ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Mónica Vieyra Hernández, solicitó a la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios autorización para importar y adquirir semillas para la siembra, cultivo y cosecha de cannabis sativa con fines industriales y que contengan concentraciones menores al 1% de THC, el procesamiento del cáñamo con concentraciones menores al 1% de THC para la extracción de cannabidiol y otros derivados, comercialización de aceite de CBD y otros derivados como insumos para procesos industriales.
- Primer juicio de amparo. Ante la falta de contestación a su petición, el diecinueve de junio de dos mil diecinueve, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto. Seguido el procedimiento correspondiente, el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa perteneciente el Primer Circuito en la Ciudad de México dictó sentencia concediendo la protección constitucional para que la autoridad diera respuesta congruente a la solicitud hecha por la particular.
- En cumplimiento a dicha ejecutoria, mediante oficio de veintiséis de febrero de dos mil veinte , el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes Psicotrópicos y Sustancias Químicas, perteneciente a la citada Comisión, calificó de improcedente dicha solicitud, en virtud de que observó que de la naturaleza de los productos que desea elaborar y comercializar, no se desprendía el objetivo de utilizarlos con fines médicos ni científicos.
- Segundo juicio de amparo. Inconforme con tal resolución, por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil veinte , Mónica Vieyra Hernández presentó demanda de amparo en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
- A través de ese escrito demandó la protección constitucional en contra del referido oficio en donde la autoridad negó la autorización de importación, e incluyó el planteamiento de inconstitucionalidad de las siguientes normas:
- ● De la Ley General de Salud , los artículos 235, último párrafo, 235 Bis, 236, 245, fracciones II, IV y V, el último párrafo de este último precepto, así como el diverso 247.
- ● Del Código Penal Federal , artículo 198, último párrafo.
- ● Del Reglamento de Insumos para la Salud , artículo 44.
- En el caso de los dos primeros puntos, se señalaron como autoridades responsables a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, al Presidente de la República y al Director del Diario Oficial de la Federación; estas dos últimas autoridades también fueron a quien se reprochó la norma propia del Reglamento referido.
- En esencia, la peticionaria de amparo desarrolló los siguientes conceptos de violación:
- Primero . Planteó la inconstitucionalidad del sistema normativo compuesto por los artículos impugnados, al estimar que son contrarios al artículo 5º constitucional, que prevé el derecho fundamental a la profesión, industria, comercio o trabajo que mejor le acomode, siempre que sea lícito; asimismo, estimó que se violó el derecho a la libre concurrencia en los mercados, en tanto que las autoridades estatales no deben imponer barreras injustificadas al desarrollo de estos.
- Estimó que el sistema normativo es contradictorio, pues la Ley General de Salud de manera expresa reconoce que la cannabis y sus derivados con concentraciones inferiores al 1% de tetrahidrocannabinol (THC) no representan riesgo alguno para la salud pública, por lo que válidamente sería lícita, incluso para fines de industrialización y comercialización; sin embargo, al solicitar autorización a la COFEPRIS para importar la semilla de cáñamo que será destinada a la siembra, cultivo y cosecha, así como al procesamiento e industrialización para la obtención de aceite de cáñamo sin tetrahidrocannabinol o con presencia de dicha sustancia esencial en porcentajes inferiores al 1%, se criminaliza sin distinción alguna a la marihuana o cannabis, cuando debe observarse lo relacionado con el porcentaje contenido en la planta o sus productos de la sustancia THC.
- Se dolió de que la política de penalización sin distinciones a las actividades afines a la planta de marihuana son incorrectas, dado que el argumento de criminalización se centra en prohibir el consumo de la sustancia psicoactiva que tiene dicha planta por estimar que ello representa un grave problema de salud pública, pero no toda planta tiene efectos psicoactivos, por lo que se debe analizar la sustancia esencial de la planta o de los derivados de la misma para determinar si existe presencia de tetrahidrocannabinol en porcentajes al 1%.
- Afirmó que el artículo 235 Bis de la Ley General de Salud adicionado el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, instruyó a la Secretaría del ramo a diseñar la política pública en materia de cannabis, no sólo para usos médicos y científicos, sino también determinó de manera expresa lo relacionado con la producción nacional de cannabis y los productos derivados; por tanto, precisó que no debería restringirse el sentido de este numeral solo a los fines médicos que se le pretende dar.
- En este sentido, si toda producción nacional supone y lleva implícito la siembra, cultivo, cosecha de cannabis (con cantidades inferiores al 1% de tetrahidrocannabinol, o sin porcentaje alguno), debe entenderse que la ley también permite llevar a cabo los procesos de preparación e industrialización, e incluso la comercialización de estos.
- En este orden de ideas, se dolió de que el numeral 235 Bis de la Ley General de Salud entre en contradicción con el artículo 198, último párrafo del Código Penal Federal, que prohíbe toda actividad relacionada con el cannabis, con excepción de la que se utilice con fines médicos y científicos. Que este último numeral afecta de manera desproporcionada derechos como el libre desarrollo de la personalidad, el de dedicarse libremente al trabajo, industria y comercio que mejor les acomode siendo lícitos, por lo que representa una barrera injustificada a la entrada al mercado de los productos derivados del cáñamo.
- Por otro lado, precisó que el artículo 236 de la Ley General de Salud, prevé la posibilidad legal del comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional, mediante permisos especiales que se expidan por la Secretaría de Salud, por lo que también esta norma contradice el artículo 198 del Código Penal Federal, que prevé que no serán punibles las actividades relativas al cultivo, siembra, cosecha, entre otras, de cannabis, siempre que sea para fines exclusivamente médicos y científicos. Adujo que resulta inexplicable que se pase por alto la finalidad relativa a actividades de producción nacional, y con ello lo relativo al objetivo de los permisos especiales previstos en el artículo 236 de la ley.
- Indicó que, de conformidad con el artículo 245, el cannabis y sus derivados con concentraciones superiores al 1% de tetrahidrocannabinol, jurídicamente son objeto de control sanitario estricto como sustancia psicotrópica; pero el cannabis y sus derivados inferiores al 1% de dicho psicoactivo o con ausencia de éste, son objeto de control sanitario menos estricto, pues son consideradas sustancias lícitas, y se les reconocen amplios usos terapéuticos. En el último párrafo del numeral en análisis se prevé que los productos que contengan derivados de la cannabis en concentraciones hasta el 1% o menores de THC y tengan amplios usos industriales podrán: comercializarse, exportarse e importarse, cumpliendo con los requisitos establecidos en la regulación sanitaria.
- Afirmó que también existe contradicción entre el numeral 245 último párrafo y el artículo 198 del Código Penal Federal, pues estimó que no podría perseguirse alguna finalidad constitucionalmente válida con la prohibición prevista en la norma penal que establece que la siembra, cultivo y cosecha de plantas de marihuana no será criminalizada cuando se trate de actividades con fines médicos y científicos. Ello, pues si la ley sanitaria promueve los amplios usos industriales, la comercialización, la importación y exportación de productos que contengan cannabis, con presencia igual o inferior a 1% de la sustancia psicoactiva, no debiera ser criminalizada.
- Añadió que el artículo 247 de la Ley General de Salud, si bien forma parte del sistema normativo regulador de la cannabis, sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no es aplicable al caso concreto, pues se trata de productos con cannabis y concentraciones de THC igual o inferior a 1%.
- Por otro lado, adujo que la Ley General de Salud expresamente reconoce que el tetrahidrocannabinol es una sustancia psicotrópica, pero que puede ser susceptible de comercialización e industrialización, así como de importación y exportación, siempre que se trate de productos que contengan cannabis o derivados de ésta, en las concentraciones antes referidas; sin embargo, que de manera indebida el artículo 44 del Reglamento de Insumos para la Salud, establece que todo acto relacionado con estupefacientes y psicotrópicos sólo podrá realizarse con fines médicos y científicos, previa autorización de la Secretaría. Esto es, la norma administrativa contradice de manera notoria y abierta a la ley que reglamenta, pues establece de manera indiscriminada que todo acto relacionado con estupefacientes y psicotrópicos, con excepción de los que carecen de valor terapéutico y sean utilizados en la industria, sólo podrán realizarse exclusivamente con fines médicos y científicos, previa autorización de la Secretaría del ramo.
- La quejosa tildó de inconstitucional el artículo 198 del Código Penal Federal, al cuestionar cuáles serían las razones de regularidad constitucional de la prohibición ahí contenida, donde se establece que la siembra, cultivo o cosecha de plantas de marihuana no sería punible cuando dichas actividades persigan fines médicos y científicos. Afirma que dicha restricción irradia a todo el sistema normativo que se refiere a las bases legales del manejo de la cannabis y sus derivados. Asimismo, consideró que los artículos 235 y 247 de la Ley General de Salud, al limitar contradictoriamente con la política de actividades de siembra, cultivo y cosecha de cannabis a finalidades médicas o de investigación, genera una violación injustificada a la libertad de comercio, industria y trabajo, previsto en el artículo 5º constitucional.
- Argumentaron que la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 237/2014, concluyó que el marco regulatorio para el control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas previstas en la Ley General de Salud, constituyen un obstáculo jurídico que impide a las personas ejercer su derecho a decidir qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, e impide llevar a cabo las acciones necesarias para poder materializar esa elección a través del autoconsumo de cannabis. Asimismo, se estimó que la prohibición del consumo personal de marihuana con fines lúdicos es inconstitucional e innecesaria, al existir medios alternativos que afectan en menor grado al derecho al libre desarrollo de la personalidad, además de tratarse de una medida desproporcionada en estricto sentido; razones que llevaron a la invalidez de los artículos 235, 237, 245, 247, y 248 de la Ley General de Salud, lo cual se hizo en relación exclusivamente con la cannabis y el psicotrópico tetrahidrocannabinol, declaratoria que no supone autorización para realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que sea para distribución.
- Por tanto, la parte quejosa afirmó que estos mismos argumentos resultan eficaces para estimar inconstitucionales las actividades que impiden la industrialización y comercio, lo que se traduce en la petición de la quejosa de importar semillas de cannabis sativa L (cáñamo) con el objeto de sembrar, cultivar y cosechar estas plantas en concentraciones menores de 1 % de tetrahidrocannabinol, lo que excluye a las finalidades médicas o de investigación, pero persigue la finalidad de industrialización y producción nacional, prevista en el artículo 235 Bis de la citada ley.
- Adujo que el sistema normativo violó el derecho a la libertad de industria, comercio o trabajo a que se refiere el artículo 5º constitucional, y violó los principios de competencia y libre concurrencia en los mercados que se desprenden de la interpretación del artículo 28 constitucional, pues la criminalización de las actividades para siembra, cultivo y cosecha, representan una barrera injustificada de entrada a un mercado naciente, principalmente en la industria del aceite de cáñamo sin tetrahidrocannabinol o con presencia de un porcentaje menor de 1% de dicha sustancia. Añadió que los artículos 198 del Código Penal Federal, así como los numerales 235 y 247 de la Ley General de Salud y el 44 de su Reglamento, operan como una barrera que carece de justificación, a través de la cual se está dificultando el desarrollo y acceso de la industria y mercado nacional del cannabis, lo cual afecta no sólo a las industrias, sino también al público consumidor que resultará de la implementación de dicho mercado.
- Argumentó que no debe servir de pretexto ni justificación la inexistencia de lineamientos o políticas para impedir el desarrollo de la producción nacional de cannabis y sus derivados, de conformidad con el artículo 235 Bis de la Ley General de Salud. Ello, en virtud de que el legislador ya definió un marco de licitud de las actividades para usos industriales, e incluso para su comercialización, por lo que las actividades de siembra, cultivo y cosecha de cannabis con las concentraciones de THC legalmente permitidas, representan no solo una permisión sino incluso consolidan derechos en el marco de los artículos 5º y 28 constitucionales.
- Por otro lado, estimó que no debe pasarse por alto que el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades a dar una respuesta congruente a toda petición ciudadana que sea formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Por lo que si la ley ya definió la legalidad de las actividades que pretende la quejosa, debe concluirse que la ausencia de una normatividad o el establecimiento de políticas de producción nacional no representan un impedimento jurídico, ni superan la responsabilidad de las autoridades de resolver las peticiones concretas con apego a la ley, ni deben traducirse en que los ciudadanos no puedan ejercer sus derechos al comercio.
- Estimó que, bajo un test de proporcionalidad, el régimen prohibicionista es injustificado y carente de finalidades válidas para restringir los artículos 5º y 28 constitucionales. Consideró que no tiene una finalidad legítima, no es instrumental para prevenir riesgos a la salud y para combatir adicciones, y se afecta de manera innecesaria y desproporcionada los derechos implicados. Asimismo, estimó que la medida no resulta idónea, pues la prohibición en ninguna manera alcanza los fines perseguidos por el legislador, sin embargo, genera una intervención excesiva a los derechos y produce una afectación grave que paraliza los mercados potenciales del cannabis, no sólo afectando a la quejosa sino también a la colectividad, de carácter económico y social del mercado y sus potenciales consumidores. Asimismo, señaló que la medida legislativa no es necesaria, pues no existe razón alguna de prohibir las actividades de siembra, cultivo y cosecha de cannabis, mientras que correlativamente tampoco existe necesidad de restringir derechos al comercio e industrialización. Por último, adujo que las finalidades objetivas del derecho penal no guardan relación con la prohibición de referencia y, en cambio, sí afectan los numerales 5º y 28 constitucionales.
- Tildó de inconstitucional el artículo 44 del Reglamento de Insumos para la Salud, al estimar que en principio, dicha norma proviene de un modelo diferente al vigente, el cual ha sido objeto de reformas en materia de cannabis. Este artículo al estimar que todo lo relacionado con estupefacientes y psicotrópicos, con excepción de los que carecen de valor terapéutico y se utilizan en la industria, solo podrán realizarse con fines médicos y científicos, previa autorización de la Secretaría, contiene el mismo vicio en donde las actividades solo son lícitas si se realizan con esos fines. Sin embargo, la Ley General de Salud permite la industrialización y comercialización de cannabis y productos derivados, con los porcentajes de THC mencionados, por lo que para llevar a cabo actividades de industrialización y comercialización es posible la siembra, cultivo y cosecha de cannabis.
- Por tanto, la quejosa estimó que, dado que el artículo 44 del Reglamento está en contradicción con el artículo 245 de la Ley General de Salud, la cual constituye una norma jerárquicamente superior, resulta claro que el precepto es inconstitucional por violar el principio de reserva de ley y el principio de subordinación jerárquica, lo que transgrede los artículos 89, fracción I, y 92 de la Constitución Federal.
- Segundo . Reclamó la inconstitucionalidad del oficio impugnado, al estimarlo violatorio de los principios de legalidad, debido proceso, exacta aplicación de la ley y seguridad jurídica. La quejosa afirmó que la autoridad actuó sin apego a la legalidad, lo que contraviene los principios de exacta aplicación de la ley, al negar autorizaciones que conforme a la legislación debieran haberse otorgado, y no observó el debido proceso legal, lo que resultan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales.
- La quejosa afirma que solicitó autorización de la COFEPRIS para llevar a cabo la importación, adquisición de semilla, la siembra, cultivo y cosecha de cannabis sativa L. con fines industriales, el procesamiento del cáñamo en concentraciones menores al 1% de THC, y la comercialización de aceite de CBD y otros, derivado como insumo para procesos industriales, y si bien, desde la perspectiva del sistema jurídico penal vigente antes del diecinueve de junio de dos mil diecisiete, podría considerarse que las actividades resultaban peligrosas por tratarse de la planta de cannabis, lo cierto es que la Ley General de Salud permite que el cannabis y sus productos se comercialicen, industrialicen y sean objeto de importación y exportación, con las cantidades de THC multicitadas.
- Por tanto, si la legislación sanitaria permite estas actividades, no resulta jurídicamente válido que dichas actividades queden suspendidas por efectos de la ausencia de regulación, aspecto que estimó la quejosa puede superarse a través de una autorización del Ejecutivo Federal.
- Estimó que la negativa de la autoridad administrativa a otorgar el permiso es inconstitucional, pues mientras que las leyes reconocen que existe una permisión expresa en la Ley General de Salud para considerar legales las actividades por las que solicitó la autorización, de manera indebida resolvió que no existen permisiones en dicha Ley y sí una limitación de dudosa aplicabilidad en el Código Penal Federal.
- Tercero . Reclamó que al negarse la autorización por parte de la COFEPRIS, se violaron diversos derechos de carácter colectivo como son los derechos económicos, sociales y culturales previstos en el artículo 4º constitucional, párrafos tercero, cuarto y décimo segundo, tales como el derecho de acceso a la alimentación, a la salud, y a la ciencia y cultura, lo cual aclaró que lo hace no en carácter de sujeto directamente beneficiado con estos derechos, sino como agente comercializador que se estaría dedicando a la importación, adquisición, siembra, cultivo y cosecha, industrialización y comercialización de aceite de cáñamo, lo que resulta claro que no está prohibido, por lo que al tratarse de esa categoría de derechos, el órgano jurisdiccional debe asegurar su protección.
- Adujo que recientes descubrimientos científicos otorgan evidencia de que la planta cannabis y sus derivados como el cannabidiol, tiene sustancias de superalimento con elevado valor nutritivo, por lo que podría ser utilizado como suplemento alimenticio; asimismo, en materia de cosméticos, terapéutica y medicinal, por lo que se dolió de que la autoridad responsable no fundara ni motivara su resolución.
- Afirmó que la negativa de la autoridad ignoró las propiedades curativas y médicas, así como culturales de la planta de cannabis, por lo que el Estado tiene la obligación de remover todo tipo de obstáculos y barreras con el objeto de hacer todo lo necesario para que las personas accedan a los beneficios del progreso científico y cultural.
- Cuarto . Afirmó que el oficio reclamado violó los derechos previstos en el artículo 5º constitucional, relativo a la libertad de toda persona de dedicarse a la industria, profesión o comercio que mejor le acomode siendo lícito; que ello es así porque a través del acto de autoridad se le negó poder llevar a cabo las actividades solicitadas, con lo que se le está impidiendo desarrollar actividades a las cuales tiene derecho por no estar prohibidas y encontrarse legalmente permitidas en el artículo 245 de la Ley General de Salud.
- Precisó que sólo puede restringirse ese derecho, cuando se ataquen los derechos de terceros, mediante sentencia dictada por tribunal jurisdiccional, o bien, mediante resolución de carácter administrativo, cuando se afecten derechos de la sociedad y, que en el caso particular, ello no acontece, pues se le negó su solicitud al afirmar que el marco normativo vigente no prevé expresamente la posibilidad de llevar a cabo las actividades solicitadas.
- Quinto. La quejosa se dolió de que la resolución reclamada es violatoria de los principios de competencia y libre concurrencia, en favor de proveedores de bienes y servicios, así como de consumidores, en términos del artículo 28 constitucional. Al respecto, afirmó que de conformidad con el artículo 52 de la Ley Federal de Competencia Económica, las barreras de entrada impuestas mediante legislación o normas generales por autoridades del Estado son conductas anticompetitivas prohibidas, violatorias de los principios de competencia y concurrencia, previstos en el numeral 28 de la Constitución Federal, al tratarse de barreras que disminuyen, dañan, impiden, o condicionan de cualquier forma la libre concurrencia o la competencia económica en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de bienes o servicios.
- Mencionó que la resolución reclamada resulta inconstitucional y violatoria de los principios de competencia y libre concurrencia, pues el Estado impone barreras de entrada injustificadas y carentes de razón en un mercado naciente de productos derivados de la cannabis con concentraciones de THC iguales o menores al 1%, restringiendo la creación del mercado, lo que impacta la industria de la salud, en el uso terapéutico, los cosméticos, la alimentación, entre otros.
- Sexto . La quejosa estimó que la resolución reclamada es contraria a la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, en el que se analizó el sistema de prohibiciones administrativas relacionadas con el consumo lúdico de la marihuana y en donde se declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la Ley General de Salud (235, último párrafo; 237; 245, fracción I; 247, último párrafo, y 248). Asimismo, agregó que el Tribunal Pleno reconoció la validez del artículo 9, apartado D, numeral siete y quinto Transitorio de la Constitución Política de la Ciudad de México, en donde se reconoció como una modalidad del derecho de acceso a la salud, que toda persona pueda hacer uso médico y terapéutico de la cannabis sativa, índica, americana o marihuana y sus derivados, disposiciones que entrarán en vigor cuando la ley general en la materia lo disponga.
- Por tanto, añadió que lo resuelto por el Tribunal Pleno es aplicable al caso en estudio, pues “… debe considerarse que el consumo de cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos, que representa precisamente las finalidades perseguidas por la empresa quejosa, deben considerarse para todos los afectos legales como una dimensión especial del derecho de acceso a la salud”.
- En este orden de ideas, precisó que, a partir de la jurisprudencia emanada del Pleno de este Alto Tribunal, las autoridades del Estado tienen la obligación de hacer todo lo necesario para dar las facilidades para concretar de manera progresiva la consolidación del derecho al acceso a la salud pública, en su modalidad de consumo para fines médicos y terapéuticos de derivados de cannabis.
- Trámite de la demanda de amparo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa, con residencia en la Ciudad de México, cuya titular, por auto de cinco de noviembre de dos mil veinte, ordenó su registro con el número de expediente 1144/2020, la admitió a trámite, solicitó a las autoridades responsables que rindieran sus informes justificados, y dio intervención al Ministerio Público Federal de la adscripción.
- Sentencia de amparo. Luego de la suspensión de actividades con motivo de la pandemia de COVID-19, y de reactivarse los plazos procesales, el cinco de abril de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia constitucional, y el seis de abril siguiente, la Jueza de Distrito dictó sentencia en la que determinó, por un lado, sobreseer en el juicio de amparo y, por el otro, otorgar la protección constitucional a la quejosa.
- El orden de exposición de los pronunciamientos y los correspondientes argumentos que para cada supuesto sostuvo la jueza de distrito, se desarrollaron de la siguiente manera:
- ● En el Considerando Quinto sobreseyó por inexistencia del acto reclamado a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, relativo a la emisión del oficio 193300EL040266 de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte, en virtud de la negativa, no desvirtuada, manifestada por dicha autoridad.
- ● En el Considerando Séptimo estimó que se actualizaba de oficio la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, en relación con el acto atribuido al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, en virtud de que el acto relativo a la publicación de las normas reclamadas no lo combatió por vicios propios.
- ● En el Considerando Octavo estimó infundada la causal de improcedencia invocada por la Comisión Federal para Protección contra Riesgos Sanitarios, pues contrario a lo aseverado por la responsable, el numeral 368 de la Ley General de Salud sí le fue aplicado a la parte quejosa, pues fue empleado para fundamentar su actuar en el oficio reclamado (193300EL040266 de veintiséis de febrero de dos mil veinte).
- Asimismo, adujo que en los numerales 235, último párrafo, 235 Bis, 236, 245, fracciones II, IV y V, así como el último párrafo de este propio precepto, y 247 de la Ley General de Salud y el artículo 44 del Reglamento de Insumos para la Salud, particularmente, se encuentra una prohibición genérica de toda actividad relacionada con el consumo de marihuana, numerales que fueron aplicados de manera implícita por la COFEPRIS. Por tanto, afirmó que si bien la autoridad se abstuvo de citar dichos artículos en el oficio reclamado, lo cierto es que al no aceptar la autorización para el consumo de dicha sustancia por estimar que no cumplían con los requisitos de ley, sí los aplicó de manera implícita o tácita, los cuales constituyen un sistema de prohibiciones administrativas. Por tanto, el Juez de Distrito determinó que la quejosa sí tenía interés jurídico para instar el juicio de amparo.
- ● En el Considerando Noveno , correspondiente al estudio de fondo, el órgano jurisdiccional afirmó que el referido sistema normativo de restricciones de carácter administrativo le impedía a la quejosa el consumo de marihuana con fines recreativos.
- Afirmó que el legislador federal (con facultades para legislar en materia de salubridad general) estableció que todo acto relacionado con estupefacientes y psicotrópicos o cualquier acto que lo contuviera requiere de una autorización de la Secretaría de Salud, y que ésta sólo puede otorgarse con fines médicos y científicos (artículo 235, último párrafo y 247, último párrafo). Asimismo, en relación con la cannabis sativa, índica y americana o marihuana describió que se prohíbe de manera expresa la siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, adquisición, posesión, comercio, transporte, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y todo acto relacionado (artículos 237 y 248 del mismo ordenamiento).
- Expuso que ello debe entenderse de manera conjunta con el artículo 44 del Reglamento de Insumos de la Salud, que establece que cualquier persona que pretenda realizar dichas actividades con estupefacientes y psicotrópicos debe contar con autorización de la Secretaría de Salud y sólo lo podrán realizar con fines médicos y científicos.
- Indicó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 548/2018 , declaró la inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, en aquellas porciones normativas que establecen la prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis con fines lúdicos, y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los isómeros Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana.
- Que dentro de esas actividades se incluye sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar marihuana, así como también adquirir legalmente la semilla, por constituir el primer eslabón de la cadena de autoconsumo pretendida, cuya prohibición absoluta resulta desproporcionada al generar una protección mínima a la salud y orden público frente a la intensa intervención al derecho al libre desarrollo de la personalidad del quejoso.
- Asimismo, añadió que en dicha resolución la Primera Sala precisó que la declaratoria de inconstitucionalidad no suponía autorización para realizar actos de comercio, suministro u otro que tuviera que ver con la enajenación o distribución de dichas sustancias, pues ello no había sido reclamado por el quejoso en ese juicio de amparo, además de que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no debía afectar a terceros, por lo que de obtener la autorización para realizar actividades relativas al uso lúdico de marihuana, al efectuar dichas actividades, la quejosa no incurriría en los delitos contra la salud previstos en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal.
- En tales circunstancias, la Juez de Distrito estimó que dichas consideraciones resultaban aplicables al caso; pues la quejosa impugnó el sistema normativo de restricciones de carácter administrativo que le impide el consumo de la marihuana con fines recreativos; por tanto, concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable desincorporara de la esfera jurídica de la quejosa los artículos 235, último párrafo, 235 Bis, 236, 245, fracciones II, IV, y V, así como el último párrafo de ese precepto, y 247, todos de la Ley General de Salud, y el artículo 44 del Reglamento de Insumos para la Salud.
- Asimismo, ordenó dejar insubsistente el oficio reclamado, para que se emitiera otro en el que se otorgara a la quejosa la autorización sanitaria para realizar actividades relacionadas con el consumo con fines lúdicos o recreativos del cannabis y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: A6a (10a), A6a (7), A7, A8, A9, A10, A9 (11) y sus variantes estereoquímicas), esto es, adquirir la semilla, sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar, por lo que la Comisión debía establecer las modalidades para la adquisición de la semilla, a fin de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo ese derecho.
- Aclaró que la concesión del amparo no era para realizar actos de comercio, suministro u otro relativo a la enajenación o distribución de las sustancias señaladas, pues el ejercicio del derecho no debía perjudicar a terceros.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia, el veintiséis de abril de dos mil veintiuno Mónica Vieyra Hernández, a través de sus autorizados en términos amplios, José Alejandro Martínez Rosas y Luis Vicente Torres Cruz, interpuso recurso de revisión.
- En sus agravios, la quejosa se dolió de que no se fijaron de manera clara y precisa los actos reclamados, pues se partió de una premisa errónea al estimar que su solicitud estaba dirigida a que se le autorizara el consumo lúdico de marihuana, pues lo que en realidad pretende es que la COFEPRIS le otorgue las autorizaciones para la importación y/o adquisición de semillas para la siembra, cultivo y cosecha de la cannabis sin tetrahidrocannabinol o con presencia de dicha sustancia en concentraciones inferiores al 1%, con fines industriales y comerciales ; por lo que reclamó la constitucionalidad del sistema normativo que prohíbe dichas actividades.
- Añade que, si bien se le concedió el amparo, éste no le reporta beneficio alguno, pues la cuestión planteada en la demanda no guarda congruencia con las razones y motivos de la sentencia protectora.
- Por su parte, el trece y el veintidós de abril de dos mil veintiuno, las autoridades responsables Coordinadora General Jurídica y Consultiva, en representación del 1) Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas y del 2) Comisionado Federal, todos de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud; y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su delegada, interpusieron recursos de revisión, respectivamente.
- Tramitación de los recursos de revisión. Por auto de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito los registró con el número de expediente 216/2021, los admitió a trámite y dio intervención legal al agente del Ministerio Público de la Federación.
- Remisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, el citado órgano colegiado dictó sentencia en la cual tomó las siguientes determinaciones:
- En el Considerando Segundo desechó el recurso de revisión interpuesto por el Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios por estimar que carece de legitimación para interponer dicho recurso, dado que el a quo sobreseyó por inexistencia del acto que le fue atribuido, esto es, la emisión del oficio 193300EL040266 de veintiséis de febrero del dos mil veinte.
- En los Considerandos Tercero (denominando incorrectamente a dos Considerandos como Tercero ) y Cuarto , se pronunció, respectivamente, sobre: legitimación , oportunidad y procedencia .
- En el Considerando Quinto determinó dejar firme el sobreseimiento en el juicio, en relación con el acto atribuido al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, consistente en la publicación de las leyes reclamadas, al no haberse impugnado por vicios propios y ante la falta de agravio en su contra.
- Asimismo, en el Considerando Sexto confirmó el sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado atribuido a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, consistente en el oficio 193300EL040266 de veintiséis de febrero de dos mil veinte, pues de autos se desprende que dicho documento fue signado por el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes Psicotrópicos y Sustancias Químicas, en ejercicio de sus atribuciones.
- En el Considerando Séptimo realizó el estudio de las causales de improcedencia, en donde el Tribunal Colegiado desestimó el argumento planteado por el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas y el Comisionado Federal, consistente en la falta de interés jurídico de la quejosa, en virtud de que su análisis correspondía al estudio del fondo del asunto .
- Asimismo, en el mismo Considerando Séptimo declaró infundada la diversa causal planteada por el Presidente de la República, pues contrario a lo afirmado por esta autoridad, la quejosa reclamó las normas como heteroaplicativas y no como autoaplicativas; además de que se advertía que le fueron aplicados los artículos 234 y 235 de la Ley General de Salud, pues la autoridad administrativa invocó dichos numerales para fundamentar la negativa de la autorización sanitaria solicitada .
- Además, dado que dicha negativa fue motivada por la falta de reglamentación para dar respuesta a la solicitud de la quejosa, el Tribunal Colegiado consideró que también estaba legitimada para impugnar los numerales 235 Bis de la Ley General de Salud; así como el 236 de dicho ordenamiento, que prevé la posibilidad de otorgar permisos especiales. En relación con los demás preceptos normativos reclamados, consideró que habían sido aplicados de manera implícita, pues las disposiciones conforman un sistema prohibitivo que forma parte del marco regulatorio de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal (Considerando Séptimo).
- En el propio Considerando Séptimo desestimó la causal de improcedencia relacionada con la falta de competencia del Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas para emitir el acto de aplicación, pues estimó que se trataba de un aspecto relacionado con el estudio de fondo del asunto.
- En el multicitado Considerando el órgano colegiado analizó las causales de improcedencia no estudiadas por la a quo ; así, desestimó aquella planteada por el Presidente de la República que afirma que la quejosa no formuló conceptos de violación en contra de la promulgación del ordenamiento impugnado, pues consideró que ello no hace improcedente el juicio de amparo, dado que sí se formularon argumentos dirigidos a controvertir los preceptos que se combaten. Asimismo, adujo que la promulgación no se trata de un acto consumado irreparablemente, pues al dictarse la resolución correspondiente se debían entender las normas como una unidad y estudiarse de manera íntegra.
- En este mismo apartado de la sentencia, declaró infundada la causal de improcedencia invocada por esta misma autoridad, pues precisó que la quejosa sí formuló conceptos de violación en contra del artículo 198 del Código Penal Federal. Ello es así, pues planteó que combatía el sistema prohibitivo en relación con la siembra, cultivo y cosecha de la cannabis sativa para fines industriales; y si bien solicitó una autorización (aunque no indicó que fuera para fines médicos o científicos), la norma penal criminaliza dicha actividad, en tanto que señala que no serán punibles la siembra, el cultivo y la cosecha de estas sustancias —sólo cuando se lleven a cabo con fines médicos y científicos—, en este sentido, la quejosa planteó una antinomia entre la norma legislativa en materia de cannabis prevista en el artículo 245, fracciones II, IV y último párrafo, y el artículo 198, último párrafo del Código Penal Federal.
- En esa misma línea, estimó infundada la causa de improcedencia planteada por el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS, dado que partía de una premisa equivocada, pues la quejosa no reclamó omisión legislativa alguna. También desestimó las causales de improcedencia planteada por el Presidente de la República, al estar vinculadas con artículos que no fueron tildados de inconstitucionales por la quejosa, esto es, los numerales 195 del Reglamento de Insumos para la Salud y 195-G, fracción V, inciso a, de la Ley Federal de Derechos.
- Por otro lado, declaró infundada la causal de improcedencia planteada por el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS, relativa al principio de definitividad, en virtud de que la quejosa reclamó la inconstitucionalidad de diversos artículos con motivo de su acto concreto de aplicación, lo que actualiza un excepción al principio mencionado.
- En el Considerando Noveno , el Tribunal Colegiado estimó fundado el argumento de la quejosa, pues si bien el a quo adujo que el acto reclamado consistía en analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas, dicho planteamiento se analizó desde el punto de vista del uso lúdico o recreativo de la marihuana; mientras que la quejosa, desde que planteó la solicitud de la autorización, reclamó la importación y/o adquisición de la semilla para la siembra, cultivo y cosecha de cannabis sativa con fines industriales, esto es, el planteamiento de inconstitucionalidad de las normas estaba dirigido a evidenciar la imposibilidad de obtener una autorización para realizar actos de comercio . En tales circunstancias, el Tribunal Colegiado revocó la concesión del amparo decretada en la sentencia recurrida.
- Con motivo de lo anterior, estimó innecesario pronunciarse por el resto de los agravios planteados por el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas y Comisionado Federal de la COFEPRIS por la que pretenden controvertir la concesión el amparo decretado.
- Finalmente, en el Considerando Décimo declaró que carecía de competencia legal para abordar el examen de constitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, 235 Bis, 236, 245, fracciones II, IV, y V, y último párrafo, y 247, todos de la Ley General de Salud; 198, último párrafo del Código Penal Federal, así como el artículo 44 del Reglamento de Insumos para la Salud; pues tal cuestión es competencia de este Alto Tribunal. Decidió lo anterior, tomando en cuenta que los criterios expuestos por la Juez de Distrito no pueden servir de parámetro para examinar la regularidad de los preceptos reclamados, pues en este caso, se controvierte el sistema normativo a partir de la prohibición para llevar a cabo actividades con fines industriales y comerciales, relacionadas con el cannabis sativa y sus derivados cannabidiol y tetrahidrocannabinol (Considerando Décimo).
- Trámite ante la Suprema Corte. Mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil veintiuno , el entonces Presidente de este Alto Tribunal determinó asumir su competencia originaria para conocer del recurso de revisión; registrando el expediente con el número 474/2021. Asimismo, ordenó que se turnara el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales, y se enviaran los autos a esta Segunda Sala, a la cual se encuentra adscrito.
- Avocamiento. El uno de febrero de dos mil veintidós , la Presidencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto de sentencia respectivo.
- En virtud de que se advirtió una causal de improcedencia en el asunto, por proveído de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro el Presidente de la Segunda Sala ordenó dar vista a la parte recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107 , fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 , fracción I, inciso e) y 83 , de la Ley de Amparo; 21 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que tales tópicos fueron atendidos por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre tal cuestión procesal.
- SOBRESEIMIENTO
- Esta Segunda Sala considera que le asiste razón al Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en relación con que en el presente caso la parte quejosa carece de interés jurídico .
- Tal causal de sobreseimiento no fue analizada por el Tribunal Colegiado que intervino previamente en virtud de que estimó que su análisis correspondía al estudio del fondo del asunto , de tal manera que este es el momento oportuno para analizar tal cuestión.
- Se afirma que la quejosa carece de interés jurídico para impugnar el sistema normativo a partir del cual se le negó la autorización para importar y/o comercializar productos relacionados con marihuana, pues si bien afirmó en su demanda de amparo que se dedicaba a la compra – venta de todo tipo de mercancías, no aportó al juicio de amparo ningún tipo de prueba sobre tal situación jurídica.
- Al respecto, inicialmente, es indispensable exponer qué debe entenderse por interés jurídico, punto sobre el cual el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“ARTÍCULO 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
(…)”.
- Este precepto estipula que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola derechos reconocidos por la Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
- Los artículos 61, fracción XII, en relación con los artículos 5°, fracción I y 6, de la Ley de Amparo prevén:
“ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente:
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia, ”
“Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
(…)”
“ Artículo 6o . El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.
Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.”.
- De los preceptos transcritos se advierte que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5º de la ley de la materia, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.
- Conforme a lo previsto en los artículos 5°, fracción I y 6º de la Ley de Amparo, tiene la calidad de quejoso aquella persona que aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos contenidos en el artículo 1º de la ley de la materia y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
- En relación con el interés jurídico para promover el juicio de amparo, este Alto Tribunal ha establecido que éste consiste en el derecho que le asiste a los gobernados para reclamar mediante el juicio de amparo, algún acto de autoridad violatorio de derechos fundamentales en su perjuicio, es decir, un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por un acto de autoridad o una norma, que ocasiona un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del gobernado . Así, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado, de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de amparo y no otra persona.
- Por ende, la afectación a un derecho legítimamente tutelado, otorga al agraviado la facultad para acudir ante el órgano de control constitucional competente, a efecto de exigir se le restituya en el pleno goce del derecho fundamental violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar el derecho de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que el mismo derecho exija.
- Lo anterior está reflejado en la tesis 2ª LXXX/2013 (10ª), de rubro “ INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ”.
- Asimismo, en la jurisprudencia 104, de rubro “INTERÉS JURIDICO, COMPROBACION DEL” . ” emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue establecido que los sujetos que se consideren afectados por alguna disposición tienen la obligación de demostrar su interés jurídico , esto es, que están bajo los supuestos de la ley, lo cual podrán hacer mediante los medios de prueba previstos en las leyes, de manera que de no acreditar su interés jurídico, el juicio de amparo deberá sobreseerse.
- Conforme a estas bases, es un requisito indispensable la existencia de este derecho subjetivo protegido por el ordenamiento y respecto del cual trasciende un acto de autoridad. En el caso concreto, la actuación del poder público se relaciona con impedirle a la quejosa que importe y adquiera semillas para la siembra, cultivo y cosecha de cannabis sativa con fines industriales y que contengan concentraciones menores al 1% de THC, así como el procesamiento del cáñamo con concentraciones menores al 1% de THC para la extracción de cannabidiol y otros derivados, la comercialización de aceite de CBD y otros derivados como insumos para procesos industriales.
- Sin embargo, la quejosa no aportó ningún tipo de prueba en relación con el derecho subjetivo respecto del cual se le está afectando , pues aunque afirmó dedicarse a actividades comerciales, no demostró la existencia de la sociedad a través de la cual desempeñaba tal actividad, ni en su caso, la constancia de situación fiscal y el correspondiente Registro Federal de Contribuyentes en donde se hiciera patente que tal actividad la realiza individualmente como parte del régimen de persona física con actividad empresarial.
- Es importante clarificar, desde ahora, que esta línea argumentativa no está construida alrededor de la denominada falacia de petición de principio, en la que se le esté exigiendo a la quejosa probar una condición o actividad jurídica que es justamente aquella que se le prohibió realizar. No es así , porque cuando se afirma que no cuenta con interés jurídico, no es porque se le exija probar que se dedica a la comercialización de los insumos relacionados a la industrialización de cannabis sativa, sino porque no probó ser una persona dedicada a actividades comerciales en general.
- En su propia demanda de amparo la quejosa se ostentó, bajo protesta de decir verdad: “como una persona que se encuentra dedicada a la compra, venta, importación, exportación, producción de todo tipo de mercancías y productos industriales y comerciales en la República Mexicana y en el extranjero; su situación fiscal es regular y está al corriente en el pago de sus contribuciones ”.
- De esta forma, a partir de una situación que la propia quejosa definió, es indispensable que demuestre tal condición a fin de tener determinado que su situación jurídica ( dedicarse a actividades comerciales de importación y exportación ) se ve perjudicada cuando se le impide dedicarse a la actividad comercial que manifestó, de otra manera, no puede hablarse de que existe un interés jurídico porque no puede afirmarse que exista lesión a algún derecho subjetivo.
- Se insiste, este análisis sobre el interés jurídico no versa sobre valorar si una persona puede acudir al juicio de amparo ante la imposibilidad de dedicarse a determinada actividad comercial, pues sobre lo que versa efectivamente es sobre si tiene interés alguien que afirma que se reduce su espectro de posibles actividades comerciales porque a la fecha de presentación de la demanda ya se dedicaba a la compra venta de mercancías.
- El primer caso —alguien que acude desde la perspectiva de la simple intención de dedicarse a un acto prohibido— conduciría a estudiar la viabilidad de dictar una sentencia que podría ser la base y fundamento del inicio de una actividad comercial en la situación jurídica de una persona; por el contrario, el caso que pone sobre la mesa la quejosa, tiene como nota destacada alguien que afirma que su situación jurídica ya es la actividad comercial en general (pues no precisó productos ni la naturaleza concreta de su actividad), de modo que no puede tenerse por acreditado el interés jurídico si se carece de prueba sobre tal circunstancia.
- Es cierto que la negativa del Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas fue dirigida a la quejosa, y eso en principio revela una relación directa entre el acto y el destinatario, pero no puede sostenerse que de ahí se desprenda un interés jurídico para efectos del juicio de amparo, pues se trata de un acto instado por la propia quejosa, no impuesto unilateralmente por esa autoridad, ni se trata de una actuación del poder público que tenga ningún otro tipo de consecuencias en la esfera jurídica de la quejosa.
- Cuando se afirma que no tiene interés jurídico, esto queda de manifiesto con toda nitidez cuando se advierte que cualquier posible concesión de amparo quedaría sujeta a la existencia de condiciones jurídicas eventuales o contingentes a disposición de la quejosa . Partiendo de que el juicio de amparo únicamente procede contra actos que impactan la situación de las personas de manera directa y concreta al momento de la presentación de la demanda , en este caso no existiría ese impacto en la esfera de la impetrante con ningún tipo de sentencia, salvo que en un futuro incierto decidiera constituir una sociedad o bien actualizara su rol como contribuyente para dedicarse a actividades empresariales.
- El juicio de amparo no es un medio de control constitucional que pueda brindar cobertura a situaciones jurídicas no determinadas o faltas de certeza, que pueda servir de mecanismo para plantear ensayos o estudios hipotéticos sobre esquemas inexistentes, y en este caso se afirma que es inexistente porque en autos no existe ningún tipo de elemento de convicción que permita extraer que la quejosa efectivamente se dedica a esas actividades, ni siquiera indiciariamente.
- Como ya se mencionó, el interés jurídico se entiende como la titularidad de un derecho público subjetivo, tutelado por la norma, que a través del acto que se reclame se ocasione una afectación a la esfera jurídica del promovente de garantías, interés que debe demostrarse a efecto de acudir en ejercicio de la acción constitucional, para afirmar —como lo hace en su demanda— que reciente una limitación a las actividades comerciales que ya desempeña.
- Ahora bien, ¿qué diferencia haría que sí demostrara el carácter de comerciante, si de cualquier forma no podría dedicarse a la comercialización de los productos asociados a la cannabis sativa?
- En primer lugar, perdería vigencia la pauta esencial del juicio de amparo de manifestar bajo protesta de decir verdad los hechos propios, pues en todo momento debe recordarse que fue la propia quejosa quien afirmó que la lesión a su esfera jurídica se creaba en su carácter de comerciante, cuestión que justamente no probó.
- En segundo lugar, tener por demostrado tal carácter permitiría estudiar el caso desde la perspectiva y la dimensión planteada por la propia quejosa, es decir, como una posible reducción inconstitucional del espectro de actividades comerciales a las cuales se puede dedicar una persona, es decir como una trascendencia directa o palpable de una actividad que ya se desempeña al momento de la promoción de la demanda de amparo, de otra forma su situación jurídica permanece invariable frente al acto de autoridad.
- En tercer lugar, otra diferenciación importante es que cualquier eventual sentido de la sentencia de amparo impactaría de forma directa en su situación jurídica, pues no serían eventuales, contingentes o inciertos sus efectos.
- Y, finalmente, en cuarto lugar, sostener lo contrario implicaría afirmar que el juicio de amparo puede ser una vía de control de actos respecto de situaciones jurídicas inexistentes (o no demostradas, para seguir con la línea contenida en la demanda de amparo del presente asunto), o futuras en función del resultado positivo o negativo del juicio de amparo. Abrir la puerta del juicio de amparo frente a un estatus jurídico que no quedó demostrado, sería tanto como sostener que este proceso constitucional procede frente a condiciones jurídicas que la parte interesada podrá o no crear con posterioridad al dictado de la sentencia.
- El hecho de que la parte quejosa no acredite el extremo de representar a una persona moral constituida con el objeto social de dedicarse a actividades comerciales, o bien, no acredite ser una persona física con actividad empresarial, la coloca en una posición alejada de aquella en la cual sí le estaría generando un perjuicio directo y concreto la negativa de la autoridad responsable .
- Dicho de otra manera, teniendo claro que la quejosa no probó alguna de tales situaciones, y que para efectos de este juicio de amparo es jurídicamente equivalente tal circunstancia a afirmar que no puede reconocérsele el carácter de comerciante , aunque la autoridad responsable hubiera contestado en sentido opuesto, autorizándole para dedicarse a importar y comercializar los productos relacionado con la cannabis sativa, la quejosa no podría realizar esa actividad, puesto que tendría que ejecutar —en primer lugar— una serie de pasos para ostentar la situación jurídica indispensable para desarrollar una actividad comercial en el sistema jurídico mexicano , lo que demuestra que en este momento y en tales condiciones carece de interés jurídico.
- Otra vertiente de análisis se descubre cuando se analiza que el objetivo de la quejosa específicamente es importar y adquirir: semillas para la siembra, cultivo y cosecha de cannabis sativa con fines industriales y que contengan concentraciones menores al 1% de THC, así como el procesamiento del cáñamo con concentraciones menores al 1% de THC para la extracción de cannabidiol y otros derivados, la comercialización de aceite de CBD y otros derivados como insumos para procesos industriales . Frente a esto, en principio, tampoco puede decirse que exista probanza idónea de que la quejosa está dada de alta en el padrón de importadores de productos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (y correlativamente conforme a las reglas del Servicio de Administración Tributaria), pero también salta a la vista que no existe probanza alguna sobre la situación de la quejosa en relación con la actividad comercial o industrial que desempeña, su capacidad industrial, experiencia, o certeza sobre su capacidad profesional y técnica para poder desempeñar la actividad que pretende que se autorice, pues su objetivo es participar en una asignatura especifica para fines muy determinados que incluso se pretende extender más allá de la simple compra y venta de semillas.
- Lo que se está afirmando es que, una vez descartado que no demostró el carácter de comerciante (desde la visión de simple compra y venta de mercancías), también se carece de prueba alguna sobre el hecho de que la quejosa se encuentre frente al ordenamiento jurídico como un sujeto con la capacidad de desarrollar procesos industriales en general, análogos, o de la ciencia y técnica y propia de los que desea ejecutar .
- Dicho de otra manera, desde ninguna perspectiva de análisis puede afirmarse que la quejosa efectivamente tiene un interés jurídico, ante la falta total de elementos de convicción sobre el tipo de actos que afirma desempeñar.
- Por lo tanto, habiendo sido la propia quejosa quien afirmó dedicarse a la actividad económica de exportación e importación de mercancías varias, debió demostrar que se encontraba en tal situación jurídica a través de medios de prueba que permitieran constatar que su acción de amparo se intentaba en función de una afectación real y directa ( reducción de su espectro de actividades comerciales ), y no de un ejercicio hipotético e indeterminado escenario en relación con su propia esfera de derechos, pues de esa manera no se le puede estimar como facultada para acudir al juicio constitucional.
- Consecuentemente, debe sobreseerse en el presente juicio constitucional, en términos de lo establecido en los artículos 61, fracción XII, en relación con los artículos 5°, fracción I y 6º, de la Ley de Amparo.
- Por lo expuesto en estas consideraciones, no es necesario analizar los agravios formulados por las recurrentes (autoridades responsables) ya que todos ellos tienen como pretensión principal que se sobresea en el juicio y/o que, en todo caso, se niegue el amparo solicitado, y ante el sobreseimiento decretado, su pretensión ha quedado satisfecha.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos. El ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra y manifestó que formulará voto particular. El ministro Alberto Pérez Dayán votó con el sentido pero en contra de consideraciones.
