AMPARO EN REVISIÓN 530/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 530/2024

Fecha: 18-Sep-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y siete contrajeron matrimonio civil Óscar Adrián Legorreta Vázquez y Alicia Rita Cao Mendieta, de esa relación concibieron cuatro hijos.
  2. En marzo de mil novecientos noventa, Guadalupe Monserrat Luna Coto -también conocida como Guadalupe Montserrat Luna Coto- y Óscar Adrián Legorreta Vázquez iniciaron una relación de pareja y, posteriormente, comenzaron a hacer una vida en común. Producto de esa relación, procrearon dos hijos .
  3. El veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, Óscar Adrián Legorreta Vázquez falleció con motivo de las secuelas derivadas del virus SARS-Cov-2.
  4. El cuatro de julio de dos mil veintidós, Guadalupe Monserrat Luna Coto -también conocida como Guadalupe Montserrat Luna Coto-, acudió ante los Juzgados de Proceso Oral y de Tutela de Derechos Humanos de la Ciudad de México a solicitar la acreditación del concubinato que sostuvo con el fallecido.
  5. El cinco de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado Séptimo de lo Familiar de Proceso Oral y de Tutela de Derechos Humanos de la Ciudad de México, determinó acreditar el concubinato entre la actora y el de cujus . Ello, toda vez que desde el día uno de enero de mil novecientos noventa y uno hasta el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno -fecha del fallecimiento-, hicieron vida en común de manera constante y permanente como marido y mujer, esto es, por treinta años. Además, que de dicha relación procrearon dos hijos.
  6. El veintiséis de enero de dos mil veintitrés, Guadalupe Monserrat Luna Coto -también conocida como Guadalupe Montserrat Luna Coto- solicitó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el otorgamiento de pensión por concubinato, así como las demás prestaciones económicas y sociales que en derecho procedieran, con motivo del fallecimiento de Óscar Adrián Legorreta Vázquez.
  7. En atención a esa solicitud, el doce de abril de dos mil veintitrés, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado emitió oficio en el que comunicó que era improcedente el otorgamiento de la pensión por concubinato solicitada, debido a que el finado recibía pensión por edad y tiempo de servicios y ya contaba con otorgamiento de pensión por viudez a su cónyuge, la cual tenía mayor beneficio, por orden, para gozar de las pensiones en términos de lo ordenado por el artículo 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  8. Demanda de amparo. Por escrito recibido el ocho de mayo de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Guadalupe Monserrat Luna Coto -también conocida como Guadalupe Montserrat Luna Coto- solicitó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión en contra de los actos de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en el ámbito de sus respectivas esferas competenciales, respecto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en específico, del artículo 131, fracciones I y II.
  9. Asimismo, reclamó del Encargado de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el oficio de doce de abril de dos mil veintitrés, por el que se le comunicó la improcedencia de la pensión por concubinato solicitada.
  10. Entre los conceptos de violación que hizo valer la quejosa se encuentran, fundamentalmente, los siguientes:
  • Primero. Es inconstitucional la norma impugnada, en virtud de que privilegia de manera absoluta y arbitraria, para la asignación de la pensión, a la cónyuge supérstite por encima de la concubina, sin considerar condiciones relevantes, como la existencia de vida familiar o la dependencia económica entre las partes. Lo que viola el derecho a la igualdad social, desconoce los efectos de la vida familiar y refuerza la situación de vulnerabilidad de las concubinas por razones de género.
  • Segundo. El acto reclamado es inconstitucional, no sólo porque no consideró elementos relevantes de la vida familiar, sino porque no brindó la oportunidad de acreditarla y que debía ser considerada por encima de aquella familia que se conformó por vía matrimonial, pero que no materializaba vida en común desde hace más de treinta años.
  1. La demanda de amparo fue turnada al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. En auto de once de mayo de dos mil veintitrés, el juzgador determinó desechar la demanda respecto del acto reclamado consistente en la publicación del artículo 131, fracciones I y II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, atribuido al Presidente de la República, y la admitió a trámite respecto de los demás actos reclamados.
  2. Sentencia de amparo. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo a la quejosa.
  3. Al respecto, señaló que la disposición combatida, al establecer la pensión primero a la esposa y solo a falta de ésta a la concubina, actualizaba una violación al principio de no discriminación, dado que se desconocía que, en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, esas dos personas decidieron estar juntas sin que el finado terminara, primero, con su relación matrimonial. Aunado a que, con base en una categoría sospechosa, se le negaba el beneficio de seguridad social en relación con la obtención de un sustento económico derivado de la muerte de la persona con quien tenía una familia.
  4. Asimismo, señaló que al ser inconstitucional la norma impugnada se hacía extensiva la concesión del amparo al acto de aplicación (oficio de doce de abril de dos mil veintitrés).
  5. Recurso de revisión. Inconformes con dicha sentencia, el Presidente de la República y Alicia Rita Cao Mendieta -parte tercero interesada-, interpusieron recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  6. El Presidente de la República mencionó en sus agravios que la sentencia resultaba incorrecta debido a las siguientes consideraciones:
  • Primero. La sentencia combatida resulta ilegal ya que, contrario a lo resuelto por el a quo, las diligencias de jurisdicción voluntaria, por sí solas, no constituyen documentos idóneos y suficientes para demostrar el concubinato y, por tanto, la quejosa carece de interés jurídico.
  • Segundo. La sentencia combatida resulta indebida, en virtud de que el Juez de Distrito concede el amparo a la quejosa, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 150/2008 de rubro: “ISSSTE. EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)”; pasando por alto que ésta no resulta aplicable al caso en concreto.
  • Tercero. El a quo pasó por alto que la resolución de jurisdicción voluntaria presentada no es el medio idóneo y apto para reconocer derechos respecto a la pensión por viudez en el carácter de concubina con que se ostenta la quejosa.
  • Cuarto. El a quo determinó conceder el amparo a la parte quejosa, al considerar que el artículo 131, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado resultan violatorios a los principios de igualdad y no discriminación.

Sin embargo, contrario a lo argumentado por el Juez de Distrito, el artículo en cita no vulnera dichos principios, toda vez que la norma señala únicamente los requisitos que el concubino o concubina deben reunir para ser acreedores a la pensión por viudez sin establecer exclusiones por raza, sexo, género, edad, color de piel, etcétera; por lo que no puede generarse un problema de igualdad y no discriminación, puesto que el artículo es aplicado sin distinción alguna, entre la mujer y el hombre.

En ese orden de ideas, es incorrecto considerar que los argumentos empleados por el a quo resultan fundados y, por ende, que los actos reclamados en su escrito conculquen los principios de igualdad y no discriminación, ya que además de no establecer un punto de comparación respecto de los sujetos con los que se homologa, lo cierto es que ninguno de los actos que demanda la quejosa resultan existentes ni se comprobaron con prueba fehaciente.

  • Quinto. La sentencia recurrida resulta ilegal, toda vez que el Juez de Distrito determinó restituir las cantidades retenidas con motivo de la declaración de improcedencia de la pensión, retrotrayendo los efectos del amparo a situaciones realizadas antes de la interposición del juicio de amparo.
  1. Por su parte, la tercera interesada planteó en sus agravios que la sentencia resultaba incorrecta debido a las siguientes consideraciones:
  • Primero. El Juez de Distrito viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque sin fundar ni motivar la resolución combatida, pretende equiparar el matrimonio con el concubinato, siendo incorrecto, en virtud de que las figuras jurídicas de unión entre personas se rigen conforme a la normatividad que rige la materia civil y cada una tiene sus respectivas directrices, además de que generan distintos derechos y obligaciones.
  • Segundo. El a quo basó sus argumentos en una jurisdicción voluntaria, la cual no tiene valor alguno en juicio pues se trata de una declaración unilateral de voluntad.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por sentencia de trece de junio de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó, por una parte, que los agravios propuestos por la autoridad recurrente respecto a la falta de interés jurídico de la parte quejosa resultaban ineficaces. Ello, debido a que ésta no combatió de manera eficaz la determinación del a quo al desestimar dicha causa de improcedencia.
  2. Por otra, reservó jurisdicción a este Alto Tribunal, al considerar que los demás agravios propuestos estaban relacionados con la constitucionalidad del artículo 131, fracciones I y II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto del cual no existía jurisprudencia que, de manera directa o indirecta, atendiera a la problemática planteada.
  3. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó asumir su competencia originaria para conocer del recurso de revisión 30/2024, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándolo con el número 530/2024, y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  4. Avocamiento. En acuerdo de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  5. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo ; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente . Así como los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto cuya competencia corresponde a esta Segunda Sala.
  8. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
  9. No es el caso de analizar la oportunidad y legitimación del recurso de revisión, pues de estos temas se ocupó debidamente el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en su conocimiento.
  10. PROCEDENCIA
  11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que los recursos de revisión son procedentes, de conformidad con lo ordenado en el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, ya que se interponen contra una sentencia dictada en audiencia constitucional.
  12. ESTUDIO DE FONDO
  13. La materia del presente recurso de revisión consiste en determinar si resulta o no constitucional el artículo 131, fracciones I y II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Lo anterior, a partir del contenido de la sentencia impugnada y en función de los conceptos de agravios formulados por los recurrentes Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Alicia Rita Cao Mendieta.

IV.1. Análisis de constitucionalidad

  1. A fin de analizar los argumentos señalados por los recurrentes es preciso citar, en primer término, el contenido del artículo 131, fracciones I y II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente.

Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:

  1. La o el cónyuge , o quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años que vivan con discapacidad o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo;
  2. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario o quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, solo o en concurrencia con los hijos, o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina o el concubinario hubieren tenido hijos con la o el trabajador o con la o el pensionado o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio o de unión civil durante el concubinato . Si al morir la o el Trabajador o la o el Pensionado tuviere varias concubinas o varios concubinarios ninguno tendrá derecho a Pensión.

Para efectos de esta Ley, para considerarse como tales los concubinos deberán acreditar haber vivido en común con el Trabajador en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la Pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común;

  1. El artículo citado, establece el orden de prelación de los familiares del trabajador fallecido para gozar de las pensiones de dicho régimen, entre las cuales se encuentra la pensión de viudez.
  2. Se establece, en primer término, que tiene derecho a recibir dichos beneficios la o el cónyuge, o quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, sólo si no hay hijos o, en concurrencia con éstos, cuando éstos sean menores de dieciocho años o que cuenten con alguna discapacidad o imposibilidad parcial o total para trabajar y mayores de esta edad y hasta veinticinco años cuando acrediten estar realizando estudios a nivel medio o superior y que no tengan trabajo.
  3. En segundo lugar, se establece el derecho de la concubina o concubinario a recibir esos beneficios, solo cuando no exista cónyuge supérstite, siempre y cuando ambos hayan permanecido libres de matrimonio o de unión civil durante el concubinato.
  4. Respecto a dicha temática, esta Segunda Sala al analizar el amparo directo 18/2021 , resuelto en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós , se pronunció sobre un tema similar.
  5. En dicha ocasión se analizó la constitucionalidad del artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo -cuyo contenido es semejante al ahora combatido-, y se determinó que al establecerse como requisito para que una persona concubina fuera designada beneficiaria el que no existiera cónyuge supérstite, además de que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, resultaba contrario a los principios de igualdad y no discriminación protegidos por nuestra Constitución, pues con ello se limitaba el derecho a la protección de la familia a aquellas uniones de hecho en las que se demostrara la convivencia en los términos requeridos, o que hubieran tenido hijos en común, con motivo de la subsistencia de un vínculo matrimonial con diversa persona.
  6. De manera textual, en lo que interesa al caso, se indicó lo siguiente:

“Como se ha precisado el artículo en comento establece como requisito para que una persona pueda acceder a los derechos laborales en caso de muerte de la persona trabajadora y ser reconocida como beneficiaria: 1) que no exista cónyuge supérstite; y 2) que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. De dicha precisión se advierten dos condiciones específicas relacionadas con el estado civil de las personas que se exigen a las personas que se encuentren dentro de una unión de hecho.

En efecto, para poder concurrir a solicitar los derechos del trabajador fallecido se requiere, en principio, que no exista cónyuge supérstite, pues solo en ese supuesto la persona que convivió en los términos señalados o que tuvo hijos en común, tendrá facultad para acudir a su reclamo. Además, se establece que para gozar del reconocimiento de un vínculo de concubinato, las personas deben permanecer solteras o solteros durante todo el tiempo que éste se configure, esto es, que no deben contar con ningún vínculo jurídico matrimonial con diversa persona, para que éste se tenga por configurado.

A fin de resolver el problema de constitucionalidad señalado, en principio, deben precisarse los alcances de los principios de igualdad y no discriminación, previstos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

(se transcribe)

Dicho artículo regula el principio de igualdad, en la medida que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

Asimismo, en el último párrafo está contenido el principio constitucional de la no discriminación, en tanto se proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, discapacidad, condición social o de salud, religión, preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 24 regula dichos principios, de conformidad con lo siguiente: “Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

Asimismo, la jurisprudencia emitida por dicho organismo ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por lo que reconoció que sólo es discriminatoria una distinción, cuando carece de justificación objetiva y razonable.

De lo anterior se evidencia que los principios constitucionales de igualdad y no discriminación están estrechamente vinculados, pero no son idénticos; en todo caso son complementarios, incluso la prohibición de discriminar constituye una de las distintas manifestaciones que adopta el principio de igualdad, en tanto la norma constitucional limita la posibilidad de tratos diferenciados no razonables o desproporcionados entre las personas, a partir de determinadas características que presenten las personas, con base en las cuales se impone la prohibición de discriminar.

De esta manera, se advierte que los principios de igualdad y no discriminación implican que las autoridades no traten de manera diferente a los individuos cuando se encuentren en la misma situación jurídica, es decir, que sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicha garantía se refiere a la igualdad jurídica, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato respecto de quienes se ubican en similar situación de hecho.

Conforme a ello, la garantía de igualdad implica que se debe tratar igual a quienes se encuentren en la misma situación y de manera desigual a los sujetos que se ubiquen en una situación diversa, lo que implica que el legislador puede crear categorías o clasificaciones que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales; pero siempre evitando cualquier distinción no razonada y desproporcional que resulte discriminatoria de las personas.

Así no toda desigualdad de trato implica transgresión a la garantía de igualdad, sino solo cuando se realiza frente a situaciones que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable para su diferencia de conformidad con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

Por tanto, debe considerarse que una norma resulta inconstitucional, al establecer un trato desigual cuando: a) imponga arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas objetivamente iguales; b) no distinga de la misma forma situaciones discrepantes o; c) carezca de razonabilidad.

Por su parte, el artículo 4o., primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: “Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. ”.

De dicho numeral se advierte una de las manifestaciones de la igualdad genérica prevista en el artículo 1o. de la propia Constitución Federal, por lo que debe considerarse como una igualdad específica entre el hombre y la mujer, además de establecerse el derecho a la protección de la familia.

Respecto a la protección de la familia, en el ámbito internacional, se ha establecido que éste constituye un derecho fundamental de la sociedad al que se le debe dar las más amplia protección y asistencia posible. Entre las disposiciones que lo regulan se encuentran las siguientes:

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 17. Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Artículo VI: Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Artículo 15. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material. 2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna. 3. Los Estados parte mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar .

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 23. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Artículo 10.1 . Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. .

Como se advierte el marco internacional de protección al derecho de la familia constituye uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad, en el que se establece que toda persona tiene derecho a constituir familia, además que ésta debe contar con todos los elementos de protección, tanto por la sociedad como por el Estado.

Asimismo, en relación con el tema de protección a la familia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado que debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad, incluyendo –entre otras– a las familias que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho, así como a las monoparentales. De igual manera, se ha destacado que tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad y que, por tanto, en atención a la protección a la familia, existen ciertos derechos que se reconocen a las personas que viven en concubinato en igualdad de circunstancias que a quienes optan por el matrimonio, tal como el derecho de alimentos .

Una vez precisado lo anterior y toda vez que, como se adelantó, la fracción III del artículo combatido realiza una distinción entre las personas al establecer, por una parte, una limitante para acceder a los derechos del trabajador finado a aquellas personas que hayan convivido durante los cinco años que precedieron a la muerte del trabajador o con la que tuvo hijos y, por otra, condicionar el reconocimiento de una unión de hecho en base a un estado civil previo de las personas, lo que corresponde es verificar si las diferencias establecidas superan o no un test de igualdad.

IV.4. Análisis de inconstitucionalidad.

En el caso, se advierte que el artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al establecer como requisito para la persona que convivió con el trabajador durante los cinco años anteriores a su muerte, o con la que tuvo hijos en común, que no exista cónyuge supérstite para poder reclamar los derechos del finado trabajador y, además exigir que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato , se constituyen como elementos de diferenciación que impactan en los principios de igualdad y no discriminación.

En efecto, en el primer supuesto de la disposición citada, se establece un trato diferente entre aquellas personas que, estando dentro de una relación de hecho, coexisten con un matrimonio legalmente establecido, otorgando solo el derecho de protección a la familia a aquella persona que convivió con el trabajador hasta antes de su muerte, o tuvo hijos, siempre y cuando no exista cónyuge supérstite, sin considerar con ello las cuestiones de hecho que pueden prevalecer en esos casos.

De igual manera, el artículo en comento establece un trato diferenciado entre aquellas personas que estando en una relación de hecho no se encuentren libres de matrimonio, frente a aquellas que sí permanecen libres de algún vínculo matrimonial, concediendo solo a estas últimas, el derecho a gozar del derecho de la protección a la familia y los derechos que derivan del mismo.

En ese contexto, se advierte que tales distinciones están basadas en una categoría sospechosa -estado civil-, ya que establecen un trato desigual derivado de la existencia o no de un vínculo matrimonial ajeno.

Con base en lo anterior, corresponde analizar el precepto impugnado bajo un escrutinio estricto a fin de determinar si cumple o no con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, si está estrechamente vinculada con esa finalidad y, por último, si resulta ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente dicha finalidad.

En relación con el primer punto de análisis, esta Segunda Sala considera que las restricciones impuestas en la norma no cumplen con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Ello, toda vez que los requisitos consistentes en que solo “a falta de cónyuge supérstite” pueda concurrir a demandar los derechos del trabajador finado, la persona con la que el trabajador convivió durante los cinco años anteriores a su muerte, o con la que tuvo hijos, aunado a la exigencia de que ambas personas “hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato” , no persiguen un fin constitucionalmente importante.

En ese sentido, conforme a lo que establece el artículo 4o. Constitucional la protección a la familia es un derecho del que gozan las personas; sin embargo, ello no puede considerarse únicamente en relación a aquellas familias formadas con motivo de una relación de matrimonio, exceptuando a aquellas que se constituyan de modo diferente, sino que debe entenderse respecto de todas las posibilidades de uniones de hecho que pueden conformarse, frente a la libre determinación de la personalidad de las personas para conformar un vínculo de apoyo y solidaridad familiar.

En efecto, este Alto Tribunal ha sostenido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite a todo individuo elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos entre otros. Así, el libre desarrollo de la personalidad comprende aquellos aspectos que constituyen la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente .

De esta forma, el respeto del individuo como persona requiere acatar su autodeterminación individual, por lo que, si no existe libertad para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto .

De ahí que, la limitante que hace la norma en el sentido de que solo “a falta de cónyuge supérstite” , las personas que establecieron una unión de hecho podrán gozar del derecho de la protección a la familia reconocida constitucional y convencionalmente, no constituye un fin constitucionalmente importante, sino que representa una restricción para gozar de ese derecho sin tomar en cuenta la realidad en que se sustentan muchas relaciones familiares actualmente.

En efecto, conforme a la realidad en que se desenvuelven las nuevas integraciones familiares, se advierte que existen casos en los que subsisten lazos jurídicos, pero no afectivos ni de solidaridad y ayuda mutua con la persona con la que se estableció el vínculo jurídico del matrimonio.

Al respecto, no debe desconocerse que son muchos los casos y también las circunstancias que provocan que un matrimonio legalmente instituido no lleve a cabo la disolución de ese vínculo, aunque ya no exista relación alguna entre ellos. En efecto, la falta de conclusión de un matrimonio puede deberse a múltiples factores sociales en los que las ideas preconcebidas del matrimonio, las apariencias y el rechazo social juegan un papel importante para que una persona decida no llevar a cabo la disolución legal de ese vínculo. Además, también se ven involucrados temas económicos, ya que no todas personas tienen la posibilidad de acudir a realizar los trámites. Finalmente, los factores personales son determinantes para ello, pues no solo la falta de voluntad o desinterés influyen, sino también las diferentes emociones que dicho proceso conlleva impiden que, en muchos casos, se realicen los trámites legales respectivos.

De ahí que, ante los múltiples factores que se presentan en la sociedad, debe privilegiarse la libertad de las personas para elegir la conformación familiar que decidan, atendiendo al principio de realidad frente a los formalismos establecidos en la legislación, ya que sin importar las circunstancias por las que puede subsistir un matrimonio, que no cumple con los elementos fundamentales de su conformación, ello no puede considerarse como una razón válida para la exclusión de los derechos de protección a la familia de aquella persona que acredite que efectivamente sostenía una relación de convivencia con el trabajador, en los términos requeridos, hasta antes de su fallecimiento.

De igual manera, se advierte que el supeditar las obligaciones y derechos de la persona que convivió con el trabajador hasta antes de su muerte, a que ambos concubinos se mantengan libres de matrimonio, desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas y con ello los diversos modos en que se puede conformar un vínculo familiar en la que pueden coexistir la unión jurídica de matrimonio con una persona y una verdadera unión de hecho con otra diversa.

Asimismo, tales distinciones tampoco guardan íntima vinculación con la protección de la familia, toda vez que el excluir de dicho beneficio por el hecho de la existencia de un vínculo matrimonial, no debe significar la exclusión de la protección a aquellas personas que, desconociendo o aun conociendo de la subsistencia de dicho vínculo matrimonial, decidan unirse a fin de conformar una familia.

En efecto, la protección constitucional de la familia no debe obedecer a un modelo o estructura específico, al tratarse de un concepto social y dinámico que, como tal, y de manera amplia se debe proteger . En ese sentido, como se dijo, en la actualidad el estereotipo de familia se ha transformado y ha evolucionado hasta reconocer la existencia de una gran diversidad de grupos de personas unidas por otro tipo de vínculos y afectos diferentes del matrimonio .

Así, resulta importante reconocer que en tiempos actuales, las relaciones familiares no se erigen bajo un esquema inamovible, sino que pueden derivarse de múltiples elecciones personales, entre las cuales se puede optar por la conformación de una relación de hecho, aun ante la presencia de un matrimonio con una tercera persona -ya sea de uno o ambos concubinos-. De ahí que no resulte viable reconocer y otorgar derechos solo a aquellas personas que optan por una unión familiar en la que no exista un diverso vínculo matrimonial, pues, con independencia de ello, la subsistencia legal del matrimonio no debe limitar el derecho de protección a aquellas familias que decidan unirse bajo esos términos a fin de formar una relación de afectividad, solidaridad y ayuda mutua, pues frente a ello siempre debe atenderse al principio de realidad que subsiste en la sociedad actual.

De ahí que, si bien la fracción I, del artículo 501, de la Ley Federal del Trabajo establece que tiene derecho a ser beneficiaria del trabajador fallecido la o el cónyuge supérstite, también lo es que la presunción de la existencia de un vínculo familiar, como consecuencia de la relación jurídica del matrimonio, puede ser controvertida y desvirtuada en aquellos casos en que una persona acredite encontrarse bajo alguno de los supuestos a que alude la fracción III del citado numeral. Lo indicado, ya que atendiendo al principio de primacía de la realidad, debe reconocerse el carácter de beneficiaria a aquella persona que acredite que convivió con el trabajador durante los cinco años que precedieron a su muerte, o con la que tuvo hijos, independientemente de que alguno de los dos haya sostenido un vínculo matrimonial con diversa persona.

En ese sentido, toda vez que las distinciones señaladas no cumplen con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, además que no están estrechamente vinculadas con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; esta Segunda Sala considera que la fracción III, del artículo 501, de la Ley Federal del Trabajo, resulta contraria a los principios de igualdad y discriminación protegidos por nuestra Constitución, al limitar el derecho a la protección de la familia a aquellas uniones de hecho en las que se demuestre la convivencia en los términos requeridos, o que hayan tenido hijos en común, ante la subsistencia de un vínculo matrimonial con diversa persona, sin que ello encuentre una verdadera justificación constitucional. ”

  1. Asimismo, esta Segunda Sala al analizar el amparo directo en revisión 6428/2023 , resuelto en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro , se pronunció en relación con la interpretación dada a lo resuelto en el amparo directo 18/2021 citado, con relación a que el reconocimiento de la concubina como beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral de un trabajador fallecido, no implicaba el desconocimiento de los derechos que corresponden a la cónyuge de la persona trabajadora.
  2. Al respecto se indicó lo siguiente:

“...si bien como se ha indicado, resulta válido el reconocimiento de una relación de hecho -siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos- a fin de ser declarada beneficiaria de esos derechos, lo cierto es que con ello, no se pueden desconocer los derechos que legalmente le corresponden a la persona que legalmente se ostenta como su cónyuge, pues atendiendo al principio de primacía de la realidad, la existencia de un concubinato no necesariamente implica que un matrimonio legalmente constituido no siga reuniendo los elementos de ayuda y solidaridad que conforman un matrimonio.

En efecto, de conformidad con los diversos modelos familiares que existen en nuestra sociedad y que deben ser protegidos, puede ser que la convivencia y apoyo económico familiar permanezca, aun ante la separación material de los cónyuges. Aunado a que, tanto los derechos como las obligaciones que derivan propiamente de un matrimonio siguen subsistiendo hasta en tanto no exista una resolución administrativa o judicial que ponga fin a esa relación conyugal.

Por lo tanto, si el vínculo matrimonial no fue disuelto, no resulta posible excluir al cónyuge supérstite de los derechos que le derivaran con motivo del fallecimiento de su consorte, pues estos subsisten con motivo de la relación jurídica que aun los unía. ”

  1. Conforme lo anterior, se advierte que esta Segunda Sala ha emitido criterios respecto de la temática planteada, en relación a un artículo diverso al ahora combatido, en los que ha señalado que el requisito consistente en que solo “a falta de cónyuge supérstite” pueda concurrir a demandar los derechos del trabajador finado, la concubina o concubinario, no persiguen un fin constitucionalmente importante, ya que la protección a la familia no puede considerarse únicamente con relación a aquellas familias formadas con motivo de una relación de matrimonio, exceptuando a aquellas que se constituyan de modo diferente, sino que debe entenderse respecto de todas las posibilidades de uniones de hecho que pueden conformarse, frente a la libre determinación de la personalidad de las personas para crear un vínculo de apoyo y solidaridad familiar.
  2. Además, se indicó que no resultaba viable reconocer y otorgar derechos solo a aquellas personas que optan por una unión familiar en la que no exista un diverso vínculo matrimonial, pues, con independencia de ello, la subsistencia legal del matrimonio no debe limitar el derecho de protección a aquellas familias que decidan unirse bajo esos términos a fin de formar una relación de afectividad, solidaridad y ayuda mutua, pues frente a ello siempre debe atenderse al principio de realidad que subsiste en la sociedad actual.
  3. Asimismo, se precisó que el reconocimiento de los derechos de la persona concubina no implicaba de manera alguna la exclusión del cónyuge supérstite de los derechos que le derivaran con motivo del fallecimiento de su esposo, pues éstos subsisten con motivo de la relación jurídica que los unía ante la ausencia de una disolución legal del vínculo matrimonial.
  4. Conforme lo anterior, resultan infundados los agravios aducidos por el Presidente de la Republica al señalar que el artículo 131, fracciones I y II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no contraviene el derecho de igualdad y no discriminación. Ello, al estimar que la norma solo describe los requisitos que se deben reunir para ser acreedor de una pensión de viudez por concubinato ya que no hace distinción en relación con el estado civil de las personas. Además, que no es jurídicamente aceptable otorgar los beneficios a dos o más relaciones de concubinato, pues resulta contrario a la naturaleza y los fines de esa institución jurídica.
  5. De igual manera debe calificarse el agravio invocado por la tercera interesada respecto a que solo a falta de cónyuge la concubina puede gozar de una pensión de viudez.
  6. Lo anterior, ya que conforme a los precedentes citados, al establecerse en la disposición combatida que tiene derecho a percibir las pensiones la o el cónyuge supérstite y solo a falta de éste, tendrá derecho la concubina o concubinario para reclamar los derechos del trabajador fallecido -siempre y cuando ambos hayan permanecido libres de matrimonio-, constituye una transgresión al principio de igualdad y no discriminación, pues con ello se hace una distinción basados en el estado civil de las personas -prohibido por el artículo 1o. de la Constitución Federal- sin que exista una justificación constitucionalmente imperiosa para ello. Además, que dicha distinción resulta contraria a lo dispuesto en el numeral 4o. de nuestra Carta Magna con relación a la protección del derecho a la familia.
  7. En efecto, como se analizó, la protección a la familia no puede considerarse únicamente con relación a aquellas familias formadas con motivo de una relación de matrimonio, exceptuando a aquellas que se constituyan de modo diferente, sino que debe entenderse respecto de todas las posibilidades de uniones de hecho que pueden conformarse, frente a la libre determinación de la personalidad de las personas para conformar un vínculo de apoyo y solidaridad familiar.
  8. Consecuentemente, la limitante de que solo “a falta de cónyuge” , las personas que establecieron una unión de hecho puedan gozar del derecho de la protección a la familia reconocida constitucional y convencionalmente, no constituye un fin constitucionalmente importante, sino que representa una restricción para gozar de ese derecho sin tomar en cuenta la realidad en que se sustentan muchas relaciones familiares actualmente. De ahí que no les asista la razón a los recurrentes.
  9. Finalmente, se advierte que los restantes agravios mencionados por los recurrentes se encuentran relacionados con la indebida aplicación de la jurisprudencia P./J. 150/2008, con la incorrecta condena a la restitución de las cantidades relativas a la pensión, así como respecto a la validez de la jurisdicción voluntaria ofrecida como prueba, los cuales reflejan solamente cuestiones de legalidad cuyo examen y calificación corresponde al tribunal colegiado de circuito.
  10. Consecuentemente, al haberse agotado el tema de constitucionalidad por el cual se remitieron los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reserva jurisdicción al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que se ocupe del estudio de los planteamientos de legalidad vertidos en los agravios expuestos por los recurrentes.
  11. DECISIÓN

Consecuentemente, de acuerdo con las consideraciones que anteceden y al resultar infundados los conceptos de agravio expresados por los recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión respecto del artículo 131, fracciones I y II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de conformidad con lo expuesto en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia del recurso, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa contra el artículo 131, fracciones I y II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos a su lugar de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek, por lo que este criterio resulta vinculante. El Ministro Presidente Alberto Pérez Dayán emitió su voto en contra.