AMPARO EN REVISIÓN 515/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 515/2024

Fecha: 29-Ene-2025

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco una institución bancaria y una persona física celebraron un contrato de crédito simple con garantía hipotecaria.

Luego, la sociedad promovió juicio ordinario mercantil contra la acreditada, en el cual, previos trámites de ley, se emitió sentencia en la que absolvió por una parte a aquélla, la condenó en otra y declaró improcedente su reconvención.

En ejecución de sentencia, la demandada planteó incidente de “prescripción de la ejecución de sentencias” el que posteriormente, se desestimó.

Inconforme con esa determinación la incidentista interpuso recurso de apelación, el cual se declaró infundado.

En desacuerdo, la apelante promovió amparo indirecto, el que, por una parte, se sobreseyó respecto de la norma general impugnada al considerar que la quejosa no formuló conceptos de violación en contra del artículo primero transitorio del decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis señalada como acto reclamado, y por otra, concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable se pronunciara sobre la totalidad de los agravios formulados en el recurso de apelación.

Al no haberse impugnado, esa sentencia causó ejecutoria.

En cumplimiento, la sala responsable emitió una nueva resolución en la que nuevamente declaró infundado el recurso de apelación.

Contra el pronunciamiento anterior la apelante promovió juicio de amparo indirecto en el que nuevamente impugnó el artículo primero transitorio del decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, una vez integrado, se sobreseyó en la contienda constitucional respecto de la norma reclamada y negó el amparo respecto a la resolución que constituye el acto de aplicación.

La quejosa interpuso recurso de revisión.

El tribunal colegiado correspondiente revocó el sobreseimiento y remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se analice la constitucionalidad de la norma transitoria precisada.

AMPARO EN REVISIÓN 515/2024

quejosa y recurrente: **********

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ

SECRETARIO AUXILIAR: DIEGO GALINDO CERVANTES

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veintinueve de enero de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 515/2024 relativo al medio de impugnación interpuesto por ********** contra la resolución dictada el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán.

El problema jurídico que, en su caso, debe resolver esta Primera Sala consiste en determinar si resulta ajustado al orden constitucional el artículo primero transitorio del decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.

  1. ANTECEDENTES
  2. Juicio de origen. El veintiocho de agosto de dos mil dos ********** promovió juicio ordinario mercantil contra **********, de quien demandó la satisfacción de diversas prestaciones derivadas de la celebración del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria que celebraron el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.
  3. Del asunto conoció el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, en donde por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil dos se admitió a trámite en el expediente **********.
  4. Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio en sus etapas, el diez de marzo de dos mil nueve el juzgado emitió sentencia en la que por una parte absolvió a la demandada de determinadas prestaciones, por otra la condenó al pago de la suerte principal y accesorios; además, declaró no acreditada la reconvención.
  5. Incidente de liquidación. En ejecución de sentencia la actora promovió incidente de liquidación, el cual se resolvió el veintiséis de abril de dos mil doce en el sentido de condenar a la demandada a pagar $**********.
  6. Inconforme la demandada interpuso recurso de apelación, el que se radicó en el toca ********** de la estadística de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán y, una vez integrado, se resolvió mediante sentencia emitida el dieciocho de junio de dos mil doce en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.
  7. En desacuerdo la apelante promovió juicio de amparo indirecto, el que se admitió a trámite por el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán en el expediente ********** y el cual negó la protección de la Justicia de la Unión en sentencia dictada el trece de agosto de dos mil doce.
  8. En contra de ese fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito en el expediente ********** y en sesión de diecisiete de enero de dos mil trece ese órgano jurisdiccional confirmó la sentencia combatida.
  9. Incidente de prescripción. El siete de septiembre de dos mil veinte ********** planteó incidente para solicitar la “prescripción de la ejecución de sentencias” tanto de la sentencia de diez de marzo de dos mil nueve, como la resolución interlocutoria de veintiséis de abril de dos mil doce.
  10. La pretensión se apoyó sobre la base de que el auto de dieciséis de abril de dos mil trece –en el que se señalaron fecha y hora para la celebración de la audiencia de remate– “…fue el último acto procesal dentro del procedimiento de ejecución…”; por lo que al momento de presentación del incidente referido es “…válido concluir que ha (sic) la fecha se ha consumado el plazo señalado por el articulo (sic) 1079 fracción V del Código de Comercio.”
  11. Resolución interlocutoria. Seguido en sus trámites el incidente relativo, la jueza de origen emitió resolución interlocutoria el siete de octubre de dos mil veinte en la que lo declaró improcedente al considerar, en esencia, lo siguiente:
  • Que el trámite del juicio está sujeto al contenido del Código de Comercio anterior a las reformas publicadas el veinticuatro
    de mayo de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación al tratarse de un crédito contratado con anterioridad a aquéllas
    , a saber, el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.
  • Por lo anterior, estimó que a la controversia natural son aplicables los artículos 1038, 1039, 1040, 1041 y 1047 del Código de Comercio vigentes al celebrar el acuerdo de voluntades indicado y precisó que de acuerdo con esos numerales el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia firme prescribe en diez años.
  • Señaló que la promovente edificó su incidente en el numeral 1079, fracción V, del Código de Comercio vigente e indicó que su contenido se introdujo a ese ordenamiento a través del decreto de reformas referido, así como que de su lectura se advierte que la prescripción de la prerrogativa señalada opera en cinco años.
  • Sin embargo, determinó que ese precepto jurídico y las reformas relativas no son aplicables a juicios que deriven de créditos celebrados antes del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, de acuerdo con lo establecido en el artículo primero transitorio del decreto respectivo. Por lo que al estar en ese supuesto el asunto sometido a su conocimiento debía aplicarse el artículo 1047 anterior y, tomando en cuenta su contenido, concluyó que no había transcurrido el plazo de diez años y, por tanto, el incidente de prescripción resultaba improcedente.

Para justificar esa decisión, se apoyó en la jurisprudencia 1a./J. 54/2006 .

  1. Primera sentencia de apelación . Inconforme la incidentista interpuso recurso de apelación, el cual se radicó en el toca ********** del índice de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en donde por sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil veinte se declaró infundado; en consecuencia, confirmó la determinación recurrida; lo anterior, al considerar, en lo que interesa, lo siguiente:
  • Precisó que, contrario a lo alegado por la inconforme, la jueza sí expuso razonamientos lógico-jurídicos en observancia a los principios de fundamentación y motivación rectores de toda decisión judicial, pues indicó que en atención a la fecha en que se celebró el contrato de crédito base de la acción el ordenamiento aplicable al asunto es el Código de Comercio anterior a las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación;
  • Indicó que en la sentencia apelada se señaló el ordenamiento legal aplicable y las razones del porqué éste debía observarse, así como las que evidenciaban que aún no transcurría el plazo de diez años necesario para la prescripción de la ejecución correspondiente; y,
  • Refirió que no había razón para que en primera instancia se observará el principio pro persona dado que los artículos 1047 del Código de Comercio antes de las reformas referidas y el diverso primero transitorio de dicho decreto no admiten mayor interpretación a la contenida en su literalidad, esto es, que no era viable analizar que norma debía preferirse porque el poder legislativo fue claro al establecer la regla de aplicación respectiva.
  1. Primer juicio de amparo indirecto. En desacuerdo, la apelante promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como acto reclamado, entre otros, el artículo primero transitorio del decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis; asunto que admitió a trámite el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán en el expediente ********** y, una vez integrado, ese órgano jurisdiccional dictó sentencia el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, la que, en lo conducente, es del tenor siguiente:

(…)

Así, la parte quejosa reclama:

(…)

Del Congreso de la Unión (Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión), Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Director del Diario Oficial de la Federación:

(…)

c) La discusión, votación, aprobación, promulgación y publicación del artículo transitorio primero del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.

(…)

QUINTO. Causas de improcedencia. (…)

En esa tesitura, la presente instancia resulta improcedente respecto del acto reclamado precisado en el inciso c); ello, pues de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la hoy quejosa fue omisa en verter concepto de violación alguno en contra de la discusión, votación, aprobación, promulgación y publicación del artículo transitorio primero del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, pues no se advierten razonamientos lógicos jurídicos que permitan resolver sobre la legalidad o constitucionalidad de dicho acto; esto es, de la lectura íntegra de la lectura de la demanda de amparo, no se advierte que la quejosa combata tales actos por ser inconstitucionales en sí mismos, si no que únicamente formuló conceptos de violación en contra de la resolución aquí reclamada.

(…)

En consecuencia, es dable concluir válidamente que el presente juicio de control constitucional es improcedente en términos de la fracción XXIII del numeral 61, en concomitancia con la fracción VIII del numeral 108, ambos de la Ley de Amparo, respecto del acto precisado en el inciso c), atribuido a las autoridades responsables Congreso de la Unión (Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión), Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Director del Diario Oficial de la Federación.

(…)

SÉPTIMO. Análisis de fondo.

(…)

De ahí que, se desprende que la autoridad responsable soslayó cumplir con el principio jurídico de exhaustividad, al omitir abordar el estudio del planteamiento hecho valer por la actora incidentista quejosa, esto es:

  • Que el juicio mercantil inició en el año dos mil dos, por lo que ya se podía aplicar el Código Reformado, puesto que en la jurisprudencia que invoca los transitorios hablan exclusivamente de los juicios que están en trámite más no de los futuros, en los que ya iniciarían conforme a la legislación reformada, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: ‘LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.’

En esa medida, al no existir pronunciamiento exhaustivo alguno por parte de la Magistrada de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad, ello provoca que tal decisión carezca de exhaustividad, en ese aspecto, al grado de resultar confusa respecto de la motivación jurídica que en la resolución reclamada se vierte.

Por ende, lo anterior constituye una violación formal en la decisión impugnada, que deja a la promovente del amparo en estado de indefensión, ya que tal circunstancia torna imposible el estudio sobre el fondo de la decisión adoptada en tal resolución, al respecto, al estar imposibilitado para combatir la consideración de referencia que se sostiene en la misma, aunado a que dicha circunstancia impide a este órgano federal examinar jurídicamente, en cuanto el fondo, tal determinación.

Por tanto, la omisión de pronunciarse respecto de uno de los agravios formulados por la quejosa, imposibilita analizar las cuestiones de fondo del acto reclamado, ya que de hacerlo implicaría analizar directamente la referida pretensión y, con ello, se sustituiría a la autoridad responsable, lo que no está permitido.

(…)

OCTAVO. Efectos de la sentencia de amparo. (…)

Por lo tanto, a fin de restituir a la parte quejosa en el goce de sus derechos, la Magistrada de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad, una vez que se declare ejecutoriada la presente sentencia y, en su caso, se le requiera su cumplimiento, deberá realizar lo siguiente:

I. Deje insubsistente la resolución de treinta de noviembre de dos mil veinte; y,

II. Con libertad de jurisdicción, dicte una nueva resolución, en la que, se pronuncie de manera congruente, exhaustiva, fundada y motivada conforme a lo solicitado por la parte quejosa en su escrito de revisión (sic), que le fue presentado el trece de octubre de dos mil veinte.

(…)

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **********, en contra de las autoridades y actos precisados en el considerando quinto de esta resolución, por los motivos expuestos en el mismo.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a **********, contra los actos reclamados y autoridades responsables precisados en el considerando segundo, por los motivos expuestos en el considerando séptimo, para los efectos indicados en el último punto considerativo de esta sentencia.”

  1. Al no haber sido impugnada la sentencia de amparo precisada, se declaró ejecutoriada mediante proveído de trece de junio de dos mil veintidós; por lo que en ese acuerdo el juez de distrito requirió a la sala responsable que diera cumplimiento.
  2. Cumplimiento (acto reclamado). El siete de julio de dos mil veintidós la autoridad responsable emitió resolución en cumplimiento en el toca
    ********** en la que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por ********** contra la resolución interlocutoria dictada el siete de octubre de dos mil veinte en el incidente de declaración de prescripción de ejecución de sentencia y, en consecuencia, confirmó esa determinación a partir de lo siguiente:
  • Reiteró las consideraciones que formuló al emitir la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veinte en cuanto a que, al igual que en la sentencia previa, compartió que es aplicable el Código de Comercio anterior a las reformas publicadas mediante decreto de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis por disposición del artículo primero transitorio.
  • En cumplimiento a la ejecutoria de amparo analizó el agravio de la apelante por el que alegó, en esencia, que el juicio inició en dos mil dos, por lo que, a su decir, es claro que es aplicable el artículo 1079, fracción V, del Código de Comercio con las reformas publicadas mediante decreto de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Así, la sala responsable indicó que comparte las consideraciones formuladas por el juzgado de origen ya que en el asunto no es posible aplicar el ordenamiento referido con dichas reformas, dado que el contrato base de la acción se celebró el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco y, por tanto, el numeral aplicable no es el señalado, sino el 1047 de esa codificación antes de que se realizaran aquéllas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto relativo.

Por lo anterior, la sala concluyó que para determinar qué normas jurídicas son aplicables en el asunto no es viable analizar cuándo inició el juicio, sino que debe atenderse a la fecha de celebración del contrato base de la acción.

  1. Segundo juicio de amparo indirecto. Contra la sentencia emitida en cumplimiento ********** promovió juicio de amparo indirecto, el cual se tramitó por el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán en el expediente ********** y resolvió, previa integración del asunto, mediante sentencia emitida el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Lo anterior, al considerar lo siguiente:

(…)

Así, de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa reclama los actos siguientes:

(…)

3. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con sede en Ciudad de México:

c) Su participación en el proceso legislativo relativo a la emisión del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en específico, el artículo Primero Transitorio.

4. De la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, con residencia en Ciudad de México:

d) Su participación en el proceso legislativo relativo a la emisión del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en específico, el artículo Primero Transitorio.

5. De la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con sede en Ciudad de México:

e) Su participación en el proceso legislativo relativo a la emisión del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en específico, el artículo Primero Transitorio.

(…)

CUARTO. Causas de improcedencia. (…)

En diferente orden de ideas, de oficio, este órgano jurisdiccional advierte que, con relación a los actos reclamados al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, identificados en los números 3, inciso c), 4, inciso d) y, 5, inciso e), consistentes en su respectiva participación en el proceso legislativo relativo a la emisión del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en específico, el artículo Primero Transitorio, el cual tilda de inconstitucional, se actualiza la causa de improcedencia prevista por artículos 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo, del contenido siguiente:

(…)

Expuesto lo anterior, se precisa que del análisis integral de la demanda de amparo se inadvierte la existencia de motivos de disenso dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad de la norma general mencionada.

Por tanto, al no exponer la parte quejosa algún razonamiento con el cual demostrara de qué manera esa norma general vulnere sus derechos fundamentales o, cuando menos, cuál es la lesión o agravio ocasionado, la causa de pedir requerida para estar en posibilidad de examinar su constitucionalidad, se insatisface, razón por la cual, como se dijo, se actualiza la causa de improcedencia prevista por artículos 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo; y, por ende, procede sobreseer en el juicio respecto de esos actos.

(…)

  1. Recurso de revisión. Contra esa sentencia la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se admitió a trámite por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito en el expediente ********** y en sesión de treinta de mayo de dos mil veinticuatro ese órgano dictó sentencia en la que levantó el sobreseimiento decretado respecto de la norma general, a partir de las consideraciones siguientes:

(…)

QUINTO. Del estudio de los agravios.

En la materia de la revisión, la quejosa dice que fue incorrecto el sobreseimiento decretado por el Juez federal, respecto del acto consistente en la inconstitucionalidad del artículo primero transitorio del decreto por el cual se reformaron, adicionaron, y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario oficial de la Federación el 24 veinticuatro de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis.

Que es así, porque contra lo afirmado por el Juez, sí se expresaron conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad de esa norma, y fueron los siguientes:

‘PRIMERO: Carece de razón la autoridad señalada como responsable ya que tal como se desprende de la simple lectura de la sentencia reclamada se confirma en sus términos sin resolver efectivamente la cuestión planteada en la controversia vía agravio. Ello es así ya que lo planteado desde la demanda incidental es porque no se aplica la ley más favorable al reo, que sería el Código de Comercio actual al establecer un tiempo menor para la prescripción, independientemente de la fecha del contrato base de la acción. Al respecto tenemos que el artículo transitorio refiere la no aplicación de las reformas para los créditos contratados con anterioridad; entendiéndose que a todas las personas que tienen créditos anteriores al año 1996 mil novecientos noventa y seis se les priva de beneficiarse del término prescriptivo de 5 cinco años a su favor. Con lo que claramente se vulnera en perjuicio de la parte demandada el artículo 1º Constitucional, ya que en la defensa de los derechos humanos debe aplicarse en todo tiempo a las personas la protección más amplia, en el precepto constitucional no se establece una limitante respecto de las personas con obligaciones que hayan contraído anteriores al año 1996 mil novecientos noventa y seis, por el contrario lo permite EN TODO TIEMPO.’

(…)

Y en su demanda de amparo, la quejosa señala como norma constitucional violada el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como disposición secundaria transgresora el artículo primero transitorio del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron disposiciones del Código de Comercio, de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis; y como conceptos de violación, que ese artículo transitorio prevé que las reformas contenidas en dicho decreto no se apliquen a los créditos contratados con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, a todas las personas que tienen créditos anteriores al año 1996 mil novecientos noventa y seis, les priva de beneficiarse con el término prescriptivo de 5 cinco años previsto en las reformas, ‘...con lo que claramente se vulnera en perjuicio de la parte demandada el artículo 1º Constitucional, ya que en la defensa de los derechos humanos debe aplicarse en todo tiempo a las personas la protección más amplia, en el precepto constitucional no se establece una limitante respecto de las personas con obligaciones que hayan contraído anteriores al año 1996 mil novecientos noventa y seis, por el contrario lo permite en todo tiempo.’

Lo cual, atendiendo a la causa de pedir, debe calificarse como suficiente para tener cumplidos los parámetros que estableció la Primera Sala de la Corte, y por consecuencia, se estima incorrecta la determinación concerniente a que la quejosa no expresó ‘motivos de disenso dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad de la norma general’.

En ese contexto, lo conducente es revocar el fallo respecto de lo anterior y analizar los conceptos de violación expresados sobre ese tema.

(…)

  1. Además, el órgano colegiado estimó que se actualiza la competencia originaria de este Alto Tribunal, por lo que remitió el asunto con el propósito de que analice la constitucionalidad del artículo primero transitorio del decreto publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio sobre la base de que la quejosa alegó que ese numeral prohíbe que los preceptos jurídicos relativos al decreto referido se apliquen en el juicio de origen debido a que el contrato de crédito base de la acción se celebró antes de que aquél iniciara vigencia.
  2. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión relativo, ordenó su radicación en esta Primera Sala y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. En proveído de ocho de agosto de dos mil veinticuatro el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto y remitir los autos a la ponencia correspondiente para la elaboración del proyecto respectivo.
  4. El asunto se listó para ser discutido en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, en la que se advirtió de oficio la posible actualización de una causa de improcedencia.
  5. Por tanto, el asunto quedó en lista y con fundamento en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo en acuerdo del día diecisiete siguiente entonces Presidente de esta Primera Sala solicitó el auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito para que diera la vista correspondiente; lo que ese órgano jurisdiccional realizó mediante proveído y notificación realizada por lista de veintiuno y veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, respectivamente.
  6. Lo anterior, sin que la quejosa formulara manifestación alguna; de lo que esta Sala tomó conocimiento en acuerdo de once de diciembre de la anualidad referida.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 83 de la Ley de Amparo vigente ; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno ; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de esta Corte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el catorce de abril siguiente ; además, se estima que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  9. OPORTUNIDAD
  10. Es innecesario pronunciarse en relación con la oportunidad del recurso de revisión, toda vez que en el considerando segundo de la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil veintitrés en el amparo revisión ********** el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito resolvió que su interposición fue oportuna.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. ********** está legitimada para interponer el recurso de revisión ya que tiene el carácter de quejosa.
  13. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
  14. De la interpretación realizada a los artículos 62 y 93, fracción III, de la Ley de Amparo se advierte que al conocer de asuntos en revisión el órgano jurisdiccional podrá analizar de oficio si se actualiza alguna causa de improcedencia, lo que implica que ese estudio debe efectuarse con independencia de que las partes las aleguen o no y en cualquier etapa del proceso debido a que es una cuestión de orden público.
  15. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo , el órgano jurisdiccional que conozca del recurso de revisión podrá examinar de oficio si se actualiza o no alguna causa de improcedencia desestimada por la persona juzgadora de primera instancia, siempre que los motivos sean diversos a los que expresamente se hayan abordado.
  16. En ese sentido, la regla que permite analizar la causa de improcedencia desestimada por el órgano de origen pero desde otra perspectiva o matiz, se justifica en tanto que la procedencia del juicio de amparo es de orden público, por lo cual aun cuando la persona juzgadora que previno en el conocimiento haya tenido por actualizado o desestimado determinado supuesto de improcedencia, el tribunal revisor puede abordar el estudio de ese mismo aspecto desde una perspectiva distinta, o aún la misma causa por diverso motivo si se considera que un supuesto de improcedencia puede actualizarse por diversas razones.
  17. Las anteriores consideraciones se apoyan en la jurisprudencia P./J. 122/99 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.”
  18. Ahora bien, para analizar la procedencia de la presente instancia constitucional en relación con la norma reclamada es necesario tener presente el contenido del artículo 61, fracciones XIII y XIV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

(…)

XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.

(…)

  1. La intelección de la primera hipótesis del precepto jurídico transcrito revela que la causa de improcedencia respectiva se actualiza cuando en el juicio de amparo se advierta que la parte quejosa está conforme con el acto reclamado, ya sea explícitamente –esto es, verbal, por escrito o a través de la expresión de signos inequívocos– o implícitamente –es decir, mediante actos y/o hechos a partir de los cuales se pueda presumir o inferir dicha aceptación–.
  2. Por otro lado, de la interpretación a la fracción XIV transcrita se advierte una regla específica sobre el consentimiento tácito que se actualiza al no promover amparo contra cierta norma con motivo del primer acto de aplicación dentro del término previsto para tal efecto, lo que, en concreto se traduce en la pérdida del derecho a instar la función jurisdiccional en vía constitucional, es decir, se trata de la figura de preclusión por expiración de plazo.
  3. Cabe señalar que tratándose de normas reclamadas con motivo de un acto de aplicación si contra éste procede algún medio ordinario de defensa, la persona interesada está en aptitud de agotarlo, o bien, promover juicio de amparo, por tratarse de un caso de excepción al principio de definitividad que rige en la materia; sin embargo, se considerará consentida la norma general cuando no se impugne junto con la resolución que recaiga al medio ordinario de defensa dentro de los plazos legales.
  4. En síntesis, en lo que es relevante para el presente asunto, el juicio de amparo será improcedente cuando se reclamen normas generales heteroaplicativas que hayan sido consentidas tácitamente, es decir, contra las que no se promueva el juicio de amparo dentro del plazo de quince días a partir de que hayan sido aplicadas por primera vez en perjuicio de la parte quejosa.
  5. A partir de lo anterior es posible afirmar que para que se actualice la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XIV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es necesario que la parte quejosa tenga conocimiento pleno de la existencia del acto de aplicación de la norma y que no lo impugne dentro del plazo establecido para tal efecto, pues sólo así es posible afirmar que la improcedencia del juicio obedece al hecho de que aquélla está conforme con el contenido del precepto jurídico correspondiente.
  6. En el caso, la quejosa reclama el artículo primero transitorio del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio, difundido en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.
  7. El precepto jurídico impugnado contiene una regla para la aplicación o no de las reformas al Código de Comercio y que consiste en que el negocio verse sobre créditos contratados con anterioridad a la vigencia, es decir, veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, caso en el que aun y cuando tales créditos se novaran o reestructuraran, no serían aplicables las mencionadas reformas.
  8. La norma impugnada, que como se dijo regula los casos en que no serán aplicables las normas del Código de Comercio reformadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis se reclama en su carácter de norma heteroaplicativa, pues la quejosa estima que ésta fue aplicada en su perjuicio por la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán al haber elegido una norma no reformada, que contiene un plazo de prescripción más amplio que la misma disposición pero posterior a su reforma la cual a decir de la promovente del amparo debió ser aplicada por ser más favorable a sus intereses.
  9. La selección de la norma tuvo como justificación el contenido del ya referido artículo primero transitorio; sin embargo, del examen de las constancias del juicio natural se advierte que esa resolución no constituye el primer acto de aplicación de la norma general impugnada en perjuicio de la promovente del amparo.
  10. Se sostiene tal postura, pues de las constancias que obran en autos se desprende que dentro del trámite del juicio ordinario mercantil ********** , la quejosa planteó incidente de prescripción el cual se resolvió en sentido desfavorable a los intereses de la quejosa, quien para impugnar esa decisión interpuso recurso de apelación el cual se resolvió en los términos precisados en el apartado 11 de esta resolución.
  11. En lo conducente la autoridad responsable consideró:

(…)

Sin que pase desapercibido para la suscrita magistrada, tales reformas no serían aplicadas a persona alguna que tuviera contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto, como sucede, en el caso concreto; de ahí que, se reitera no es factible resolver la presente incidencia con las señaladas reformas.

(…)

Decisión con la cual converge este tribunal de alzada, por estimarla correcta y legal, toda vez que, el ordinal 1047 aplicable al caso y el 1º transitorio del Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 veinticuatro de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis , clara y expresamente disponen los supuestos jurídicos bajo los cuales deben subsumirse el presente litigio; y por ende, no prevalece razón para que en el fallo se observara el principio pro persona, pues tales preceptos legales no admiten más interpretación que la contenida en su literalidad, es decir, no resultaba viable se examinara cuál norma debía preferirse, si la ley aplicada por la a quo (10 diez años para la prescripción ordinaria en materia comercial) o la invocada por la incidentista (5 cinco años para la ejecución de sentencias en juicios ordinarios), cuando el legislador fue muy claro en el decreto de reformas comentado, al precisar: “ PRIMERO. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.” ; de ahí que, en modo alguno debía atender tal derecho humano, como asertivamente se determinó en la sentencia apelada.

(…)

  1. Como ya se informó, en desacuerdo con esa sentencia la quejosa promovió juicio de amparo indirecto, el cual quedó registrado en el expediente ********** del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán. En esa contienda constitucional la quejosa señaló como acto reclamado, entre otros, la discusión, votación, aprobación, promulgación y publicación del artículo primero transitorio del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio, difundido en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, con motivo del acto de aplicación realizado a través de la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro en el toca **********.
  2. En dicha instancia constitucional el juzgado de distrito consideró que la quejosa no formuló concepto de violación alguno a partir del cual combatiera la norma indicada, en consecuencia, sobreseyó en el juicio por lo que hace al reclamo de ese precepto jurídico. En relación con la resolución dictada en el recurso de apelación -que se tradujo en el acto de aplicación de esa norma- el juzgador de amparo concedió la protección constitucional al haber advertido una violación formal, por lo que conminó a la autoridad responsable que emitiera una nueva resolución en la que se pronunciara de manera congruente, exhaustiva, fundada y motivada respecto de todos los agravios esgrimidos en el recurso de apelación.
  3. Cabe recordar que en contra de esa sentencia, la quejosa no interpuso el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, mucho menos impugnó el sobreseimiento decretado en la sentencia relativa, por lo cual se declaró ejecutoriada en acuerdo de trece de junio de dos mil veintidós.
  4. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el siete de julio de dos mil veintidós, la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán pronunció una nueva resolución en la cual nuevamente confirmó la interlocutoria que desestimó el incidente de prescripción.
  5. En la parte conducente, el acto reclamado es del tenor siguiente:

(…)

Sin que pase desapercibido para la suscrita magistrada, tales reformas no serían aplicadas a persona alguna que tuviera contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto, como sucede, en el caso concreto; de ahí que, se reitera no es factible resolver la presente incidencia con las señaladas reformas.

(…)

Analizando las consideraciones de mérito, este tribunal de alzada, comparte el criterio de la juez de origen, pues en la especie, resultaba imposible a dicha autoridad atender la cuestión medular alegada por la incidentista, en relación a la aplicabilidad del artículo 1079, fracción V, del Código de Comercio, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 24 veinticuatro de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis , dado el contrato accionado en el contencioso de origen, se celebró el día 24 veinticuatro de abril del año 1995 mil novecientos noventa y cinco , motivo por la cual, el ordenamiento legal aplicable al presente asunto, es el que se encontraba vigente en tal época, es decir, anterior a las reformas del aludido enjuiciamiento mercantil.

Ahora, debemos hacer hincapié que la juez de la contienda no sufrió ningún equívoco al haber considerado la temporalidad del acuerdo de voluntades en mención, a efecto de establecer que la norma aplicable en el caso a estudio, es el artículo 1047 del Código de Comercio anterior a las reformas, donde se establece el términos de diez años, para que opere la prescripción negativa de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, apoyándose en la jurisprudencia por contradicción de rubro: (…) destacando para ello, que el artículo primero transitorio del Decreto mediante el cual se reforman disposiciones del Código de Comercio, permite realizar una diferencia, para determinar qué plazo debe operar tratándose de la prescripción de la ejecución de sentencias en juicios ordinarios mercantiles.

(…)

  1. Contra la sentencia emitida en cumplimiento -que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto del que deriva el presente recurso- la aquí recurrente presentó demanda de amparo indirecto en la que nuevamente señaló como acto reclamado el artículo primero transitorio del decreto precisado .
  2. De lo reseñado, se advierte que la resolución reclamada, dictada el siete de julio de dos mil veintidós, no constituye el primer acto de aplicación de la norma reclamada, pues como se advierte de lo reseñado el primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa tuvo lugar en la resolución de treinta de noviembre de dos mil veinte en la cual la Sala responsable resolvió que conforme a lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio, difundido en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis no resultan aplicables los artículos del Código de Comercio reformado.
  3. En ese orden de ideas, si desde la interlocutoria de treinta de noviembre de dos mil veinte se declaró que no es posible aplicar las disposiciones del Código de Comercio reformado, pues de acuerdo con el artículo primero transitorio del decreto relativo -norma reclamada- no es dable acudir a la norma referida por la quejosa, ésta debió reclamar la inconstitucionalidad del precepto relativo al promover el juicio de amparo indirecto **********.
  4. Es oportuno poner de manifiesto que aun cuando la resolución que aquí se ha señalado como primer acto de aplicación fue combatida en amparo indirecto, lo cierto es que en esa instancia constitucional se sobreseyó en relación con la norma cuestionada, sin que tal decisión fuera impugnada a través del recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, es decir, la quejosa no cuestionó la decisión que declaró inejercitable la acción de amparo, con la intención de obtener un pronunciamiento que analizara de fondo la regularidad constitucional de la norma.
  5. Sobre tales premisas, esta Primera Sala concluye que la quejosa consintió la norma reclamada, pues no la combatió eficazmente con motivo del primer acto de aplicación estando en aptitud de hacerlo, conviene adicionar que el juicio mercantil de origen se ha tramitado conforme a las disposiciones del Código de Comercio anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.
  6. En esa virtud, al no estar en presencia del primer acto de aplicación del artículo primero transitorio del decreto publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Comercio, dado que la quejosa estuvo en aptitud de instar la función jurisdiccional a fin de cuestionar la constitucionalidad de la norma transitoria en un juicio de amparo anterior promovido por ella y en el mismo asunto, es patente que en el caso operó su consentimiento tácito, con lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
  7. No se soslaya que en la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito se revocó la diversa causa de improcedencia advertida en el juicio de amparo indirecto ********** del que deriva el presente recurso de revisión al considerar que la quejosa sí expresó conceptos de violación respecto a la norma general precisada, pero debe destacarse que se arribó a esa conclusión sin abordar lo relativo al sobreseimiento decretado en el expediente ********** y edificó a partir de una demanda de amparo distinta, así como en un momento procesal posterior, lo que de ninguna manera puede provocar que esta Sala inadvierta lo resuelto en una sentencia previa que, incluso, causó ejecutoria ni que conceda una nueva oportunidad para combatir tal precepto porque, como se precisó, la inconforme estuvo en aptitud de hacerlo anteriormente.
  8. Además, debe considerarse que en acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro esta Primera Sala ordenó dar a la recurrente la vista establecida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo por conducto del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito; lo que ese órgano jurisdiccional llevó a cabo mediante proveído y notificación realizada por lista de veintiuno y veintidós de noviembre del año indicado, respectivamente.
  9. Lo anterior, sin que la quejosa formulara manifestación alguna con el propósito de desvirtuar la causa de improcedencia precisada.
  10. En las relatadas circunstancias, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, por actualizarse las hipótesis de improcedencia previstas en el diverso 61, fracción XIV, párrafo segundo de la Ley de Amparo porque la quejosa consintió tácitamente la norma general reclamada.
  11. DECISIÓN
  12. Las consideraciones expuestas conducen a decretar, en la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala, el sobreseimiento en el juicio de amparo por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XIV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
  13. Por último, se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito para que se pronuncie respecto al recurso de revisión de la quejosa por lo que hace a las cuestiones de legalidad.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo indirecto promovido por ********** respecto al artículo primero transitorio del decreto publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Comercio.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito en términos de lo expuesto en esta resolución.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente).