AMPARO EN REVISIÓN 600/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 600/2024

Fecha: 06-Nov-2024

ANTECEDENTES

1. Demanda de amparo. Anchor, S.A. de C.V. por conducto de su apoderado legal, Oscar Fernando Arroyo Guevara, promovió juicio de amparo indirecto en contra del acuerdo de veintiuno de junio de dos mil veintitrés dictado por el Juzgado Décimo Especializado en Materia Laboral de la Primera Región Judicial del Estado de Jalisco mediante el cual desechó la solicitud de suspensión del pago adicional de utilidades que fue presentada por la persona moral en el expediente 38/2023-PP ante el incumplimiento de adjuntar la garantía del pago de intereses.

2. Del mismo modo, la parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República, por la aprobación, expedición y promulgación del artículo 986 de la LFT.

3. La promovente refirió en los conceptos de violación que los actos reclamados transgredieron sus derechos fundamentales previstos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos (CPEUM).

4. Sentencia de amparo indirecto. De la demanda correspondió conocer por razón de turno al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, órgano jurisdiccional que la registró bajo el expediente del juicio de amparo indirecto 1619/2023.

5. El juzgado de distrito, seguidos los trámites conducentes, celebró la audiencia constitucional correspondiente y emitió sentencia el diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, mediante la cual refirió que las partes no plantearon alguna causal de improcedencia, además de que, de oficio no advirtió la actualización de ninguna adicional.

6. Del mismo modo, respecto al estudio de fondo, resolvió amparar y proteger a la parte quejosa bajo las consideraciones siguientes:

  • Calificó de fundado el concepto de violación mediante el cual la parte quejosa alegó que el artículo 986 de la LFT prevé una medida desproporcionada porque no brinda la oportunidad a la parte promovente de subsanar la omisión cometida, en su caso, ante el incumplimiento de los requisitos formales que dispone el diverso artículo 985 de la LFT.
  • El derecho de audiencia previa contemplado en el artículo 14 de la CPEUM es de observancia obligatoria para los actos privativos de la libertad, propiedades, posesiones o derechos particulares cuyos efectos son definitivos y no provisionales. Constituye un derecho que tienen todas las personas para ser oídos y poder defenderse con anterioridad a que sean privados de sus bienes, esto es, la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos en aquellos casos en que se comprometa su libertad, sus propiedades o sus derechos.
  • El trámite de la solicitud de suspensión del pago del reparto adicional de utilidades en favor de las personas trabajadoras no contempla la figura de prevención, de conformidad con el artículo 986 de la LFT. Sin embargo, la orden de desechamiento de plano es inconstitucional, puesto que implica una consecuencia desproporcionada que vulnera el derecho humano de audiencia para que la interesada pueda ser oída, defenderse, alegar, manifestar lo que a su interés legal convenga o, en su caso, solventar o corregir cualquier error u omisión.
  • En el supuesto que no se cumpla con alguno de los requisitos formales que contempla la LFT, el tribunal debe prevenir a la persona solicitante por una sola vez, con la finalidad de que complete o corrija su petición precisando en qué consisten sus defectos, pues de lo contrario se le dejaría inaudito y en estado de indefensión ante la posible afectación del ejercicio de sus derechos sustantivos.
  • La garantía de intereses no es un requisito esencial para la procedencia de la solicitud de la suspensión del pago del reparto adicional de utilidades, como sí lo es, por ejemplo, la oportunidad para presentar dicha solicitud. Por lo tanto, es un requisito de forma que sí puede ser subsanable por medio de la prevención en atención a los principios generales del derecho de acceso a la justicia y economía procesal contemplados en los artículos 14 y 17 de la CPEUM.
  • El Juzgado Décimo Especializado en Materia Laboral de la Primera Región Judicial del Estado de Jalisco pudo haber prevenido a la parte quejosa para que cumpliera con el requisito de forma consistente en la garantía de intereses, dentro del término de tres días siguientes a su notificación de conformidad con el artículo 735 de la LFT.
  • Concedió el amparo y la protección de la justicia federal respecto de la norma reclamada para el efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica de la parte quejosa el artículo 986 de la LFT únicamente en la porción declarada inconstitucional.
  • Concesión que hizo extensiva al acto de aplicación, en virtud de que el concepto de violación que hizo valer se encuentra íntimamente relacionado con el artículo estudiado.

7. Recurso de revisión. En contra de esa resolución, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por medio del Subdirector de Amparos en su carácter de representante legal de dicha Cámara, interpuso recurso de revisión, mediante el cual manifestó los agravios siguientes:

  • El plazo de tres días para solicitar la suspensión del reparto adicional de utilidades a las personas trabajadoras establecido en el artículo 985 de la LFT es suficiente para obtener y presentar los requisitos exigidos puesto que está relacionado con los lapsos de treinta o cuarenta y cinco días que tiene la patronal para presentar la impugnación correspondiente mediante recurso de revocación o juicio contencioso administrativo, respectivamente. Por ello, la persona contribuyente cuenta con un plazo máximo de treinta y tres o cuarenta y ocho días según el medio de impugnación de su elección.
  • El quejoso no puede aducir que el plazo de tres días resulte excesivamente corto e insuficiente para obtener y presentar los requisitos establecidos en la ley para impedir la suspensión, puesto que una vez presentado el medio de impugnación —revocación o juicio contencioso administrativo—, se concederán treinta o cuarenta y cinco días contados al día siguiente en que surta efectos la notificación de la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  • El artículo 986 de la LFT no es contrario al derecho fundamental de seguridad jurídica pues resulta suficiente el plazo de tres días previsto para garantizar el interés de las personas trabajadoras ante un reparto adicional de utilidades, porque este lapso está precedido de otros con mayor amplitud dentro de los cuales, la patronal interesada está en condiciones de tramitar la garantía para obtener la suspensión de dicho reparto.

8. Trámite ante el tribunal colegiado de circuito. Del recurso de revisión correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que lo registró bajo el número de expediente 5/2024 y admitió a trámite.

9. Cabe precisar que, dicho asunto está relacionado con los diversos amparos en revisión 4/2024, 6/2024 y 17/2024 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

10. Resolución del tribunal colegiado de circuito. En sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, el órgano jurisdiccional del conocimiento dictó sentencia en la que, por una parte, determinó que no se actualizó alguna causa de improcedencia a partir de los agravios de la parte recurrente ni de las formuladas por las partes cuyo estudio hubiere omitido el juzgado de distrito; tampoco se acreditó alguna del estudio oficioso realizado por el órgano colegiado.

11. Por otra parte, remitió los autos a esta SCJN para que se pronunciara sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 986 de la LFT, toda vez que la parte recurrente planteó agravios en contra de las consideraciones expuestas por la persona juzgadora de distrito.

12. Trámite ante esta SCJN. La Ministra Presidenta de esta SCJN, mediante acuerdo de quince de julio de dos mil veinticuatro, ordenó asumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión, al que correspondió el expediente 600/2024 y admitió a trámite el recurso de revisión; asimismo, instruyó su turno a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y ordenó su radicación en esta Segunda Sala.

13. Del mismo modo, indicó que el asunto está relacionado con los diversos amparos en revisión 602/2024 y 604/2024.

14. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala, mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, se avocó al conocimiento del asunto e instruyó la remisión de los autos a la Ministra ponente una vez que se encontrara debidamente integrado.

15. Remisión del expediente. El Presidente de esta Segunda Sala, mediante auto de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, remitió el expediente a la Ministra ponente toda vez que se encontraba debidamente integrado.