y a la marginación.
  21. Tal circunstancia se confirma de las cifras reflejadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), en las que se destaca que la situación de viudez se presenta en mayor medida en las mujeres que en hombres, ya que ocho de cada diez personas viudas en México pertenecen a este género. En total suman tres punto cuatro millones de mujeres de doce años y más, que representan el 7.1 por ciento del total de la población femenina, mientras que en los hombres se contabilizan novecientos cincuenta y ocho mil viudos, que representan el 2.1 por ciento del total de hombres de doce años y más [20] .
  22. Asimismo, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, se destaca que el total de porcentaje de personas viudas es de 4.8 por ciento de los cuales el 2.3 por ciento lo constituyen hombres, mientras que un 7.2 por ciento son mujeres [21] .
  23. De igual manera, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e informática (INEGI) destaca que, de acuerdo con la medición multidimensional de la pobreza en México, con base en los datos del Módulo de Condiciones Socioeconómicas de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos en los Hogares 2014, se reflejó que dos punto nueve millones de mujeres viudas vivían en condición de pobreza o vulnerabilidad por carencias sociales o por ingresos, lo que representaba 81.8 por ciento del total de las viudas [22] .
  24. Conforme lo anterior, se advierte que el reclamo por los derechos asociados a la viudez en nuestro país recae principalmente en las mujeres, quienes además de afrontar los diversos problemas económicos derivados de la pérdida de la principal fuente de ingresos, también tienen que librar los obstáculos que se les presentan para reclamar y acceder a los derechos generados por quien en vida fuera su esposo o concubino. Situación que las coloca en desventaja e impacta en mayor medida con motivo de las condiciones sociales, políticas y laborales que predominan mundialmente.
  25. Una vez analizada la situación de desventaja que al respecto han tenido las mujeres en el mundo y en nuestro país frente a dicha problemática, corresponde analizar el derecho de protección a la familia, a partir de las distintas normatividades que lo regulan, así como de las diversas interpretaciones que este Alto Tribunal ha realizado en relación con las distintas configuraciones en que ésta puede conformarse.

IV.2. Derecho de protección a la familia.

  1. El artículo 4o., primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente: “Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. […]”.
  2. De dicho numeral se advierte una de las manifestaciones de la igualdad genérica prevista en el artículo 1o. de la propia Constitución Federal, por lo que debe considerarse como una igualdad específica entre el hombre y la mujer, además de establecerse el derecho a la protección de la familia.
  3. Asimismo, respecto a la protección de la familia, en el ámbito internacional, se ha establecido que éste constituye un derecho fundamental de la sociedad al que se le debe dar la más amplia protección y asistencia posible. Entre las disposiciones que lo regulan se encuentran las siguientes:

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 17. Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Artículo VI: Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Artículo 15. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material. 2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna. 3. Los Estados parte mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar […].

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 23. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Artículo 10.1 . Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. […].

  1. Como se advierte el marco internacional de protección al derecho de la familia constituye uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad, en el que se establece que toda persona tiene derecho a constituir familia, además que ésta debe contar con todos los elementos de protección, tanto por la sociedad como por el Estado.
  2. Asimismo, en relación con el tema de protección a la familia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado que debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad, incluyendo –entre otras– a las familias que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho, así como a las monoparentales. De igual manera, se ha destacado que tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad y que, por tanto, en atención a la protección a la familia, existen ciertos derechos que se reconocen a las personas que viven en concubinato en igualdad de circunstancias que a quienes optan por el matrimonio, tal como el derecho de alimentos [23] .
  3. En efecto, conforme a lo que establece el artículo 4o. Constitucional la protección a la familia es un derecho del que gozan las personas; sin embargo, ello no puede considerarse únicamente en relación a aquellas familias formadas dentro de un parámetro socialmente aceptado, exceptuando a aquellas que se constituyan de modo diferente, sino que debe entenderse respecto de todas las posibilidades de uniones de hecho que pueden conformarse, frente a la libre determinación de la personalidad de las personas para conformar un vínculo de apoyo y solidaridad familiar.
  4. Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite a todo individuo elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos entre otros. Así, el libre desarrollo de la personalidad comprende aquellos aspectos que constituyen la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente [24] .
  5. De esta forma, el respeto del individuo como persona requiere acatar su autodeterminación individual, por lo que, si no existe libertad para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto [25] .
  6. Como puede apreciarse, las relaciones familiares se conforman en distintas formas, por lo que el estereotipo de familia se ha transformado y ha evolucionado hasta reconocer la existencia de una gran diversidad de grupos de personas unidas por otro tipo de vínculos y afectos diferentes del matrimonio tradicionalmente aceptado [26] . De ahí que la protección constitucional de la familia no debe obedecer a un solo modelo o estructura específico, al tratarse de un concepto social y dinámico que, como tal, y de manera amplia debe protegerse [27] .
  7. Así, la protección al derecho a la familia bajo esa perspectiva extendida debe considerar incluso, aquellos casos en que se presenten dos o más personas en su calidad de cónyuges del trabajador fallecido y que acrediten dicha relación con actas de matrimonio que no hayan sido declaradas nulas o en las que no conste la disolución formal de esa unión, ya que la existencia de ese vínculo familiar sin que haya una disolución formal, las legitima como beneficiarias de los derechos que derivan de la muerte del trabajador, en términos de los que dispone el artículo 4o. Constitucional y los demás instrumentos internacionales citados.

VI.3 Análisis del caso concreto.

  1. La quejosa señala, esencialmente, que la Junta no debió distribuir proporcionalmente las prestaciones a que se condenó en términos de lo dispuesto en la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo, toda vez que de las pruebas se advertía que ella era la primera esposa y, por tanto, era a quien le correspondían los beneficios derivados de la muerte del trabajador.
  2. Tales argumentos resultan infundados.
  3. En efecto, como ya se dijo, en la actualidad las integraciones familiares se conforman de distintas maneras a las reconocidas y aceptadas tradicionalmente, ya no existe una composición estática de las mismas por lo que resulta necesario que las normas que la regulan se adapten a esas nuevas circunstancias.
  4. Ciertamente, las conformaciones familiares han ido evolucionando y transformando el modo en que la sociedad y la legislación consideraba un orden familiar tradicional, además que se han reconocido, en mayor medida, los distintos modos en que éstas se conforman y que si bien, durante generaciones éstas ya formaban parte de la cotidianidad, no eran reconocidas abiertamente por la sociedad.
  5. En efecto, en la actualidad pueden suscitarse diversos escenarios en la sociedad en donde pueden concurrir dos o más personas “casadas” con el trabajador del cual reclaman el otorgamiento de los diversos beneficios laborales con motivo de su muerte.
  6. Al respecto, en nuestro país la Estadística de Matrimonios (EMAT) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) que se realiza anualmente, nos permite conocer el número de uniones que adquieren carácter legal a través del matrimonio civil, así como las principales características del matrimonio y de las y los contrayentes, como: año y mes de matrimonio; entidad y municipio de registro; tipo de régimen matrimonial; entidad, municipio y localidad de residencia habitual; sexo; edad; nacionalidad; nivel de escolaridad; ocupación; condición de actividad económica; posición en el trabajo y situación laboral de las personas que contraen nupcias [28] .
  7. Sin embargo, no se cuentan con datos estadísticos que permitan conocer los casos en los que existen dos o más matrimonios simultáneos, ni el número de mujeres que afrontan dicha situación. No obstante, el hecho de que no se conozcan y reconozcan abiertamente dichas situaciones no significa que no se presenten cada vez más en nuestro país.
  8. Ante ese contexto, bajo una perspectiva de género y atendiendo al principio de realidad, debe reconocerse que en la actualidad las relaciones familiares ya no se erigen bajo un esquema inamovible, sino que pueden derivarse de múltiples elecciones personales y, por tanto, no resulte viable reconocer y otorgar derechos solamente a aquella persona que se constituyó como la primera esposa del trabajador fallecido.
  9. Ello pues la temporalidad de los matrimonios no puede considerarse como una razón válida para la exclusión de los derechos de protección a la familia de aquella persona que, con independencia de la validez o no del vínculo matrimonial, acredite que efectivamente sostenía una relación de cónyuge con el de cujus en términos de lo que dispone la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo, ello a efecto de dar plena eficacia y garantizar la protección más amplia de los derechos a la familia.
  10. Consecuentemente, conforme a lo expuesto, no le asiste la razón a la quejosa al señalar que la Junta debió declararla a ella, como única beneficiara en su calidad de esposa, de los derechos del trabajador fallecido -al ser la primera esposa-, y no otorgar en forma proporcional las prestaciones reclamadas a María Guadalupe Castellanos Zapata.
  11. Lo anterior, ya que como se precisó, no resulta viable reconocer y otorgar derechos solamente a aquellas personas que hayan acreditado haber conformado un vínculo matrimonial con anterioridad a otro, máxime que conforme lo dispuesto en la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo los beneficios ahí establecidos deben de otorgarse al “cónyuge” del trabajador fallecido, sin que para ello se establezca una distinción por la temporalidad como prevalencia de los derechos de un matrimonio sobre otro.
  12. Asimismo, es importante mencionar que los beneficios a que se hagan acreedoras las “cónyuges” deben ajustarse a los montos o prestaciones específicas en que se encuentren reguladas, esto es, no debe conllevar a un doble pago sino a la división proporcional que les corresponda a cada una de ellas de la prestación que se trate y no entenderse como la duplicidad de los beneficios entre las diversas acreedoras.
  13. Por otra parte, cabe mencionar que no se desconoce el criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 32/2017 (10a.) de rubro: “PENSIÓN DE VIUDEZ. PARA DETERMINAR A QUIÉN CORRESPONDE, ANTE LA EXISTENCIA DE VARIAS ACTAS DE MATRIMONIO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LABORAL PUEDE OTORGAR VALOR PROBATORIO A LA MÁS ANTIGUA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VALIDEZ O NULIDAD DEL MATRIMONIO O DE LAS PROPIAS ACTAS.” [29] , en la cual se estableció que en la valoración de pruebas se deberá tomar en cuenta la temporalidad de la celebración de los matrimonios asentados en las actas del registro civil correspondientes, a fin de decidir cuál de los matrimonios resulta eficiente para acreditar la procedencia de los reclamos formulados; sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable al caso concreto debido a que si bien en el presente asunto existen dos vínculos matrimoniales con el de cujus, se está en presencia de un reconocimiento de derechos laborales sustentados en un contrato colectivo de trabajo en el que se atiende al reclamo específico basado en la designación de una de las cónyuges como beneficiaria del trabajador fallecido, cuestiones a las que no atiende esta jurisprudencia.
  14. Por otra parte, la quejosa señala que la Junta indebidamente solo le otorgó a María Guadalupe Castellanos Zapata el 50% del seguro de vida, en términos de lo que dispone la cláusula 132, inciso a) del Contrato Colectivo de Trabajo.
  15. Tal argumento resulta fundado.
  16. En efecto, la Junta resolvió condenar a Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica, Pemex Transformación Industrial y Pemex Exploración y Producción al pago del seguro de vida contemplado en la cláusula 132, inciso a), del Contrato Colectivo de Trabajo, en un 50% a favor de María Guadalupe Castellanos Zapata, así como el 25% a cada uno de sus hijos.
  17. A efecto de motivar su decisión indicó que el extinto trabajador había dejado como beneficiaria para cobrar el seguro de vida en un porcentaje del 50% a María Guadalupe Castellanos Zapata de acuerdo con la Declaración de Beneficiarios para el Pago de las Prestaciones Post Mortem al Personal de Planta y Jubilados de Petroquímica Cangrejera, sociedad anónima de capital variable, ya que atendiendo a lo establecido en la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo, el trabajador estaba obligado contractualmente en otorgar un 50% a su cónyuge y/o los hijos que hubiesen dependido económicamente de él y disponer en completa libertad del restante como lo estimara pertinente, pudiendo incluir en este porcentaje, incluso como beneficiarios a su esposa, hijos, o a alguien ajeno a su familia. Por lo tanto, el occiso había cumplido con la carga contractual ya que repartió el 50% al que estaba obligado entre sus hijos (25% a cada uno) y el otro 50% del que podía disponer, se lo otorgó en completa libertad a María Guadalupe Castellanos Zapata siendo esta su última voluntad.
  18. Sin embargo, dicha determinación es incorrecta, según se analizará.
  19. En efecto, la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo dispone que, para el pago de las prestaciones señaladas, “el trabajador de planta designará como beneficiarios al cónyuge y a los hijos que económicamente dependan del mismo, registrados en términos de la cláusula 105, para que reciban por lo menos el 50% de dichas prestaciones, y podrá disponer libremente del otro 50%. Cuando carezca de éstos, podrá disponer libremente del 100% y designará a los beneficiarios que considere conveniente”; e sto es, debe de otorgar por lo menos el 50 % de esas prestaciones al cónyuge e hijos -el cual incluso puede alcanzar hasta el 100% de esa prestación-. En ese caso, si el trabajador determina otorgar el 100% de esa prestación para los derechohabientes esposa e hijos ya no será posible registrar un porcentaje a derechohabientes distintos de los nombrados.
  20. Así, solo en el caso de que no se haya otorgado el 100% de esa prestación al cónyuge e hijos, es posible que el trabajador pueda asignar libremente el porcentaje restante a diversas personas que no tengan ese parentesco civil o consanguíneo con el trabajador [30] .
  21. De ahí que, contrario a lo que indica la Junta, de la Declaración de Beneficiarios que obra en autos [31] , no se advierte que el trabajador haya dicho que el porcentaje asignado a María Guadalupe Castellanos Zapata fuera con relación al que podía disponer libremente, tal como se aprecia del formato respectivo que, en su parte conducente, indica lo siguiente:

BENEFICIARIOS COBRO SEGURO DE VIDA, PENSIÓN POST-MORTEM, PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y ALCANCES INSOLUTOS

  1. NOMBRE DE LOS BENEFICIARIOS
  2. Cónyuge e hijos dependientes económicos

Parentesco

Seguro de vida (%)

Pensión Post-Mortem (%)

Alcances insolutos y prima antigüedad (%)

Elijo pensión (A) (B) (C)

María Guadalupe Castellanos Zapata

ESPOSA

50

----

100

En caso de fallecimiento de alguno(s) de mis beneficiarios citados en este apartado, los porcentajes fijados se distribuirán proporcionalmente entre los que sobrevivan. Solo en caso de fallecer todos ellos la distribución se hará entre los mencionados en el apartado “B”

Karen Stephanie Ramírez Castellanos

HIJO (A)

25

----

-----

PORC

HIJO (A)

25

----

-----

  1. Para completar el 100% si es el caso.

Parentesco

Seguro de vida (%)

Pensión Post-Mortem (%)

Alcances insolutos y prima antigüedad (%)

En caso de fallecimiento de alguno(s) de mis beneficiarios citados en este apartado, la distribución se hará entre los que sobrevivan. Solo en caso de que todos hayan fallecido se hará entre los señalados en el apartado “A”

  1. En efecto, del referido formato se advierte que bajo el rubro 1 denominado “Nombre de los beneficiarios”, en su inciso A), que hace referencia específica al cónyuge e hijos dependientes económicos, designó a María Guadalupe Castellanos Zapata en su calidad de “esposa” con un 50% y a los hijos en un 25 % a cada uno -completando el 100%- de la prestación de seguro de vida-; mientras que en el inciso B) denominado “Para completar el 100%, si es el caso”, esto es, el relativo al porcentaje que puede designar libremente el trabajador, no nombró a ninguna persona como beneficiaria -dado que el 100% del seguro de vida se repartió entre la “cónyuge” mencionada y los hijos de ésta-.
  2. De ahí que sea incorrecto lo indicado por la Junta, ya que la disposición del seguro de vida, por lo que respecta a María Guadalupe Castellanos Zapata, no fue ni podría ser dentro del porcentaje que tiene libertad de designar el trabajador, ya que tal como se aprecia del citado formato, fue designada beneficiaria en su carácter de “esposa”, esto es, dentro del primer supuesto a que se hace referencia en el mismo, además que al tener dicho carácter no podría ser designada libremente debido a que ese rubro solo corresponde a personas distintas al cónyuge e hijos.
  3. Conforme lo indicado, si la Junta solo designó a María Guadalupe Castellanos Zapata en su calidad de “cónyuge” sin tomar en cuenta a Olga Lidia Alvarado Mijangos quien también acreditó ser “cónyuge” del trabajador fallecido, dicha precisión no resulta acertada, ya que en términos de lo que dispone la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo y de conformidad con lo determinado en el amparo directo 32/2022, relacionado con el presente asunto y resuelto en esta misma sesión, las prestaciones otorgadas al “cónyuge” deben ser proporcionales a cada una de las personas que hayan acreditado contar con ese vínculo matrimonial con el de cujus .
  4. Consecuentemente, la Junta deberá pronunciarse nuevamente respecto de la prestación del seguro de vida contemplado en la cláusula 132, inciso a), del pacto contractual, a efecto de determinar el porcentaje que le corresponde a la quejosa, en su calidad de “cónyuge”, aun cuando no haya sido nombrada como beneficiaria por el trabajador dentro de la Declaración de Beneficiarios señalada.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek, formulará voto concurrente.
  6. AMPARO ADHESIVO
  7. La parte actora en el amparo adhesivo esencialmente señala que la Junta al dictar el laudo desatendió lo previsto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, con relación a la valoración que realizó de la prueba documental denominada “Declaración de Beneficiarios para el Pago de las Prestaciones Post-Mortem al Personal de Planta y Jubilado de Petroquímica Cangrejera, sociedad anónima de capital variable”.
  8. No obstante, dichos argumentos deben declararse inoperantes debido a que, por una parte, no plantea violaciones procesales sino únicamente alega cuestiones relacionadas con la valoración que hizo la Junta de una prueba ofrecida en juicio y, por otra, que dicha cuestión está vinculada con la temática principal alegada ya resuelta dentro del juicio de amparo directo 32/2022 relacionado con el presente asunto y decidido en esta misma sesión.
  9. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 80/2014 (10a.) de rubro: “ AMPARO ADHESIVO. DEBE NEGARSE CUANDO LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS DEL ADHERENTE SEAN DECLARADOS INOPERANTES, DADO QUE ÉSTE SE LIMITÓ A COMBATIR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL QUEJOSO PRINCIPAL, SIN ESGRIMIR RAZONES QUE MEJOREN LAS CONSIDERACIONES DEL ACTO RECLAMADO” [32] .
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek, formulará voto concurrente.

DECISIÓN

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar fundado uno de los conceptos de violación expresado por la quejosa, procede conceder el amparo y protección de la justicia federal en el amparo principal y negar el amparo adhesivo. De conformidad con los siguientes efectos:
  2. Deje insubsistente la resolución de veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
  3. Emita una nueva resolución en la que:
  4. Deje firme la declaración de beneficiarios y las condenas de los porcentajes emitidos con relación a las personas que no acudieron al juicio de amparo.
  5. De conformidad con lo resuelto en el amparo directo 32/2022, relacionado con el presente asunto y resuelto en esta misma sesión, deje firme la declaración de beneficiarias, así como las condenas a favor de María Guadalupe Castellanos Zapata y Olga Lidia Alvarado Mijangos relativas al pago de las prestaciones consistentes en: 1) prima de antigüedad; 2) alcances insolutos; 3) pensión post mortem; y 4) gas y canasta básica, en los porcentajes determinados.
  6. Conforme lo indicado en la presente resolución se pronuncie nuevamente respecto de la prestación del seguro de vida contemplado en la cláusula 132, inciso a), del pacto contractual, a efecto de determinar el porcentaje que le corresponde a la quejosa al haber acreditado ser “cónyuge” del trabajador fallecido, aun cuando no haya sido designada como beneficiaria dentro de la Declaración de Beneficiarios.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa, contra el laudo reclamado.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa adherente.

Notifíquese. Con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek, formulará voto concurrente.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo 30/2022, fallado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés. CONSTE.

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

  1. El 20 de julio de 1991, según consta en el acta de matrimonio, sin anotación marginal alguna, visible a foja 9 del expediente laboral 2288/2016.

  2. Nació el 18 de diciembre de 1995, de conformidad con lo asentado en el acta de nacimiento exhibida dentro del juicio laboral 2288/2016. (foja 8).

  3. Acta de matrimonio de 6 de octubre de 1995, sin anotación marginal alguna (foja 10 del expediente laboral 2553/2016).

  4. Según acta de nacimiento con fecha de registro de 13 de julio de 2000 (foja 12 del expediente laboral 2553/2016).

  5. Conforme al acta de nacimiento de fecha 22 de marzo de 1996 (foja 11 del expediente laboral 2553/2016).

  6. Sentencia recaída a la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 529/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, resuelta el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos.

  7. Cabe mencionar que a la fecha en que se promovieron las demandas de amparo por las quejosas dentro de los AD 32/2022 y 30/2022, los hijos de ambas promoventes ya contaban con la mayoría de edad.

  8. CLÁUSULA 105. Para los efectos de este capítulo se consideran derechohabientes de los trabajadores o jubilados: I. La cónyuge o mujer que haga vida marital con el trabajador o jubilado; el cónyuge de la trabajadora o jubilada cuando no reciba servicio médico de otra institución. II. Los hijos menores de edad, los adoptivos acreditados legalmente y los solteros entre 18 y 25 años de edad, cuando se compruebe fehacientemente que se encuentren estudiando en escuelas reconocidas por la SEP o autoridad educativa competente, incluyendo los períodos vacacionales y en los casos de incapacidad temporal del estudiante, previa comprobación del médico del patrón. Los hijos solteros, entre 18 y 25 años de edad, que estudien en un sistema de enseñanza abierta con sistema escolarizado completo, cuando acrediten estudios con constancias que sean expedidas a nivel primaria y secundaria, por el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA), a nivel bachillerato por la Dirección General de Bachillerato de la SEP y a nivel licenciatura por la UNAM, Universidad Pedagógica Nacional y demás universidades autónomas o legalmente reconocidas dentro del territorio nacional. Además presentarán semestralmente la documentación que ampare su inscripción, plan de estudios, tira de materias y calificaciones del semestre anterior. Los hijos solteros de trabajadores de planta o jubilados, hasta los 25 años de edad, que sean trabajadores de planta, mientras estudien en escuelas reconocidas por la SEP o autoridad educativa competente, con permiso sin goce de salario y prestaciones. III. Los padres, si no se encuentran registrados en algún otro organismo para recibir atención médica. IV. Los hermanos menores de 18 años, que dependan económicamente en forma exclusiva del trabajador o jubilado, previa comprobación de que los padres han fallecido. V. Los hijos mayores de edad, cuando se encuentren incapacitados en un 50% o más, y no reciban de otra institución o patrón, salarios, pensión o servicio médico. VI. Los hermanos mayores de edad, incapacitados en un 50% o más, y no reciban de otra institución o patrón, salarios, pensión o servicio médico. Los derechohabientes referidos en esta cláusula sólo podrán disfrutar de los servicios médicos correspondientes, cuando dependan económicamente del trabajador o jubilado. La baja de un derechohabiente, sólo procederá previo aviso con 30 días de anticipación al sindicato en el que la administración le dará a conocer los motivos que la originaron. De inconformarse el sindicato, se procederá al esclarecimiento conjunto por las partes, y se efectuarán las aclaraciones que se estimen respecto a la comprobación de parentesco y dependencia económica. Los hijos estudiantes en sistema de enseñanza abierta que no reúnan los requisitos señalados en esta cláusula, causarán baja inmediata.

  9. Sentencia recaída al amparo directo 18/2021 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Ministra Yasmín Esquivel Mossa, resuelto el nueve de marzo de dos mil veintidós, por mayoría de tres votos.

  10. Consultable en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/82106/sredgserig07.pdf

  11. Corte IDH. Caso González y otras (¨Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 401, p. 102. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf . De igual manera, se sugiere consultar: Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020, Serie C No. 239, párr. 188, p. 59. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_405_esp.pdf .

  12. La atención de la CoIDH se ha centrado en el tema de la violencia de género y acceso de las víctimas de violencia a la justicia. Tramontana, E. (2011). Hacia la consolidación de la perspectiva de género en el Sistema Interamericano: avances y desafíos a la luz de la reciente jurisprudencia de la Corte de San José, Revista IIDH, (53), 141-18. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r26677.pdf .

  13. Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, Primera edición, noviembre de 2020, Dirección General de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 121.

  14. Tesis aislada 1a. XXIII/2014 (10a.) de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES.” Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 677, registro digital 2005458.

  15. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016. página 836, registro digital 2011430.

  16. Organización Internacional del Trabajo (2014). Tendencias Mundiales del Empleo 2014: ¿Hacia una recuperación sin creación de empleos? p. 19. Consultable en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/---publ/documents/publication/wcms_233953.pdf

  17. Consultable en https://onu.org.gt/fechas-onu/dias-internacionales/junio/dia-internacional-de-las-viudas/

  18. Consultable en https://onu.org.gt/fechas-onu/dias-internacionales/junio/dia-internacional-de-las-viudas/

  19. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/iooe/iooe2022_01.pdf

  20. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2016/viudas2016_0.pdf

  21. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?pxq=Nupcialidad_Nupcialidad_01_2b0aed82-119d-4002-a62e-b26d4bf06bf2&idrt=128&opc=t

  22. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2016/viudas2016_0.pdf

  23. Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 597/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, resuelto el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos.

  24. Tesis aislada P. LXVI/2009 de rubro: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.” Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, registro digital 165822.

  25. Tesis aislada 1a. CDXXV/2014 (10a.) de rubro: “AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.” Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 219, registro digital 2008086.

  26. Las familias y su protección jurídica, CNDH. Consultable en https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/Ninez_familia/Material/trip-familias-juridicas.pdf

  27. Tesis aislada P. XXIII/2011 de rubro: “FAMILIA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMPRENDE A LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO (HOMOPARENTALES).” Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, Pág. 871, registro digital 161309.

  28. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/EstMat/Matrimonios2021.pdf

  29. Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, página 969, registro digital 2014146.

  30. De conformidad con la “Guía de registro de beneficiarios post mortem en ASISTE” , dispone lo siguiente: • Si cuenta con derechohabientes esposa/o e hijo/s, la suma del % en las columnas de “Seguro de Vida”, “Pensión Post Mortem” y “Alcances Insolutos y “Prima de Antigüedad” (según si es personal transitorio, de planta o jubilado) debe sumar mínimo el 50% entre ellos. En caso de tener solo a la/el esposa/o al/la hijo/a, también deberá cumplir con al menos el 50%. El resto del porcentaje se puede registrar libremente entre los derechohabientes distintos a su cónyuge e hijos y no derechohabientes . • Si se completa en cada columna el 100% para los derechohabientes esposa/o e hijo/s, ya no será posible registrar un porcentaje a los demás derechohabientes . Si se da el supuesto anterior o no se desea dejar % a un derechohabiente distinto a su cónyuge e hijos se debe indicar el 0% en cada columna (no se reflejará en el formato). Consultable en https://www.asiste.pemex.com/internet/jsp/registro_benefi/guiaBenef.pdf (datos consultados el quince de marzo de dos mil veintitrés)

  31. Foja 100 del expediente 2553/16.

  32. Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 49, registro digital 2008070.

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