ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda de amparo. La quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra los artículos 6, fracción I Bis, 22 Bis, 24 Bis, 79, fracción X, y 80, fracción VIII, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad.
- Sentencia de amparo. Tramitado el juicio de amparo con el número de expediente 523/2023, la jueza de distrito del conocimiento dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio respecto de los artículos 22 Bis, 79, fracción X, y 80, fracción VIII, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad y, por otra, negó el amparo respecto de los diversos artículos 6, fracción I Bis, y 24 Bis, de ese ordenamiento.
- Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, donde mediante sentencia de veintiocho de junio del dos mil veinticuatro, dictada en el toca RA-587/2023, confirmó el sobreseimiento decretado y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar que el tema de constitucionalidad subsistente implica el pronunciamiento respecto de derechos humanos sobre los que no existe criterio, a saber, libertad de expresión comercial, libertad de comercio y derechos de propiedad intelectual.
- Trámite ante la Suprema Corte. La Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el amparo en revisión registrándolo con el número 615/2024, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó su remisión a la Segunda Sala en que se encuentra adscrito.
- El Presidente de la Segunda Sala proveyó respecto del avocamiento del asunto.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el asunto debe ser devuelto al tribunal colegiado de circuito remitente a fin de que agote los aspectos inherentes a su competencia delegada en términos del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno, en atención a lo siguiente.
- Los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 83 de la Ley de Amparo, disponen que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión que deriven de juicios de amparo en los que se haya impugnado la constitucionalidad de alguna norma general y en el recurso subsista ese problema.
- No obstante, al emitir el Acuerdo General número 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y, modificado el diez de abril del mismo año, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados de circuito su competencia originaria para resolver determinados recursos de revisión que no revistan ciertas características. Los puntos Quinto, fracción I, incisos B) y D) y Décimo Primero, del referido Acuerdo General establecen:
QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:
- Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Juzgados de Distrito o por los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando:
(…)
B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito;
(…)
D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia.
(…)
DÉCIMO PRIMERO . En los casos previstos en las fracciones I, incisos B), C) y D), II así como III del Punto Quinto del presente Acuerdo General, los Tribunales Colegiados de Circuito resolverán en su integridad las cuestiones de improcedencia, de fondo y de cualquier naturaleza que, en su caso, se presenten.
- De la transcripción anterior se advierte que, entre los asuntos de competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos Segundo y Tercero de dicho Acuerdo General, corresponderá resolver a los tribunales colegiados de circuito los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias pronunciadas por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando en la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general y cuando sobre el tema debatido se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia.
- En la reforma constitucional de siete de marzo del dos mil veintiuno, se modificó el texto del artículo 94 constitucional, previéndose en su décimo segundo párrafo que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas , disposición que fue replicada en los artículos 222 y 223 de la Ley de Amparo, normas jurídicas vigentes desde el uno de mayo del dos mil veintiuno de conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional, en relación con los diversos primero, segundo y noveno del Acuerdo General 1/2021 del Tribunal Pleno.
- Esta reforma configura la base del nuevo sistema de precedente único que confirma a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como una fuente formal de derecho de carácter judicial, de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país, sean federales o locales. Al igual que la jurisprudencia, el precedente único deberá ser aplicado a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto jurídico resuelto o al que apliquen las razones definidas en aquél.
- Sentado lo anterior se hace referencia al caso concreto en que de la lectura del expediente se advierte que, del sistema normativo que regula el sistema de etiquetado frontal de alimentos y bebidas preenvasadas, la quejosa reclama los artículos 6, fracción I Bis, y 24 Bis del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad.
- Sobre ese tema y sistema normativo se resolvieron en este alto tribunal los amparos en revisión 227/2022 , 358/2022 y 465/2022 , lo que evidencia que existen suficientes precedentes que permitirán resolver el cuestionamiento de constitucionalidad que se plantea en este expediente, en el entendido de que aun cuando se pudieran argumentar cuestiones novedosas distintas a las examinadas en esos precedentes, lo cierto es que la base del análisis del sistema normativo relativo al etiquetado frontal de alimentos ya fue estudiada por este alto tribunal fijando incluso cuál fue la finalidad perseguida por el legislador con su introducción. Por tanto, el tribunal colegiado de circuito cuenta con los elementos suficientes para emprender el examen correspondiente respecto de las normas reglamentarias reclamadas.
- Esta Segunda Sala estima necesario precisar que es inexacta la afirmación del órgano remitente en el sentido de que no existe jurisprudencia de este alto tribunal en torno a la libertad de comercio, los derechos de propiedad intelectual, así como la libertad de expresión que le permitan resolver los temas de constitucionalidad subsistentes respecto de las normas reglamentarias reclamadas cuyo conocimiento le corresponde en ejercicio de su competencia delegada, pues existe ya una sólida doctrina jurisprudencial respecto a la forma en que se debe emprender el examen de esos derechos y libertades, máxime que las alegaciones materia de este recurso se encuentran inmersas en un sistema normativo respecto del que este alto tribunal ya fijó su finalidad constitucional y, con base en los elementos jurisprudenciales con que cuenta, puede resolver los temas atinentes.
- De ahí que se concluya que lo conducente es devolver los autos al tribunal colegiado de circuito del conocimiento para que resuelva la materia de constitucionalidad que subsiste en el amparo en revisión que nos ocupa.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Devuélvanse los autos al tribunal colegiado de circuito del conocimiento.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa votó en contra. La Ministra Lenia Batres Guadarrama manifestó que formulará voto concurrente.
