ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda de amparo. El veintidós de abril de dos mil veintiuno, las empresas quejosas por conducto de su apoderado legal promovieron amparo contra los siguientes actos y autoridades:
Autoridades responsables
- Las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.
- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Actos reclamados
- Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la promulgación y orden de publicación del ‘DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno y, en particular, el artículo único, por el que se reforman los artículos 3, fracciones V, XII y XIV; 4, fracciones I y VI; 12, fracción I, 26; 35, párrafo primero; 53; 101; 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II; y se adiciona la fracción XII Bis al artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, así como los transitorios del Acto Reclamado.
- De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, se reclama la aprobación, discusión y expedición del ‘DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno y, en particular, el artículo único, por el que se reforman los artículos 3, fracciones V, XII y XIV; 4, fracciones I y VI; 12, fracción I, 26; 35, párrafo primero; 53; 101; 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II; y se adiciona la fracción XII Bis al artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, así como los transitorios del Acto Reclamado.
- Sentencia de amparo. Las demandas fueron turnadas al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, donde se registraron con el número de expediente 385/2021 y acumulados 386/2021, 390/2021 y 393/2021, y se admitieron a trámite.
- Seguida la secuela procesal, el veintiséis de enero de dos mil veintidós la secretaria encargada del despacho del Juzgado de Distrito dictó sentencia en la que: I) sobreseyó en el juicio respecto de los artículos 12, fracción I, 35 y transitorios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; II) concedió el amparo contra los artículos 3, fracciones V, incisos a) y b), XII, XII Bis, XIV, 4, fracciones I y VI, 26, primer párrafo, 53, 101, 108, fracciones V y VI, así como 126, fracción II, al considerar que vulneran los principios de libre competencia y concurrencia. Las consideraciones que sustentan dicha determinación son, en esencia, las siguientes:
- El veinte de diciembre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, a través del cual se reformaron los artículos 25, 27 y 28 constitucionales y se estableció un nuevo modelo de política energética nacional en el que se reformuló la organización industrial del sector, al pasar de un modelo con características monopólicas, cuyas actividades estratégicas relativas al servicio público de energía eléctrica estaban reservadas al Estado por conducto de la Comisión Federal de Electricidad (en adelante CFE), a uno con apertura a la participación privada en todos los segmentos de la cadena de producción y suministro, con el objeto de sentar las bases para el desarrollo de mercados eficientes y competitivos.
- Los preceptos reclamados contravienen el derecho a la libre concurrencia y competencia en una doble dimensión, tanto individual como colectiva, pues establecen mecanismos que se equiparan a barreras de acceso con la consecuente distorsión del proceso de libre competencia y concurrencia en las actividades de generación y comercialización. Lo anterior, porque otorgan prioridad de acceso a dichas redes para el despacho de su energía a centrales que hayan celebrado algún contrato de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física –con lo que se otorga ventaja a la Comisión Federal de Electricidad sobre el resto de sus competidores–, lo que implica el desplazamiento de los demás participantes del mercado y se traduce en una barrera que se contrapone al acceso universal y no discriminatorio a la red nacional de transmisión y la red general de distribución.
- Por otro lado, pero relacionado con lo expuesto, los preceptos en cuestión también vulneran el artículo 28 constitucional, al modificar las reglas del despacho económico, pues el hecho de que se deba considerar en primera instancia los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física y, en segundo término, el suministro de energías limpias y la eficiencia del participante distorsiona la dinámica de competencia y concurrencia en el sector eléctrico. Máxime que el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es claro en establecer como principio de política pública la sustentabilidad y desarrollo industrial sustentable en el desarrollo económico, mientras que el artículo decimoséptimo transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia energética prevé que el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para establecer las bases en que el Estado procurará la protección y cuidado del medio ambiente, en todos los procesos relacionados con dicha materia en los que intervengan empresas productivas del Estado, los particulares o ambos, mediante la incorporación de criterios y mejores prácticas en los temas de eficiencia en el uso de energía, disminución en la generación de gases y compuestos de efecto invernadero, eficiencia en el uso de recursos naturales, baja generación de residuos y emisiones, así como la menor huella de carbono en todos sus procesos.
- Por lo anterior, debe estimarse que existe un mandato constitucional vigente para incorporar esas directrices en la industria eléctrica, sin que se desprenda disposición alguna que permita inhibir o colocar en segundo término su progreso, aún bajo el argumento de que el Estado posee la titularidad de las áreas estratégicas de transmisión y distribución de la cadena productiva de energía eléctrica, ya que la sustentabilidad del entorno ambiental no solo implica que aquél no se afecte, sino la obligación de todas las autoridades de procurar su vigilancia, conservación y garantía en las regulaciones que se emitan y, más aún, en la Ley de la Industria Eléctrica.
- En esa medida, al ser ahora opcional para CFE SSB celebrar contratos a través de subastas, mediante contratos legados, podría adquirir energía de las centrales eléctricas de esa misma comisión que estén en operación o sean nuevas, sin que éstas últimas centrales tengan que competir con otros generadores, como se esperaba anteriormente. De manera que, a través de dicha modificación, jurídicamente se elimina el instrumento normativo que obligaba a la realización de subastas sucesivas y, por tanto, a fomentar el entorno de oferta de electricidad y productos asociados en condiciones de competencia efectiva al suministrador actual del país. Técnicamente podría adquirir aproximadamente el 84% de la energía a través de métodos no competidos, que desplazarían a otros generadores privados, quienes se verían imposibilitados para concurrir en el mercado de generación, ello se traduce en una barrera a la posibilidad de fijar de manera libre los precios.
- Al priorizar el suministro de energía eléctrica y modificar el despacho económico, principalmente, no solo se fortalece la participación y desarrollo de la CFE y de sus empresas subsidiarias, sino que además ocasiona que se limite el despacho de centrales eléctricas que pueden ser más eficientes, lo que se reflejará en tarifas eléctricas más elevadas para los consumidores finales.
- A partir de lo anterior, se concede el amparo para que no se aplique a las quejosas el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno, en específico, el artículo único, por el cual se reforman los artículos 3, fracciones V, XII y XIV; 4, fracciones I y VI; 26; 53; 101; 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II, y se adiciona la fracción XII Bis al artículo 3 de la citada ley.
- Con el fin de no generar un vacío normativo, las autoridades responsables deberán continuar aplicando el régimen previsto en la Ley de la Industria Eléctrica vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido.
- Recursos de revisión. Inconformes con la anterior resolución, el Presidente de la República, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Comisión Federal de Electricidad y el Ministerio Público de la Federación interpusieron recursos de revisión. La parte quejosa se adhirió a los recursos principales.
- Trámite de los recursos de revisión. Los medios de impugnación fueron turnados al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, donde se registraron con el número de expediente 149/2022 y se admitieron a trámite.
- Resolución del Tribunal Colegiado. Agotados los trámites conducentes, en sesión ordinaria de once de enero de dos mil veinticuatro, el órgano colegiado dictó sentencia en la que: I) desechó, por falta de legitimación, los recursos interpuestos por la Comisión Federal de Electricidad y el Ministerio Público de la Federación; II) abordó el estudio de las causas de improcedencia alegadas en los agravios; III) declaró inoperante el agravio en que la recurrente adhesiva se inconformó con el desechamiento de las periciales que ofreció y IV) reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para ocuparse del planteamiento de constitucionalidad respecto de los artículos 3, fracción V, incisos a) y b), XII, XII Bis, XIV, 4, fracciones I y VI, 26, primer párrafo, 53, 101, 108, fracciones V y VI, así como 126, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica.
- Trámite ante la Suprema Corte El treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta asumió competencia originaria para conocer de los recursos, registrándolos bajo el número de expediente 55/2024; turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y ordenó su radicación en la Segunda Sala.
- Avocamiento. Mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Vista del proyecto. De conformidad con el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se dio vista a la parte recurrente con las consideraciones que sustentan una posible causa de improcedencia, mediante proveído de siete de noviembre de dos mil veinticuatro para que manifestara lo que a su derecho convenga.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción I, inciso e) , y 83 de la Ley de Amparo ; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 ; por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.
- OPORTUNIDAD, LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA
- Resulta innecesario el pronunciamiento de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la oportunidad de los medios de impugnación, la legitimación de los recurrentes, así como la procedencia de los recursos de revisión principales y su adhesión, toda vez que dichos presupuestos procesales ya fueron materia de estudio por el Tribunal Colegiado del conocimiento.
- CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
- Esta Segunda Sala advierte que en el caso sobreviene una causa de improcedencia que imposibilita el análisis de fondo del presente asunto pues, derivado de la reciente reforma constitucional en materia de áreas y empresas estratégicas, los efectos del juicio de amparo solicitado por la parte quejosa no podrían concretarse.
- Para explicar lo anterior, conviene precisar que el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas.
- Con motivo de esa reforma se modificó el modelo de política energética nacional establecido en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, el cual estaba centrado en la apertura a la participación privada en algunos sectores de la industria eléctrica, misma que debía llevarse a cabo en un entorno de libre competencia entre los participantes del mercado, incluidas las empresas productivas del Estado – como la Comisión Federal de Electricidad –, y la incorporación de la sustentabilidad.
- Con la reforma mencionada, si bien permaneció la posibilidad de que los particulares participen en ciertos sectores de la industria eléctrica, se modificó el enfoque de eficiencia y libre competencia que debía primar entre todos los agentes participantes del mercado eléctrico, dándose prevalencia a las empresas públicas del Estado.
- Se destacó, como objetivo de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, no el desarrollo de mercados competitivos y eficientes, sino la preservación de la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación, así como el proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible – evitando el lucro – para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca.
- Dicha reforma entró en vigor el día siguiente de su publicación, esto es, el uno de noviembre de dos mil veinticuatro.
- Para efectos de claridad, se introducen las normas constitucionales reformadas, así como su texto anterior a la reforma:
- En el caso, la concesión del amparo contra los artículos 3, fracción V, incisos a) y b), XII, XII Bis, XIV, 4, fracciones I y VI, 26, primer párrafo, 53, 101, 108, fracciones V y VI, así como 126, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica tuvo sustento en que tales normas otorgaban ventaja a la Comisión Federal de Electricidad sobre el resto de sus competidores, lo que vulneraba los principios de libre competencia, concurrencia y sustentabilidad con los que se regía el mercado eléctrico nacional en el texto constitucional vigente hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
- La concesión del amparo tuvo como efecto que no se aplicaran los artículos citados a las empresas quejosas y, con el fin de no generar un vacío normativo, se precisó que las autoridades competentes debían continuar aplicando el régimen previsto en la Ley de la Industria Eléctrica vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido, es decir, el régimen que daba prevalencia al modelo de política energética de libre mercado.
- Esta Segunda Sala advierte que, a partir de la reciente reforma a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, los citados efectos no podrían concretarse porque el parámetro de regularidad constitucional conforme al que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben actuar en el sector de la industria eléctrica fue modificado para priorizar – desde el texto constitucional – a la empresa pública del Estado frente a los particulares que participen en el mercado.
- Por ende, pretender que las autoridades competentes, en cumplimiento a la sentencia de amparo, apliquen normas derogadas cuyo enfoque es un mercado competitivo, y no la prevalencia de la empresa pública del Estado, implicaría ordenar actos en abierta inobservancia a lo plasmado en el texto constitucional vigente.
- En esa medida no podrían concretarse la protección constitucional otorgada en el fallo recurrido, pues sería materialmente imposible ejecutar una concesión de amparo bajo un texto constitucional que es contrario a las pretensiones de la parte quejosa, sobre todo si se considera que la protección fue otorgada respecto de normas autoaplicativas y no contra algún acto concreto de aplicación.
- No pasa inadvertido que, en la demanda de amparo, las quejosas hicieron valer diversos conceptos de violación que no fueron atendidos por el Juez de Distrito debido a que – expuso el juzgador – su análisis no implicaría mayor beneficio. En tales argumentos, las quejosas alegaron que las normas reclamadas vulneran el derecho a un medio ambiente sano; el principio de sustentabilidad que rige al sector eléctrico, establecido en la reforma constitucional en materia energética ( de dos mil trece ); el principio de progresividad en la protección de los derechos de libre concurrencia y competencia; el derecho a la salud; el régimen constitucional general en materia eléctrica; el principio de confianza legítima; y los principios de irretroactividad, igualdad y no discriminación y seguridad jurídica.
- No obstante, dicha circunstancia se considera insuficiente para arribar a una determinación contraria pues lo cierto es que, con independencia del análisis que se realice de las normas controvertidas a la luz de los citados argumentos, los efectos del amparo no podrían concretarse al traducirse en una abierta inobservancia al régimen constitucional vigente, máxime que la inconformidad a partir de la cual la quejosa sustenta todos sus argumentos radica en que las normas reclamadas dan prioridad a las centrales de la Comisión Federal de Electricidad, circunstancia que el propio texto constitucional vigente protege .
- DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, al actualizarse la causal de improcedencia prevista el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo , en relación con el diverso 77, fracción II, del mismo ordenamiento, se impone revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, con fundamento en el diverso 63, fracción V , de la Ley de Amparo. Asimismo, dado que la adhesión al recurso principal sigue la suerte procesal de éste y, toda vez que, se determinó sobreseer en el juicio, lo conducente es declarar sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.
TERCERO. Se declara sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
