AMPARO EN REVISIÓN 553/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 553/2022

Fecha: 18-Sep-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado de manera electrónica el once de noviembre de dos mil veinte , en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y recibido por la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el apoderado de Nestlé México, S.A. de C.V., Marcas Nestlé, S.A. de C.V. y C.P.W. México, S. de R.L. de C.V., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos siguientes:

Del Pleno la Comisión Nacional de Normalización:

  • La emisión de los Lineamientos para la Organización de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización.

Del Comisionado Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios:

  • La emisión de la “Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada el 5 de abril de 2010”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de dos mil veinte.

Del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario:

  • La emisión de la “Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada el 5 de abril de 2010”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de dos mil veinte.
  • La emisión de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario.
  • La aplicación implícita de los Lineamientos para la Organización de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización y de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, en todas las convocatorias y sesiones de dicho Comité y las resoluciones emitidas en ellas.
  • La aplicación implícita del artículo 51-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Del Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario:

  • La emisión de la “Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada el 5 de abril de 2010”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de dos mil veinte.
  • La aplicación implícita de los Lineamientos para la Organización de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización y de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, en todas las convocatorias y sesiones de dicho Comité y las resoluciones emitidas en ellas, así como en los correos de convocatoria y durante el desarrollo de las sesiones ordinarias y extraordinarias.

Del Secretario de Economía:

  • La emisión de la “Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada el 5 de abril de 2010”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de dos mil veinte.

Del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía:

  • La emisión de la “Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada el 5 de abril de 2010”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de dos mil veinte.
  • La emisión de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, aprobados en sesión plenaria del catorce de febrero de dos mil dieciocho.
  • La aplicación implícita de los Lineamientos para la Organización de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización y de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, en todas las convocatorias y sesiones de dicho Comité y las resoluciones emitidas en ellas.
  • La aplicación implícita del artículo 51-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Del Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía:

  • La emisión de la “Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada el 5 de abril de 2010”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de dos mil veinte.
  • La aplicación implícita de los Lineamientos para la Organización de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización y de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio en todas las convocatorias y sesiones del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, y las resoluciones emitidas en ellas.

De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión:

  • La expedición de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio de mil novecientos ochenta y dos, específicamente, el artículo 51-A.

Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

  • La promulgación de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio de mil novecientos ochenta y dos.
  • La promulgación del Decreto por el que se adiciona el artículo 51-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete.
  1. Del asunto correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual a través de auto de trece de noviembre de dos mil veinte lo registró con el número de expediente 1068/2020 y la admitió a trámite.
  2. Posteriormente, mediante escrito presentado de manera electrónica el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno , la parte quejosa amplió su demanda, en contra de:

Los mismos actos señalados en el capítulo respectivo del escrito inicial de demanda. Para efectos de no transcribir dichos actos, solicito se tengan por reproducidos textualmente en este apartado.

Dichos actos se ratifican con motivo de la entrada en vigor el 1º de abril de 2021 de todos los numerales distintos a los contenidos en los incisos 4.5.3.4 al 4.5.3.4.7, 7.1.3 y 7.1.4 de la Modificación a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, de conformidad con el artículo primero transitorio de la norma oficial mexicana que se combate.

Esto es, la demanda inicial se impugna la Modificación a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, de forma autoaplicativa, por las disposiciones que entraron en vigor el uno de octubre de dos mil veinte. En cambio, esta ampliación de demanda se impugna la Modificación a la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, de forma autoaplicativa, por toras las disposiciones normativas del decreto que entraron en vigor el uno de abril de dos mil veintiuno. Es el mismo decreto, mismos actos y mismas autoridades, todos impugnamos de forma autoaplicativa, pero con disposiciones normativas del decreto que entran en vigor en dos momentos diferentes”.

  1. El dieciocho de mayo de dos mil veintiuno , el Juzgado de Distrito tuvo por recibido el escrito de ampliación y previno a la parte quejosa para que precisara los artículos que le eran aplicables, que afectaron su esfera de derechos, los actos que se atribuyeron a las autoridades responsables y los antecedentes. La empresa quejosa desahogó la prevención referida y, como resultado, mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno se admitió a trámite la ampliación de la demanda.
  2. Sentencia del Juzgado de Distrito. Sustanciado el juicio en sus etapas, el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno , el citado Juzgado celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que sobreseyó y negó.
  3. Por un lado, con fundamento en el artículo 63, fracción IV , de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo al considerar que no se demostró la existencia de los actos reclamados al Secretario de Economía (respecto de la emisión de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010), al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario , ni al Presidente del Comité referido (en relación con la emisión de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización, la aplicación implícita de los Lineamientos para la Organización de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización y de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización).
  4. Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el numeral 63, fracción V , en relación con el 17, fracción I , y 61, fracción XIV , de la Ley de Amparo resolvió sobreseer respecto de los actos reclamados a la Cámara de Diputados , Cámara de Senadores y el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (la expedición y promulgación de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en específico su artículo 51-A y la promulgación del Decreto por el que se adicionó dicho numeral a la ley referida) debido a que la demanda de amparo no se presentó dentro del plazo legal, por lo que debía considerarse que el acto se consintió tácitamente , sobre todo al tomar en cuenta que la parte quejosa precisó que reclamó las normas en su carácter de autoaplicativas.
  5. Por otro lado, el Juez de Distrito resolvió que eran infundados los argumentos respectivos debido a que la norma no tenía como finalidad regular la materia de propiedad intelectual, sino establecer la información comercial y sanitaria que debe estar contenida en el etiquetado de los productos preenvasados y crear un sistema de etiquetado frontal para informar a los consumidores, en beneficio de su salud.
  6. Contrario a lo que argumentaron las empresas quejosas, se consideró que no había lesión a su derecho de explotación y libre uso de las marcas registradas, pues no obstante que la normatividad establece prohibiciones para que los productos ostenten personajes infantiles, animaciones, celebridades y/o diversos elementos que estén dirigidos a niños y niñas, inciten, promuevan o fomenten su consumo, compra o elección, en realidad dicha medida no menoscaba los derechos de propiedad intelectual de las quejosas, pues el objetivo principal de la ley es garantizar el derecho a una alimentación sana y adecuada.
  7. Además, se concluyó que a partir de los artículos 2, fracción III, 19, párrafos primero y segundo, fracciones I, II, III y IX, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, 39, fracción V y 40, fracciones III y XII, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 13, apartado A, fracciones I, II, IX y X, 17 bis fracción III, de la Ley Federal de Salud, que tanto la Secretaría de Economía como la de Salud, por conducto del Director General de Normas y los respectivos Presidentes del Comité Consultivo Nacional de Normalización y el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, sí son competentes para emitir la norma oficial reclamada, aunado las medidas tienen como finalidad armonizar a aquellas disposiciones adoptadas en tratados internacionales. Además, se reiteró que la normatividad tiene como finalidad garantizar el derecho a la salud y no regular cuestiones relacionadas con la propiedad intelectual, sino establecer la información que debe contener el etiquetado de los productos
  8. En relación con la modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, se determinó que cumple con el test de proporcionalidad, pues se expidió en aras de garantizar que el consumidor cuente con la información comercial y sanitaria de alimentos y bebidas no alcohólicas, y proteger su derecho a la salud. Si bien es cierto que las empresas quejosas sostuvieron que se vulneraron sus derechos de propiedad intelectual, lo cierto es que no acreditaron que dichos derechos marcarios estén reconocidos a su favor.
  9. El Juzgado de Distrito también resolvió que las personas morales quejosas no tenían derechos adquiridos respecto de las normas en materia de etiquetado, debido a que desde antes estaban obligadas a precisar los datos de valor nutricional que consideren el contenido energético total del producto, mientras que la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010 únicamente implicó un cambio en la presentación de la información.
  10. Respecto de los argumentos de las quejosas encaminados a demostrar que se pretendían alterar y modificar sus signos distintivos protegidos por la Ley de la Propiedad Industrial, pues se establecieron restricciones al uso de marcas, signos y logotipos, lo cierto es que el etiquetado frontal está contenido en una etiqueta distinta, por lo que no altera ni modifica sus signos distintivos. Asimismo, se expuso en la resolución que no se perjudicaron sus derechos de producción, ni se constituyó un monopolio del Estado a favor de una empresa, ni se coartó o limitó su derecho al trabajo derivado de las prohibiciones de poner en sus empaques algún tipo de etiquetado en el que aparezca cualquier personaje que induzca a la población infantil a consumir el producto que comprometa su salud.
  11. También se consideraron infundados los conceptos de violación de las quejosas en los que planteó que la modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010 vulneró el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica, toda vez que se estimó como válido determinar que se trata de un acto materialmente legislativo, pues de forma general, abstracta e impersonal regulan con detalle y de manera pormenorizada las materias comprendidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
  12. En otro aspecto, las empresas quejosas sostuvieron que existieron irregularidades en el proceso de creación de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, en concreto, la omisión I) de publicar las normas secundarias de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización que intervinieron en la modificación de la norma reclamada en un medio de difusión oficial; II) de las autoridades responsables de someter las normas que regulan su actuación al procedimiento de mejora regulatoria establecido en la Ley General de Mejora Regulatoria. Sin embargo, en la sentencia en comento se afirmó que no se trataba de normas que regularan la actuación interna de órganos de derecho público, por lo que se estimó que no están sujetas a la Ley General de Mejora Regulatoria.
  13. Por otro lado, se resolvió que era inoperante el planteamiento relacionado con la omisión del Ejecutivo Federal de adecuar previamente los reglamentos de la Ley General de Salud debido a que las partes quejosas no lo señalaron como acto reclamado destacado al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en la demanda de amparo.
  14. Finalmente, también se estimó que era inoperante el argumento relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 51-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, pues dicho acto fue motivo de sobreseimiento en la resolución, por lo que no es posible pronunciarse respecto del fondo.
  15. Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, el autorizado de las quejosas interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde por auto de presidencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós , se registró con el número 90/2022 y se admitió a trámite.
  16. Revisión adhesiva. Mediante el escrito recibido el ocho de marzo de dos mil veintidós , la Directora de las Cámaras Empresariales y Desarrollo Regional, en representación de la Secretaría de Economía y del Director General de Normas, por sí y en su carácter de Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, interpuso recurso de revisión adhesivo, el cual se admitió a trámite en proveído de diez de marzo de dos mil veintidós.
  17. Resolución del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites procesales, en sesión de tres de octubre de dos mil veintidós , el citado órgano colegiado resolvió lo siguiente:

“ÚNICO . Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumir su facultad originaria en relación con este asunto.”

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. El veinticinco de octubre de dos mil veintidós , la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Luis María Aguilar Morales y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.
  2. Avocamiento . El doce de enero de dos mil veintitrés , el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107 , fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 , fracción I, inciso e) y 83 , de la Ley de Amparo; 21 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional.
  5. SOBRESEIMIENTO
  6. Esta Segunda Sala concluye que debe tenerse por desistida a la parte quejosa de la acción de amparo y, por tanto, sobreseerse en el juicio en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, de acuerdo con lo siguiente.
  7. Mediante escrito presentado virtualmente el diez de julio de dos mil veinticuatro ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el apoderado de la parte quejosa presentó escrito de desistimiento.
  8. Posteriormente, por acuerdo de once de julio siguiente, el Ministro Presidente de la Segunda Sala previno a la apoderada legal de la parte quejosa para que dentro del plazo legal de tres días, expresara si ratificaba o no el contenido y firma del escrito de desistimiento, apercibido que de no cumplir con el requerimiento, no se le tendría por desistido.
  9. Por escrito presentado virtualmente de quince de julio de dos mil veinticuatro, la parte quejosa ratificó en sus términos el contenido del escrito de desistimiento, destacando que se desistía de la acción de amparo.
  10. Ahora, esta Segunda Sala ha determinado que el desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de la voluntad de la parte quejosa de no continuar con el juicio, el cual, debidamente ratificado, conlleva a emitir una resolución con la que finaliza la instancia de amparo, independientemente de la etapa en que se encuentre, esto es, desde el inicio del juicio hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia que se dicte, y sin necesidad de examinar los conceptos de violación o, en su caso, los agravios .
  11. El desistimiento que produce el sobreseimiento total es el que se formula respecto de la acción, pues constituye un obstáculo que impide resolver el fondo del asunto y, por tanto, da por concluido el juicio en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo. Mientras que, el desistimiento de un recurso solo tiene como consecuencia que quede firme o intocada la decisión recurrida, ya que el desistimiento de la instancia respectiva durante su tramitación implica la declaración de la voluntad del promovente de abandonar el recurso intentado .
  12. Por tanto, como en este caso el desistimiento es por la acción de amparo en su totalidad, ello involucra también la etapa impugnativa , pues debe atenderse al detonante que originó el juicio , toda vez que el recurso es de naturaleza accesoria en relación con el juicio y este último es de estudio preferente, lo cual, como se ha mencionado, conlleva a decretar el sobreseimiento en el juicio en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo.
  13. Ahora, en términos del citado precepto en relación con el diverso 26, fracción I, inciso d, de la Ley de Amparo , es necesaria la ratificación del escrito de desistimiento del juicio de amparo o de alguno de sus recursos para que éste opere, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su intención de dar por concluido el juicio que inició o el recurso que intentó.
  14. La necesidad de la ratificación obedece a que en términos de los artículos 373, fracción II , y 378 , del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo según su artículo 2o. , la consecuencia del desistimiento es la anulación de todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, entendiéndose como no presentada la demanda respectiva y, tratándose de un recurso, da lugar a que se tenga como no reclamada la resolución contra la cual se interpuso y, por tanto, ésta adquiere firmeza .
  15. En estas condiciones, esta Segunda Sala concluye que debe tenerse por desistida a la parte quejosa de la acción de amparo y del recurso de revisión que intentó, pues tal acto de ratificación de la voluntad ya aconteció al tenor de lo narrado en los párrafos que anteceden.
  16. Por tanto, en vista de que la parte quejosa y recurrente ha manifestado su voluntad de no continuar con la acción de amparo y con el recurso de revisión relativo, lo procedente es revocar la sentencia del Tribunal Colegiado por desistimiento expreso de la parte quejosa y, por ende, sobreseer en el juicio de amparo en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo.
  17. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 2/2021 (11a.) de rubro: “DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. UNA VEZ DICTADA LA SENTENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ IMPOSIBILITADO PARA PRONUNCIARSE SOBRE AQUÉL, POR LO QUE DEBE REMITIR LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA QUE, DE SER PROCEDENTE, REVOQUE LA SENTENCIA Y DECRETE EL SOBRESEIMIENTO RESPECTIVO.”
  18. DECISIÓN

34. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al haberse actualizado una causal de sobreseimiento prevista en la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer el juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se tiene a la parte quejosa por desistida del juicio de amparo.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento.

TERCERO. Se sobresee en el juicio de amparo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante.