ANTECEDENTES
- Proceso penal. La Juez de Control adscrita al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Jalisco, con sede en el Complejo Penitenciario de Puente Grande, en audiencia de veinte de marzo de dos mil veintiuno en la causa penal ***********, entre otras determinaciones, calificó de legal la detención de *********** (en adelante quejosos o recurrentes), dictó auto de vinculación a proceso e impuso en su contra la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa por la posible comisión de los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracciones II y III, en relación con el diverso 11, incisos b), c) y d), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, agravada en el penúltimo párrafo del numeral citado en primer término; y posesión de cartuchos para armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, previsto y sancionado en el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el ordinal 11, inciso c), de la citada legislación especial.
- Amparo indirecto. Inconformes con lo anterior, por escrito presentado el nueve de abril de dos mil veintiuno, en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, los quejosos, por conducto de su defensor público federal, promovieron juicio de amparo indirecto.
No pasa desapercibido que, en la referida demanda de amparo, los quejosos reclamaron del Congreso de la Unión (Cámaras de Diputados y de Senadores), Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación la discusión, aprobación, expedición, refrendo y promulgación del Decreto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y se reforman, adicionan o derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, entre otras.
- Trámite del juicio de amparo. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, que en auto de doce de abril de dos mil veintiuno, la radicó con el expediente ***********, y la admitió a trámite.
- Sentencia del juicio de amparo. Una vez celebrada la audiencia constitucional el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, el veinticinco de enero de dos mil veintidós, se dictó sentencia en la que se negó el amparo solicitado.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con lo anterior, el veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el defensor público federal de los quejosos interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, radicado con el consecutivo *********** de su índice.
- Resolución del Tribunal Colegiado. Por resolución dictada en sesión ordinaria de siete de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado modificó la sentencia recurrida, sobreseyó en el juicio de amparo respecto del Secretario de Gobernación y el Director del Diario Oficial de la Federación; negó el amparo contra el acto reclamado consistente en la resolución dictada en audiencia de veinte de marzo de dos mil veintiuno, culminada al día siguiente, atribuido a la Juez de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio adscrita el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Jalisco, donde calificó de legal la detención y dictó auto de vinculación a proceso; asimismo, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del tema de la norma tildada de inconstitucional , planteado por la parte quejosa y su acto de aplicación , consistente en la medida cautelar decretada, por lo que ordenó remitir las constancias conducentes.
- Trámite ante la Suprema Corte. En auto de quince de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación del expediente con el número 601/2022 y determinó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debía asumir su competencia originaria para conocer del recurso, por lo que turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
- Primer returno. Por auto de tres de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación returnó el asunto al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Avocamiento . En proveído de dieciocho de enero siguiente, se determinó el avocamiento del asunto a esta Primera Sala, así como la remisión de los autos a la ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Manifestaciones de la representación social. Mediante auto de treinta de marzo de dos mil veintitrés, emitido por la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a la representación social de la Federación realizando manifestaciones.
- Segundo returno. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés emitido por el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó el returno de este asunto a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración de la propuesta correspondiente.
- Vista por la posible actualización de una causa de improcedencia. En términos del párrafo segundo, del artículo 64 de la Ley de Amparo, al advertirse que sobrevino al juicio de amparo una posible causa de improcedencia, en auto de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera, y dispuso que ello se le debía notificar personalmente.
- Lo que ocurrió el catorce de enero de dos mil veinticinco, de ahí que el plazo para que realizara manifestaciones transcurrió del dieciséis al veinte del citado mes y año; sin que la desahogara.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del país; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
- Lo anterior, porque se interpuso contra una resolución dictada dentro de un juicio de amparo indirecto en el que, de forma destacada, se reclamaron normas generales que ampliaron el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, además del establecido en el artículo 19 Constitucional, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- LEGITIMACIÓN
- La parte recurrente cuenta con legitimación para instar el medio de impugnación, pues se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo de origen.
- OPORTUNIDAD
- Resulta innecesario analizar la oportunidad del recurso, porque el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se pronunció al respecto.
- IMPROCEDENCIA DEL JUICIO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio que se actualiza una causal de improcedencia que lleva al sobreseimiento del juicio de amparo y hace imposible analizar el problema de constitucionalidad planteado.
- Durante la tramitación de este recurso, esta Primera Sala advierte que los quejosos optaron por un procedimiento abreviado y el pasado treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, se dictó sentencia en su contra, la cual adquirió firmeza derivado de la renuncia de las partes a impugnarla, con fundamento en los artículos 412 y 460 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Esta condición nos lleva a la convicción de que los actos reclamados se han consumado de forma irreparable, lo cual actualiza una causa de improcedencia, en términos del artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, que señala:
Artículo 61 . El juicio de amparo es improcedente.
XVI . Contra actos consumados de modo irreparable;
- Lo anterior, pues como se refirió, dada la apertura del procedimiento abreviado, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de Juez de Control, consideró a los quejosos penalmente responsables de la comisión de los delitos por los que se dictó auto de vinculación a proceso en su contra y a partir de los datos de prueba que sirvieron de sustento para emitir esa resolución.
- Además, se negaron los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de condena condicional a los sentenciados, por lo que quedó sin efectos la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa y, en la propia audiencia, se ordenó la ejecución de la sentencia; aunado a que, ante la negativa de las partes a interponer el recurso de apelación, se declaró que la sentencia causó ejecutoria.
- Por ello, se aprecia que la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa y la norma impugnada formaban parte de la litis en el juicio de amparo indirecto del cual deriva este recurso de revisión y, como quedó insubsistente la medida con el dictado de la sentencia definitiva, la cual fue sustituida por la pena de prisión impuesta —siete años, dos meses y veinte días de prisión— aunado a que la sentencia causó firmeza en la audiencia , se considera que ese acto se ha consumado de forma irreparable, pues ya no impacta en la esfera jurídica de la parte quejosa.
- Ahora, la causa de improcedencia del juicio de amparo que se identifica en el presente asunto no fue alegada por alguna de las partes, tampoco fue analizada en el juicio de amparo, ni en el recurso de revisión, sino que surgió mientras el asunto estaba en trámite ante esta Primera Sala, pero que se actualiza oficiosamente, lo cual motiva un cambio en el sentido de la sentencia recurrida —en lo que es materia de este recurso por el que el Tribunal Colegiado reservó jurisdicción a este Alto Tribunal—.
- En consecuencia, esta Primera Sala considera que lo procedente es revocar la sentencia recurrida y decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo en cuanto a la medida de prisión preventiva oficiosa , en términos de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, en relación con el diverso 63, fracción V, de la Ley de Amparo , la cual debe hacerse extensiva a la norma impugnada.
- Vista en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo. En virtud de las consideraciones sostenidas en los párrafos precedentes, esta Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
- Sin embargo, mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo al tribunal colegiado del conocimiento informando que feneció el plazo legal para desahogar la vista otorgada a la parte quejosa, sin que formulara manifestaciones respecto de la causa de improcedencia advertida.
- En el mismo sentido y por razones similares, esta Primera Sala resolvió los amparos en revisión 100/2023 y 968/2023 .
- DECISIÓN
- Al haberse consumado de modo irreparable la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa reclamada en el juicio de amparo con el dictado de sentencia condenatoria en el procedimiento abreviado instaurado a los quejosos, pues se ha levantado esa medida y decretado el inicio de la compurgación de la pena de prisión en la causa penal de origen, en la materia de la revisión, se actualiza una causa de improcedencia que produce el sobreseimiento en el juicio de amparo, que debe hacerse extensivo, como se precisó, a la norma impugnada en dicho juicio.
- Por ello, con apoyo en los artículos 61, fracción XVI, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, se revoca la sentencia recurrida que negó la protección constitucional solicitada y se decreta el sobreseimiento en el juicio de amparo .
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo, en los términos precisados en esta sentencia.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos veinte y veinticinco y se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
