Amparo directo 26/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 26/2022

Fecha: 11-Jun-2025

A N T E C E D E N T E S

  1. Causa penal **********. El 24 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales del entonces Distrito Federal dictó sentencia condenatoria en contra de **********, y otras personas, por la comisión de los delitos de secuestro , delincuencia organizada , posesión de armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y posesión de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas ; y se le condenó a una pena de 28 años de prisión, 107,406 (ciento siete mil cuatrocientos seis pesos 00/100 M.N) pesos de multa y a la reparación del daño causado por el secuestro de **********. Lo anterior, pues consideró demostrados los siguientes hechos:

. Aproximadamente a 00:00 horas del 12 de julio de 2005, **********llevó a ********** a su departamento, localizado en **********, de esta Ciudad de México (en aquel entonces Distrito Federal) mediante engaños, pues lo hizo creer que estaba interesada en una relación romántica con él. Cuando ingresaron a una de las habitaciones, **********fue sometido por **********, ********** y/o **********, **********, **********, **********y ********** (en lo sucesivo también se enuncian sin apellidos), quienes lo golpearon hasta que empezó a convulsionar y dejó de presentar signos de vida.

A las 02:40 horas de la madrugada del día siguiente, **********, ********** y **********acudieron a una tienda departamental ( ********** ), ubicada en **********, **********, donde compraron una sierra eléctrica. Luego, regresaron al domicilio de **********, colocaron el cuerpo de **********en el baño, ********** le tomó diversas fotografías con su celular, las cuales manipuló en su computadora para aparentar que **********seguía con vida y mandarlas a sus familiares para exigirles USD $950,000.00 dólares a cambio de su liberación.

Posteriormente, ********** y **********cortaron el cuerpo de **********con la sierra eléctrica, lo metieron en bolsas de plástico y maletas y las subieron al vehículo de **********, quien se retiró junto con ********** y **********para desechar los restos de la víctima, mientras que ********** y ********** lavaron el baño.

Posteriormente **********, **********, **********y ********** se fueron a un hotel en la colonia Doctores, donde permanecieron aproximadamente 1 mes, mientras elaboraban cartas para obtener el rescate, las cuales entregaron a **********, madre de **********.

En este contexto, **********formó parte de un grupo de delincuencia organizada dedicado a cometer, de manera reiterada el delito de secuestro al que también pertenecían ********** y/o **********, **********, **********, ********** y **********, ambos de apellidos ********** pues, además del secuestro de **********, **********, **********, **********, ********** y ********** están relacionados con los secuestros de ********** (acontecido el 7 de noviembre de 2004), **********(acontecido el 5 de julio de 2004), al menor de edad de iniciales ********** (acontecido el 5 de julio de 2004), ********** (acontecido el 2 de febrero de 2005) y **********(acontecido el 8 de diciembre de 2005); con el homicidio de **********(acontecido el 14 de agosto de 2004); y con la extorción de **********(acontecida el 30 de julio de 2005).

Finalmente, el 10 de enero de 2006, la entonces Agencia Federal de Investigación ejecutó una orden de localización y presentación en contra **********. El día siguiente, catearon su domicilio, ubicado en avenida **********, en esta ciudad y, debajo de una de las camas, se localizó: i) un arma de fuego tipo fusil, calibre 7.62 por 39 milímetros, matrícula **********, con su respectivo cargador con 30 cartuchos; y ii) un cargador adicional con 25 cartuchos del mismo calibre.

  1. Recurso de Apelación **********. Inconformes, **********, sus cosentenciados y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación y, el 19 de agosto de 2010, el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito revocó la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento.
  2. Consecuentemente, la causa penal ********** se repuso y, el 19 de abril de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales del entonces Distrito Federal nuevamente dictó sentencia condenatoria en contra de **********, ahora con base en la definición de secuestro prevista en el Código Penal para el Distrito Federal (actual Ciudad de México, en lo sucesivo, Código Penal para el Distrito Federal , y le impuso una pena de 43 años de prisión, además de la reparación del daño y otras sanciones.
  3. Recurso de Apelación **********. Inconformes, tanto los sentenciados como el Ministerio Público volvieron a apelar esta última sentencia y, el 27 de octubre de 2011, el mismo Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito confirmó la sentencia condenatoria, pero incrementó la pena de prisión impuesta a **********, para quedar en 78 años y 9 meses de prisión, además de la reparación del daño causado a los padres de **********(********** y **********) y de su hija (**********), quien en ese entonces era menor de edad, entre otras sanciones.
  4. Amparo directo 34/2021 . El 29 de marzo de 2021, **********promovió juicio de amparo directo contra la sentencia emitida en el recurso de apelación **********y, como conceptos de violación, planteó los siguientes:
  5. Se violó en su perjuicio el debido proceso , en su vertiente de valoración racional de la prueba, pues existieron diversas irregularidades en el procesamiento de los supuestos lugares de los hechos y en la valoración de los dictámenes presentados por la defensa.
  6. Se violó su derecho a la presunción de inocencia , en su vertiente de regla de trato extraprocesal, pues las autoridades siguieron un guion que se construyó a partir de una ilegal exposición de su persona en anuncios espectaculares y diversos medios de comunicación, en los que se le señaló como delincuente, secuestradora y “enganchadora”. Lo anterior, generó un efecto corruptor del proceso, ya que sugestionó a la sociedad entera y a todas las personas que se vieron involucradas en el proceso.
  7. Se transgredió su derecho a ser juzgada con imparcialidad y justicia , ya que desde el inicio de la indagatoria y a lo largo de la secuela procesal, la víctima indirecta dirigió la investigación en su contra e incluso presionó a las autoridades para que la obligaran a confesar. Además, su intervención llevó a que se alteraran y manipularan indicios relevantes para el proceso con la finalidad de que todo se adaptara al guion que creó previamente.
  8. Las pruebas que sirvieron de base para la resolución recurrida devienen de violaciones graves a los derechos humanos. El juez no tomó en consideración que durante su declaración preparatoria y en la secuela del proceso, señaló que su “confesión” fue obtenida mediante tortura .

Esta denuncia de tortura debió llevar a una investigación de la coacción psicológica que sufrió, y a que el juez restara todo valor probatorio a dicha diligencia, pero fue condenada con base en esa “prueba”.

  1. La videograbación de su “confesión” carece de valor pues fue recabada por una persona ajena al Ministerio Público, que aparentemente era familiar de las víctimas indirectas, además de que fue obtenida de forma ilícita y bajo coacción.
  2. La autoincriminación que obra en autos se contrapone con otras pruebas, tales como las declaraciones de los testigos y de la propia víctima indirecta, lo que no fue advertido en la sentencia.
  3. No se encuentran acreditados los elementos del delito de delincuencia organizada puesto que en ningún momento aceptó formar parte de una organización delictiva.
  4. El arraigo al que fue sometida constituye una medida inconvencional, y fue desarrollado de forma ilegal, pues en el lugar en el que estuvo arraigada sufrió tortura psicológica, y desde ahí fue trasladada a las oficinas del Ministerio Público para que “confesara”.
  5. Si bien en la “confesión” del 8 de febrero de 2006 aparece la firma de su abogada de oficio, no estuvo presente en toda la diligencia y no le otorgó una defensa adecuada.
  6. El juez no valoró ni contrastó las pruebas de descargo que aportó su defensa, tampoco tomó en consideración su declaración preparatoria, la cual sí cumplió con los requisitos exigidos por la ley.
  7. Durante el desarrollo de la investigación se vulneró la cadena de custodia, particularmente en los indicios que sirvieron como base para declarar el fallecimiento de **********. Los dictámenes periciales que se emitieron al respecto también contienen irregularidades.
  8. Las autoridades responsables no ejercieron su labor jurisdiccional con perspectiva de género e interseccionalidad, dejando de observar parámetros nacionales e internacionales en la materia.

La sentencia está plagada de fuertes estereotipos y prejuicios de género y omite considerar las evidentes situaciones de poder que, por cuestiones de género, se advertían en la controversia.

La interpretación y aplicación del derecho no fue neutra, pues se le impuso una pena mayor porque se le consideró “una mala madre” y “una mujer ambiciosa”, además de que los argumentos y el estudio de personalidad utilizados por la responsable no son propios de un régimen constitucional que ha transitado del derecho penal del autor al del acto.

  1. El 15 de abril de 2021, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda de amparo, tuvo como terceros interesados a ********** y **********, y registró demanda en el amparo directo 34/2021.
  2. El 10 de mayo de 2021, **********, interpuso amparo adhesivo, en el que planteó los siguientes argumentos para sustentar la constitucionalidad de la sentencia reclamada:
  3. Es infundado el concepto de violación En el que la quejosa principal alega haber sido victima de tortura, pues no existe elemento de prueba que lo respalde.

Incluso existe una pericial en psicopatología, de 20 de marzo de 2009, en el que se concluye que en el video de la declaración de 8 de febrero de 2006 no se observan indicios de coacción, presión externa ni presencia de psicopatología. También existen dos dictámenes, uno en medicina y otro en psicología, realizado a **********, bajo el Protocolo de Estambul , que concluyeron que no advirtieron signos de tortura. Además, **********interpuso un amparo indirecto (395/2015 del Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en materia Penal en el Estado de Nayarit), que fue sobreseído. Finalmente, porque la averiguación previa (020/DGDCSPI/06) que se inició en contra de los servidores públicos que intervinieron en la toma de declaración de 8 de febrero de 2006, se concluyó con un No Ejercicio de la Acción Penal, por falta de pruebas para acreditar que hubieran cometido una conducta delictiva.

Además, este alegato de tortura, surgió años después de que se emitió sentencia firme, por lo que no puede ser analizada en amparo.

  1. No existen elementos de los que se desprenda un “efecto corruptor”. No se demostró que la autoridad ministerial haya incurrido en actos fuera del marco legal, ni que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la acusada.

Se descarta manipulación de la camioneta de la víctima, que fue localizada cerca de la casa de seguridad, y revisada por peritos en criminalística, fotografía y química.

  1. Las pruebas fueron debidamente valoradas y sin incumplir con el deber de juzgar con perspectiva de género.

Además, la sentenciada tiene vínculos con la delincuencia organizada; y se han obtenido pruebas adicionales a las que sustentan el acto reclamado que confirman que **********es responsable del secuestro de **********.

  1. Su participación procesal como víctima ha sido, en todo momento, legítima, en ejercicio de los derechos fundamentales, y en apego al principio de legalidad.
  2. Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 94/2022 . El 14 de febrero de 2022, la defensa pública de **********solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo y, el 25 de mayo de ese mismo año, esta Primera Sala resolvió ejercer la facultad de atracción solicitada, para conocer del amparo directo 34/2021 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
  3. Amparo directo 26/2022. El 12 de agosto de 2022, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente amparo directo, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó su radicación en esta Primera Sala.
  4. El 23 de septiembre de 2022, la entonces Presidenta de esta Primera Sala ordenó enviar los autos a la ponencia del ministro ponente.
  5. El 16 de mayo de 2025, la Presidencia de esta Primera Sala tuvo por recibido un escrito de la tercera interesada, **********, con el que remitió copia digitalizada del acta de defunción de la quejosa adhesiva, **********.
  6. Mediante oficio recibido el 25 de mayo de 2025, la autoridad responsable informó que, en el toca penal del que deriva este juicio de amparo, ********** contó con la asesoría jurídica del licenciado **********.
  7. Por tanto, en el caso no es procedente decretar la suspensión del juicio de amparo pues, además de que la quejosa adhesiva falleció con posterioridad a que fue emplazada y a que se agotó la etapa de instrucción o trámite del juicio de amparo, en todo momento ha estado debidamente representada, pues desde el procedimiento ordinario fue asistida por el mismo licenciado que actuó en su representación durante el juicio de amparo.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente juicio de amparo directo, en virtud de que se ejerció la facultad de atracción, de conformidad con los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal; 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; lo anterior, de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024, en relación con los puntos segundo y séptimo del Acuerdo General 5/2013, emitido por este Alto Tribunal. Lo anterior, pues además el asunto es de naturaleza penal y no se advierten razones por las que se requiera la intervención del Tribunal Pleno.
  10. OPORTUNIDAD
  11. La demanda de amparo principal se interpuso dentro del plazo de 8 años que establece el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo pues, aunque la sentencia reclamada le fue notificada a la quejosa desde el año 2011, el plazo no comenzó a correr sino hasta la entrada en vigor de la Ley de Amparo vigente, que impuso el plazo referido, el 3 de abril de 2013, y el amparo se interpuso el 29 de marzo de 2021.
  12. También es oportuno el amparo adhesivo, la admisión del amparo principal le fue notificada a la parte tercero interesada mediante lista el 16 de abril de 2021 y surtió efectos el 19 del mismo mes y año, por lo que el término transcurrió del 20 de abril al 11 de mayo de 2021, descontando del cómputo los días 17, 18, 24 y 25 de abril y 1, 2, 5, 8 y 9 de mayo del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 22 y 31, fracción II de la Ley de Amparo, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el amparo adhesivo se interpuso el 7 de mayo de 2021; esto es, dentro del plazo de 15 días que para tal efecto, señala el artículo 181 de la Ley de Amparo.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. La promovente cuenta con legitimación para interponer el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, pues se trata de la sentenciada en la causa penal ********** y recurrente en el toca penal **********.
  15. Asimismo, la quejosa adhesiva cuenta con la legitimación, en términos del artículo 182 de la Ley de Amparo, pues tiene el carácter de victima indirecta en la causa penal y recurso de apelación referidos en el párrafo previo.
  16. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
  17. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado que rindió el tribunal unitario de apelación, en el que reconoció la emisión de la sentencia y remitió los autos del toca penal **********y de la causa penal **********.
  18. PROCEDENCIA
  19. La demanda satisface todos los requisitos necesarios para afirmar que el juicio de amparo directo promovido contra la sentencia definitiva es procedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, pues se impugna una sentencia de apelación que le perjudica a la quejosa.
  20. ESTUDIO DE FONDO

  1. Cuando una persona interpone una demanda de amparo directo en contra de la sentencia que pone fin a un proceso penal, lo que está solicitando del tribunal constitucional es que se verifique que en esa sentencia no se haya violado alguno de los Derechos Humanos que le reconoce la Constitución. En este sentido, actuar como juez constitucional es complejo, pues la constitucionalidad de la sentencia no solo deriva de la resolución final, sino que se refleja en todo el juicio: en los hechos, en las definiciones, en los procesos. Entonces, cuando a un tribunal se le pide que actúe como tribunal constitucional, lo que se le está pidiendo es que analice el juicio en su totalidad, para verificar que no se hayan violado sus derechos humanos.
  2. Para identificar esos derechos humanos no basta con mirar a la Constitución, pues como la misma establece “n los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.” Por tanto, para verificar si un juicio penal es constitucional, debe verificarse también que sea acorde a los múltiples tratados internacionales en materia de Derechos Humanos que México ha firmado.
  3. Nadie puede ser privado de su libertad, sino mediante un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula.
  4. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, hasta en tanto un juez no declare su responsabilidad más allá de toda duda razonable. Quien acusa es quien debe demostrar la culpabilidad de la persona acusada y de descartar las hipótesis de la defensa y cualquier indicio que dé lugar a una duda razonable sobre la verdad de la acusación. La persona acusada nunca está obligada a demostrar su inocencia. Si existe duda sobre la culpabilidad de la persona acusada, se debe absolver.
  5. Ninguna persona puede ser obligada a declarar en su contra.
  6. Toda intimidación y tortura está prohibida, y debe ser investigada y sancionada penalmente. Cualquier información obtenida mediante tortura no puede ser tomada en cuenta para castigar, más que a quienes torturaron. Cuando en un proceso penal se advierten indicios que sugieren que una persona pudo haber sido torturada o intimidada para confesar, el Estado tiene la carga de demostrar que no fue así. Para descartar la tortura, no basta con que se señale que no hay pruebas que la demuestren, o que la denuncia se caracterice como una “estrategia defensista”, sino que siempre se debe garantizar una investigación inmediata, diligente, imparcial, minuciosa y suficiente, para acreditar que la presunta víctima no fue torturada, ni física ni psicológicamente.
  7. Toda persona tiene derecho a una defensa formal y materialmente adecuada, por medio de una licenciada en derecho, que no solo tenga conocimiento del proceso penal sino que también lo ejerza efectivamente en beneficio de su defendida, aunque no obtenga el resultado esperado.
  8. Toda persona tiene derecho a conocer y controvertir las pruebas que obren en su contra. Las pruebas practicadas a espaldas de una de las partes carecen de valor probatorio. No es admisible condenar a una persona si no tuvo la oportunidad de verificar la existencia de las pruebas que se utilizan en su contra, de examinar sus características y de exponerlas ante la persona que habrá de decidir sobre su culpabilidad. En otras palabras, queda prohibida la prueba oculta.
  9. Toda víctima de un delito, tiene derecho a participar en el proceso, a colaborar con el Ministerio Público, a recibir asesoría jurídica, a que se le reciban todos los elementos de prueba con los que cuente y a que se le repare el daño.
  10. Toda persona tiene derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad, por lo que en cada controversia judicial el órgano jurisdiccional debe verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria y, en su caso, remediarla.
  11. Estos son tan solo algunas de las exigencias constitucionales que regulan nuestro proceso penal. En este contexto se desarrolla el juicio. En el balance de estos intereses, principios y derechos constitucionales, que a menudo entran en conflicto. Entre la obligación del Estado de prevenir, identificar, sancionar y reparar el delito; y su obligación de respetar los derechos de todas las personas acusadas de un delito, sean inocentes o culpables.
  12. En este sentido, el Estado está obligado a perseguir el delito, a castigarlo y a repararlo, pero no a toda costa. El Estado nunca puede ganar el juicio con pruebas obtenidas mediante tortura, ni tampoco porque dejó de investigarla. El Estado no puede llevar a cabo un proceso penal con pruebas a las que la defensa no tuvo acceso. El Estado no puede imponer sanciones sin un juicio justo.
  13. La impunidad es una injusticia y atenta contra la Constitución; nadie lo entiende más que quienes sufrieron el delito. Pero la Constitución es clara respecto a que no se puede solucionar una injusticia con otra injusticia. No puede combatirse la impunidad más que respetando el debido proceso.
  14. Si no hay juicio justo, no hay sanción justa.
  15. En el caso, el proceso penal del que deriva este juicio de amparo versa sobre la acusación que se hace en contra de **********, por tres hechos delictivos: (i) por privar de la libertad y de la vida a **********, el 11 de julio de 2005, para obtener una recompensa económica; (ii) por ser miembro de un grupo de delincuencia organizada dedicado al secuestro ; y (iii) por poseer arma larga y 25 cartuchos calibre 7.62 por 39 milímetros. Si bien existen cuestiones que vinculan a estos tres hechos entre sí, los derechos humanos de las partes deben respetarse respecto de cada uno de ellos, de manera autónoma e independiente, por lo que a continuación se analizan de manera individual para poder determinar su constitucionalidad.
    1. Análisis de la acusación por el secuestro de **********
  16. Según la acusación, **********es culpable del secuestro de **********, pues fue quien lo engañó, aquel 11 de julio de 2005, haciéndolo creer que estaba interesada en él, para llevarlo a su departamento, donde lo estaban esperando su pareja sentimental (********** y/o **********), y otras cuatro personas (**********, **********, ********** y ********** **********), para secuestrarlo. Según la versión acusadora, **********perdió la vida esa misma noche, en el departamento de **********, por lo que **********y los demás acusados metieron su cuerpo sin vida al baño, lo desnudaron, le tomaron diversas fotografías, lo cortaron con una sierra eléctrica para meterlo en bolsas de plástico y maletas y lo llevaron a “las aguas negras”, donde lo desecharon. Asimismo, la acusación sostiene que, el 26 de agosto de 2005, la madre de **********, ********** recibió un sobre con 3 fotografías, dos de ellas de los tatuajes que su hijo tenía en los brazos y la otra en la que aparecía desnudo con los ojos vendados, así como un escrito en donde le decían que debía entregar USD $950,000 (novecientos cincuenta mil dólares) por la libertad de su hijo.
  17. Según la fiscalía, en el caso hay pruebas suficientes para demostrar estos hechos y superar la presunción de inocencia que le asiste a **********respecto de los hechos antes narrados, las cuales se pueden clasificar en los tres grupos siguientes.
  18. En primer lugar, están las testimoniales de los familiares, amigos y empleados de **********, quienes señalan que la última vez que lo vieron fue la noche del 11 de julio de 2005, cuando salió de su domicilio para ir al cine con una mujer a quien conoció el 4 de julio de 2005, en las inmediaciones del restaurante **********, junto con su primo, **********, y su chofer, **********. El día siguiente, al percatarse que **********no regresó a su domicilio, **********, ********** y ********** regresaron al restaurante ********** a buscar a esa mujer, pero no la encontraron por lo que decidieron buscar por la zona y fue así que encontraron la camioneta de **********, estacionada en las inmediaciones de las calles ********** y **********. En ese momento, le hablaron a la madre de **********, **********, quien acudió al lugar y se entrevistó con un niño, quien le comentó que la noche previa vio que bajaron a una persona herida de esa camioneta y que la llevaron al departamento ********* del edificio ubicado en la calle **********.
  19. Las testimoniales anteriores fueron corroboradas con la testimonial de **********, quien dijo residir en el departamento de la planta baja del edificio ubicado en la calle **********, y declaró que, la madrugada del 12 de julio de 2005, escuchó que subían mucho el volumen de la televisión (o de un radio) y que una persona se quejaba como si la estuvieran golpeando, a la que le decían “cállate cabrón”, y se quejaba como si le taparan la boca, como si quisiera gritar pero no pudiera por tener la boca tapada. Por lo anterior, llamó al 060 y dio un nombre falso, por miedo a que la identificaran y le fueran a hacer algo. Posteriormente, vio a dos hombres y a una mujer salir con una sierra eléctrica.
  20. Asimismo, con la testimonial de **********, otro vecino del edificio ubicado en la calle **********, que declaró que él también escuchó ruidos del departamento 4, como si estuvieran moviendo muebles, que vio entrar a diversas personas al departamento; que ********** le llamó la atención de los ruidos que estaban sucediendo, pero que él le instruyó que ya no saliera.
  21. Estas testimoniales, a su vez, se corroboraron con el informe del Director General de Comunicaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, que proporcionó el reporte de una llamada al 060 en la que una persona que dijo llamarse **********reportó agresiones, en el domicilio de la calle **********, **********, así como con la testimonial de los agentes policiales ********** y **********, en el sentido de que la madrugada del 12 de julio de 2005 acudieron a la calle **********, donde al tocar la reja salió una persona del sexo masculino, de aproximadamente 30 a 35 años de edad, quien les dijo que no necesitaban apoyo, que se trataba de problemas familiares y se encontraban en estado de ebriedad. Añadieron que en la reja del edificio había una mancha de sangre, pero como no escucharon ningún escándalo se retiraron.
  22. Además, está la testimonial de **********, administradora del edificio ubicado en la calle **********, quien manifestó que, **********llevaba aproximadamente 2 años arrendando el departamento ********** hasta que lo abandonó, el 11 o 12 de julio de 2005, y que la razón que le dio fue porque alguien se había metido al departamento; que ********** fue quien le entregó las llaves del departamento **********, como una semana después, y que el teléfono del que **********le hablaba es el **********.
  23. Finalmente, se cuenta con el listado de llamadas del teléfono **********de **********, en el que aparecen los siguientes registros:
  1. En el segundo grupo de pruebas, están las “confesiones” de **********. La primera, rendida el 8 de febrero de 2006 ante el Ministerio Público, en las instalaciones de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (SIEDO), en la que reconoció haber llevado a **********a su departamento mediante engaños; narró la forma en la que **********falleció en su departamento cuando intentaban someterlo; especificó que **********, quien en ese entonces era su pareja, fue quien planeó todo; añadió que fueron ella, **********, **********, **********, ********** y **********, quienes intentaron someter a **********, antes de que se comenzara a convulsionar y dejara de mostrar signos de vida. Señaló que fue ********** quien tomó las fotos al cuerpo sin vida de **********, con su celular. Añadió que **********, **********y ********** fueron quienes compraron la sierra eléctrica esa misma noche; y que ********** y ********** cortaron el cuerpo de **********en el baño de su departamento. Narró la forma en la que llevaron a cabo las negociaciones con los familiares de **********para obtener el rescate; declaró que ********** se disfrazaba y entregaba las cartas con las que exigían la recompensa, en las oficinas de la madre de **********.
  2. La segunda “confesión”, es la que se llevó a cabo el 21 de febrero de 2006, en las instalaciones del centro de arraigo en el que **********estaba detenida, en la que le pidió perdón a **********; le dijo que no sabía lo que le iba a pasar a su hijo; añadió que **********murió de un infarto; y que el cuerpo lo destazaron con una sierra entre ********** y su hermano.
  3. Finalmente, está el video en el que presuntamente quedó grabada la “confesión” que **********rindió el 8 de febrero de 2006 en las instalaciones de la SIEDO, reproducido el 10 de febrero de 2009 ante el juez de primera instancia.
  4. El tercer y último grupo de pruebas relevantes para fincarle responsabilidad a **********, son aquellas que se obtuvieron tras sus “confesiones”. Entre estas, destacan (i) la gota o residuo de sangre que se encontró en el baño del departamento de **********, en el que, según su “confesión”, los hermanos ********** cortaron el cuerpo de **********en pedazos, y que, según periciales en medicina y genética, corresponde al hijo de ********** y ********** ; (ii) la licencia de conducir vencida (con vigencia hasta el “09-01-2005”) de **********, que se encontró en el cuarto en el que, según la confesión de **********, sometieron a **********y perdió la vida; (iii) el escrito del apoderado de Walmart , de fecha 27 de julio de 2007, con el que informó que a las 2:40 horas del 12 de julio de 2005, en una de sus tiendas—ubicada en ********** **********, Delegación Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal (actual Ciudad de México)—se vendió una motosierra marca **********; y (iv) los archivos que se extrajeron del CPU que se aseguró el 16 de febrero de 2006, en la casa de la madre de **********, entre los cuales destaca el documento de texto que contiene frases similares a las utilizadas en las cartas que se entregaron a los familiares de **********para exigir el pago del rescate, y las imágenes que parecen haberse generado en el proceso de edición de las fotografías que se entregaron el 26 de agosto de 2005 a los familiares de la víctima para exigir el rescate.
  5. Según la quejosa, en el caso no existen pruebas suficientes para establecer su participación en el secuestro de **********, esencialmente, por cuatro razones.
  6. Primero, porque las supuestas confesiones del 8 y 21 de febrero de 2006 fueron extraídas mediante tortura psicológica, por lo que son falsas e inválidas. Argumenta que la única razón por la que confesó haber participado en el secuestro de **********, a pesar de que no fue así, se debe a que la tenían detenida en un centro de arraigos, donde la visitaban agentes del Ministerio Público a diferentes horarios, cuando no estaba presente su defensa, quienes la amenazaban con hacerle daño a ella, a su madre, a su hija y a su hermano si no reconocía su participación en el secuestro de **********.
  7. En segundo lugar, porque los indicios que supuestamente se aseguraron en su departamento (como los residuos de sangre y la licencia vencida) y en el departamento de ********** (el CPU que supuestamente contenía archivos relacionados con las negociaciones con los familiares de las victimas) carecen de fiabilidad por las múltiples irregularidades en su aseguramiento y cadena de custodia. Esto es así, argumenta la quejosa, pues la autoridad responsable no le dio la importancia debida al hecho de que su departamento fue cateado unos días después de la desaparición de **********, el 15 de julio de 2005, sin que se hubiese encontrado un solo indicio relevante, al punto de que se levantó el aseguramiento del inmueble y éste fue rentado a otra persona (**********) antes de que se le forzara a confesar los hechos, se volviera a catear el departamento y, supuestamente, se encontrara la licencia vencida y los supuestos restos genéticos. Circunstancias que se corroboraron con la testimonial de la administradora del edificio, **********, quien además destacó que el nuevo inquilino también abandonó el departamento ********** para evitarse problemas relacionados con la investigación del secuestro de **********.
  8. También los indicios supuestamente encontrados en la computadora de ********** carecen de fiabilidad, señala la quejosa, pues además de que los dictámenes en informática que se refieren al proceso de extracción y restauración de los archivos son contradictorios e imprecisos, particularmente por cuanto hace a la fecha de creación y modificación de los archivos, en ninguna parte señalan que hubiesen tomado medida alguna para preservar la información o al menos para demostrar que no han sido manipulados. Máxime, cuando pasaron aproximadamente 1 año y 7 meses entre el aseguramiento del CPU y la supuesta extracción de los archivos, tiempo en el que el equipo estuvo bajo el resguardo del órgano acusador.
  9. En tercer lugar porque, además de que las declaraciones testimoniales de ********** y ********** se contradicen con lo que los mismos testigos declararon previamente, pues inicialmente declararon que no escucharon nada, estas testimoniales carecen de validez pues cuando se les intentó citar para que comparecieran ante el juez de primera instancia a declarar o ratificar sus declaraciones previas, ya no pudieron volver a ser localizados. Por esta razón, no pudieron ser confrontados por su defensa, lo cual la dejó en un estado de indefensión.
  10. Finalmente, porque, una vez descartadas estas pruebas, por inválidas y falsas, no hay más que concluir que no existen pruebas suficientes para considerar que ella intervino en el secuestro y muerte de **********, pues solo restan las declaraciones de sus familiares que señalan que la noche de su desaparición, **********salió con una mujer, a la que no conocen; y que supuestamente encontraron la camioneta de **********cerca de su departamento, lo que bajo ningún supuesto es suficiente para demostrar que ella participó en los hechos de los que se le acusa.
  11. Estas son las dos versiones materia del procedimiento penal, y son también las dos versiones que debemos contrastar para poder determinar si existen elementos suficientes para considerar que **********es culpable de haber participado en el secuestro de **********en los términos que fueron planteados por la acusación, de conformidad con las reglas que establece nuestra Constitución para garantizar un juicio justo.
  12. En estos términos, esta Primera Sala considera que, en el caso, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público NO son suficientes para demostrar la participación de **********en el secuestro de **********.
  13. Esto es así, pues la acusación en su contra no se sostiene sin las declaraciones que **********rindió ante el Ministerio Público, cuando se encontraba en un centro de arraigo, antes de ser puesta a disposición del juez, y NO hay elementos suficientes para concluir que esas “confesiones” fueron emitidas de manera libre y voluntaria, y no bajo tortura psicológica, coacción e intimidación, por lo que no pueden ser tomadas en consideración.
  14. Como ya hemos señalado, en México está prohibido imponer una sanción penal si no es mediante un juicio justo, y no hay juicio justo si la persona solamente es encontrada culpable porque se le forzó a confesar los hechos.
  15. Es cierto, algunos Derechos Humanos pueden ponderarse, incluso restringirse, como cuando entran en conflicto entre sí, pero en el caso de la prohibición de la tortura no hay excepción. La regla es clara, categórica y absoluta, nunca está permitida.
  16. Además, como ya hemos anticipado, la prohibición de la tortura no se limita a la prohibición de torturar, a un deber de no hacer, sino que también impone al Estado la obligación de investigarla, castigarla e intentar repararla, todas las veces que se tengan razones para pensar que se ha cometido; siempre que una persona denuncie que la autoridad que la tenía a su disposición le hizo daño, o la amenazó con hacerle daño, para sacarle una confesión.
  17. “Así, cuando una persona alega dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción ”, ha dicho esta Primera Sala, “ los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia, a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia, para lo cual, la regla de exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción (incluyendo tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), constituye un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción, donde la carga de la prueba de este tipo de hechos recae en el Estado, por lo que no es válido argumentar que el denunciante no probó plenamente su denuncia para descartarla, sino que será el Estado quien deba demostrar que la confesión fue voluntaria.”
  18. De otra manera, esa confesión será nula pues, en el mejor de los casos, se habrá obtenido en violación a su derecho humano a que se investigue la tortura que denunció haber sufrido; en el peor, se habrán violado sus derechos humanos a no ser torturada y a no ser sentenciada con base en información obtenida en violación a sus derechos humanos. De cualquier forma, porque hubo tortura o porque no es posible saber si la hubo, la confesión debe ser excluida.
  19. Finalmente, es importante destacar que no todos los actos de tortura son iguales, por lo que no hay sólo una forma de investigarla o de demostrarla. En este sentido, aunque existen diversos instrumentos que pueden ser muy útiles para atender los casos potenciales de tortura, como el Protocolo de Estambul, el hecho de que una persona se niegue a colaborar con la investigación, o el que una pericial concluya que no se identifican secuelas, o el que la fiscalía concluya que en un caso no tiene elementos para ejercer la acción penal, no exime a los jueces de su obligación de garantizar que la tortura haya sido debidamente investigada, ni le impide concluir que en un caso sí pudo haberse acreditado la tortura, pues no es a los peritos, a los testigos o a las partes a quienes les compete decidir si se respetaron los derechos fundamentales de una persona o no, sólo al tribunal constitucional.
  20. “Para ello se deberá tomar en consideración la inversión de la carga de la prueba y el estándar atenuado para acreditarse como violación a la integridad personal, según el cual bastarán indicios que permitan sostener razonablemente que la hubo, aun cuando no se sepa la identidad del o los torturadores.”
  21. Para la autoridad responsable, en este caso no hay pruebas que sugieran que **********fue coaccionada para confesar, pero sí hay pruebas que demuestran que declaró sin presiones externas. Además, sostuvo innecesario ordenar una mayor investigación pues consideró que su responsabilidad no está sustentada solamente en su confesión, sino en todo el cúmulo probatorio que se incorporó al juicio.
  22. No obstante, esta Primera Sala no comparte esa conclusión pues, en primer lugar, sí existen elementos suficientes para considerar que **********no confesó de manera libre y voluntaria, sino mediante presiones, intimidación y amenazas. En segundo lugar, porque ni las supuestas inconsistencias en las denuncias a las que alude la responsable, ni las pruebas que utiliza para descartarla, son suficientes para eliminar esa incertidumbre. Tercero, porque el hecho de que otras pruebas pudiesen corroborar el contenido de las confesiones de ninguna manera les otorga validez, pues la invalidez de las confesiones obtenidas mediante tortura no depende de si son ciertas o no, sino de la forma en la que se obtuvieron.
  23. El primer indicio que tenemos de que las confesiones de **********no fueron emitidas sin presiones, es el escrito de su defensora pública, de 28 de febrero de 2006, con el que solicita al agente del Ministerio Público Federal responsable de la investigación, que declare tanto la nulidad de la “confesión” rendida el 8 de febrero de 2006 en las instalaciones de la SIEDO, así como de la diligencia de 21 de febrero de 2006. En este escrito, la defensora pública narra que, cuando concluyó la “ampliación de la declaración” del 8 de febrero, **********le pidió que la visitara en el centro de arraigo pues, según le comentó, antes de iniciar la diligencia había sido amenazada en su persona y su familia y temía que algo le sucediera. Añadió que **********le expresó que un Licenciado ********** le dijo que habían detenido a ********** y a **********, que estaban siendo torturados por la policía del Distrito Federal, y que la única forma de que evitara que lo mismo le pasara a ella y a su hermano, era declarar todo lo que ellos necesitaban. Según dicho escrito, **********le manifestó a su defensora que, ante el temor de lo que podría ocurrirle a ella y a su familia, decidió declarar en los términos que se lo pidieron, y aunque lo hizo, seguía teniendo miedo de que les pasara algo.
  24. En segundo lugar, tenemos la declaración preparatoria de 8 de abril de 2006, primera vez que **********declaraba ante el juez, en la que **********se negó a ratificar las diligencias del 8 y 21 de febrero de 2006, pues manifestó que sólo las rindió porque la amenazaron con privar de la libertad a su hermano “si no hablaba con la verdad”; que antes de declarar, le decían que la habían sacado para entregarla a los agentes de la policía ministerial del Distrito Federal, que ya tenían a ********** y a “**********” quienes “no estaban pasando por buenos momentos”; que también le decían que había gente afuera de la casa de su mamá, que no podía estar jugando con su familia así y que si no le daba miedo que la fueran a violar o desaparecer. **********añadió que tenía miedo, ya que la habían sacado del arraigo sin permiso. Manifestó que le dijeron que la defensora de oficio era compañera de ellos también, por lo que no iba a poder ayudarla en su situación. Declaró que al terminar aquella diligencia, no la regresaron al centro de arraigo, sino que permaneció en las instalaciones de la SIEDO, y que durante este tiempo era visitada por un agente del Ministerio Público para intimidarla, pues le decía que si se retractaba y decía que la habían obligado a declarar, iban a tomar represalias contra su familia. Añadió que, como a las 05:00 de la mañana, la subieron a un vehículo pero, en lugar de llevarla al centro de arraigo, se la llevaron a realizar actos de investigación, a reconocer unos inmuebles, y tuvieron un accidente automovilístico en el que un elemento de la Agencia Federal de Investigación falleció, y ella sufrió lesiones. Declaró que, posteriormente, la regresaron a la casa de arraigo y le condicionaron la atención médica que necesitaba, hasta que firmara unos papeles con los que los deslindaba de responsabilidades. Por último, añadió que hacía responsable a la señora ********** y a los licenciados ********** ********** y ********** de lo que le pase a ella o a su familia, y los señaló como quienes la amenazaron con que tenían gente en el reclusorio y que se iba a arrepentir.
  25. En tercer lugar, están los careos constitucionales que se llevaron a cabo durante la duplicidad del término constitucional, entre **********y sus coimputados (********** y ********** **********) en los que rechazó otra vez las declaraciones rendidas mientras estuvo arraigada, pues denunció que fue torturada para declarar en los términos que lo hizo.
  26. Estas tres actuaciones, estas tres denuncias ante la autoridad, por sí solas, son razón suficiente para dudar de la constitucionalidad de sus “confesiones”, para activar la obligación del Estado de investigar posibles actos de tortura y para invalidar cualquier información obtenida de los hechos denunciados hasta en tanto la tortura no se pueda descartar, pero además no son las únicas.
  27. También está el hecho de que **********solamente se auto incriminó durante el tiempo en el que estuvo detenida en el centro de arraigo. No lo hizo en sus declaraciones previas, ni tampoco lo hizo en las posteriores. Solamente aceptó su participación en el secuestro de **********cuando estuvo retenida en un centro de arraigo operado por la entonces Procuraduría General de la República , responsable de armar la investigación contra **********y de acusarla.
  28. Además, está el hecho de que estas “confesiones” no se dieron en el contexto de una negociación para obtener algún beneficio , una salida alterna o al menos una reducción en la pena, y de hecho **********no obtuvo ningún beneficio similar.
  29. Además, está el hecho de que existen constancias que indican que tanto el Ministerio Público como la Agencia Federal de Investigación sí actuaron de forma irregular durante el tiempo en el que **********estuvo arraigada, pues, en primer lugar, no hay constancia que justifique o razón aparente para solicitar que **********ampliara su declaración aquel 8 de febrero de 2006. Para ese entonces, **********ya había declarado dos veces antes (el 10 y el 12 de enero de 2006) y nada de lo que dijo sugiriere que podía o estaba dispuesta a proporcionar más información, mucho menos para auto incriminarse.
  30. Además, de las constancias se advierte que la noche del 8 de febrero de 2006 (después de “confesar”), efectivamente **********no regresó al centro de arraigo, sino que pasó la noche en las instalaciones de la SIEDO. Tampoco la mañana siguiente la regresaron al centro de arraigo, sino hasta después de que oficiales de la Agencia Federal de Investigación aceptan haberla llevado a realizar actos de investigación sin que estuviese presente su defensa, lo cual está prohibido hoy, y estaba prohibido cuando sucedieron los hechos.
  31. Sin su defensa presente, todos sus demás derechos están en riesgo. Tanto los procesales como los personales. Ni la policía ni la fiscalía pueden interrogar a una persona sin que esté presente su defensa, y aquí hay prueba contundente de que lo hicieron. No importa si fue un accidente vial, negligencia o deliberado. Lo revelador aquí es que se estaban llevando a cabo actos de investigación con la participación directa y física de **********sin que estuviese presente su abogada para defenderla. Además, eso es lo que ella denunció, por lo que no se justifica que no se le haya dado credibilidad.
  32. Además, tampoco se advierte sustento legal o procesal que justifique la diligencia del 21 de febrero de 2006 en la que al parecer **********se hincó para pedirle perdón a la madre de **********, ni tampoco hay registro de que **********lo hubiese solicitado.
  33. Finalmente, porque no se le notificó a la defensa de esas diligencias sino hasta el mismo día en el que se le iba a tomar la declaración a **********. No se advierte razón que justifique haber notificado a la defensa con tan poca anticipación, pero así se hizo, lo cual sugiere una estrategia para restringir su posibilidad de defenderse.
  34. El que **********haya confesado en estas circunstancias, es particularmente problemático cuando se analiza el proceso con perspectiva de género, pues se hace aún más patente la gravedad de los hechos de tortura denunciados, en tanto que fueron hombres quienes la retuvieron y la amenazaron con hacerle daño en su vida e integridad personal, y en la de su madre y su hija, lo cual denota un estado de vulnerabilidad aun mayor que generó un estado de incertidumbre, ansiedad y angustia, que terminó por doblegar su voluntad y someterse a las órdenes de sus torturadores. Máxime que se utilizó su rol como madre para acrecentar el nivel de las agresiones o incluso, menospreciarla.
  35. Por estas razones, se concluye que en este caso no hay elementos suficientes para poder considerar que las manifestaciones que **********expresó en las diligencias del 8 y 21 de febrero de 2006 fueron emitidas de manera libre y voluntaria, y no mediante coacción. Por tanto, deben declararse nulas tanto estas declaraciones, como cualquier otra que se hubiese obtenido con motivo de ellas, por haber sido obtenidas en violación de los Derechos Humanos de ********** , dentro de los cuales se cuentan las siguientes:
    1. la solicitud, orden y acta del cateo que se llevó a cabo el 14 de febrero de 2006, que fue en el domicilio de **********, ubicado en la calle de **********, **********, **********, así como todos aquellos indicios que en ese acto se aseguraron, que incluyen la licencia vencida de **********que los elementos ministeriales dicen haber encontrado en una de las recamaras y las muestras genéticas que dicen haber recabado del baño y que coincidieron con el ADN de sus padres, así como cualquier pericial, inspección o análisis respecto de las mismos;
    2. la solicitud, orden y acta del cateo que se llevó a cabo el 26 de febrero de 2006, que fue en el domicilio de **********, ubicado en la ********** en la delegación Benito Juárez, Distrito Federal, así como todos aquellos indicios que en ese acto se dicen haber aseguraron, incluyendo el CPU que supuestamente contenía los archivos de texto e imágenes que supuestamente coincidían con los utilizados por los secuestradores para presionar a los familiares de **********, así como cualquier pericial, inspección o análisis respecto de los mismos; y
    3. el requerimiento formulado por el juez de instrucción a los representantes de las diversas tiendas de autoservicio del entonces Distrito Federal, para que informen si de las 03:00 a las 05:00 horas del 12 de julio de 2005 alguien adquirió una sierra eléctrica, así como la respuesta del apoderado de Walmart , de fecha 27 de julio de 2007, con el que informa que a las 2:40 horas del 12 de julio de 2005, en una de sus tiendas, ubicada en ********** **********, Delegación Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal, se vendió una motosierra marca **********.
  36. Lo anterior, dado que estos medios de prueba se solicitaron y obtuvieron con base en la información proporcionada por **********en las diligencias que han sido invalidadas por haberse obtenido en violación a sus Derechos Humanos. Consecuentemente, se considera innecesario analizar el alcance demostrativo de estos medios de prueba, o el impacto de las irregularidades en su aseguramiento y cadena de custodia a los que aludió la quejosa, pues a ningún fin práctico llegaría al haberse ya declarado nulos.
  37. Nada cambia el hecho de que, la autoridad responsable haya sostenido que las denuncias de **********contenían afirmaciones “absurdas”, “contradictorias” e “inconsistentes”, pues se refieren a datos secundarios o accesorios, pero que de ninguna manera varían el planteamiento central de la denuncia, consistente en que, durante el tiempo en el que estuvo arraigada, funcionarios de la Procuraduría General de la República y de la Agencia Federal de Investigación la amenazaron con hacerle daño, a ella y a su familia, con entregarla a policías del Distrito Federal para que la torturaran, con internarla en un centro de reclusión donde podría ser violada y torturada, con fabricarle delitos a su hermano, con hacerle daño a su madre y a su hija, todo ello si no confesaba los hechos, y que les creyó porque estaban operando fuera de los márgenes de la Ley, y que por eso confesó.
  38. El hecho de que la defensora de **********haya firmado las actas en las que emitió las declaraciones auto incriminatorias tampoco es razón suficiente para concluir que éstas fueron emitidas sin coerción pues, en primer lugar, la presencia de la defensora nada dice de lo que pudo haber sucedido antes y después de que la diligencia formal. En segundo lugar, porque, como ya hemos visto, la propia defensora denunció que, desde el 8 de febrero de 2006, **********le informó que había sido amenazada para auto incriminarse. Tercero, porque, como también ya hemos visto, en ambas ocasiones, la defensora fue notificada de la diligencia el mismo día en el que se llevó a cabo.
  39. Finalmente, tampoco es suficiente el dictamen en psicología del doctor **********, en el que concluyó que no advertía señales de influencias externas o presiones en la declaración que **********rindió en las instalaciones de la SIEDO el 8 de febrero de 2006, según lo que observó de un vídeo que parece haberse tomado ese día; ni la determinación de no ejercicio de la acción penal que se dictó a favor del agente del Ministerio Público Federal ********** **********, por hechos posiblemente constitutivos de Ejercicio Indebido de Servicio Público y Contra la Administración de Justicia , pues, en primer lugar, ambas actuaciones fueron realizadas por funcionarios públicos adscritos a la Procuraduría General de la República, institución a la que también pertenecen las personas a las que **********señaló como responsables de haberla intimidado para que rindiera una confesión falsa, por lo que no revisten de las características de independencia e imparcialidad necesarias para descartar un presunto acto de tortura.
  40. En segundo lugar, porque ninguna de estas diligencias tuvo como objeto la investigación de posibles actos de tortura. En este sentido, incluso si no estuviesen viciados de la parcialidad ya destacada, estos indicios serían insuficientes para descartar que **********fue torturada psicológicamente para auto incriminarse, pues ni de la pericial ni del no ejercicio de la acción se desprende necesariamente que la autoridad hubiese investigado los hechos denunciados por **********en el contexto que aquí se ha destacado; que hubiese considerado y atendido todas las irregularidades que se materializaron durante el periodo en el que estuvo en el centro de arraigo.
  41. Dicho de otra manera, las razones por las cuales el perito pudo haber concluido que no advirtió coerción en el video de la declaración del 8 de febrero de 2006 o aquellas por las que el Visitador General de la Procuraduría General de la República concluyó que no había elementos para ejercer la acción penal en contra de ********** ********** por los delitos de Ejercicio Indebido de Servicio Público y Contra la Administración de Justicia pueden ser múltiples y variadas, y no todas implican que **********no fue torturada psicológicamente.
  42. Lo anterior, encuentra apoyo también en lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, el 26 de noviembre de 2010 en sentido de que:
  • las diferencias entre los testimonios rendidos por los denunciantes de la tortura no pueden ser consideradas como contradicciones que denotan falsedad o falta de veracidad, cuando coinciden las circunstancias principales;
  • aunque los tribunales internos valoraren y estudien tanto los certificados médicos como los peritajes realizados con el fin de confirmar las alegadas torturas, no son pruebas suficientes para descartar la tortura si poseen un objeto distinto al de investigar a los presuntos responsables de la denuncia, y paralelamente se les estaba juzgando;
  • si bien la falta de una investigación limita la posibilidad de concluir sobre los alegatos de la presunta tortura, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, el Estado es responsable de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia, por lo que siempre que una persona sea detenida en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación creíble de esa situación.
  1. Según la versión de la fiscalía, y que la autoridad responsable también asume, **********aceptó su culpa y pasar prácticamente el resto de su vida privada de la libertad, porque pasó por un “periodo de arrepentimiento transitorio”. Arrepentimiento del cual no hay prueba alguna, más que las propias confesiones que parecen haber sido obtenidas en violación a sus Derechos Humanos y que, por ninguna razón aparente, desapareció en el momento en el que dejó de estar a disposición del Ministerio Público.
  2. Según la versión de la defensa, **********confesó falsamente, para evitar que le hicieran daño a ella y a su familia; versión que no solamente sigue sosteniendo hasta este juicio de amparo, sino que, como ya hemos destacado, además se encuentra corroborada en constancias.
  3. Recordemos que el Estado es el que tiene que aportar suficientes elementos de prueba para demostrar que su versión es la verdadera. Si no cumple con esa carga probatoria, cualquier medio de prueba que se hubiese obtenido con motivo de los hechos denunciados deben invalidarse por haberse obtenido en violación a los Derechos Humanos de la acusada.
  4. Para este punto, podemos advertir que no es cosa fácil demostrar que una persona que confesó los hechos ante el Ministerio Público pero que se retracta ante la autoridad judicial, confesó de manera libre y voluntaria . Menos aún, cuando esa misma persona denuncia que la confesión que emitió ante su contraparte fue extraída mediante coacción, como sucedió en este caso. Esta es una de las razones por las cuales este tipo de pruebas ya ni siquiera es admisible en el sistema penal mexicano actual, aunque no se alegue tortura.
  5. Cuando **********fue detenida, la Ley sí permitía reconocer validez a las confesiones rendidas ante el Ministerio Público. No obstante, ello no exime al Estado de su obligación de demostrar que obtuvo la confesión sin violar los Derechos Humanos de la persona acusada y, en este caso, no cumplió con esa obligación. El Estado no demostró que las confesiones de **********se emitieron de forma libre y lógica. Por ende, se declaran nulas y no pueden ser tomadas en consideración para la emisión de una sentencia condenatoria en su contra.
  6. Descartadas todas las pruebas que se obtuvieron violando el derecho de **********a no ser torturada, restan los siguientes medios de prueba para sustentar su participación en el secuestro de **********: (i) las declaraciones de los familiares, amigos y empleados de **********, sobre las actividades de la víctima durante los días previos a su desaparición, las acciones que realizaron para localizar a **********que resultaron en la localización de su camioneta y las comunicaciones que tuvieron con los secuestradores; (ii) las declaraciones de la vecina de **********, **********, sobre los ruidos que escuchó del departamento de **********, la noche del 11 de julio de 2005, y la llamada que realizó al 060, la cual se corroboró con el registro de aquella llamada que proporcionó la Dirección de Comunicaciones de la Secretaría de Seguridad Pública y las testimoniales de los agentes policiales que dijeron haber acudido al domicilio de **********la noche del 11 de julio de 2005; y (iii) la sábana de llamadas del teléfono de ********** (**********) en la que se muestra que los días 4 y 8 de julio de 2005, llamó al número **********; y la declaración de la administradora del edificio ubicado en la calle **********, en el sentido de que ese era el teléfono del que le marcaba **********cuando hablaban para resolver temas del departamento que le arrendaba y que **********le rentó el departamento ********** de la calle **********, por aproximadamente 2 años, hasta que lo desocupó en julio de 2005.
  7. No obstante, estas pruebas no son suficientes para fincar responsabilidad a **********por el secuestro de **********, más allá de toda duda razonable, pues, en primer lugar, a lo más que estos medios de prueba llegan a demostrar es que **********y **********se conocían, y tuvieron algún contacto el 4 y 8 de julio de 2005; que la noche del 11 de julio de 2005 hubo un incidente en la calle **********; que la camioneta de **********se encontró el 12 de julio de 2005 cerca del departamento de **********, y que **********abandonó su departamento la semana posterior al secuestro de **********. Estas circunstancias, pueden ser suficientes para generar una sospecha de que **********pudo haber tenido algo que ver en el secuestro de **********, quizás, pero no para demostrar plenamente que ella intervino en la privación de su libertad y muerte, en los términos de la acusación, y ese es el estándar de prueba que el Estado debe satisfacer para poder considerarla culpable y privarla de su libertad.
  8. No hay una sola prueba que vincule a **********con **********el día de su desaparición. Las llamadas que **********realizó al presunto número de **********son días antes de que desapareciera, ni una el día en que desapareció, a pesar de que según la fiscalía ese día fueron juntos al cine.
  9. Ni siquiera hay prueba plena de que **********efectivamente conocía o tuvo contacto alguna vez con **********, pues esto solo se desprende del dicho de la administradora del edificio, que manifestó que “el Nextel de **********es **********”, no de un contrato, recibo o sábana de llamadas del que se desprenda que ese número, al que le marcó **********el 4 y el 8 de julio de 2005, era efectivamente utilizado por **********. Tampoco hay dato alguno que la vincule con el número ********** (registrado a nombre de **********) o con algún otro de los números con los que sí parece haberse comunicado **********la noche que desapareció.
  10. Si bien es cierto el primo de **********, **********, y la persona que trabajaba como su chofer, **********, “sin temor a equivocarse” identificaron a **********en una Cámara de Gesell como aquella persona a la que fueron a recoger con **********, el 4 de julio de 2005 al restaurante **********, también lo es que de las constancias se advierte que ninguno de ellos proporcionó información suficiente para identificarla antes de esa diligencia; que para ese entonces ya se habían integrado al expediente fotografías de diversas personas de las que la madre de **********dijo sospechar, y que incluían la de **********; que antes de la diligencia les afirmaron que ya habían detenido a la responsable; y que incluso el 12 de julio de 2005 ********** tuvo la oportunidad de identificar a **********cuando se la encontró afuera de su departamento, mientras buscaban a **********, pero en aquella ocasión señaló que **********no era la mujer a la que días antes habían recogido afuera del **********, y la sola afirmación de que la primera vez no la reconoció porque no traía maquillaje, no es suficiente para subsanar todas estas circunstancias.
  11. Pero incluso suponiendo que el teléfono ********** sí era de **********, y que **********sí fue la persona a quien **********recogió en el restaurante ********** el 4 de julio de 2005, de esto no se desprende ni que **********haya sido la persona con la que **********se vio el 11 de julio de 2005, ni mucho menos que ella tuvo algo que ver con su secuestro, pues, se reitera, de los medios de prueba que no han sido invalidados no se desprende dato alguno que sugiera que **********se vio con **********el 11 o el 12 de julio de 2005, que se hubiese subido a su camioneta o que **********en algún momento haya entrado a su departamento.
  12. Si ********** y ********** escucharon ruidos que provenían del departamento de **********o no, tampoco es claro. En sus primeras declaraciones ********** refiere de manera contundente que ni ella ni su hijo escucharon ruido alguno la noche del 11 de julio de 2005, ni balazos ni personas heridas; y que su hijo no pudo haberle dicho algo semejante a **********ya que él no vive con ella, sino con su abuela, lo cual incluso fue corroborado por el propio menor cuando acudió a declarar ante el Ministerio Publico. Lo mismo declaró inicialmente ********** y el resto de los vecinos de la calle **********, quienes consistentemente negaron haber escuchado algún ruido la noche del 11 de julio de 2005 a pesar de que señalaron que era fácil escuchar lo que sucede en los otros departamentos.
  13. No obstante, el 12 de noviembre de 2005, el Ministerio Publico citó a ********** y le preguntó si la noche del 11 de julio de 2005 marcó al 060, a lo cual ********** respondió que sí, que habló del número **********, y que lo hizo porque vio a unos jóvenes peleando en la esquina de las calles ********** y **********. Finalmente, en febrero de 2006, ********** volvió a declarar ante el Ministerio Público, pero en esta ocasión añadió que vio a **********, **********y ********** dirigirse al departamento de **********con una sierra eléctrica; que después escuchó que subieron el volumen del televisor y que escuchó otros ruidos, “como que una persona se quejaba como si la estuvieran golpeando, a quien le decían cállate cabrón, como si le tuvieran tapando la boca, como si quisiera gritar, pero no pudiera por tener la boca tapada”, y fue por eso que llamó al 060, donde dio un nombre falso, por miedo a ser identificada ya que ella temía que alguien le fuera a hacer algo. En su declaración de 15 de febrero de 2006, ********** también dijo haber escuchado ruidos.
  14. Estas contradicciones pueden explicarse, como lo hizo la responsable, por un supuesto interés de los testigos en ayudar a **********, con quien tenían una relación de amistad. Interés que se fue desgastando mientras la investigación se integraba, hasta llegar al punto en el que ya no la pudieron proteger, y fue entonces que declararlo con “la verdad”.
  15. También pueden explicarse por las presiones e insistencias de las autoridades y los familiares de **********, a las que se refirió explícitamente ********** en sus primeras declaraciones.
  16. Las dos posibilidades son factibles, y en este caso no hay elementos suficientes para determinar si estamos ante un caso o el otro.
  17. Por un lado, es cierto que existen indicios que corroboran que ********** efectivamente llamó al 060 y eso ocasionó que dos elementos policiales visitaran el domicilio en cuestión, la madrugada del 12 de julio de 2005, como se advierte del registro de la llamada que proporcionó la Dirección de Comunicaciones de la Secretaría de Seguridad Publica, y las testimoniales de los dos agentes policiales que dijeron haber atendido el reporte.
  18. Pero el otro, existen constancias que sugieren una actitud sesgada e intimidatoria de los familiares de la víctima y de los funcionarios responsables de la investigación, orientadas a confirmar la versión acusatoria con la que estuviesen operando. En este sentido, por ejemplo, está la declaración de ********** en la que incluso señala que hace responsable a ********** por lo que le pueda suceder a ella o a su familia, y la segunda comparecencia de **********, conductor de **********, en la que refirió que la razón por la que dijo reconocer la voz que **********en la grabación de una llamada recibida por la víctima de otro secuestro, respondió a que lo fueron a buscar a su trabajo “los de las SIEDO”, quienes “lo llevaron a las oficinas y le preguntaron muchas veces si era la voz del señor Hugo, entonces el exponente decía que no, pero ellos le decían escúchala y la volvían a poner y había diez de la SIEDO alrededor de él, que estaba tan nervioso, que estaban presionándolo, que dijo que si era la voz del jefe”.
  19. Asimismo, se cuenta con lo declarado por la madre de **********, **********, quien declaró el 8 de septiembre de 2006 que desconoce dónde pueden localizar a su hija y a su nieto, ya que “cuando ********** compareció a declarar ante el agente del Ministerio Público del orden común fue tratada con brutalidad ya que fue esposada y amenazada con diferentes formas verbales, motivo por el cual desconoce su paradero y a la fecha la no tiene ningún tipo de comunicación con ********** y el menor **********.”
  20. Aunado a lo anterior, no es posible otorgar valor probatorio ni a las declaraciones de ********** ni a las de ********** dado que nunca comparecieron ante el juzgado a ratificar alguna de sus declaraciones, lo cual no sólo afecta su credibilidad sino también su validez, pues nunca tuvo la oportunidad de someterlos a contradicción, y al no hacerlo, dejaron a la acusada en estado de indefensión. Planteamiento que el tribunal de alzada injustificadamente desestimó, con solo el argumento de que se agotaron los medios para citarlos, lo cual además es contrario a la doctrina de esta Primera Sala que los únicos supuestos en los que está permitido incorporar a juicio las declaraciones previas de un testigo son que exista causa justificada que imposibilite que los testigos acudan al juicio a rendir su testimonio y que (i) la defensa hubiese tenido la oportunidad de interrogarlos en un momento procesal previo o (ii) no se trate de un medio de prueba indispensable para la acusación.
  21. En este caso, no se cumplen estos supuestos pues, además de que no está demostrada causa alguna que justifique su ausencia, ninguno de los dos fue interrogado por la defensa y son de crucial importancia para la acusación. Máxime, cuando las confesiones de **********y las pruebas supuestamente obtenidas durante los cateos han sido anuladas.
  22. Además, con independencia de si ********** y ********** escucharon ruidos o no, lo importante es que no existen elementos para suponer que esos ruidos respondieran a la privación de la vida o de la libertad de **********, pues (i) no hay prueba suficiente de la que se obtenga que efectivamente **********se vio con **********la noche del 11 de julio de 2005, (ii) los elementos policiales que dijeron haber atendido la llamada de 060 se retiraron del lugar porque no advirtieron nada extraño y (iii) cuando elementos ministeriales del Distrito Federal ingresaron al departamento de **********tan solo 3 días después de que supuestamente **********fue desmembrado en el baño, el 15 de julio de 2005, no se encontró indicio alguno, ni dentro ni fuera del departamento, ni se dio constancia de que quienes intervinieron hubiesen notado algo irregular.
  23. Aunado a lo anterior, la sentencia reclamada constituye una violación al derecho de la quejosa de acceder a la justicia en condiciones de igualdad, pues el juez de primera instancia omitió visibilizar y eliminar los estereotipos basados en el género en los que se pretendió sustentar la acusación, como su aspecto físico y la actividad laboral que desempeñaba, los cuales fueron considerados como síntomas de su culpabilidad en el secuestro de la víctima. Consideraciones que, además, fueron reiteradas en la sentencia recurrida, en la que se señalaron múltiples adjetivos calificativos cargados de estigmas y estereotipos para describir a la quejosa y afirmar su responsabilidad penal en la comisión de los delitos materia del proceso penal.
  24. Por estas razones, lo procedente es conceder el amparo, para efectos de absolver a **********respecto de la acusación que se hizo en su contra por el delito de secuestro , ante la falta de elementos suficientes para vincularla con la privación de la libertad de **********.

ii. Análisis de la acusación por delincuencia organizada.

  1. Las razones expuestas en la sección anterior son también suficientes para revocar la sentencia condenatoria que dictó el tribunal responsable en contra de **********por el delito de delincuencia organizada , toda vez que su participación en este delito se hizo valer exclusivamente en función de su supuesta participación en el secuestro de ********** y, como ya hemos visto, en el caso no hay elementos suficientes para considerarla responsable por aquel hecho delictivo.

iii. Análisis de la acusación formulada en contra de **********por hechos supuestamente constitutivos de los delitos de posesión arma de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y posesión de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas.

  1. Finalmente, esta Primera Sala considera que las pruebas aportadas por la fiscalía para sustentar la acusación formulada contra **********por los delitos de posesión de arma de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y posesión de cartuchos de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas , tampoco son suficientes para dictar una sentencia condenatoria en su contra, por las razones que se exponen a continuación.
  2. Según la autoridad responsable , la responsabilidad de **********por haber poseído un rifle y un cargador con 25 cartuchos útiles, todos del calibre 7.62 por 39 milímetros, el día 11 de enero de 2006, **********, delegación Tlalpan, México, Distrito Federal, quedó acreditada con (i) el acta del cateo practicado en el domicilio referido, en la que se señala que las armas y los cartuchos fueron encontrados debajo del colchón de una cama matrimonial; (ii) la declaración de **********emitida el día siguiente, en la que identificó el arma como propiedad de su pareja, señaló que estaban en el interior de su domicilio, y que ignoraba cuando la llevó y para que la utilizaba; así como (iii) la declaración de ********** y/o **********, quien señaló que él fue quien compró el fusil conocido como AK-47 o “cuerno de chivo”, con sus dos cargadores abastecidos y una pistola, que tenía en el departamento ubicado en la calle de **********, y las reconoció como de su propiedad porque él las llevó a ese domicilio. Lo anterior, según la responsable, denota que los objetos estaban dentro del área de disponibilidad inmediata de **********y con conocimiento de ello.
  3. No obstante, está Primera Sala no comparte esta conclusión, pues la posesión de los artefactos bélicos que se le atribuye a **********se refiere a una conducta realizada el 11 de enero de 2006 , cuando, según constancias, ella ya se encontraba retenida y a disposición del Agente del Ministerio Público de la Federación desde el día previo, con motivo de una orden de localización y presentación, que posteriormente derivó en la “retención por flagrancia” que decretó el agente del Ministerio Público Federal, **********, el 11 de enero de 2006, y que luego continuó bajo la figura del arraigo hasta el 6 de abril de 2006, cuando el agente del Ministerio Público de la Federación ejerció la acción penal en su contra por los delitos que se analizan en esta sentencia.
  4. Por tanto, no es posible atribuir a **********la posesión de los artefactos bélicos en los términos de la acusación, pues el 11 de enero de 2006, cuando supuestamente sucedieron los hechos, **********se encontraba en un lugar completamente distinto, y no los tenía dentro de su radio de acción y disponibilidad .
  5. Además, no se comparte la conclusión a la que llega la autoridad responsable, en el sentido de que el hecho de que las armas estuvieran en su domicilio y tuviera conocimiento de su existencia la hace poseedora de los mismos, pues ello implica desconocer las estructuras de poder que se pueden actualizar entre las mujeres y sus parejas. Esto es así, pues suponer que una mujer se vuelve cómplice de su pareja, porque ésta última ingresa a su domicilio con armas, significa ponerlas en la situación de tener que decidir entre (i) confrontar a su pareja, que está armada; (ii) abandonar su domicilio, cuando puede incluso carecer de recursos independientes; o (iii) asumir su responsabilidad penal por la conducta de su pareja sentimental. Este dilema implica una carga desmedida que actualiza una violación al derecho de todas las mujeres a que se les juzgue con perspectiva de género, por lo que no puede ser sostenida por este Tribunal.
  6. Por todas estas consideraciones, esta Primera Sala concluye que la valoración del tribunal unitario fue incorrecta, y que no fue posible derrotar la presunción de inocencia de **********para demostrar que fue autora de los delitos de secuestro agravado , delincuencia organizada y posesión de arma de fuego y cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, en los términos planteados por la acusación.
  7. Por estas mismas consideraciones, son infundados e inoperantes los conceptos de violación de la quejosa adhesiva pues, habiendo analizado los hechos tal y como fueron planteados y valorados por la autoridad responsable, en términos del artículo 75 de la Ley de Amparo, ha quedado acreditado que a) no hay elementos para concluir que las supuestas confesiones de **********fueron emitidas libremente y no bajo tortura, por lo que éstas, y todas las pruebas obtenidas con motivo de estas “confesiones” son ilícitas; b) no hay pruebas suficientes para tener por acreditada la culpabilidad de **********por los hechos materia de la acusación, y c) el amparo que se le concedió a la quejosa principal no descansa en un posible efecto corruptor ni en la ilegalidad de la participación de la quejosa adhesiva.
  8. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO
  9. Con apoyo en las consideraciones realizadas en la presente ejecutoria, al advertirse que los conceptos de violación son esencialmente fundados, una vez suplidas las deficiencias de los planteamientos realizados por la parte quejosa, esta Primera Sala concluye que la sentencia reclamada no sólo vulneró la garantía de motivación y fundamentación, al valorar de forma incorrecta las pruebas que sustentaban la condena, sino que también violó sus derechos fundamentales relacionados con la presunción de inocencia de **********.
  10. Por tanto, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo liso y llano contra la sentencia definitiva de 27 de octubre de 2012 dictada por el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito habilitado para conocer como tribunal de alzada, en el toca penal **********. En este sentido, la concesión de la protección constitucional obliga a ordenar la inmediata y absoluta libertad de la quejosa **********.
  11. A juicio de esta Primera Sala, no hay cabida para atemperar estos efectos, por ejemplo, ordenando la reposición del procedimiento, pues eso violaría el principio de non bis in idem, al permitir la repetición del juicio y dar a la fiscalía una nueva —y no merecida— oportunidad para enmendar su actuación investigadora. La violación al derecho de los ciudadanos a ser juzgados mediante un juicio respetuoso del principio de presunción de inocencia es de tal magnitud que un nuevo juicio no haría más que revictimizarlos, bajo una premisa nuevamente contraria a dicha exigencia constitucional y que recordaría a las pretensiones de un sistema inquisitivo ya superado: castigar a como dé lugar. El Ministerio Público local ya ha tenido oportunidad para probar su acción en juicio y la ha perdido. Además, esta sentencia muestra con detalle las razones por las cuales eso ha ocurrido, por lo cual, la decisión de ordenar la reposición del procedimiento solo implicaría darle una ventaja procesal injustificada.
  12. Por lo anterior, se instruye a la Secretaría de Acuerdos de esta Primera Sala para que comunique la presente resolución a las autoridades penitenciarias por la vía de comunicación más eficaz que garantice el cumplimiento inmediato de la sentencia de amparo.
  13. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado y la autoridad responsable precisados en el apartado IV de esta ejecutoria.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa adherente **********.

TERCERO. A través del medio de comunicación más eficaz, comuníquese a la autoridad penitenciaria el sentido de este fallo y ordénese la inmediata y absoluta libertad de la quejosa.

Notifíquese y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Loretta Ortiz Ahlf (Presidenta), quien se reservó su derecho a formular voto concurrente. Votó en contra el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto particular.