AMPARO EN REVISIÓN 519/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 519/2024

Fecha: 27-Nov-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. Juicio Laboral. En fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve, ********** ********** ********** demandó del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC) del estado de Jalisco, la reinstalación en su puesto con las mismas condiciones de trabajo en que se venía desempeñando hasta el día de su despido; el pago de los salarios caídos, vacaciones y prima vacacional, aguinaldo, el pago retroactivo de las aportaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), y aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco (IPEJAL); el pago del bono de servidor público; días de descanso, feriados laborados y horas extraordinarias.

2. Laudo. Tribunal Electoral del Estado de Jalisco (TEEJ), mediante laudo de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, dentro del juicio laboral ******/2019, condenó al IEPC de ese estado a la reinstalación, así como al pago de diversas prestaciones, como lo son, la reparación de sus derechos y dignidad menoscabados a través del pago del tiempo extraordinario laborado.

3. Amparo Directo. Inconforme con la determinación alcanzada en el laudo, Juan ********** ********** **********, en fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, promovió amparo directo, el cual por razón de turno tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, registrándolo bajo el número ***/2019 . A consideración del quejoso, el TEEJ, fue omiso en revisar las denuncias de violencia laboral, así como por la indebida condena del pago de diversas prestaciones, entre ellas, el de las horas laboradas.

4. Sentencia. Pronunciada el veintitrés de octubre de dos mil veinte, donde se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, ordenándose al TEEJ, emitir un nuevo laudo, en el que con libertad de jurisdicción se pronunciara sobre el tiempo extraordinario laborado.

5. Ejecutoria. En cumplimiento, el once de diciembre de dos mil veinte, el TEEJ, emitió nuevo laudo donde ordenó, en esencia, a la entidad demandada un nuevo pago de horas extras. Asimismo, el seis de octubre de dos mil veintiuno, se verificó la reinstalación del quejoso y el pago de las prestaciones, además de hacérsele saber de las retenciones sobre los conceptos condenados en el laudo, incluidas las horas extras, previstas por el artículo 93, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

6. Amparo Indirecto . Inconforme de nueva cuenta, por escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (PJF) y turnado por la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión bajo las siguientes precisiones:

a) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

b) H. Congreso de la Unión.

- En su carácter de Autoridades Ordenadoras ; el proceso legislativo respecto de la LISR, que rige el ejercicio fiscal del dos mil veintiuno, en cuanto contiene la primera, el artículo 93 fracciones I y II, que establece una disparidad inconstitucional, que por una parte grava el trabajo extraordinario que excede de nueve horas semanales, realizado por un trabajador cuando este se lleva a cabo por circunstancias ajenas al control del mismo, aunado al hecho de que se contrapone a una prohibición expresa en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), además de contravenir lo establecido en el artículo 7o., fracción II, inciso d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y por consiguiente el artículo 133 constitucional, y por supuesto es contrario al artículo 1o., párrafo 3 de la CPEUM al pretender gravar una reparación a un derecho y dignidad humana, normalizando así este tipo de conductas específicamente prohibida en el texto constitucional, y finalmente contra los “Principios de equidad y proporcionalidad Tributarias”, establecido en la fracción IV del artículo 31 de la CPEUM.

c) C. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

d) C. Jefa del Servicio de Administración Tributaria;

- En su carácter de Ejecutoras ; el ejercicio y aplicación del artículo 93, fracciones I y II, de la LISR.

7. Por razón de turno tocó conocer al Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, registrando el juicio bajo el número *****/2021 , admitiéndolo a trámite en fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, requirió a las autoridades señaladas como responsables rendir su informe dando al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención legal que corresponde y señaló fecha y hora para el verificativo de la audiencia constitucional.

8. Sentencia. En audiencia constitucional celebrada el catorce de junio de dos mil veintidós, se dictó sentencia terminada de engrosar el diecisiete de agosto de dos mil veintidós, en la que se determinó sobreseer en el juicio de amparo. El Juzgado, en esencia, sostuvo su razonamiento bajo los siguientes argumentos:

- Que la verificación de certeza del acto reclamado resulta inexistente, toda vez que la persona titular de la Dirección General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), así como de la Subadministración de Amparo e instancias judiciales de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en representación de la persona titular de la Jefatura del SAT, negaron la existencia de los actos que se les atribuyen, sin que la parte quejosa ofreciera alguna prueba que desvirtuara dichas negativas.

- Que las autoridades hacendarias en cita, aun cuando tengan facultades para recaudar la contribución tildada de inconstitucional, no implica que materialmente hayan ejecutado la ley tributaria.

- Que el patrón de la parte quejosa aplicó la norma sin intervención de la autoridad fiscal. Ello, encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro: RENTA. LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO NO CONDUCE A TENER POR CIERTOS LOS ACTOS DE APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA LEY ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES HACENDARIAS, PERO SÍ ES APTA PARA PROMOVER AMPARO CONTRA DICHA LEY.

- Que con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, se impone sobreseer en el juicio respecto de los actos reclamados.

9. La sentencia de mérito le fue notificada mediante lista a la quejosa en fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós.

10. Recurso de revisión. Contra la determinación que antecede, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual, por razón de turno tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mismo que por auto de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, admitió a trámite y registró con el número ***/2022 .

11. Revisión adhesiva. Interpuesto por la persona titular de la Dirección General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación de la SHCP y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, admitidas a trámite por acuerdo de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

12. Sentencia recurso de revisión. El tribunal colegiado se pronunció en fecha seis de junio de dos mil veinticuatro, donde emitió los siguientes resolutivos:

PRIMERO. Se declara firme el considerando tercero de la sentencia recurrida en el que se sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados al Secretario de Hacienda y Crédito Público y la Jefa del Servicio de Administración Tributaria.

SEGUNDO. Se desecha el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a las razones plasmadas en el considerando X de esta ejecutoria.

TERCERO. Se revoca la sentencia recurrida.

CUARTO. Se reserva jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del problema de constitucionalidad del artículo 93, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

QUINTO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.

13. El tribunal colegiado de mérito, medularmente sostuvo su razonamiento bajo los siguientes argumentos:

- Que el agravio del recurrente principal es sustancialmente fundado pues, argumenta que fue incorrecta la determinación del Juez de Distrito al considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, dado que la totalidad de las pruebas aportadas en el juicio son suficientes para acreditar el acto de aplicación del artículo 93, fracciones I y II, de la LISR.

- Que en efecto, no se actualiza la causal de improcedente prevista por el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues contrario a lo argumentado por el Juzgado de Distrito, con el caudal probatorio se logra acreditar la aplicación del precepto impugnado, por ello, adminiculadas estas con los informes recabados, resultan suficientes para acreditar el primer acto de aplicación del artículo 93, fracciones I y II, de la LISR, esto es, que el IEPC, realizó el pago de $********** (********** ********** ********** ********** **********), por concepto de horas extraordinarias y efectuó una deducción del patrimonio del quejoso del ISR de $********** (veintidós mil seiscientos setenta y nueve pesos 99/100 moneda nacional).

- Que, por ello se actualiza la aplicación del artículo 93, fracciones I y II, de la LISR, dado que el patrón del quejoso realizó una retención por concepto de ISR, relativo al pago de horas extraordinarias laboradas, acto que incide en su esfera de derechos y lo legitima para impugnar dicha determinación, concediendo de esta manera interés jurídico.

- Que toda vez que subsiste un tema de constitucionalidad referente al artículo 93, fracciones I y II, de la LISR, es procedente remitir el asunto a esta SCJN, con la finalidad de que, acorde a la competencia originaria se emita pronunciamiento, en tanto, que no existe jurisprudencia del Pleno o de las Salas.

14. Trámite ante esta SCJN. Mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este alto tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, y registró el toca con el número 519/2024.

15. Por lo anterior, admitió el recurso de revisión y ordenó remitir el expediente para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, integrante de esta Segunda Sala y radicarlo en ella, en virtud de que, la materia del asunto corresponde a su especialidad.

16. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, dictó acuerdo el seis de agosto de dos mil veinticuatro por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión, asimismo, ordenó turnar los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama y admitió el recurso de revisión adhesivo.

17. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.

  1. COMPETENCIA

18. Esta Segunda Sala de la SCJN no es legalmente competente para conocer del presente amparo en revisión, en términos de lo siguiente.

19. En primer término, es necesario informar que de acuerdo con el artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) vigente, corresponde a esta SCJN conocer, entre otros asuntos, de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito en los casos en que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales por estimarlas directamente violatorias de un precepto constitucional.

20. A través del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril siguiente, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, esta SCJN delegó a favor de estos últimos su competencia originaria para resolver determinados recursos de revisión que no revistan ciertas características.

21. Los puntos Segundo, fracción III, inciso A, Tercero, Quinto, fracción I, incisos A, B, C y D, del referido Acuerdo General establecen lo siguiente:

(…)

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

III. Los amparos en revisión:

A) Tramitados en la vía indirecta, en los que, subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional;

TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Juzgados de Distrito o por los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando:

A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.

Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito;

C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de cualquier disposición de carácter general exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o bien, del Pleno Regional que ejerza su competencia en la jurisdicción que corresponda al respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, y

D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia. (…).

22. Conforme con los citados preceptos, corresponde a esta SCJN, funcionando en Pleno o en Salas, conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, cuando subsista un tema de constitucionalidad de normas generales y no se actualice alguna de las hipótesis de delegación de facultades a que se refiere el punto quinto antes reproducido.

23. Entre esas hipótesis de competencia delegada destaca el supuesto contenido en el inciso B del punto quinto, conforme al cual corresponde a los tribunales colegiados de circuito conocer de los recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas por los jueces de distrito cuando en la demanda se haya impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquellos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de esta SCJN, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso determine que su resolución corresponde a un tribunal colegiado de circuito.

24. Asimismo, el inciso C, establece que compete a dichos tribunales resolver los amparos en revisión en que subsista el tema de constitucionalidad de leyes de carácter general, pero exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de esta SCJN.

25. De igual manera, el inciso D señala que conocerán los tribunales cuando, sobre el tema existan criterios que integren jurisprudencia, aunque no se haya publicado o cuando existan tres precedentes en el mismo sentido.

26. Al interpretar esta hipótesis, esta Segunda Sala estableció que puede comprender dos escenarios. El primero, en que exista una jurisprudencia exactamente aplicable a la norma reclamada, caso en que se actualiza, sin más, la competencia delegada para conocer del asunto; y, el segundo, en el que, al analizar el asunto, el tribunal advierta que existen criterios jurisprudenciales que orientan la resolución del aspecto de constitucionalidad planteado en el juicio, pero emitidos con relación a una norma distinta a la reclamada.

27. Se indicó que, este último supuesto, es decir, la aplicación analógica de un criterio jurisprudencial que pueda orientar la resolución del caso, o bien, la existencia de una jurisprudencia temática, corresponde determinarlo a los tribunales colegiados de circuito en ejercicio de su libertad de jurisdicción, experiencia adquirida y prudente arbitrio judicial.

28. Incluso, se estableció que atendiendo al contexto de la entonces Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y al dinamismo del sistema jurídico constitucional mexicano, previamente a declararse legalmente incompetentes y reservar jurisdicción al alto tribunal, los tribunales colegiados de circuito deben analizar si existe jurisprudencia aplicable directa o indirectamente, o bien, temática o genérica que resuelva la materia de constitucionalidad del asunto en cuanto al tema planteado, aunque se refiera a una norma distinta.

29. Lo anterior, porque ese escenario actualiza el supuesto de competencia delegada a que se refiere el aludido inciso C de la norma en comento, debiendo entonces resolver el asunto en ejercicio de sus atribuciones, dictando sentencia con base en dichos criterios sin formular consulta ni requerir autorización expresa para ello.

30. Se precisó que, únicamente en caso de que no existan criterios que orienten la resolución de la materia de constitucionalidad del asunto en cuanto al tema de fondo, deberán remitirlo al Máximo Tribunal.

31. Dicha interpretación originó las tesis de jurisprudencia de rubros: REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O SI TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA O GENÉRICA EN USO DE SU COMPETENCIA DELEGADA (ABANDONO DE LAS TESIS 2a. CIII/2009, 2a. CXCVI/2007 Y 2a. CLXX/2007) y REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN VERIFICAR SI EXISTE JURISPRUDENCIA APLICABLE QUE RESUELVA LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD QUE ACTUALICE SU COMPETENCIA DELEGADA, PREVIO A DECLARARSE LEGALMENTE INCOMPETENTES.

32. Como ya se mencionó, en el juicio de amparo de origen la quejosa reclamó el artículo 93, fracciones I y II, de la LISR, porque grava el trabajo extraordinario que excede de nueve horas semanales, al ser violatorio del artículo 123, apartado B, inciso I, de la CPEUM.

33. De los conceptos de violación, se aprecia que la parte quejosa alegó la inconstitucionalidad del precepto al prohibir la reparación integral del daño, por existir prohibición expresa de que los trabajadores realicen más de nueve horas de tiempo extraordinario en contra de su voluntad y por contravenirse los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.

34. Ahora, si bien no existe pronunciamiento de esta SCJN en relación con el artículo 93, fracciones I y II, de la LISR, lo cierto es que sí existió pronunciamiento del Pleno de esta SCJN en relación con la LISR abrogada en diciembre de dos mil trece. En tal cuerpo de leyes, en el artículo 109, fracción I, se disponía un artículo similar al que ahora se combate. Y en relación con dicho precepto, como se dijo, el Pleno de esta SCJN sí ha realizado pronunciamiento en el amparo en revisión 2237/2009, amparo en revisión 24/2010, amparo en revisión 121/2010, amparo en revisión 204/2010 y amparo en revisión 507/2010.

35. Por lo que respecta al artículo 109, fracción I, de la LISR abrogada (que se identifica con el diverso 93, fracciones I y II, de la vigente LISR resolvió que tal precepto atiende a los mandatos de los artículos 31, fracción IV y 123, apartado A, fracción VIII, al dejar libre de impuesto al salario de los trabajadores que perciben el salario mínimo, inclusive en prestaciones distintas al salario que perciban dichos trabajadores cuando corresponde a tiempo extraordinario, así como lo que se cubra por laborar en días de descanso. Disposiciones que además son complementadas por otras que permiten que los trabajadores obtengan cantidades adicionales al salario y que obtienen exenciones específicas que respetan el derecho al mínimo vital.

36. A partir de lo resuelto en los citados amparos en revisión se generaron diversos criterios orientadores y jurisprudenciales:

37. Por ello, lo ahí determinado constituye un precedente orientador que resuelve el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, en lo referente al 93, fracciones I y II, de la LISR.

38. Bajo ese contexto, se advierte que ya existe precedente del Pleno de esta SCJN que puede orientar para resolver la temática de inconstitucionalidad planteada.

39. Consecuentemente, se considera que lo conducente es devolver los autos al Séptimo Tribunal colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para que sea éste quien resuelva sobre la materia de constitucionalidad que subsiste en el presente amparo en revisión, en función de los conceptos de violación expuestos.

40. Esta Segunda Sala de la SCJN concluye que se deben devolver los autos al Séptimo Tribunal colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a efecto de que asuma su competencia para conocer y resolver en definitiva el juicio de amparo de origen.