A N T E C E D E N T E S
- Causa penal **********. El 13 de septiembre de 2016, el Juez del Ramo Penal de Comitán de Domínguez Chiapas, dictó sentencia condenatoria contra **********, por el delito de secuestro , previsto y sancionado en el artículo 9, fracción I, inciso a, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cometido en agravio de **********, y le impuso una pena de 25 años de prisión, entre otras sanciones. Lo anterior, pues consideró demostrado que:
El 23 de abril de 2015, ********** salió de Tuxtla Gutiérrez a Comitán de Domínguez, Chiapas, cuando fue privado de la libertad con el fin de obtener un millón de pesos a cambio de su liberación. Durante el proceso de negociación, los plagiarios aceptaron el pago de veinticinco mil pesos, los cuales fueron entregados por la hermana de ********** el 24 de abril de 2015 en ********** ubicada en ********** de Comitán de Domínguez, Chiapas, a **********, por instrucciones de **********, quien se encontraba sentado en una banca en el quisco de ***********.
- Toca penal **********. La anterior determinación fue confirmada por la Sala Regional Colegiada Mixta Zona 03, San Cristobal, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022.
- Amparo directo *********. El 6 de marzo de 2020, ********** interpuso demanda de amparo contra de la sentencia de 10 de febrero de 2022, y señaló, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- Fue detenido en ********** de Comitán de Domínguez, Chiapas, con motivo de una orden de presentación , sin que mediara orden de aprehensión , caso urgente o flagrancia . Por tanto, sus declaraciones son ilícitas.
- No hay pruebas suficientes para demostrar su participación, pues fue su coacusado quien se encontró en posesión del supuesto dinero de rescate.
- El 30 de noviembre de 2021 el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito concedió el amparo, pues consideró que:
- Es infundado el argumento contra la legalidad de la detención de los acusados, pues fueron detenidos en flagrancia (cuando pretendían cobrar el rescate), por lo que no era necesario que existiera orden judicial para ser detenidos.
- En suplencia de la queja, se advierte que la declaración ministerial del quejoso manifestó ser de nacionalidad ********** y que no se le informó que tenía derecho a contar con asistencia consular, lo cual representa una violación a sus derechos fundamentales .
- No se pasa inadvertido que en la diligencia de careo de 22 de noviembre de 2016, el quejoso manifestó que no ratificaba su declaración ministerial porque fue elaborada por la policía, quien lo amenazó con golpearlo si no la aceptaba y fue forzado a firmarla. Sin embargo, en el caso no es necesario reponer el procedimiento para que se investigue la tortura denunciada, dado que se han excluido las declaraciones en las que aceptó su participación en los hechos. No obstante, se da vista para que se inicie una investigación de la tortura como delito .
- Por lo anterior, el tribunal colegiado ordenó que se excluyera la declaración rendida por el quejoso en sede ministerial y la declaración preparatoria en la que la ratificó y se dictara una nueva sentencia con el material probatorio restante .
- En cumplimiento de lo anterior, el 10 de febrero de 2022, la Sala Regional Colegiada Mixta Zona 03, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas emitió nueva sentencia en el toca penal **********, en la que reiteró la responsabilidad de ********** por el secuestro de ********** y la pena mínima, de 25 años de prisión.
- Amparo directo 649/2022. El 11 de julio de 2022, ********** interpuso demanda de amparo contra de la sentencia de 10 de febrero de 2022 y señaló, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- Él y su coacusado fueron detenidos en ********** de Comitán de Domínguez, Chiapas, sin una orden de aprehensión. Asimismo, el quejoso fue objeto de tortura. Por tanto, las pruebas recabadas son ilícitas.
- La sala de apelación no analizó la causa penal **********, pues pasó por alto que su coacusado fue absuelto el 13 de septiembre de 2016, a pesar de que el supuesto rescate fue encontrado en su poder. Por tanto, a él también se le debe dejar en libertad.
- El 21 de junio de 2023, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito negó el amparo al quejoso por las siguientes razones:
- Son inoperantes los argumentos relativos a la tortura y la supuesta ilegalidad en su detención, pues fueron atendidos en el amparo directo **********, por lo que constituyen cosa juzgada.
- Los medios de prueba desahogados durante el proceso son suficientes para tener por acreditado el secuestro de ********** y que el quejoso fue la persona que negoció la suma del rescate y quien dio las instrucciones a la persona que iba a entregar el dinero del rescate del pasivo.
La sentencia dictada respecto de su coacusado, ********** no vincula la decisión de los juzgadores respecto a la responsabilidad del quejoso. Además, tampoco se advierte inconsistencia, pues al coacusado del quejoso se le absolvió por ausencia de dolo, ya que la responsable consideró que nunca tuvo conocimiento de que el dinero que le fue entregado era el pago del rescate de **********.
- Recurso de revisión 5155/2023 . El 13 de junio de 2023, el quejoso y su defensor interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el amparo directo 649/2022. Como agravios, esencialmente, argumentaron que:
- La sentencia reclamada no está fundada y motivada, pues el tribunal colegiado no contestó por qué carecían de valor probatorio las copias certificadas de la causa en las que ********** fue absuelto y obtuvo su libertad absoluta.
- El tribunal colegiado no advirtió que la declaración de su coacusado fue declarada prueba ilícita, y de todas maneras la utilizó para condenar al quejoso.
- En el caso opera la suplencia de la queja a su favor, pero no le fue aplicada, pues de haberlo hecho habría advertido que fue condenado con base en una prueba ilícita.
- El 14 de agosto de 2023, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, lo turnó a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó su radicación a la Primera Sala.
- El 24 de noviembre de 2023, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia penal, y no se advierte causa o razón para la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo fue notificada a la parte quejosa el jueves 29 de junio de 2023 y surtió sus efectos el día siguiente, por lo que el plazo de 10 días para la interposición del recurso transcurrió del 3 al 14 de julio de 2023. Por tanto, si se presentó el 13 de julio de 2023, debe calificarse como oportuno , de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.
- LEGITIMACIÓN
- El recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues fue presentado por **********, quien tiene el carácter de quejoso, en términos del artículo 5 de la Ley de Amparo.
- PROCEDENCIA
- Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno. Excepcionalmente pueden ser recurridas mediante el recurso de revisión.
- Conforme al artículo 107 de la Constitución General y 81, fracción II de la Ley de Amparo, el amparo directo en revisión procede cuando en la sentencia de amparo se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución con el cual el promovente se inconforma (problema de constitucionalidad), y el tema revista un interés excepcional en materia de derechos humanos, porque dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- El recurso de revisión es procedente únicamente cuando se reúnan ambas características. Basta que no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente.
- En este caso, no se satisfacen los requisitos para la procedencia del presente amparo directo en revisión , pues los agravios planteados no implican un problema constitucional y carecen de interés excepcional. Se explica.
- En esencia, el quejoso interpone el recurso de revisión pues considera que la declaración de su coacusado fue declarada ilícita pero de todos modos se utilizó como prueba central para fincarle responsabilidad por el secuestro de **********.
- Este planteamiento podría ser un tema constitucional, pues habría que analizarse los alcances del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula”.
- No obstante, este planteamiento carece de interés excepcional, pues no se advierte constancia de la que se desprenda que la declaración de ********** efectivamente hubiese sido declarada nula, por lo que no se advierten razones que justifiquen un pronunciamiento al respecto.
- Sí bien el recurrente argumenta que fueron detenidos sin que mediara orden de aprehensión o caso urgente, lo cual podría impactar en la validez de la declaración del coimputado, en la sentencia reclamada no se emitió ningún pronunciamiento en ese sentido, sin que ello implique una omisión indebida, pues el tribunal colegiado claramente estableció que ello se debe a que el planteamiento es inoperante por existir cosa juzgada al respecto, y el quejoso no controvierte dicha determinación.
- La otra posibilidad es que la supuesta ilicitud de la declaración del coimputado pudiese responder a que se hubiese obtenido bajo tortura, en cuyo caso no podría otorgársele valor probatorio sin contravenir la doctrina de esta Primera Sala . No obstante, ni de la sentencia reclamada, ni de las constancias que obran en el expediente, se advierte razón alguna para considerar que, en el caso, la declaración del coimputado fue rendida en ese contexto, de forma que el tribunal colegiado hubiese estado obligado a emitir un pronunciamiento al respecto.
- Como se advierte de la sentencia reclamada, según el tribunal colegiado, la razón por la cual se absolvió al coimputado no fue porque se hubiese invalidado alguna de sus declaraciones, sino por ausencia de dolo. Estas consideraciones, relativas exclusivamente al caso en concreto, no construyen razonamientos o interpretaciones constitucionales, sino un análisis de legalidad respecto de los cuales el tribunal colegiado es el órgano terminal.
- No pasa desapercibido que el presente asunto deriva de la materia penal, en la cual opera la suplencia de la deficiencia de la queja que prevé el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. No obstante, ello no llega al extremo de modificar el régimen constitucional para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo y declarar procedente lo improcedente.
- Finalmente, es necesario destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte, de modo que su admisión previa por la Ministra Presidenta de esta Corte constituye un examen preliminar que no causa estado.
- DECISIÓN
- En las relatadas condiciones, ante la ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación y confirmar la sentencia recurrida.
- Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente); y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
