AMPARO DIRECTO 32/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 32/2022

Fecha: 15-Mar-2023

QUEJOSA: MARÍA GUADALUPE CASTELLANOS ZAPATA.

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

COTEJÓ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

Mediante la cual se resuelve el amparo directo 32/2022, promovido por María Guadalupe Castellanos Zapata, por su propio derecho, en contra del laudo de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, dictado en el expediente laboral 2288/2016 y su acumulado 2553/2016, por la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar a quién corresponden los derechos laborales de un trabajador de planta fallecido, cuando concurren a reclamar esas prestaciones dos personas en su calidad de cónyuges.

  1. Juicio laboral 2288/2016. Olga Lidia Alvarado Mijangos y Kevin Eduardo Ramírez Alvarado, por propio derecho, demandaron de Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, y de Seguros Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte, con motivo de la muerte del trabajador Eduardo Ramírez Jerez, lo siguiente: 1) el reconocimiento de beneficiarios de los suscritos, en su calidad de esposa e hijo del extinto trabajador, para recibir las prestaciones por muerte a que tienen derecho; 2) el pago de la pensión post mortem , por el fallecimiento del de cujus , así como el pago y cumplimiento de las cláusulas 125, 126, 131 y 132 en sus incisos a), b) y c) del Contrato Colectivo de Trabajo; 3) el pago del seguro de vida, así como la bonificación de los productos que elabora la empresa en términos de la cláusula 182; y 4) pago de canasta básica que establece la cláusula 183 del pacto contractual.
  2. Como hechos relevantes Olga Lidia Alvarado Mijangos señaló que contrajo matrimonio con el extinto trabajador Eduardo Ramírez Jerez y que de dicha unión procrearon a su hijo Kevin Eduardo Ramírez Alvarado . Asimismo, que con motivo de la muerte de su esposo reclamó de Petróleos Mexicanos los derechos que les correspondían como beneficiarios del trabajador; sin embargo, que ésta se había negado a cubrirlos.
  3. Juicio laboral 2553/2016. María Guadalupe Castellanos Zapata, por propio derecho y en representación de su menor hijo y Karen Stephanie Ramírez Castellanos, por propio derecho, demandaron de Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica y Pemex Transformación Industrial, con motivo de la muerte del trabajador Eduardo Ramírez Jerez, el pago de las siguientes prestaciones: 1) seguro de vida; 2) prima de antigüedad; 3) pensión post mortem ; 4) bonificación de productos que elabora el patrón; 5) canasta básica de alimentos; 6) los alcances insolutos generados por: vacaciones, aguinaldos, rendimientos, fondo de ahorro y cualquier otra prestación que hubiese generado; 7) otorgamiento del servicio médico; 8) reconocimiento de que a su hija se le otorgó una beca de estudios; y 9) pago de la diferencia del concepto de la mencionada beca de estudios; todas las prestaciones citadas conforme al Contrato Colectivo de Trabajo.
  4. Como hechos relevantes, María Guadalupe Castellanos Zapata mencionó que ella y el extinto trabajador estuvieron unidos por vínculo matrimonial y que de su relación procrearon dos hijos quienes contaban en el momento de la presentación de la demanda con dieciséis y veintiún años de edad, además que el de cujus laboró para las empresas Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica y la empresa Productiva del Estado Subsidiaria de Petróleos Mexicanos de nombre Pemex Transformación Industrial, en el Centro de Trabajo Complejo Petroquímico Cangrejera. Asimismo, señaló que el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis el trabajador falleció, por lo que solicitaban se les reconociera como legítimos beneficiarios y se les otorgaran y pagaran las prestaciones previstas en el Contrato Colectivo de Trabajo.
  5. Acumulación de los juicios 2288/2016 y 2553/2016 . Por resolución de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, la Junta responsable estimó que se cumplía con lo establecido en el artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo, porque varios actores demandaban a la empresa petrolera, el reconocimiento de beneficiarios de las prestaciones que les podían corresponder del extinto trabajador Eduardo Ramírez Jerez; por lo que a fin de evitar sentencias contradictorias, declaró procedente el incidente de acumulación planteado por la actora María Guadalupe Castellanos Zapata, del expediente 2553/2016 al más antiguo 2288/2016.
  6. Laudo. El veintisiete de abril de dos mil veintiuno, la Junta dictó el laudo en el que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, declaró como legítimos beneficiarios del extinto trabajador, a María Guadalupe Castellanos Zapata en su calidad de esposa, a su entonces menor hijo y a Karen Stephanie Ramírez, así como a Olga Lidia Alvarado Mijangos en su calidad de esposa y a su hijo Kevin Eduardo Ramírez Alvarado. Lo anterior, al indicar que la Junta no era autoridad competente para determinar la validez o nulidad de alguno de los dos enlaces matrimoniales que contrajo el fallecido trabajador.
  7. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo –bienio 2013-2015–, condenó a Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica, Pemex Transformación Industrial y Pemex Exploración y Producción al pago de las prestaciones consistentes en: 1) seguro de vida; 2) prima de antigüedad; 3) alcances insolutos; 4) pensión post mortem ; 5) gas; y 6) canasta básica, ello acorde al porcentaje que consideró correspondía a cada uno de los beneficiarios.
  8. Demanda de amparo directo 27/2022. Mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, en la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, María Guadalupe Castellanos Zapata, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, dictado en el expediente laboral 2288/2016 y su acumulado 2553/2016.
  9. Conceptos de violación. La parte quejosa formuló como conceptos de violación, los siguientes argumentos:
  • La Junta responsable determinó declarar como legítimos beneficiarios del de cujus a María Guadalupe Castellanos Zapata y a Olga Lidia Alvarado Mijangos en su calidad de esposas, así como a los hijos de cada una de ellas; sin embargo, no atendió lo que dispone la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo, en la cual se establece que para el pago de las prestaciones el trabajador de planta “designará como beneficiarios al cónyuge y a los hijos que dependan económicamente del mismo, registrados en términos de la cláusula 105 para que reciban por lo menos el 50% de dichas prestaciones y podrá disponer libremente del otro 50%. Cuando carezca de éstos podrá libremente disponer del 100% y designará a los beneficiarios que considere conveniente”.
  • No obstante lo indicado, la Junta determinó distribuir arbitrariamente el 50% de la pensión post mortem sin que existiera fundamento legal para ello y desconociendo la voluntad del de cujus en la Declaración de Beneficiarios para el Pago de las Prestaciones Post Mortem al Personal de Planta y Jubilados de Petroquímica Cangrejera, sociedad anónima de capital variable, en la que consta la designación de ella y de sus hijos como beneficiarios de las prestaciones contempladas en la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo.
  • Al existir declaración de beneficiarios en la cual María Guadalupe Castellanos Zapata es la favorecida, en su carácter de esposa, resulta incorrecto que la autoridad laboral haya decidido otorgar, en forma proporcional, las prestaciones post mortem a Olga Lidia Alvarado Mijangos.
  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante resolución del once de agosto de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera la facultad de atracción para conocer del amparo directo 27/2022 (relacionado con los ADT 25/2022 y 26/2022).
  2. Trámite de la solicitud ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de uno de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó su registro bajo el expediente 531/2022, se turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y la radicación a la Segunda Sala.
  3. En sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, esta Segunda Sala determinó ejercer la facultad de atracción del presente asunto.
  4. Radicación del amparo directo en esta Suprema Corte. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el juicio de amparo directo 32/2022 y turnó el expediente para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, enviando los autos a la Sala de su adscripción.
  5. Avocamiento. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  6. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.
    1. COMPETENCIA
  7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción V, 10 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  1. Resulta innecesario el estudio de la oportunidad y existencia del acto reclamado, en virtud de que dichas cuestiones ya fueron analizadas por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento.
  1. La parte quejosa está legitimada toda vez que el escrito de demanda está suscrito por María Guadalupe Castellanos Zapata, quien compareció como parte actora en uno de los juicios laborales de origen.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  1. Al respecto, la Junta del conocimiento al dictar el laudo dentro del juicio laboral 2288/2016 y su acumulado 2553/2016, determinó con fundamento en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, declarar como legítimos beneficiarios de los derechos del fallecido trabajador a María Guadalupe Castellanos Zapata y a Olga Lidia Alvarado Mijangos, en su calidad de esposas, así como a los hijos de cada una de ellas.
  2. A partir de esa determinación la Junta resolvió condenar con base en el contenido de la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo a Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica, Pemex Transformación Industrial y Pemex Exploración y Producción, al pago del seguro de vida en favor de María Guadalupe Castellanos Zapata y sus hijos, al pago de prima de antigüedad, alcances insolutos, pensión post mortem y prestaciones de canasta básica en iguales porcentajes a cada una de las respectivas esposas, así como en los porcentajes correspondientes a cada uno de los hijos del trabajador fallecido.
  3. Inconforme con tal resolución, la quejosa promovió el presente juicio de amparo al considerar que la Junta responsable no debió distribuir proporcionalmente las prestaciones a que se condenó, toda vez que con la prueba documental que aportó, consistente en la “Declaración de Beneficiarios para el Pago de las Prestaciones Post Mortem al Personal de Planta y Jubilados de Petroquímica Cangrejera, sociedad anónima de capital variable”, se advertía que había sido señalada como beneficiaria del trabajador, en su calidad de esposa y, por lo tanto, únicamente a ella debieron otorgársele tales beneficios.

CLÁUSULA 132. En caso de fallecimiento de un trabajador de planta, el patrón liquidará en la oficina de recursos humanos del centro de trabajo respectivo, gastos funerarios en términos de la cláusula 125; además, cubrirá al o los beneficiarios designados, las prestaciones siguientes:

  1. SEGURO DE VIDA . Calculado sobre el salario ordinario, conforme a la siguiente tabla:

Para este efecto el mes se considera por 30.4 días.

b) PRIMA DE ANTIGÜEDAD . Que se integrará con el importe de 20 días del salario ordinario, por cada año de servicios, por fracciones mayores de seis meses se pagarán 20 días y por menores, 10 días. Este pago lo efectuará el patrón en la oficina de recursos humanos del centro de trabajo que corresponda, en cumplimiento del artículo 162 fracción V de la LFT.

c) PENSIÓN POST-MORTEM. La liquidará directamente el patrón y se calculará sobre el salario ordinario conforme al tipo de pensión elegido por el trabajador en las formas correspondientes, de acuerdo a las siguientes opciones:

El salario ordinario referido en los incisos anteriores será el que corresponda a la última categoría de planta que hubiese ocupado el trabajador.

d) BONIFICACIÓN DE PRODUCTOS. Como lo señala la cláusula 182, a la viuda o a la mujer que haya hecho vida marital con el trabajador, por el tiempo durante el cual reciba la pensión post-mortem; en pensión post-mortem tipo “D” únicamente le corresponderá el pago de gas doméstico.

e) CANASTA BÁSICA DE ALIMENTOS. Por la cantidad mensual señalada en la cláusula 183, en pagos catorcenales, mientras dure la vigencia de la pensión post-mortem y únicamente a la viuda o a la mujer que haya hecho vida marital con el trabajador.

f) ALCANCES INSOLUTOS. Serán pagados directamente por el patrón, y se integran con las cantidades que el trabajador hubiese generado antes de su fallecimiento, por concepto de salarios devengados, vacaciones, aguinaldo, fondo de ahorros y cualquier otro alcance pendiente de pago.

Para el pago de las prestaciones señaladas, el trabajador de planta designará como beneficiarios al cónyuge y a los hijos que económicamente dependan del mismo, registrados en términos de la cláusula 105, para que reciban por lo menos el 50% de dichas prestaciones, y podrá disponer libremente del otro 50%. Cuando carezca de éstos, podrá disponer libremente del 100% y designará a los beneficiarios que considere conveniente.

Si el trabajador no designó beneficiarios, el patrón a través de la oficina de recursos humanos del centro de trabajo correspondiente, pagará a su cónyuge e hijos registrados en el censo médico, el 50% del seguro de vida y de la prima de antigüedad, y directamente los salarios y prestaciones pendientes de pago y el 100% de la pensión post-mortem que elijan, y al término de un año de no existir juicio laboral interpuesto en contra del patrón demandando estos conceptos, se liquidarán las cantidades restantes. En caso de reclamación de posibles derechosos (sic), el patrón suspenderá el pago de la pensión post-mortem.

Si el trabajador omitió señalar el tipo de pensión post-mortem, los beneficiarios designados podrán seleccionar libremente la que mejor les convenga.

Por fallecimiento de alguno de los pensionistas, el porcentaje correspondiente, se distribuirá entre los restantes hasta completar el plazo de la pensión post-mortem escogida.

La pensión se dejará de pagar antes de que transcurra el plazo elegido, si fallecen todos los beneficiarios.

El patrón se obliga a proporcionar las formas de declaración de beneficiarios, para que el trabajador al momento de suscribir su tarjeta de trabajo de planta, con intervención de su representación sindical, proceda a la formulación y suscripción correspondiente.

A falta de derechohabientes registrados en el censo médico y de designación expresa de beneficiarios por parte del trabajador, se estará a lo que resuelva la JFCA en los términos previstos por el artículo 501 de la LFT.

  1. De la citada cláusula se advierte cuáles son las prestaciones y la forma en que Petróleos Mexicanos, debe otorgarlas a los beneficiarios designados, cuando ocurra la muerte de un trabajador de planta.
  2. Entre las prestaciones convenidas se encuentran las de: 1) seguro de vida; 2) prima de antigüedad; 3) pensión post-mortem ; 4) bonificación de productos; 5) canasta básica de alimentos; y 6) alcances insolutos.
  3. De igual manera, se establece la forma en que se designarán los beneficiarios de dichas prestaciones. Al efecto, se indica que el trabajador deberá designar como beneficiarios, en primer término, al “cónyuge” y a los hijos que económicamente dependan del mismo, registrados en términos de la cláusula 105 , para que reciban por lo menos el 50% de dichas prestaciones, y podrá disponer libremente del otro 50%.
  4. Asimismo, se indica que a falta de estos podrá disponer libremente del 100% para nombrar beneficiarios.
  5. También se señala que cuando no se designe beneficiarios, el patrón deberá pagar a su “cónyuge” e hijos registrados en el censo médico, el 50% del seguro de vida y de la prima de antigüedad, y directamente los salarios y prestaciones pendientes de pago y el 100% de la pensión post-mortem que elijan y, al término de un año, de no existir juicio laboral interpuesto en contra del patrón demandando estos conceptos, se liquidarán las cantidades restantes.
  6. Finalmente, se establece que a falta de derechohabientes registrados en el censo médico y de designación expresa de beneficiarios por parte del trabajador, se estará a lo que resuelva la Junta en los términos previstos por el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
  7. Conforme lo indicado se aprecia que la citada cláusula tiene como finalidad esencial la protección a la familia del trabajador cuando sobreviene su muerte, pues de manera principal se establece que debe declarar como beneficiarios de dichas prestaciones al “cónyuge” e hijos del trabajador, sea que hayan sido designados directamente por él, o inclusive, cuando no se hubieran establecido como beneficiarios, pero se encuentren registrados en el censo médico.
  8. En lo que interesa al caso, de la citada cláusula resalta que existe una estipulación expresa que obliga al trabajador a designar como beneficiario al “cónyuge” y a sus hijos que dependan económicamente de él -cuando estos existan-, a efecto de recibir, por lo menos, el 50% de las prestaciones ahí indicadas. Sin embargo, de dicha disposición no es posible advertir una solución clara de lo que debe determinarse cuando concurren dos personas unidas en matrimonio con el trabajador fallecido a reclamar esos beneficios.
  9. Por lo tanto, a fin de poder dilucidar quién debe ser beneficiaria de los derechos laborales cuando se presenta dicha situación, resulta necesario analizar el asunto desde una perspectiva de género, ya que si bien en dicha cláusula se establece de manera general que el “cónyuge” deberá ser designado como beneficiario de las prestaciones ahí contenidas, sin hacer una distinción en cuanto al género, en el caso se advierte que pueden existir posibles situaciones que implicarían una desventaja, por dicha cuestión, cuando se pretende acceder al reconocimiento y otorgamiento de distintas prestaciones laborales con motivo de la muerte de un trabajador.
  10. Es importante destacar que esta Segunda Sala ya se pronunció respecto de un tema similar al resolver el amparo directo 18/2021 , en el que se analizó el reclamo de una concubina que demandaba los derechos laborales de un trabajador fallecido frente a la existencia de un matrimonio previamente establecido del de cujus con otra persona, por lo tanto, al estar frente a temáticas similares en relación a la pluralidad de beneficiarias, resulta procedente retomar algunas de las consideraciones establecidas en ese precedente respecto al análisis realizado bajo una perspectiva de género y al derecho de protección a la familia.

IV.1. Estudio bajo perspectiva de género.

  1. En principio, cabe mencionar que los estereotipos de género constituyen las ideas, cualidades y expectativas que la sociedad atribuye a mujeres y hombres; son representaciones simbólicas de lo que mujeres y hombres deberían ser y sentir; son ideas excluyentes entre sí que al asignarnos una u otra reafirman un modelo de feminidad y otro de masculinidad . Así, los estereotipos en muchos casos pueden ser motivo de discriminación de género y pueden reforzarse con teorías tradicionales o modernas, incluso a través de leyes o de prácticas institucionales.
  2. Un referente fundamental en contra de la eliminación de los estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas basadas en el género deriva de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en la que se reconoce el papel de la cultura y las tradiciones en el mantenimiento de la discriminación contra las mujeres, y obliga a los Estados a eliminar estereotipos en los roles de hombres y mujeres.
  3. En efecto, el artículo 5, inciso a) de la CEDAW dispone que:

Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  1. Asimismo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, ha establecido formas específicas sobre el derecho a la igualdad de las mujeres, enfocadas a la no discriminación y al derecho a tener una vida libre de violencia. En especial en su artículo 8, inciso b, se establece lo siguiente:

Artículo 8. Los Estados Parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; .

  1. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los estereotipos de género causan violencia contra la mujer. Por ello, consideró que es posible asociar que la mujer se encuentra en un estado de subordinación por prácticas basadas en estereotipos de género que han sido socialmente dominantes y persistentes, situación que se agrava cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje . Una de las fórmulas que se considera para erradicar lo anteriormente expuesto, consiste en implementar medidas que protejan jurídicamente los derechos de la mujer contra todo acto de discriminación buscando la igualdad a través de tribunales e instituciones públicas competentes.
  2. En ese sentido, como parte del corpus juris interamericano, en diversos criterios que buscan garantizar los derechos humanos de las mujeres en la región, se cuenta con diversas resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), entre las que destacan las siguientes: 1) Caso del Penal Miguel Castro Castro vs Perú (25 de noviembre de 2006); 2) Caso González y otras (Campo algodonero) vs. México (16 de noviembre de 2009); 3) Caso de la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala (24 de noviembre de 2009); 4) Caso Fernández Ortega y otros vs. México (30 de agosto de 2010); y 5) Caso Rosendo Cantú y otra vs. México (31 de agosto de 2010) .
  3. Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que a partir del reconocimiento de una condición de desigualdad imperante entre los géneros, los asuntos deben analizarse bajo una perspectiva de género procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia .
  4. La perspectiva de género debe ser utilizada para interpretar las normas y aplicar el derecho, así como para apreciar los hechos y las pruebas que forman parte de la controversia. Así, se debe evaluar si la norma provoca una violación directa al derecho de igualdad, al introducir impactos diferenciados por razón de género.
  5. En ese sentido, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la perspectiva de género obliga a leer e interpretar la norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden en busca de justicia. Solo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, pues a través de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres se reconoce la forma en que cada uno se enfrentan a problemáticas concretas y los efectos diferenciados que producen, en unos y en otras, las disposiciones legales y las prácticas institucionales .
  6. A partir de esa aproximación, respecto de los principios ideológicos, políticos o sociales que sustentan la norma y la diferencia que ésta produce en los hombres y mujeres, es que se puede advertir si una disposición legal que establece algo que tradicionalmente ha sido aceptado por la sociedad en el transcurso de los años, genera un impacto diferenciado entre ambos al desenvolverse bajo determinados estereotipos que en muchos casos les generan obstáculos para reclamar sus derechos.
  7. En ese sentido, este Alto Tribunal ha definido algunos elementos a considerar para analizar un fenómeno con perspectiva de género . Entre ellos, se establece lo siguiente:
  8. Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
  9. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
  10. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
  11. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
  12. Para ello, debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,
  13. Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
  14. En términos de lo indicado y, de conformidad con lo señalado en los incisos II) y IV) mencionados, en el caso, es posible advertir situaciones de desventaja por condiciones de género que colocan a las mujeres en un rango de mayor vulnerabilidad para acceder a prestaciones derivadas de un derecho laboral con motivo de la muerte de su esposo.
  15. A efecto de evidenciar lo anterior, cabe mencionar que en la actualidad a nivel internacional, aún existe una desigual participación de las mujeres en el mercado de trabajo con respecto a la de los hombres. En dos mil trece, la relación entre hombres con empleo y población se ubicó en un 72.2 por ciento, mientras que esa relación entre las mujeres fue del 47.1 por ciento .
  16. Como resultado de una mayor participación de los hombres en el ámbito laboral frente al de las mujeres, deriva una demanda mayor de las mujeres por acceder a los diversos derechos laborales de los hombres -cónyuges o concubinos- cuando éstos fallecen.
  17. En efecto, a nivel internacional el centro de datos de la ONU Mujeres ha señalado que alrededor de doscientos cincuenta y ocho millones de mujeres en todo el mundo han quedado viudas , lo que provoca que muchas mujeres ante la pérdida de la principal fuente de ingresos queden en el desamparo. Con base en esas cifras, se advierte que millones de viudas en el mundo soportan extrema pobreza, aislamiento, violencia, falta de vivienda, enfermedades y discriminación , ante la falta de un sustento que les permita seguir gozando de los ingresos proporcionados por quien en vida fuera su esposo o concubino.
  18. En nuestro país, tal situación no discrepa de lo que acontece a nivel mundial, ya que según lo que refleja la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, Nueva Edición (ENOEN) que levanta el Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía (INEGI) en todo el país, con relación a la ocupación y el empleo, para diciembre de dos mil veintiuno se reflejó un rango de personas económicamente activas de cincuenta y nueve millones -de quince años y más de edad-, lo que representa una tasa de participación de 59.5 por ciento. De ese grupo de personas, se estableció que los hombres conformaban una tasa de participación del 76.2 por ciento mientras que el de las mujeres fue de 44.6 por ciento .
  19. De lo anterior se advierte que si bien en nuestro país existe un número considerable de participación de las mujeres dentro de las personas que conforman la población económicamente activa, aún existen diferencias sustanciales en la conformación del grupo de trabajadoras frente al mayor número de participación de hombres. Como resultado de ello, cuando ocurre la muerte de una persona trabajadora -en su mayoría hombres de acuerdo con el porcentaje señalado y conforme a las expectativas de vida-, las mujeres e hijos, son quienes resienten de manera principal la falta de ingresos económicos derivados de la pérdida del sostén principal de la familia.
  20. En efecto, con la muerte de su cónyuge o concubino, la mujer es quien en la mayoría de las ocasiones, debe asumir las responsabilidades económicas, de cuidado de los hijos, de contención y sociales del núcleo familiar, por lo que aquellas mujeres que no cuentan con un trabajo remunerado o que a lo largo de su vida no generaron ingresos y ahorros que les permitieran solventar sus necesidades económicas y seguridad social para ella y su descendencia, se colocan en un escenario de vulnerabilidad a la pobreza y a la marginación.
  21. Tal circunstancia se confirma de las cifras reflejadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), en las que se destaca que la situación de viudez se presenta en mayor medida en las mujeres que en hombres, ya que ocho de cada diez personas viudas en México pertenecen a este género. En total suman tres punto cuatro millones de mujeres de doce años y más, que representan el 7.1 por ciento del total de la población femenina, mientras que en los hombres se contabilizan novecientos cincuenta y ocho mil viudos, que representan el 2.1 por ciento del total de hombres de doce años y más .
  22. Asimismo, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, se destaca que el total de porcentaje de personas viudas es de 4.8 por ciento de los cuales el 2.3 por ciento lo constituyen hombres, mientras que un 7.2 por ciento son mujeres .
  23. De igual manera, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e informática (INEGI) destaca que, de acuerdo con la medición multidimensional de la pobreza en México, con base en los datos del Módulo de Condiciones Socioeconómicas de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos en los Hogares 2014, se reflejó que dos punto nueve millones de mujeres viudas vivían en condición de pobreza o vulnerabilidad por carencias sociales o por ingresos, lo que representaba 81.8 por ciento del total de las viudas .
  24. Conforme lo anterior, se advierte que el reclamo por los derechos asociados a la viudez en nuestro país recae principalmente en las mujeres, quienes además de afrontar los diversos problemas económicos derivados de la pérdida de la principal fuente de ingresos, también tienen que librar los obstáculos que se les presentan para reclamar y acceder a los derechos generados por quien en vida fuera su esposo o concubino. Situación que las coloca en desventaja e impacta en mayor medida con motivo de las condiciones sociales, políticas y laborales que predominan mundialmente.
  25. Una vez analizada la situación de desventaja que al respecto han tenido las mujeres en el mundo y en nuestro país frente a dicha problemática, corresponde analizar el derecho de protección a la familia, a partir de las distintas normatividades que lo regulan, así como de las diversas interpretaciones que este Alto Tribunal ha realizado en relación con las distintas configuraciones en que ésta puede conformarse.

IV.2. Derecho de protección a la familia.

  1. El artículo 4o., primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente: “Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. ”.
  2. De dicho numeral se advierte una de las manifestaciones de la igualdad genérica prevista en el artículo 1o. de la propia Constitución Federal, por lo que debe considerarse como una igualdad específica entre el hombre y la mujer, además de establecerse el derecho a la protección de la familia.
  3. Asimismo, respecto a la protección de la familia, en el ámbito internacional, se ha establecido que éste constituye un derecho fundamental de la sociedad al que se le debe dar la más amplia protección y asistencia posible. Entre las disposiciones que lo regulan se encuentran las siguientes:

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 17. Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Artículo VI: Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Artículo 15. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material. 2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna. 3. Los Estados parte mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar .

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 23. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Artículo 10.1 . Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. .

  1. Como se advierte el marco internacional de protección al derecho de la familia constituye uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad, en el que se establece que toda persona tiene derecho a constituir familia, además que ésta debe contar con todos los elementos de protección, tanto por la sociedad como por el Estado.
  2. Asimismo, en relación con el tema de protección a la familia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado que debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad, incluyendo –entre otras– a las familias que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho, así como a las monoparentales. De igual manera, se ha destacado que tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad y que, por tanto, en atención a la protección a la familia, existen ciertos derechos que se reconocen a las personas que viven en concubinato en igualdad de circunstancias que a quienes optan por el matrimonio, tal como el derecho de alimentos .
  3. En efecto, conforme a lo que establece el artículo 4o. Constitucional la protección a la familia es un derecho del que gozan las personas; sin embargo, ello no puede considerarse únicamente en relación a aquellas familias formadas dentro de un parámetro socialmente aceptado, exceptuando a aquellas que se constituyan de modo diferente, sino que debe entenderse respecto de todas las posibilidades de uniones de hecho que pueden conformarse, frente a la libre determinación de la personalidad de las personas para conformar un vínculo de apoyo y solidaridad familiar.
  4. Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite a todo individuo elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos entre otros. Así, el libre desarrollo de la personalidad comprende aquellos aspectos que constituyen la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente .
  5. De esta forma, el respeto del individuo como persona requiere acatar su autodeterminación individual, por lo que, si no existe libertad para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto .
  6. Como puede apreciarse, las relaciones familiares se conforman en distintas formas, por lo que el estereotipo de familia se ha transformado y ha evolucionado hasta reconocer la existencia de una gran diversidad de grupos de personas unidas por otro tipo de vínculos y afectos diferentes del matrimonio tradicionalmente aceptado . De ahí que la protección constitucional de la familia no debe obedecer a un solo modelo o estructura específico, al tratarse de un concepto social y dinámico que, como tal, y de manera amplia debe protegerse .
  7. Así, la protección al derecho a la familia bajo esa perspectiva extendida debe considerar incluso, aquellos casos en que se presenten dos o más personas en su calidad de “cónyuges” del trabajador fallecido y que acrediten dicha relación con actas de matrimonio que no hayan sido declaradas nulas, ya que la existencia de ese vínculo familiar sin que haya una disolución formal, las legitima como beneficiarias de los derechos que derivan de la muerte del trabajador, en términos de los que dispone el artículo 4o. Constitucional y los demás instrumentos internacionales citados.

VI.3 Análisis del caso concreto.

  1. Una vez precisado lo anterior, corresponde analizar si la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo, al establecer que el trabajador de planta deberá designar al “cónyuge” y a los hijos que económicamente dependan de él para que reciban por lo menos el 50% de las prestaciones ahí indicadas cuando ocurra su muerte, resulta acorde al derecho de protección a la familia, regulado en el artículo 4o. Constitucional y en los diversos instrumentos internacionales citados .
  2. Al respecto esta Segunda Sala considera, en principio, que dicha cláusula resulta acorde con el derecho de protección a la familia, toda vez que con ella se pretende dar protección al núcleo principal de la familia cuando el trabajador fallece, ya que determina que el “cónyuge” y los hijos que dependían económicamente de él, se hacen acreedores de por lo menos, del 50% de las prestaciones ahí indicadas, sin importar que hayan sido designados expresamente por el trabajador o aun ante la falta de designación cuando estén inscritos en el censo médico.
  3. En efecto, la cláusula citada establece, específicamente, que el “cónyuge” tiene derecho a ser declarado beneficiario de esos derechos, lo cual resulta adecuado toda vez que con ello se le proporcionan los elementos básicos al cónyuge supérstite para poder afrontar las consecuencias económicas que se presentan, ante la pérdida del trabajador quien en la mayoría de los casos se constituye como el sustento principal de la familia. Sin embargo, qué ocurre cuando acuden dos personas a reclamar esos derechos en su calidad de “cónyuges” y solo una de ellas fue designada como beneficiaria de esas prestaciones en términos de la cláusula aludida.
  4. En esos casos, surge la siguiente interrogante ¿debe corresponderle el derecho solo a la “esposa” previamente designada por el trabajador o, por el contrario, ese derecho también debe reconocérsele a la diversa “esposa” que no fue declarada beneficiaria en dicho documento?
  5. Al respecto, debe indicarse en principio, que la declaración de beneficiarios a que hace referencia la cláusula 132 del contrato colectivo de trabajo, se realiza a través de un formato que el patrón debe proporcionar a los trabajadores al momento de suscribir su tarjeta de planta para que procedan a realizar, con la intervención de su representación sindical, la suscripción correspondiente.
  6. Dicho documento sirve para que el patrón tenga conocimiento de quienes son las personas a las que deberá pagar los beneficios estipulados en caso de muerte del trabajador, esto es, se constituye en un instrumento que permite dar formalidad y presumir quienes deben ser los favorecidos con dichas prestaciones; sin embargo, ello no significa necesariamente que éstos puedan ser los únicos beneficiarios del de cujus , en tanto que dicho documento no puede considerarse como un reflejo fiel de la realidad de las relaciones y vínculos que los trabajadores sostienen a lo largo de su vida y, por ende, de las personas que merecen ser sujetos de protección.
  7. En efecto, en la actualidad pueden suscitarse diversos escenarios en la sociedad en donde pueden concurrir dos o más personas “casadas” con el trabajador del cual reclaman el otorgamiento de los diversos beneficios laborales con motivo de su muerte.
  8. Al respecto, en nuestro país la Estadística de Matrimonios (EMAT) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) que se realiza anualmente, nos permite conocer el número de uniones que adquieren carácter legal a través del matrimonio civil, así como las principales características del matrimonio y de las y los contrayentes, como: año y mes de matrimonio; entidad y municipio de registro; tipo de régimen matrimonial; entidad, municipio y localidad de residencia habitual; sexo; edad; nacionalidad; nivel de escolaridad; ocupación; condición de actividad económica; posición en el trabajo y situación laboral de las personas que contraen nupcias .
  9. Sin embargo, no se cuentan con datos estadísticos que permitan conocer los casos en los que existen dos o más matrimonios simultáneos, ni el número de mujeres que afrontan dicha situación. No obstante, el hecho de que no se conozcan y reconozcan abiertamente dichas situaciones no significa que no se presenten cada vez más en nuestro país.
  10. Además, el incremento de la movilidad social y laboral que se presenta en mayor medida en diversas empresas, ha traído como consecuencia la conformación de distintas y múltiples conformaciones de familias, de ahí que resulte lógico pensar que la declaración de beneficiarios a que hace referencia la cláusula citada, no siempre se encuentra acorde con los constantes cambios que pueden suscitarse.
  11. En efecto, aun cuando en una declaración de beneficiarios se pueda ver reflejada la decisión del trabajador de establecer como beneficiaria a una determinada cónyuge, de conformidad con el momento en que se presenta, ésta no siempre atiende a las distintas conformaciones familiares que se establecen a lo largo de su vida, en este caso, a los distintos vínculos matrimoniales que se lleguen a celebrar.
  12. Ello, pues en la mayoría de los casos, son documentos que por omisión o descuido no son actualizados ni modificados en el tiempo y, por lo tanto, pueden derivar en el desconocimiento de los derechos que adquieren distintas personas de las ahí indicadas, con motivo de los nuevos vínculos familiares que se establezcan.
  13. Por lo tanto, con independencia de que el trabajador haya designado en dicho documento solo a una de las “cónyuges” como beneficiaria de dichas prestaciones, no puede constituirse como una limitante para excluir de esos derechos a una diversa persona que también se ostente como cónyuge del de cujus .
  14. Lo indicado, toda vez que la cláusula al establecer que el “cónyuge” es quien debe hacerse acreedor a dichos beneficios, al concurrir dos o más personas que acrediten contar con esa calidad mediante acta de matrimonio que no haya sido declarada nula o que no conste la disolución formal del vínculo matrimonial, da lugar a que también éstas puedan ser declaradas beneficiarias de dichas prestaciones.
  15. Asimismo, dicha determinación tampoco puede considerarse como un desconocimiento o una modificación a la voluntad expresa del operario, ya que la cláusula específicamente establece que el trabajador de planta debe designar al “cónyuge” -y a los hijos que reúnan los requisitos de dependencia económica-, como beneficiarios de, por lo menos, el 50% de las prestaciones ahí establecidas.
  16. En ese sentido, no es posible considerar que, por lo que respecta a ese porcentaje, la declaración de beneficiarios responda a la voluntad del trabajador, ya que dicha determinación deriva directamente de la estipulación contractual acordada por el sindicato y el patrón, a efecto de proteger el núcleo familiar cuando ocurra la muerte del trabajador.
  17. Así, dicha protección no solo debe corresponder a aquella “esposa” que aparezca como beneficiaria en dicho documento, sino que debe hacerse extensiva a aquella persona o personas que también acrediten contar con la calidad de “cónyuge”, en términos de la protección del derecho a la familia estipulado en el contrato colectivo de trabajo que debe prevalecer en estos casos.
  18. En términos similares se pronunció esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 77/2021 , en el que si bien se analizaron supuestos fácticos distintos, se determinó que no está sujeto a la voluntad del titular del derecho el otorgamiento de los beneficios económicos derivados de su muerte, a que los familiares hayan sido designados o no como beneficiarios ante el Instituto correspondiente, dado que con ello se vulnera el mandato de protección a la familia que prevé el artículo 4o. de la Constitución Federal.
  19. Sin que en el caso corresponda a la autoridad laboral analizar sobre la legalidad o validez de los vínculos matrimoniales en conflicto, toda vez que dicha cuestión debe ser atendida en una distinta vía a través de un juicio familiar en el que se determine sobre su validez y no a través de la vía laboral.
  20. Asimismo, es importante mencionar que los beneficios a que se hagan acreedoras las “cónyuges” deben ajustarse a los montos o prestaciones específicas en que se encuentren reguladas, esto es, no debe conllevar a un doble pago sino a la división proporcional que les corresponda a cada una de ellas de la prestación que se trate y no entenderse como la duplicidad de los beneficios entre las diversas acreedoras.
  21. Ante ese contexto, bajo una perspectiva de género, esta Segunda Sala estima correcto el actuar de la Junta al haber condenado al pago proporcional a ambas “cónyuges” de las prestaciones a que hace alusión la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo, ya que con ello se atiende a la literalidad de la norma, además de que va en aras de la protección del derecho a la familia protegido en nuestra Constitución y en los diversos instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte.
  22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek, formulará voto concurrente.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar infundados los conceptos de violación, procede negar el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa, contra el laudo reclamado.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek, formulará voto concurrente.