AMPARO EN REVISIÓN 571/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 571/2024

Fecha: 15-Ene-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda de amparo. El dieciséis de junio de dos mil veintitrés, la quejosa promovió amparo contra los siguientes actos y autoridades:
  • De la Cámara de Diputados : se reclama la discusión, aprobación y expedición (actos por vicios legislativos) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para Minería y Agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de mayo de dos mil veintitrés. Específicamente el tercer párrafo del artículo quinto transitorio.
  • De la Cámara de Senadores : se reclama la discusión, aprobación y expedición (actos por vicios legislativos) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para Minería y Agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de mayo de dos mil veintitrés. Específicamente el tercer párrafo del artículo quinto transitorio, impugnando sus actos por vicios legislativos.
  • Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos : se reclama la promulgación y orden de publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para Minería y Agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de mayo de dos mil veintitrés. Específicamente el tercer párrafo del artículo quinto transitorio.
  • Del Secretario de Gobernación : se reclama el refrendo y la orden de publicación (actos por vicios legislativos) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para Minería y Agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de mayo de dos mil veintitrés. Específicamente el tercer párrafo del artículo Quinto transitorio.
  • Del Director del Diario Oficial de la Federación : se reclama la publicación (actos por vicios legislativos) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para Minería y Agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de mayo de dos mil veintitrés. Específicamente el tercer párrafo del artículo quinto transitorio.
  • Del Secretario de Economía : se reclama, por ser quien la ejecutará, puesto que la aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por Conducto de la Secretaría de Economía respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para Minería y Agua Ley Minera, de la Ley de Aguas, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para Minería y Agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de mayo de dos mil veintitrés. Específicamente el tercer párrafo del artículo quinto transitorio.
  • Del Director General de Minas de la Secretaría de Economía : se reclama, por ser quien ejecutará el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para Minería y Agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de mayo de dos mil veintitrés. Específicamente el tercer párrafo del artículo quinto transitorio.
  1. Sentencia de amparo. La demanda fue turnada al Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, donde se registró con el número de expediente 1418/2023 y se admitió a trámite.
  2. Seguida la secuela procesal, el treinta de octubre de dos mil veintitrés, la Jueza de Distrito dictó sentencia en la que concedió el amparo al considerar fundado el concepto de violación en el que la quejosa argumentó que el proceso legislativo del que derivó la norma reclamada contenía vicios que generaban su inconstitucionalidad, en específico, porque la Cámara de Diputados no publicó con la debida anticipación la iniciativa de la norma. Los efectos del amparo consistieron en la inaplicación a la quejosa del Decreto reclamado y que se continuaran aplicando las normas anteriores.
  3. Recursos de revisión. Inconformes con la anterior resolución, las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, el entonces Presidente de la República, la Secretaría de Economía y el Director General de Minas de la Secretaría de Economía interpusieron recursos de revisión.
  4. Trámite de los recursos de revisión. Los medios de impugnación fueron turnados al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde se registraron con el número de expediente 139/2024 y se admitieron a trámite.
  5. Resolución del Tribunal Colegiado. Agotados los trámites conducentes, en sesión ordinaria de once de junio de dos mil veinticuatro, el órgano colegiado dictó sentencia en la que: I) desechó, por inoportuno, el recurso interpuesto por la Secretaría de Economía; II) analizó y desestimó las causales de improcedencia alegadas por las recurrentes; y III) reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para ocuparse del planteamiento de constitucionalidad del artículo quinto transitorio, tercer párrafo, del Decreto reclamado.
  6. Trámite ante la Suprema Corte El ocho de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta asumió competencia originaria para conocer de los recursos, registrándolos bajo el número de expediente 571/2024; turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y ordenó su radicación en la Segunda Sala.
  7. Avocamiento. Mediante acuerdo de quince de agosto de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  8. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
  9. COMPETENCIA
  10. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción I, inciso e) , y 83 de la Ley de Amparo ; 21, fracción III, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 ; por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.
  11. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
  12. OPORTUNIDAD, LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA
  13. Resulta innecesario el pronunciamiento de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la oportunidad de los medios de impugnación, la legitimación de los recurrentes, así como la procedencia de los recursos de revisión, toda vez que dichos presupuestos procesales ya fueron materia de estudio por el Tribunal Colegiado del conocimiento.
  14. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
  15. Esta Segunda Sala advierte que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto agotó el estudio de los agravios de las autoridades responsables en donde plantearon diversas causas de improcedencia, sin que en el caso se considere que de oficio se actualice alguna distinta.
  16. ESTUDIO DE FONDO

  • Análisis de los agravios hechos valer en los recursos de revisión
  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es fundado y suficiente el agravio expuesto por el entonces Presidente de la República en el que sostiene que es incorrecta la concesión de amparo porque la quejosa no está legitimada para impugnar el vicio formal del proceso legislativo, consistente en la violación al principio de deliberación democrática.
  2. La recurrente sostiene que, en todo caso, solo pueden reclamar ese tipo de violaciones los propios grupos parlamentarios y específica que la a quo dejó de observar lo previsto en la jurisprudencia de rubro: “PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE URGENTE RESOLUCIÓN. LOS VICIOS EN SUS FORMALIDADES NO SON OPONIBLES EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL JUICIO DE AMPARO” .
  3. En principio, es relevante precisar que en la sentencia de amparo efectivamente se consideró que, para justificar la urgencia en la aprobación del decreto reclamado, debía existir algún hecho o circunstancia que haya generado esa condición en la discusión y aprobación correspondiente; que esos hechos necesariamente provocaran la urgencia en la aprobación del decreto, pues de no realizarlo así, traería consecuencias negativas para la sociedad; y que la condición de urgencia evidenciara la necesidad de que se omitieran ciertos trámites parlamentarios.
  4. En ese sentido, la Jueza concluyó que la Cámara de Diputados incurrió en una violación al principio de deliberación democrática previsto en el artículo 72 de la Constitución Federal, por someter a votación la dispensa del trámite legislativo ordinario por urgencia pero, sin haber motivado esa razón de urgencia.
  5. Una vez precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera que es fundado el agravio de la autoridad por las siguientes razones.
  6. En principio, cabe reproducir la jurisprudencia de rubro y texto:

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE URGENTE RESOLUCIÓN. LOS VICIOS EN SUS FORMALIDADES NO SON OPONIBLES EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL JUICIO DE AMPARO . Si bien es factible impugnar una ley o decreto por contravenir los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente por vicios en el proceso de su creación frente a las formalidades que la normativa secundaria correspondiente prevé, lo cierto es que, por virtud de la irradiación del principio de instancia de parte agraviada, los vicios que se expongan contra ese proceso deben repercutir en un derecho que tutele al quejoso o que tenga alguna afectación en su esfera de derechos -directa o indirectamente-, toda vez que sólo así el estudio respectivo y una eventual sentencia protectora podrán justificarse. Ahora, tratándose del procedimiento de urgente y obvia resolución -que implica la dispensa de trámites en la etapa de discusión y aprobación de una ley o decreto-, sus violaciones sólo pueden abordarse desde la consideración del principio de deliberación parlamentaria, conforme al cual se pugna por el derecho de participación de las fuerzas políticas con representación en condiciones de igualdad y libertad, es decir, de que se permita tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública. En ese tenor, como ese principio no tutela a los particulares, sino a los grupos parlamentarios, es evidente que, al reclamarse leyes o decretos, las eventuales irregularidades en ese procedimiento no tienen un impacto que pueda redundar en los derechos al debido proceso y de legalidad reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, por ende, no son oponibles en los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo .

  1. En los términos de la citada tesis, efectivamente, la parte quejosa no se encontraba legitimada para cuestionar la existencia de ese vicio formal en el proceso legislativo.
  2. En efecto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal estableció que el principio de deliberación democrática tutela a los grupos parlamentarios, pero no a los particulares; y por ello, la quejosa no estaba legitimada para impugnar las posibles irregularidades en el procedimiento legislativo al no tener un impacto que pueda afectar en sus derechos de debido proceso y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
  3. Por esa razón, es fundado y suficiente el agravio de la recurrente dado que la quejosa no está legitimada para impugnar la violación al procedimiento por no motivarse la urgencia de la discusión de la iniciativa, dado que la afectación solo puede alegarse por los legisladores.
  4. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 337/2024, en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro .
  5. La anterior conclusión conduce a declarar fundado el recurso. En ese orden de ideas y de acuerdo con lo previsto por el artículo 93, fracción VI de la Ley de Amparo, a continuación, se procede a examinar los conceptos de violación que la Jueza dejó de estudiar debido a la conclusión a la que había arribado.
  • Estudio de los conceptos de violación.
  1. De la causa de pedir hecha valer por la quejosa en los conceptos de violación primero y segundo se advierte que se duele de que el Decreto reclamado impacta de manera directa en su seguridad jurídica porque a partir de éste se ordena desechar, sin mayor trámite, las solicitudes de concesión minera como la que presentó; alega que no advierte razonamientos para tal desechamiento, aunado a que esa circunstancia coarta “cualquier tutela jurídica” y le afecta para poder obtener la concesión minera.
  2. Para analizar el planteamiento anterior conviene precisar que el derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en "saber a qué atenerse" respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad .
  3. Esta Segunda Sala ha precisado que la confianza legítima es una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público .
  4. Atendiendo a las características de todo Estado democrático, la confianza legítima adquiere diversos matices dependiendo de si se pretende invocar frente a actos administrativos o actos legislativos. Tratándose de actos legislativos ( como el que nos ocupa ), el principio de confianza legítima debe invocarse bajo la perspectiva de irretroactividad de normas consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque pretender tutelar meras expectativas de derecho contra actos legislativos equivaldría a la petrificación o congelación del derecho, a su inmovilización total o parcial y el consecuente cierre definitivo a los cambios sociales, políticos o económicos, lo que sería contrario al Estado de derecho democrático y a la facultad que, en éste, tiene el legislador de ajustar la norma a las cambiantes necesidades de la sociedad y de la realidad .
  5. El citado artículo constitucional ordena:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)

  1. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el dispositivo constitucional inserto se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a las autoridades que las aplican a un caso determinado, y para explicarlo ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma.
  2. En la teoría de los derechos adquiridos se distingue entre dos conceptos: el de derecho adquirido, que es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico; y el de expectativa de derecho, que es la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; esto es, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo futuro que en el mundo fáctico no se ha materializado.
  3. Dicha teoría sostiene que, si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos, sino simples expectativas de derecho, no vulnera el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 14 constitucional. Dicho de otro modo, no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.
  4. Una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho, pues en este caso no se contraviene la garantía de la irretroactividad de las leyes que consagra el artículo 14 constitucional.
  5. Resulta aplicable la tesis aislada de rubro: IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS .
  6. Por otra parte, la teoría de los componentes de la norma se basa en el principio de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:
    1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.
    2. Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.
    3. Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso, la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.
    4. Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior.
  7. De este modo, para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa es violatoria de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, con base en la teoría de los componentes de la norma, es necesario considerar los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y el momento en que entra en vigor la nueva disposición. Así se desprende de la jurisprudencia de rubro: RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA .
  8. De lo expuesto se advierte que una norma transgrede el principio de irretroactividad cuando trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho, de situaciones que aún no se han realizado o de consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos sí se permite que la nueva ley las regule.
  9. Ahora, el Decreto reclamado tuvo como objeto reformar diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
  10. Dentro de las citadas reformas se destacan las realizadas a la Ley Minera ( denominada Ley de Minería a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto ), en específico, la modificación a su artículo 13, a partir de la que se ordenó que las concesiones mineras sólo se otorgarán mediante concurso de licitación pública que garantice al Estado las mejores condiciones económicas y de beneficio a la población, y se previó el procedimiento respectivo .
  11. Antes de la reforma reclamada, la ley preveía que la concesión se otorgaría sobre el terreno libre al primer solicitante en tiempo que cumpliera los requisitos establecidos en dicha ley y en su reglamento, esto es, la norma no exigía un concurso de licitación pública como requisito para otorgar concesiones mineras, sino que éstas se daban al primer solicitante que cumpliera los requisitos respectivos .
  12. En el artículo transitorio reclamado dice lo siguiente:

Quinto . En tanto se emite la normativa señalada en el artículo anterior, se seguirán aplicando las disposiciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que no se opongan a éste.

Las menciones a la Ley Minera contenidas en otras leyes, reglamentos y en cualquier disposición de carácter general se entienden referidas a la Ley de Minería.

Las solicitudes en trámite de nueva concesión de exploración se desecharán sin mayor trámite, en virtud de lo dispuesto por el presente Decreto .

  1. Esta Segunda Sala considera que la citada disposición no vulnera el principio de irretroactividad por el hecho de ordenar que las solicitudes en trámite serán desechadas, pues aquellas personas que presentaron solicitudes de nueva concesión ( no resueltas ) antes de la entrada en vigor del Decreto reclamado no son titulares de algún derecho adquirido, sino de meras expectativas de obtener el título de concesión.
  2. Lo expuesto se corrobora con el hecho de que la normativa vigente con anterioridad a la publicación del Decreto reclamado supeditaba el otorgamiento del título de concesión a que el solicitante cumpliera con los requisitos previstos tanto en la Ley Minera como en su reglamento, es decir, la legislación aplicable al momento en que se presentaron las solicitudes referidas no tutelaba derecho alguno en favor de los solicitantes de concesiones mineras a partir del que se pueda concluir que, por el sólo hecho de pedirla, la autoridad estaba obligada a otorgar la concesión, pues ello dependía de que se cumplieran los requisitos respectivos, lo cual debía valorar la autoridad previo otorgamiento del título.
  3. Tampoco se considera que exista un derecho sustantivo a cargo de los particulares para que su solicitud sea resuelta de acuerdo con las normas vigentes a la época en que las formularon, pues el trámite regulado tanto en la normativa abrogada como en la vigente constituye un aspecto adjetivo que no genera derechos adquiridos a los solicitantes de la concesión por el sólo hecho de haberla pedido antes de la entrada en vigor del Decreto reclamado.
  4. El hecho de que el transitorio analizado ordene que se deben desechar las solicitudes encuentra explicación en que tanto los requisitos como el trámite para la obtención de concesiones mineras cambió a partir de la reforma reclamada, por lo que aquellas solicitudes que quedaron pendientes de resolución no podrían ser resueltas conforme con la nueva normativa vigente, ya que ello impactaría negativamente en los particulares que las presentaron, precisamente porque lo hicieron en observancia de una normativa abrogada, por lo que probablemente incumplirían con las nuevas exigencias.
  5. Sin que sea procedente que tales solicitudes se resuelvan conforme con la normativa abrogada porque – se reitera – no existe algún derecho adquirido en favor de los solicitantes para ello, al tratarse de aspectos adjetivos y no de derechos subjetivos. En todo caso, tales personas están en aptitud de presentar nuevamente sus solicitudes conforme con la norma vigente.
  6. Ahora, el hecho de que el transitorio analizado disponga que las solicitudes se deben desechar sin mayor trámite no debe entenderse en el sentido de que la autoridad no está obligada a darles respuesta a quienes las presentaron pues, en observancia al principio de seguridad jurídica, la norma se debe interpretar en el sentido de que la autoridad deberá desechar las peticiones informando de esa situación a los particulares, mediante un acto de autoridad fundado y motivado, para efectos de que éstos tengan certeza de lo ocurrido. De esa forma, de ser su interés podrán acudir al nuevo trámite.
  7. Es por lo anterior que se considera que la norma reclamada no vulnera los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas y, por ende, se considera infundado el argumento analizado.
  8. DECISIÓN.

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al haber resultado fundado el agravio hecho valer por el entonces Presidente de la República en su recurso de revisión, e infundado el concepto de violación que la quejosa expuso en su demanda de amparo, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y negar el amparo a la parte quejosa.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa contra el acto reclamado.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de las Ministras Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Ana Margarita Ríos Farjat. Los Ministros Alberto Pérez Dayán y Presidente Javier Laynez Potisek emitieron su voto en contra.