QUEJOSAS Y RECURRENTES ADHESIVAS: RECURSOS SOLARES PV DE MÉXICO IV, S.A. DE C.V., EÓLICA TRES MESAS 4, S. DE R.L. DE C.V, TRACTEBEL ENERGÍA DE MONTERREY, S. DE R.L., TRACTEBEL ENERGÍA DE PÁNUCO, S.A. DE C.V., ENGIE ABRIL PV, S. DE R.L. DE C.V. Y BNB VILLA AHUMADA SOLAR, S. DE R.L. DE C.V.
Recurrentes: PODER EJECUTIVO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE SENADORES Y CÁMARA DE DIPUTADOS, AMBAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN
SECRETARIA AUXILIAR: ADDA ROSA HOYOS BRITO
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos:
1. El nueve de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto por el que se reformó la Ley de la Industria Eléctrica. En esencia, se modificaron diversas disposiciones que afectaron el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista.
2. Diversas empresas cuyo objeto social es la generación de energía eléctrica para diversos usos, construcción de instalaciones para la operación, generación, transformación y transmisión de energía eléctrica y la operación y administración de dichas instalaciones, promovieron amparos indirectos en contra de la reforma antes mencionada.
3. El juez de distrito, por un lado, sobreseyó en el juicio por lo que hace a ciertos artículos de la ley reclamada y, por el otro lado, concedió el amparo por lo que hace a los restantes.
4. Diversas autoridades interpusieron sendos recursos de revisión, los cuales serán objeto de estudio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
18-19 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
Los recursos se presentaron de manera oportuna. |
19-20 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La FGR carece de legitimación porque las disposiciones impugnadas no afectan su ámbito de atribuciones, por lo que se desecha su recurso. Los recursos del Ejecutivo Federal, las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, y la CRE fueron presentados por parte legitimada. |
21 |
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IV. |
PROCEDENCIA |
Los recursos son procedentes. |
22-23 |
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V. |
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA |
De oficio se advierte que se actualiza una causa de improcedencia que imposibilita el análisis de fondo del presente asunto. |
23-28 |
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VI. |
REVISIÓN ADHESIVA |
Queda sin materia la revisión adhesiva. |
28 |
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VII. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión interpuesto por la Fiscalía General de la República, en términos de lo dispuesto en el apartado III de esta sentencia. SEGUNDO Se modifica la sentencia recurrida. TERCERO. Se sobresee en el juicio de amparo. CUARTO. Queda sin materia la revisión adhesiva. |
28-29 |
QUEJOSAS Y RECURRENTES ADHESIVAS: RECURSOS SOLARES PV DE MÉXICO IV, S.A. DE C.V., EÓLICA TRES MESAS 4, S. DE R.L. DE C.V, TRACTEBEL ENERGÍA DE MONTERREY, S. DE R.L., TRACTEBEL ENERGÍA DE PÁNUCO, S.A. DE C.V., ENGIE ABRIL PV, S. DE R.L. DE C.V. Y BNB VILLA AHUMADA SOLAR, S. DE R.L. DE C.V.
RecurrenteS: PODER EJECUTIVO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CÁMARA DE SENADORES Y CÁMARA DE DIPUTADOS, AMBAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN
SECRETARIA AUXILIAR: ADDA ROSA HOYOS BRITO
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 106/2023, interpuesto por el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía (SENER), la Fiscalía General de la República (FGR), la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, en contra de la resolución dictada el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en el juicio de amparo indirecto 159/2021.
El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si ¿las reformas a la Ley de la Industria Eléctrica impugnadas son consistentes con el diseño que ordena la Constitución General para la industria eléctrica?
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El nueve de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica (en adelante, “Decreto impugnado”). En esencia, se modificaron diversas disposiciones de esa Ley (en adelante, “LIE”) que afectaron el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista. Entre otras cuestiones, se modificó el orden para el despacho de energía eléctrica; se eliminó la obligación de celebrar subastas como mecanismo para adquirir energía en el mercado eléctrico mayorista, y se modificó el régimen aplicable para otorgar certificados de energías limpias:
- Demanda de amparo. Diversas empresas promovieron amparos indirectos en contra de las siguientes autoridades [1] : a) Presidente de la República, b) Cámara de Diputados, y c) Cámara de Senadores.
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Las empresas señalaron como acto reclamado la aprobación, discusión y expedición del Decreto impugnado. Concretamente, estimaron que las reformas a los artículos 3, fracciones V, XII y XIV; 4, fracciones I y VI; 12, fracción I; 26; 35, párrafo primero; 53, 101; 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II, así como la adición de la fracción XII Bis al artículo 3 de la LIE, eran inconstitucionales, debido a que:
- Primero y segundo. Violación al régimen constitucional que, en materia de electricidad, garantiza la libre concurrencia de agentes económicos. Los artículos impugnados incorporan diversas figuras que en su conjunto distorsionan el régimen de libre concurrencia mandatado por la Constitución Federal. Entre las figuras identificadas se encuentran: 1) la incorporación de los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física puesto que sirven para dar prioridad a quien los celebre para el acceso para el uso y acceso a la Red Nacional de Transmisión (RNT) y las Redes Generales de Distribución (RGD); 2) condicionar el acceso a las redes a la factibilidad técnica , sin indicar cuáles son los parámetros; 3) modificar las condiciones de otorgamiento de los certificados de energía limpia (CEL); 4) eliminar la obligación de valorar la eficiencia económica y la seguridad en el despacho de las centrales eléctricas; 5) suprimir la obligación de los Suministradores de Servicios Básicos (CFE SSB) de adquirir energía eléctrica a través de mecanismos competitivos (subastas), y 6) el régimen transitorio establece la facultad de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) de revocar los premisos de autoabastecimiento otorgados conforme a la Ley del Servicio Público de Energía (abrogada).
- Tercero. Vulneración al derecho a un medio ambiente sano, desarrollo sustentable y Tratados Internacionales en materia de protección al ambiente. Al otorgar prioridad en el uso de la RNT y RGD a la Comisión Federal de Electricidad (CFE), se coloca en primer plano la generación de energía eléctrica a partir de combustóleo y carbón. Con ello se desincentiva la inversión en energías renovables.
- Cuarto. Violación al derecho a la salud. Que la ley reclamada dé prioridad a la generación de energía a base de combustóleo y carbón ocasiona un incremento en los contaminantes, en perjuicio del derecho a la salud de los gobernados.
- Quinto. Violación al principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima. Se generan cambios administrativos y regulatorios que impactan de manera inusitada a las reglas de operación de las centrales eléctricas. A su vez, se faculta a la CRE para revocar permisos de autoabastecimiento sin especificar cuál será el procedimiento y sin definir a qué se refiere la ley por “ fraude a la ley”.
- Sexto. Violación al principio de irretroactividad de la ley. Se eliminan derechos adquiridos, a saber: 1) el despacho de energía eléctrica conforme a criterios de mérito; 2) el derecho a participar en subastas de largo plazo mediante procesos competitivos; 3) el derecho a que se otorgue acceso a la RNT y RGD bajo un régimen de libre competencia; 4) el derecho a generar energía eléctrica en la modalidad de autoabastecimiento conforme a la legislación vigente al momento de su otorgamiento, y 5) que los permisos no sean revocados por causales que no estaban previamente establecidas.
- Séptimo. Violación a los derechos de libertad de industria, igualdad y no discriminación. Al limitar el acceso abierto a la RNT y RGD, los artículos restringen la libertad de industria de los particulares que participan en el mercado de energía eléctrica.
- Octavo. Transgresión al debido proceso legislativo. El Decreto impugnado fue emitido sin debate o discusión previa por parte de la ciudadanía, a pesar de estar involucrado el derecho de acceso a la energía eléctrica. Asimismo, hubo contradicción entre los dictámenes y no existió una verdadera participación de todas las fuerzas políticas.
- Noveno. La reforma vulnera los derechos de propiedad. Los artículos constituyen una regulación expropiatoria de facto .
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Sentencia.
El juez de Distrito acumuló los juicios de amparo promovidos por las diversas empresas
[2]
en contra del Decreto impugnado y emitió una resolución conjunta. En ella sobreseyó el juicio respecto de ciertas disposiciones y concedió el amparo sobre los artículos restantes, tal como se explica a continuación:
- De oficio advirtió que se actualizaban causales de improcedencia respecto de los artículos 12, fracción I, y 35 de la LIE. Respecto del primero, mismo que se refiere a la facultad de la CRE para otorgar permisos, advirtió la causal prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo toda vez que las quejosas no demostraron una afectación a sus derechos. Sostuvo que si las quejosas ya cuentan con un permiso para la generación y cogeneración de energía eléctrica, se sigue que la disposición no les causa perjuicio.
Respecto del artículo 35, advirtió se actualizaba la causal prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo. Esto es así porque de la lectura de sus escritos de demanda, se desprendía que las quejosas no formularon conceptos de violación.
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- Desestimó las causales de improcedencia formuladas por las autoridades demandadas. El juzgador consideró que las quejosas sí cuentan con interés jurídico, porque se ubican dentro de los sujetos a los que les son aplicables las disposiciones impugnadas y sus actividades se ven modificadas en los términos en los que se venía realizando previamente de manera real, actual y directa. En primer lugar, porque acreditaron contar con permisos para generar energía eléctrica y contratos de interconexión con CFE. En ese sentido, todas son participantes del mercado eléctrico.
En segundo lugar, consideró que los artículos reclamados son de naturaleza autoaplicativa, pues modifican los principios que sustentan la política energética. Así, con su sola entrada en vigor, imponen modificaciones y restricciones al proceso de competencia del mercado de energía [3] , sin necesidad de que surja un acto posterior de aplicación.
El juzgador precisó que no pasaba por alto que el régimen transitorio del Decreto impugnado dispone que las autoridades tendrán un plazo de 180 días para modificar reglamentos, criterios técnicos y operativos. Sin embargo, estimó que esa situación no condicionaba la entrada en vigor de la LIE, toda vez que sus disposiciones pueden aplicarse incluso sin contar con dichos instrumentos normativos.
Por último, consideró que no se vulnera el principio de definitividad. Contrario a lo argumentado por las autoridades, para determinar si el Decreto impugnado vulnera la libre competencia y concurrencia no se debió sustanciar un procedimiento previo ante la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE). De ninguno de los preceptos se desprende dicha condición para analizar el presente amparo.
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- Es infundado que se violara el proceso legislativo (octavo concepto de violación). El juzgador determinó que no se actualizaban tales violaciones, puesto que se cumplió con el mandato del artículo 72 de la Constitución Federal para aprobar una iniciativa preferente. Además, basta con que se hayan respetado las reglas de votación y aprobación de la ley para considerar que los derechos al debido proceso y legalidad de las quejosas no se vieron trastocados durante el proceso legislativo.
- Los conceptos de violación relativos a que los artículos reclamados vulneran los derechos de competencia y libre concurrencia (artículo 28 constitucional) son fundados (primero y segundo conceptos). El juez inició por explicar los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución a partir de la reforma en materia de energía de 2013; identificó que la modernización de la industria conllevó que el Estado mantuviera la titularidad de algunas actividades, como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como la planeación y el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional, y que se liberaran las actividades de generación y comercialización de electricidad. Asimismo, advirtió que los principales objetivos de la reforma son: a) lograr una mayor participación de agentes en el mercado de generación, para asegurar el abasto y mejorar la calidad del suministro; b) otorgar acceso abierto en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, en términos no indebidamente discriminatorios; c) ofrecer certeza a las nuevas inversiones, y d) transitar al uso de tecnologías y combustibles más limpios. Todo ello serviría para diversificar la generación de energía, mejorar la capacidad del sistema para atender la demanda social a menores costos, y también para reducir el uso de combustibles fósiles asociados a la contaminación ambiental.
Posteriormente, dio cuenta del contenido del artículo 28 constitucional conforme a los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: se trata de un derecho que tiene una vertiente individual, y otra colectiva, puesto que en la medida en que exista un ambiente de competencia y libre concurrencia, el consumidor y la sociedad en general se benefician. En atención a lo anterior, el juzgador consideró que para resolver el caso debería tomarse en cuenta que, con independencia de las áreas estratégicas en las que el Estado interviene, la industria eléctrica está diseñada constitucionalmente para garantizar la libre competencia y concurrencia, a fin de obtener las mejores condiciones para generación y comercialización de electricidad a precios competitivos y con base en la diversidad de inversión y de agentes económicos.
Tras explicar que la Red Nacional de Transmisión (sistema de redes eléctricas de alta tensión) y las Redes Generales de Distribución (baja tensión) son un conjunto de redes que se utilizan para transportar energía al público general, determinó que podían considerarse como un insumo necesario en la industria. Por ello, si se toma en cuenta que la generación y comercialización de energía se deben prestar en un régimen de libre competencia (aunque participen empresas estatales), es necesario que los particulares puedan acceder a las redes, pues si existiera una característica o situación que lo impida, necesariamente se afectaría la libre competencia. Por ello, advirtió que constitucionalmente se ordenó que el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) garantice el acceso de forma abierta y no discriminatoria a las RNT y RGD; esto es, que no sujete el acceso a mayores condiciones o reglas de prioridad, de modo que cualquier central eléctrica o centro de carga que busque conectarse a la red pueda hacerlo.
El juez consideró que antes de las reformas impugnadas, el despacho económico del mercado eléctrico estaba diseñado para que los representantes de las centrales eléctricas registraran sus costos y capacidad ante el CENACE. El Centro debía tomar en cuenta, en primer lugar, la totalidad de la capacidad de la central eléctrica con menores costos y luego la siguiente mejor oferta. Con esto se generaba un competitivo que incentivaba a las centrales eléctricas (incluida CFE) a ser más eficientes. Sin embargo, las reformas impugnadas suprimieron los criterios competitivos de despacho e incorporan mecanismos que se equiparan a barreras de acceso a las redes. Con ello se distorsiona el mercado y se vulnera la concurrencia y libre competencia.
El juzgador identificó, por un lado, que las reformas y adiciones a los artículos 3, fracciones XII y XII bis; 4, fracción I, y 26 de la LIE constituyen un sistema que pretende otorgar prioridad a ciertas centrales para acceder a las redes eléctricas . Al favorecer la conexión de ciertos generadores terminan por entorpecer el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio al Sistema Eléctrico Nacional.
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- El artículo 26 determina que los transportistas y distribuidores (empresas subsidiarias de CFE) deben operar sus redes conforme a las instrucciones del CENACE. La reforma incluyó en sus instrucciones el deber de priorizar el despacho de las centrales eléctricas legadas y las centrales externas legadas con contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física.
- Conforme al artículo 3, XII y XII bis esos contratos únicamente pueden ser celebrados por los suministradores de servicios básicos (actualmente solo CFE SSB).
- Aunque en el artículo 4, fracción I se mantiene la obligación del CENACE de no negar el acceso a las redes de manera indebidamente discriminatoria, se incorpora que podrá negarlo cuando sea técnicamente factible . Sin embargo, dado que no se especificaron los criterios técnicos para comprobar dicha factibilidad ni se justificó por qué los vigentes son insuficientes, se amplía la discrecionalidad del CENACE para permitir el acceso a las redes eléctricas. Ello, aunado a que se establece una regla absoluta de prelación o prioridad, genera una barrera a la competencia pues desplaza a los demás generadores y comercializadores para acceder al insumo esencial de la industria: la RNT y la RGD.
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Por otro lado, también identificó un sistema normativo, conformado por las reformas y adiciones a los artículos 4, fracción VI, 101, 108 y 126, cuyo efecto es suprimir el criterio de mérito económico para el despacho de energía eléctrica, puesto que se establece una orden de prelación que beneficia a ciertos generadores (CFE).
- En el artículo 4, fracción VI, se establece como obligación del servicio de energía eléctrica garantizar los contratos de cobertura eléctrica de entrega física en primer plano, y el suministro de energía limpia en segundo. El texto original únicamente hacía referencia a los costos de producción sin establecer un carácter preferente. Por tanto, con los cambios se beneficia la operación de CFE sobre la generación de energías limpias sin aludir a criterios técnicos de eficiencia.
- El artículo 101 establece los criterios conforme a los cuales el CENACE debe determinar la asignación y despacho de las centrales eléctricas, de la demanda controlable y de los programas de importación y exportación. Con la reforma se incorpora como criterio el deber de considerar los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física. Estos contratos pueden ser celebrados exclusivamente por la CFE.
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El
artículo 108
introduce criterios que el CENACE debe tomar en cuenta al momento de asignar y despachar las centrales, tales como mantener la seguridad, confiabilidad, calidad y continuidad del SEN. Además, le faculta para recibir los programas de generación y consumo asociados a los contratos de cobertura de compromisos de entrega física.
- Al sustituir el despacho basado en criterios económicos por uno que favorece a la energía derivada de los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física que únicamente pueden ser celebrados por el suministrador de servicios básicos existente (CFE) y las plantas prexistentes y asociadas al mismo grupo, no solo se les otorga una indebida ventaja comercial que desincentiva la nueva inversión en la industria, sino también rompe el equilibrio que mandata el artículo 25 constitucional en cuanto a que el desarrollo nacional debe ser sustentable , por ser aspectos estrechamente vinculados.
Al efecto, recordó que en la controversia constitucional 89/2020 esta Sala reiteró que no es constitucionalmente admisible sobreponer el criterio de seguridad energética al de sustentabilidad. A su consideración, las violaciones advertidas no solo tienen que ver con que los generadores de CFE suelan usar combustibles fósiles, sino porque el sistema normativo que pretende favorecer o dar prelación al despacho de energía expresamente relega a un segundo plano a la proveniente de fuentes limpias . Sobre este aspecto abundó en que las reformas no solo rompen los criterios de competitividad sino también los principios de la Ley de Transición Energética implementados en cumplimiento a los mandatos de desarrollo sustentable (artículo 25 constitucional) y promoción de energías limpias.
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- El artículo 4, fracción VI, considera como obligación del servicio público ofrecer energía eléctrica con base en los costos de producción unitarios . Este cambio beneficia a las centrales que cuentan con mayor producción (CFE) y también a las plantas más viejas, con independencia de su tecnología o fuente. Con ello se genera un desincentivo para nuevos proyectos de generación de energía renovable, pues aun cuando la energía limpia pudiera ser más eficiente, queda relegada a segundo plano por disposición legal.
- En el artículo 126 se modifican los criterios para otorgar Certificados de Energías Limpias (CEL), pues ahora ya no dependerá ni de la propiedad ni de la fecha de inicio de la operación comercial de las centrales eléctricas. Estos certificados fueron diseñados para fomentar nuevos proyectos de generación de energía a través de fuentes limpias, así como incrementar la capacidad de generación a través de estas. Sin embargo, las nuevas condiciones conllevan que todas las centrales eléctricas que generan energías limpias podrán recibir esos certificados, incluyendo las que operaban antes de la entrada en vigor de la LIE y sin que hayan desarrollado nueva tecnología.
- En el artículo 53 se elimina la obligación de que los suministradores de servicios básicos (CFE SSB) celebren contratos de cobertura eléctrica exclusivamente a través de subastas. Las subastas a largo plazo son un componente fundamental del mercado eléctrico mayorista: tienen el propósito de fomentar la competitividad y estabilidad de precios; garantizan una fuente estable de pagos que contribuya a apoyar el financiamiento de nuevas inversiones eficientes requeridas para desarrollar centrales eléctricas. Al suprimir la obligación, CFE podrá adquirir energía a partir de centrales en operación (contratos legados, en términos del artículo 3, fracción XIV de la LIE), lo que desincentivará la inversión.
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Posteriormente, el juez de Distrito formuló diversas consideraciones relacionadas con la relación entre la industria eléctrica y el cambio climático. Sobre este aspecto refirió datos sobre el impacto del cambio climático en el mundo; explicó argumentos para vincular ese problema específicamente con la actividad humana y de ahí explicó la importancia que tiene la lucha contra el cambio climático desde el Estado. Finalmente, hizo referencia a los compromisos adquiridos por el Estado mexicano para lograr una transición hacia fuentes limpias.
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- Efectos. El juez concedió el amparo para efecto de que no se aplique el Decreto a las quejosas. Asimismo, determinó que con el fin de no generar un vacío normativo, las autoridades responsables deberán continuar aplicando el régimen de la LIE que estuviere vigente hasta antes de la entrada en vigor de las normas impugnadas.
Asimismo, consideró que no era necesario otorgar efectos generales al amparo, tal como el propio juzgador los ha otorgado en otros precedentes del sector eléctrico. Sin embargo, justificó que en ese caso no se actualizaba esa situación dado que contra el propio Decreto se habían formulado diversos recursos para revisar su regularidad constitucional.
- Recursos de revisión. La FGR, el presidente de la República, por medio de la SENER, la CFE, las Cámaras de Senadores y de Diputados interpusieron recursos de revisión. Por las razones que más adelante se explican (ver, infra , párrafos 10 y 17 a 18)) es innecesario sintetizar los agravios expresados por la CFE y la FGR.
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Recurso de revisión del Ejecutivo Federal, por medio de SENER.
En esencia, hizo valer los siguientes agravios:
- Primero. Las normas reclamadas son de naturaleza heteroaplicativa. De acuerdo con el régimen transitorio, la modificación al sector eléctrico está sujeto a dos condiciones: a) que la SENER, la CRE y el CENACE modifiquen los instrumentos jurídicos para que la reforma pueda operar o b) que se inicie un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente para revocar los permisos o revisar los contratos.
Hasta la fecha de la presentación las demandas de amparo, ninguna de las condiciones se ha actualizado. Por tanto, no existen elementos que permitan acreditar una afectación a la esfera jurídica de las quejosas. Esto se debe a que las normas reclamadas establecen un marco general. En todo caso, serán los instrumentos complementarios o el inicio de un procedimiento administrativo lo que le dará operatividad.
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- Tercero. Las quejosas no pudieron demostrar una afectación a su esfera jurídica. La simple exhibición de las constancias de las quejosas es insuficiente para demostrar una afectación a su esfera jurídica. No basta con exhibir un permiso para generar energía eléctrica, sino que también se debe acreditar el daño que supuestamente les genera la norma. El juez debió de haber distinguido entre la existencia de la titularidad de un interés y la posibilidad de acreditarlo.
Si el juez hubiese hecho un análisis pormenorizado de la situación de las quejosas, se hubiera dado cuenta que la afectación a su esfera jurídica depende de un acto futuro de realización incierta y sujeta a la actuación de una autoridad.
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- Segundo. El juez no valoró adecuadamente la naturaleza del acto reclamado. El Estado mexicano es responsable de garantizar el suministro de energía eléctrica como área estratégica, de conformidad con la LIE. El Decreto reclamado se emitió ante la necesidad de fortalecer y garantizar la confiabilidad y seguridad del SEN, conforme a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal.
La sentencia es incongruente y carece de exhaustividad . Por un lado, la normativa reclamada es congruente con el marco jurídico legal y constitucional en materia de energía eléctrica y con el mandato de garantizar el suministro eléctrico de manera eficiente, de calidad, con confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad. Por el otro lado, el juez omitió analizar todos los argumentos de la autoridad y resolver sobre los puntos litigiosos. Asimismo, omitió realizar una ponderación entre el beneficio particular que acarreaba el texto anterior a la reforma y el perjuicio que ocasionaba a la sociedad en general.
Erróneamente, el juez considero que por ser la CFE la única SSB, la normativa desplaza a otras empresas del mercado. Sin embargo, esto es falso, ya que hay diversas empresas en trámite de incorporación al mercado de servicios de suministro básico. Además, con la operación simultánea de contratos financieros y de entrega física, se eliminan erogaciones presupuestales con impacto negativo a los contribuyentes y a los recursos económicos de la Nación. Con esto, se garantiza la estabilidad de la tarifa eléctrica en beneficio del usuario final.
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Cuarto. La sentencia del juez afecta la seguridad nacional.
El juez tomó su decisión únicamente con base en los conceptos de concurrencia y competencia, y pasó por alto el de seguridad nacional.
No consideró que se deben realizar ajustes a la política energética, toda vez que el sistema anterior otorgaba grandes beneficios a la generación privada en detrimento de las empresas productivas del Estado. La LIE anterior diseñó un mercado eléctrico que dio lugar a contratos de cobertura eléctrica con prelación a los precios de energía y capacidad, dejando de observar la permanencia y riesgo que conlleva a la Nación.
- Quinto. La sentencia impide que el Estado ejerza sus facultades en materia de rectoría eléctrica. Conforme a los artículos 25, 27, 28 y 73, fracción X, de la Constitución Federal el Estado ejerce la rectoría del desarrollo nacional y tiene la facultad de establecer y ejecutar la política de operación del SEN a través de la SENER, la CRE y el CENACE.
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Cuarto. La sentencia del juez afecta la seguridad nacional.
El juez tomó su decisión únicamente con base en los conceptos de concurrencia y competencia, y pasó por alto el de seguridad nacional.
No consideró que se deben realizar ajustes a la política energética, toda vez que el sistema anterior otorgaba grandes beneficios a la generación privada en detrimento de las empresas productivas del Estado. La LIE anterior diseñó un mercado eléctrico que dio lugar a contratos de cobertura eléctrica con prelación a los precios de energía y capacidad, dejando de observar la permanencia y riesgo que conlleva a la Nación.
El Decreto reclamado es una expresión material de la facultad constitucional del Estado para ejercer su rectoría en materia eléctrica para cumplir los objetivos constitucionales. Ello no contraría los derechos de libre competencia y concurrencia. La competitividad debe ser entendida como la capacidad de la economía nacional, mercados y sectores productivos para generar mayor satisfacción a los consumidores. Para que la competencia se dé, se requiere de un sistema armónico y funcional basado en derechos económicos y sociales, principios democráticos, distribución de la riqueza, libertad y dignidad, lo que no acontecía con la normativa anterior.
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- Sexto. Las normas reclamadas no violan el principio de acceso no indebidamente discriminatorio al mercado eléctrico. El juez alega que, al incorporarse el criterio de factibilidad técnica al acceso abierto a las redes, se construye un mecanismo que permite desplazar o impide la entrada a otros competidores. Sin embargo, la factibilidad técnica para la interconexión no constituye una condición indebidamente discriminatoria, sino que es una facultad necesaria del CENACE para el funcionamiento del SEN.
- Séptimo. Los artículos reclamados no contravienen el derecho al medio ambiente sano. El Decreto reclamado no elimina ni prohíbe la generación de energías limpias, simplemente contempla de manera más ordenada las centrales eléctricas con energía limpia.
Regular a los generadores eólicos y fotovoltaicos no compromete el cumplimiento de los compromisos ambientales de México. Incluso, la meta de generación del 35% de energía eléctrica a partir de energías limpias está previsto en el Plan Nacional de Desarrollo. En relación con esa meta, existen dos apreciaciones erróneas: a) creer que el 35% hace referencia a la generación de la totalidad de la energía, cuando el compromiso es de solamente para la generación de electricidad, y b) creer que el 35% debe alcanzarse con energías renovables [4] , cuando el compromiso es con energías limpias [5] .
El Estado mexicano sí está cumpliendo sus compromisos en materia medioambiental, ya que no está limitando la generación de energía mediante fuentes renovables, sino a fuentes limpias. Además, México supera el promedio mundial de generación con energías renovables. Asimismo, se encuentran en proceso de construcción e inicio de operaciones, las centrales eléctricas fotovoltaicas y eólicas provenientes de las subastas eléctricas. Se espera que estas sean incorporadas al SEN durante dos mil veinte y dos mil veintiuno. Para dos mil veintiuno, se tienen consideradas inversiones de 4,900 millones de pesos adicionales.
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- Octavo. La reforma a la LIE es congruente con las disposiciones constitucionales que confieren al Poder Ejecutivo y Legislativo potestades relativas a la planeación y control del SEN, servicios públicos de transmisión y distribución, así como regulación en materia de electricidad. El juez menciona que si bien el Estado conserva la titularidad de las actividades de transmisión y distribución, no puede obstaculizar las condiciones de desarrollo de las demás actividades de la cadena de producción (comercialización y generación) como lo hace la reforma. Sin embargo, no toma en cuenta la urgente necesidad de reformar el SEN, derivado de los estragos que causó la LIE anterior a la reforma. El rediseño corresponde exclusivamente al Estado mediante reglas de operación.
El mercado eléctrico mayorista debe ajustarse a las exigencias del rediseño del SEN impulsado por los agentes estatales facultados para ello. Lo anterior es congruente con los artículos 25, 26, 27, 28 y 73, fracción X, de la Constitución, los cuales otorgan al Poder Legislativo, Ejecutivo y órganos reguladores potestades en materia de planeación y control del SEN.
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- Noveno. La reforma a la LIE es conforme a la Constitución Federal, toda vez que cumple con su espíritu social, la rectoría económica del estado y la planeación del SEN. Los artículos reclamados tienen como objetivo cumplir el espíritu social de la Constitución Federal: procurar la confiabilidad y eficiencia del SEN. La LIE busca redireccionar la política energética para que no sean los particulares los únicos beneficiados, sino la sociedad en general.
Aunado a lo anterior, el juez no analizó la sobreoferta de generación eléctrica que derivó de la apertura del mercado. Lo anterior demerita la competencia, toda vez que se dieron demasiados permisos de generación de energía sin llevar a cabo un análisis debido previo al otorgamiento. Asimismo, el otorgamiento desmedido de permisos ha generado que la CFE no pueda operar correctamente.
Debe señalarse que la CFE no busca generar un lucro ni reducir sus costos, sino velar por el interés público. Sin embargo, la falta de rentabilidad que acarreó la LIE anterior deriva en una falta de rentabilidad e incapacidad de la CFE de recuperar sus costos, lo que podría conducir a la quiebra de las centrales eléctricas. En conclusión, la reforma a la LIE busca evitar riesgos catastróficos.
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- Décimo. La sentencia afecta el orden público derivado de una errónea percepción y ponderación de derechos. El objetivo de la reforma también fue asegurar otros derechos, como la vida digna, el mínimo vital, salud, alimentación, libre esparcimiento, gozar de adelantos tecnológicos y acceso a internet. El suministro de energía eléctrica es fundamental para satisfacerlos. Por tanto, la reforma no supera un test de proporcionalidad.
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Recurso de revisión de la Cámara de Diputados.
En esencia se hicieron valer los siguientes agravios:
- Primero. Falta de interés jurídico. Es imposible afirmar que las normas reclamadas, por su simple entrada en vigor, causan un perjuicio a las quejosas. En términos del régimen transitorio de la reforma, las disposiciones necesitan de la actualización de ciertos supuestos para poder causar una afectación: a) la modificación al marco normativo por parte de la SENER, la CRE y el CENACE; b) el inicio de un procedimiento administrativo ante la CRE para revocar los permisos obtenidos con fraude a la ley; c) la revisión de contratos de compromiso.
- Segundo. Las disposiciones no afectan la libre concurrencia y competencia. Las normas pretenden revertir la competencia desleal que existe en contra de la CFE. En el anterior modelo de despacho, la CFE proporcionaba, a través de sus generadores, todos los servicios de estabilidad y confiabilidad del SEN sin recuperar sus costos totales. Lo anterior ocasionó un daño acelerado a sus unidades de generación que mantenían regímenes de operación flexible. Ello evidencia que existía un mercado carente de equidad e igualdad en el acceso e interacción en el mercado eléctrico mayorista, lo cual era violatorio del principio de libre concurrencia y competencia previsto en el artículo 28 constitucional.
Con la reforma se busca sustituir el parámetro de costos variables y remplazarlo con el concepto de costos totales . Antes de la reforma, el mercado eléctrico mayorista, operado por el CENACE, no tomaba en cuenta los costos totales, sino los variables para favorecer la generación de energía renovable sin tomar en cuenta sus altos costos fijos. Al no despachar prioritariamente los generadores con base en sus costos unitarios totales se ha perjudicado a la CFE. Las plantas renovables privadas (eólicas y fotovoltaicas) eran despachadas primero al considerar que tienen costos variables de cero. Lo anterior ocasionó un desplazamiento de las unidades de la CFE. Sin embargo, el costo fijo de éstas es superior a las de la empresa estatal.
El modelo previo a la reforma generaba un sistema altamente especulativo y prácticas desleales de comercio interno e internacional. También, generó daños y perjuicios al patrimonio de la CFE y a los ingresos y egresos del Estado. La reforma pretende revertir esta situación y evitar que se sobreponga el interés de los particulares al interés social.
Por otro lado, contrario a lo que establece el juez de Distrito, los contratos financieros del antiguo modelo comprometían la entrega física de la energía y capacidad, lo que ponía en riesgo y vulnerabilidad a las entidades que lo celebraban. Con los nuevos contratos se busca que el despacho de energía se realice mediante contratos de entrega física de energía y capacidad. Esto permitirá que el CENACE cuente con bloques de energía en cada región del país, con una asignación previamente acordada entre el CFE y el CENACE.
Contrario a lo que argumentó el juez, la reforma no vulnera el derecho a la libre competencia y concurrencia. El artículo 28 de la Constitución Federal prevé que la planeación del sistema eléctrico nacional y el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica son áreas estratégicas a cargo del Estado. Asimismo, señala que el Gobierno Federal siempre mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado.
Además, con los contratos con compromiso de entrega física se buscar evitar que la CFE asuma las pérdidas por su no despacho. Asimismo, se pretenden subsanar las condiciones inequitativas del mercado eléctrico que afectaban a CFE y a la sociedad mexicana por el incremento tarifario que debía solventarse con subsidios a cargo de la Hacienda Pública.
Por último, la sentencia es violatoria del artículo 28 de la Constitución Federal, ya que pretende autorizar a unos pocos competidores para utilizar energía de fuentes solares y fotovoltaicas.
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- Tercero. La sentencia se basó en criterios ideológicos y subjetivos. Además, las quejosas carecen de interés legítimo para expresar argumentos en defensa del ambiente. El juez hace una exposición imprecisa de las razones tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de las normas reclamadas. Sólo señala que las autoridades incumplen las obligaciones de transición energética y reducción de contaminantes sin señalar los motivos por los que se violan los derechos al medio ambiente sano y salud.
Del objeto social de la quejosa no se desprende que tenga como finalidad la protección del medio ambiente, por lo que no está facultada para hacer argumentos en ese sentido. Para justificar el interés legítimo de la quejosa, debía haber justificado su carácter como beneficiaria de los servicios ambientales que presta el ecosistema estimado como afectado.
La modificación a la operatividad de los CEL tampoco es inconstitucional. Busca fomentar un mercado de competencia igualitario que reconozca la generación de energía limpia a todos los participantes, independientemente de la fecha en que hayan entrado en operación. Contrario a lo que sostiene el juez, la reforma no genera un impacto negativo en el mercado de CEL, sino que impide el desabasto y propicia mejores precios en beneficio de los usuarios finales al evitar la especulación y el aumento de tarifas.
La sentencia pretende demostrar que la energía eléctrica generada por energía solar y fotovoltaica es el único medio para cumplir con compromisos internacionales. Sin embargo, el juez no explica las características de intermitencia y sus implicaciones en la continuidad, confiabilidad y calidad del suministro eléctrico, así como los altos costos en materia de contaminación que se originan en la elaboración de las celdas solares o baterías que se necesitan para almacenar energía. También deja de lado el potencial hidroeléctrico, geotermoeléctrico y otros tipos de producción de energías renovables con los que México cuenta y que CFE puede utilizar para cumplir con los compromisos internacionales.
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- Cuarto. Violación al principio de relatividad de las sentencias. El juez concedió un amparo con efectos generales en beneficio de empresas que no acudieron al juicio. Esto contraviene el principio de relatividad de las sentencias.
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Recurso de revisión de la Cámara de Senadores.
En esencia, se hicieron valer los siguientes agravios:
- Primero. Falta de interés jurídico. Las quejosas no acreditaron la existencia de un perjuicio real, objetivo y concreto a su esfera jurídica. Las supuestas consecuencias que podrían acarrearse con las normas reclamadas son indeterminados, futuras e inciertas. Dichas normas no impactan ni imponen obligaciones a los gobernados, pues se trata de normas generales que requieren de diversos actos para generar una carga u obligación. La eficacia del decreto está sujeta a que la SENER, la CRE y el CENACE expidan lineamientos secundarios que regulen el decreto combatido, en términos de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio.
- Segundo. Las normas reclamadas no violentan el régimen constitucional en materia de libre competencia, ni se establecen barreras de acceso a las RNT y RGD. Contrario a lo mencionado por el juez, las normas no implican la concesión de un trato preferencial a CFE en detrimento del resto de competidores del mercado eléctrico mayorista.
Conforme al artículo 25 constitucional corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional; por ende, el Estado tiene a su cargo la planeación y coordinación de la actividad económica nacional. La reforma se sustenta en ese principio: los cambios pretendieron instaurar un nuevo orden de despacho, dado que el anterior estaba basado en un modelo que no reflejaba los costos totales de generación. Asimismo, el criterio de decisión de despacho sólo consideraba costos variables a pesar de que la LIE refería al concepto de costos de producción. Ello condujo a una competencia desleal en el que la CFE no recuperaba sus costos totales y, además, se propició un daño acelerado de sus unidades de generación.
Antes de la reforma existía un mercado carente de equidad e igualdad en el acceso e interacción en el mercado eléctrico mayorista. Contrario a lo sostenido por el juez, esa situación sí violenta el principio de libre concurrencia y competencia. Así, la reforma impugnada tiene un objetivo antimonopólico y pretende crear un piso parejo para la competencia leal y efectiva entre la CFE y los generadores privados.
Al eliminar la fijación de precios de energía eléctrica basada en costos marginales, la reforma buscó detener el régimen de beneficios caídos del cielo ( windfall profits ) para ciertos generadores. Esto no es un sacrificio de ganancias para los generadores privados de energía ni fomenta un modelo de mercado eléctrico basado en monopolio, ya que no se afectan las decisiones de producción e inversión privados. Simplemente se busca abaratar la factura de luz de todos los consumidores.
Tampoco es inconstitucional el hecho de que se pueda negar el acceso a redes cuando esto no sea técnicamente factible. Dicha facultad no es arbitraria, pues de una interpretación sistemática de los artículos 4, fracción I; 108, fracción V, y 109 se desprenden los parámetros objetivos que tendrá el CENACE para determinar cuándo se cumple con la factibilidad técnica aludida.
El artículo 26 reclamado no establece una barrera regulatoria. Preferir el uso de redes para el despacho de centrales eléctricas legadas y centrales externas con compromiso de entrega física no implica que el CENACE negará arbitrariamente el acceso a las redes. La negativa debe sustentarse en parámetros objetivos. No se trata de una distinción de trato, pues el CENACE, para sus decisiones, debe sustentarse en aspectos de factibilidad.
Eliminar las subastas tampoco es inconstitucional. Con ello se buscó que el suministrador de servicios básicos cuente con coberturas de energía y capacidad en grandes volúmenes. La obligatoriedad de las subastas constituía sólo rentabilidad de las inversiones para los generadores privados en perjuicio de la CFE, pues los contratos por subastas tienen una vigencia de veinte años, donde los precios no están sujetos a variaciones del mercado y se relegaba la generación proveniente de las plantas de la CFE.
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- Tercer agravio. Los artículos impugnados no vulneran el derecho al medio ambiente sano ni implican un retroceso en el uso de fuentes de energía renovables. Los artículos reclamados no afectan el derecho al medio ambiente y a la salud porque no todas las plantas de generación de la CFE son a base de combustóleo y carbón. También, cuenta con otras plantas renovables (ciclo combinado, termoeléctricas, hidroeléctricas, nucleoeléctricas, geotermoeléctricas, entre otras).
La jerarquización del despacho de las centrales eléctricas que estableció la reforma pone en los tres primeros lugares a las formas de generación más importantes y reconocidas de energías limpias.
- Recurso de revisión adhesivo. Las quejosas interpusieron un recurso de revisión adhesivo, por medio de su representante común.
- Admisión de los recursos de revisión. Mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones admitió los recursos de revisión presentados por el Ejecutivo Federal, por medio de la SENER, la FGR, las Cámaras de Senadores de Diputados. Asimismo, desechó el recurso presentado por la CFE al considerar que carecía de legitimación, pues no se le reconoció el carácter de autoridad responsable en el juicio de origen.
- Trámite ante la Suprema Corte . Por medio del acuerdo de quince de febrero de dos mil veintitrés, la presidenta de este Tribunal admitió a trámite este asunto en virtud de que esta Sala decidió reasumir su competencia en sesión privada de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, al resolver la solicitud de reasunción de competencia originaria 171/2022. Asimismo, ordenó su radicación a la Segunda Sala y turnó el expediente al Ministro Javier Laynez Potisek.
- Avocamiento. Por auto de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó el avocamiento para conocer del expediente y que se remitieran los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución.
- Impedimento 16/2023. El diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la República por conducto de la jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Energía hizo valer recusación respecto de los Ministros Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán para que se abstuvieran de conocer el presente asunto. Seguidos los trámites correspondientes, en sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro la Primera Sala determinó calificar de no legal el impedimento planteado.
- Impedimento 5/2024. El treinta de enero de dos mil veinticuatro el Presidente de la República, por conducto de la jefa de Unidad de Asuntos Jurídicos de la SENER, solicitó que el Ministro ponente se excusara para conocer del presente asunto. Seguidos los trámites del expediente del impedimento, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, los Ministros de la Segunda Sala -integrada también por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para votar solo ese asunto- determinaron por mayoría de votos que no era legal el impedimento planteado.
- Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
- COMPETENCIA
- Esta Sala es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; [6] 81, fracción I, inciso e) [7] y 83, [8] de la Ley de Amparo; 10 fracción III, [9] 21 fracción III [10] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpuso contra la sentencia dictada por un juez de Distrito en la audiencia constitucional y por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
- OPORTUNIDAD
- Como se advierte de la lectura de las constancias, el acto reclamado fue dictado el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, y notificado electrónicamente a la FGR el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que surtió sus efectos ese mismo día. El plazo establecido por el artículo 86 [11] de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho de noviembre al primero de diciembre de dos mil veintiuno, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre por ser sábados y domingos, e ser inhábiles conforme al artículo 19 [12] de la Ley de Amparo. Si la FGR presentó el escrito del recurso de revisión el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se estima que es oportuno.
- Por su parte, el Ejecutivo Federal —representado por SENER—, las Cámaras de Senadores y de Diputados fueron notificadas mediante oficio el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. Dado que la notificación surtió efectos el mismo día, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del veintitrés de noviembre al seis de diciembre, al descontarse los días veintisiete y veintiocho de noviembre, así como cuatro y cinco de diciembre, todos de dos mil veintiuno, por haber sido sábados y domingos, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. Dado que el escrito de agravios de SENER fue presentado el veintiséis de noviembre; el de la Cámara de Diputados el veintinueve, y el de la de Senadores el veintiséis, los recursos fueron presentados de manera oportuna .
- Finalmente, la admisión de los recursos fue notificada por lista el veintiuno de enero de dos mil veintidós y surtió sus efectos el mismo día, por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 [13] de la Ley de Amparo para promover el recurso de revisión adhesivo transcurrió del veinticuatro al veintiocho de enero de ese año. Dado que la recurrente lo presentó su escrito de agravios el veintiocho de ese mes, se estima que es oportuno .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Sala advierte que la FGR carece de legitimación para interponer el recurso de revisión, y por tanto debe desecharse su recurso. Aunque el artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé que el Ministerio Público es parte de todos los juicios y está facultado para interponer los recursos que la ley contempla [14] , el artículo 87 precisa que las autoridades responsables sólo pueden interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto que les fue reclamado, y cuando se trate de normas generales, lo pueden hacer los titulares de los órganos de Estado a los que se les haya encomendado la emisión o promulgación [15] . Precisamente por ello, el Tribunal Pleno ha determinado que cuando se reclame la inconstitucionalidad de una ley, el Ministerio Público sólo está legitimado para recurrirla cuando la norma afecte sus atribuciones [16] .
- Así, se entiende que la FGR sólo tiene legitimación para interponer el recurso de revisión contra normas generales que se vinculen con la persecución de todos los delitos del fuero federal, por tratarse de su competencia constitucional primigenia, en términos de los artículos 21, primer párrafo [17] , y 102 [18] de la Constitución General, así como en aquellos casos y materias que el orden legal le señala específicamente la defensa de un interés. Sin embargo, en el presente juicio las quejosas impugnaron —y el juez resolvió sobre— la constitucionalidad de los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV; 4, fracciones I y VI; 12, fracción I; 26; 35, párrafo primero; 53, 101; 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II, de la LIE, así como de las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta del Decreto impugnado. Dichas disposiciones, como sistema normativo, tienen que ver con el funcionamiento del mercado de energía eléctrica y en modo alguno con las atribuciones encomendadas al Ministerio Público. Por tanto, esta Sala estima que la FGR no tiene un interés específico que defender en el presente asunto y, consecuentemente, lo procedente es desechar su recurso de revisión.
- Por otro lado, esta Sala estima que el Ejecutivo Federal, las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como las recurrentes adhesivas, sí cuentan con la legitimación necesaria para interponer sendos recursos de revisión, ya que el carácter de autoridad y de quejosas se les reconoció en el juicio de amparo 159/2021, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, y porque los escritos de agravios principales y adhesivos fueron presentados por los mismos representantes legales.
- PROCEDENCIA
- El asunto reúne los requisitos de procedencia, en virtud de que fue interpuesto por las autoridades demandadas en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional, de acuerdo con el artículo 81, fracción I, inciso e) [19] , y 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo [20] .
- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- Esta Segunda Sala advierte que en el caso sobreviene una causa de improcedencia que imposibilita el análisis de fondo del presente asunto pues, derivado de la reciente reforma constitucional en materia de áreas y empresas estratégicas, los efectos del juicio de amparo solicitado por la parte quejosa no podrían concretarse.
- Para explicar lo anterior, conviene precisar que el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas.
- Con motivo de esa reforma se modificó el modelo de política energética nacional establecido en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución, el cual estaba centrado en la apertura a la participación privada en algunos sectores de la industria eléctrica, misma que debía llevarse a cabo en un entorno de libre competencia entre los participantes del mercado, incluidas las empresas productivas del Estado – como la Comisión Federal de Electricidad –, y la incorporación de la sustentabilidad.
- Con la reforma mencionada, si bien permaneció la posibilidad de que los particulares participen en ciertos sectores de la industria eléctrica, se modificó el enfoque de eficiencia y libre competencia que debía primar entre todos los agentes participantes del mercado eléctrico, dándose prevalencia a las empresas públicas del Estado.
- Se destacó, como objetivo de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, no el desarrollo de mercados competitivos y eficientes, sino la preservación de la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación, así como el proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible – evitando el lucro – para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca.
- Dicha reforma entró en vigor el día siguiente de su publicación, esto es, el uno de noviembre de dos mil veinticuatro.
- Para efectos de claridad, se introducen las normas constitucionales reformadas, así como su texto anterior a la reforma:
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Texto anterior a la reforma |
Texto reformado el 31/10/2024 |
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Art. 25. … (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013) El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar. |
Art. 25. ... El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan . Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar. |
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Art. 27. … (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013) En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica . (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013) N. DE E. EN SU CONTENIDO. Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos. |
Art. 27. ... ... En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución , así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad . Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas públicas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas públicas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos. |
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Art. 28. (REFORMADO, D.O.F. 30 DE OCTUBRE DE 2024) No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. |
Art. 28. ... No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado ; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca ; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. ... Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones que resulten necesarias a las leyes secundarias correspondientes, en los términos de este. Tercero. Se derogan los artículos Transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, que se opongan a las disposiciones materia del presente Decreto. |
- En el caso, la concesión del amparo contra el artículo 126, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica tuvo sustento en que tal norma otorgabaventaja a la Comisión Federal de Electricidad sobre el resto de sus competidores, lo que vulneraba los principios de libre competencia, concurrencia y sustentabilidad con los que se regía el mercado eléctrico nacional en el texto constitucional vigente hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, aunado a que esa circunstancia restringía diversos derechos de forma desproporcionada, al existir una afectación alta frente a una moderada realización de los fines perseguidos ( el Juez de Distrito aplicó un test de proporcionalidad en sentido estricto, al considerar que la medida legislativa analizada era regresiva ).
- La concesión del amparo tuvo como efecto que no se aplicara el artículo citado a la parte quejosa y, con el fin de no generar un vacío normativo, se precisó que las autoridades competentes debían continuar aplicando el régimen previsto en la Ley de la Industria Eléctrica vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido, es decir, el régimen que daba prevalencia al modelo de política energética de libre mercado.
- Esta Segunda Sala advierte que, a partir de la reciente reforma a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, los citados efectos no podrían concretarse porque el parámetro de regularidad constitucional conforme al que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben actuar en el sector de la industria eléctrica fue modificado para priorizar – desde el texto constitucional – a la empresa pública del Estado frente a los particulares que participen en el mercado.
- Por ende, pretender que las autoridades competentes, en cumplimiento a la sentencia de amparo, apliquen normas derogadas cuyo enfoque es un mercado competitivo, y no la prevalencia de la empresa pública del Estado, implicaría ordenar actos en abierta inobservancia a lo plasmado en el texto constitucional vigente.
- REVISIÓN ADHESIVA
- En virtud de que se ha sobreseido el juicio de amparo principal, resulta innecesario el análisis de los argumentos propuestos en la revisión adhesiva. Esto en aplicación de la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.) de rubro: “AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO” [21] .
- DECISIÓN
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al sobrevenir una causa de improcedencia, procede modificar la sentencia, sobreseer en el juicio y declarar la revisión adhesiva sin materia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión interpuesto por la Fiscalía General de la República, en términos de lo dispuesto en el apartado III de esta sentencia.
SEGUNDO , Se modifica la sentencia recurrida.
TERCERO. Se sobresee en el juicio de amparo.
CUARTO. Queda sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo en revisión 106/2023, fallado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. CONSTE.
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El objeto social de las empresas consiste en: a) la generación de energía eléctrica para diversos usos (autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción para diversos usos, importación y exportación de energía eléctrica, generación destinada a uso en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica); b) la construcción de instalaciones para la operación, generación, transformación y transmisión de energía eléctrica; c) la operación y administración de instalaciones para la generación, transformación y transmisión de energía eléctrica, entre otros.
Las empresas cuentan con permisos otorgados por la Comisión Reguladora de Energía (CRE) para generar energía eléctrica a través de centrales fotovoltaicas. También cuentan con contratos de interconexión para centrales de generación de energía eléctrica renovable o cogeneración celebrados con la Comisión Federal de Electricidad (CFE).
Por lo que hace a la quejosa Recursos Solares PV de México IV:
- La resolución RES/053/2017 de dos de febrero de dos mil diecisiete, a través de la cual la CRE le otorgó el permiso para generar energía eléctrica a través de una central fotovoltaica.
- El título de permiso E/1888/GEN/2017, de dos de febrero de dos mil diecisiete, por medio del cual la CRE le otorgó el permiso para generar energía eléctrica a través de una central fotovoltaica.
- El contrato de interconexión CTR/GRTOCC/CI/0170/2017 de catorce de julio de dos mil diecisiete, para centrales de generación de energía eléctrica con energía renovable o cogeneración celebrado entre la parte quejosa y la CFE.
Por lo que hace a la quejosa BNB Villa Ahumada Solar:
- La resolución RES/1937/2017 de catorce de septiembre de dos mil diecisiete, a través de la cual la CRE otorgó a la quejosa el permiso para generar energía eléctrica a través de una central fotovoltaica.
- El título de permiso E/1953/GEN/2017, de catorce de septiembre de dos mil diecisiete, por medio del cual la CRE otorgó a la quejosa el permiso para generar energía eléctrica a través de una central fotovoltaica.
- El contrato de interconexión CTR/GRT NTE/CI/0215/2017 de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, para centrales de generación de energía eléctrica con energía renovable o cogeneración celebrado entre la parte quejosa y la CFE.
Por lo que hace a la quejosa Engie Abril PV:
- La resolución RES/2622/2018 de seis de diciembre de dos mil dieciocho, a través de la cual la CRE le otorgó el permiso para generar energía eléctrica a través de una central fotovoltaica.
- El título de permiso E/2047/GEN/2018, de seis de diciembre de dos mil dieciocho, por medio del cual la CRE le otorgó el permiso para generar energía eléctrica a través de una central fotovoltaica.
- El contrato de interconexión CTR/GRT NOR/CI/0057/2018 de tres de julio de dos mil dieciocho, para centrales de generación de energía eléctrica con energía renovable o cogeneración celebrado entre la parte quejosa y la CFE.
Por lo que hace a la quejosa Eólica Tres Mesas 4:
- La resolución RES/2110/2017 de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, a través de la cual la CRE le otorgó el permiso para generar energía eléctrica a través de una central fotovoltaica.
- El título de permiso E/1962/GEN/2017 de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, por medio del cual la CRE le otorgó el permiso para generar energía eléctrica a través de una central eólica.
- El contrato de interconexión CTR/GRT NES/CI/077/2018 de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, para centrales de generación de energía eléctrica con energía renovable o cogeneración celebrado entre la parte quejosa y la CFE.
Por lo que hace a la quejosa Tractabel Energía de Pánuco:
- La resolución RES/186/2003 de once de septiembre de dos mil tres, a través de la cual la CRE le otorgó el permiso para generar energía eléctrica bajo la modalidad de cogeneración.
- El título de permiso E/267/COG/2003 de once de septiembre de dos mil tres, por medio del cual la CRE le otorgó el permiso para generar energía eléctrica bajo la modalidad de cogeneración.
- El contrato de interconexión, C3CIDU03-03_2016 de cinco de abril de dos mil dieciséis, para centrales de generación de energía eléctrica con energía renovable o cogeneración celebrado entre la parte quejosa y la CFE.
Por lo que hace a la quejosa Tractabel Energía de Monterrey:
- La resolución RES/102/2000 de dos de junio de dos mil, a través de la cual la CRE le otorgó el permiso para generar energía eléctrica bajo la modalidad de cogeneración.
- El título de permiso E/167/COG/2000 de dos de junio de dos mil, por medio del cual la CRE le otorgó el permiso para generar energía eléctrica bajo la modalidad de cogeneración.
- El contrato de interconexión CTR/GRT NES/CI/0011/2018 de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, para centrales de generación de energía eléctrica con energía renovable o cogeneración celebrado entre la parte quejosa y la CFE.
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BNB Villa Ahumada Solar; Engie Abril PV; Eólica Tres Mesas 4; Tractabel Energía de Pánuco; Tractabel Energía de Monterrey. ↑
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Modificaciones en los criterios de acceso abierto a RNT y RGD.
Lineamientos en relación con la asignación y despacho de las centrales eléctricas.
Reglas para la celebración de contratos de cobertura eléctrica y las subastas que debe llevar a cabo el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE).
Nuevos criterios para el otorgamiento de los certificados de energías limpias.
Nuevas atribuciones de la SENER, CRE y CENACE (régimen transitorio). ↑
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Eólica, fotovoltaica, hidráulica, oceánica, geotérmica y bioenergética. ↑
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Eólica, fotovoltaica, hidráulica, oceánica, geotérmica, bioenergética, nucleoeléctrica y cogeneración eficiente. ↑
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Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
VIII . Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: […]
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. […] ↑
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Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
I . En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: […]
e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia. […] ↑
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Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine. ↑
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Artículo 10 . La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno: […]
III . Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; […] ↑
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Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: […]
III . Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; ↑
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Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación ↑
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Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. ↑
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Artículo 82 . La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. ↑
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Artículo 5º de la Ley de Amparo . Son partes en el juicio de amparo: (…)
IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.
Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia. ↑
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Artículo 87 de la Ley de Amparo . Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación. (…) ↑
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Tesis P./J. 4/91, de rubro: “ MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ES PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y PUEDE INTERPONER LA REVISIÓN AUN EN AMPARO CONTRA LEYES, SOLO CUANDO LA MATERIA DE LA LEY IMPUGNADA AFECTE SUS ATRIBUCIONES. ” ( Semanario Judicial de la Federación , Octava Época, enero de 1991, Tomo VII, página 17, registro digital 205838). Asimismo, véase la tesis P.XL/2013, de rubro “ MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES, SI LA NORMA IMPUGNADA NO AFECTA SUS ATRIBUCIONES” ( Semanario Judicial de la Federación , décima época, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, página 49, registro digital 2004030). ↑
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Artículo 21 de la Constitución . La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. ↑
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Artículo 102, apartado A, de la Constitución General. (…)
Corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios federales en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine (…). ↑
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Artículo 81 de la Ley de Amparo. Procede el recurso de revisión: (…)
I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: (…)
e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia. (…). ↑
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Artículo 87 de la Ley de Amparo. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación. (…). ↑
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Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 18, mayo de 2015, Tomo I, página 31, décima época, registro digital 2009170. ↑