AMPARO EN REVISIÓN 65/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 65/2024

Fecha: 12-Feb-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El nueve de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica (en adelante, “Decreto impugnado”). En esencia, se modificaron diversas disposiciones de esa Ley que afectaron el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista. Entre otras cuestiones, se modificó el orden para el despacho de energía eléctrica; se eliminó la obligación de celebrar subastas como mecanismo para adquirir energía en el mercado eléctrico mayorista, y se modificó el régimen aplicable para otorgar certificados de energías limpias.
  2. Demanda de amparo. Ema Power Región A, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable presentó demanda de amparo indirecto en contra de las siguientes autoridades: a) Presidente de la República, b) Cámara de Diputados, y c) Cámara de Senadores.
  3. Tal empresa señaló como acto reclamado la aprobación, discusión y expedición del Decreto referido en el primer párrafo de esta resolución. Concretamente, estimó que los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis, y XIV; 4, fracciones I y VI; 12, fracción I; 26; 35, párrafo primero; 53; 101; 108, fracciones V y VI; y 126, fracción II; y Quinto Transitorio, eran inconstitucionales, conforme a los siguientes conceptos de violación:
    1. Primero. Transgresión a los principios rectores establecidos por el órgano Constituyente al emitir la Reforma Energética de dos mil trece, consistentes en: el derecho humano a un medio ambiente sano; la obligación de transición energética y reducción de contaminantes; las obligaciones contraídas con la ratificación del Acuerdo de París; la meta de participación mínima de energías limpias en la generación de energía eléctrica del treinta y cinco por ciento para el dos mil veinticuatro; el acceso abierto y no discriminatorio a la redes nacionales de transmisión y distribución el libre mercado y competencia.
  • El Decreto impugnado atenta contra la libre competencia y concurrencia debido a que mediante la creación de los “Contratos de Cobertura Eléctrica con Compromiso de Entrega Física” (en adelante contratos de entrega física), conforme a las cuales deberán presentar al Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) sus programas de generación como ofertas de programa fijo, implicará que las centrales incluidas en dichos contratos no estarán sujetas al programa de despacho económico y tendrán acceso y uso preferente a la Red Nacional de Transmisión y a la Red General de Distribución.
  • Condiciona que el acceso a la Red Nacional de Transmisión y a la Red General de Distribución sea “técnicamente factible”, sin que se establezcan parámetros objetivos para que la CENACE determine esa factibilidad técnica, lo cual provoca incertidumbre a los generadores respecto a las reglas de despacho y amplía el margen de discrecionalidad de la CENACE en beneficio de la CFE.
  • Transgrede la garantía de acceso abierto y no discriminatorio a las redes, ya que el CENACE como operador del Sistema Eléctrico Nacional y la CFE como transportista y distribuidor único, tendrían injerencia en el otorgamiento a dicho acceso, pudiendo negarlo sin que existan criterios de factibilidad. Esto, pues da prioridad en el despacho y uso de las redes a las centrales eléctricas de la CFE (incluyendo a las centrales de los productores independientes de energía) que se encuentren incluidas en un contrato de entrega física, lo que implica una restricción indebida al despacho de las centrales eléctricas de privados, así como al uso de las redes en cuestión. También otorga a la CENACE la facultad discrecional de determinar la asignación y despacho de centrales eléctricas, de la demanda controlable y de los programas de importación y exportación, considerando las centrales eléctricas con CFE.
  • Con la eliminación del despacho económico se relega al tercer lugar las energías eólica y solar de particulares, y en cuarto y último lugar se deja a las centrales de ciclos combinados y otras tecnologías eficientes de privados, privilegiando a las centrales hidroeléctricas, de energía nuclear, las geotérmicas, los ciclos combinados y las termoeléctricas de CFE que son ineficientes y altamente contaminantes.
  • La modificación de la definición de “Central Eléctrica Legada” implica que cualquier central eléctrica de CFE sea considerada como legada, aun y cuando se haya construido o entregado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la materia de dos mil catorce.
  • Para respaldar sus argumentos citó la controversia constitucional 89/2020 promovida por la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) en la que este Alto Tribunal invalidó diversas disposiciones que vulneraran el acceso abierto y no indebidamente discriminatorios a las redes.
  • El nuevo criterio de otorgamiento de los certificados de energías limpias no coadyuva con la finalidad de incrementar la generación de energía eléctrica a partir de fuentes limpias, pues ya no dependerá de la propiedad ni de la fecha de inicio de operación comercial de las centrales eléctricas, por lo que. contraviene el derecho a un ambiente sano y a los principios en materia de energías limpias, consistentes en: el incremento gradual en la participación en la generación de energías limpias y reducción de emisiones; apoyo al objetivo de la Ley General de Cambio Climático, respecto a la reducción de gases y compuestos de efecto invernadero y generación de electricidad proveniente de fuentes de energía limpia; la promoción a cargo del Estado Mexicano de condiciones regulatorias y fiscales.
  • Transgrede el principio de despacho económico y libre competencia pues para el despacho de una central eléctrica, CENACE ya no valorará la eficiencia económica y la seguridad en el despacho de una determinada central eléctrica, sino solamente valora si dicha central se encuentra en un contrato de entrega física, es decir si beneficia a CFE.
  • El suministro de energías limpias será despachado en un segundo nivel de prioridad (después de las centrales eléctricas incluidas en los contratos de entrega física) sin considerar que estas son más eficientes económicamente.
  • Conforme a la opinión número OPN-006-2020 de la COFECE, se desplazará a los generadores más eficientes y solo se reducirá artificialmente la oferta en beneficio de las centrales eléctricas convencionales en perjuicio de las tarifas eléctricas que serán más altas para el consumidor final o en mayores subsidios por parte de gobierno.
  • La CENACE determinará la asignación y despacho de las centrales eléctricas, demanda controlable y los programas de importación y exportación, tomando en consideración los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física.
  • En el caso de la quejosa, su central eléctrica operaría en cuarto y último lugar sin importar los beneficios económicos, de flexibilidad, confiabilidad y seguridad que pueda ofrecer, puesto que bajo criterios arbitrarios se dará preferencia a las demás centrales sin importar que sean más caras, ineficientes y contaminantes.
  • La intención de la reforma es relegar injustificadamente a las centrales eléctricas de los privados y favorecer indebidamente a CFE, con lo que se estaría eliminando el marco de competencia económica en el mercado eléctrico nacional.
  • La CFE podrá adquirir electricidad a través de cualquier medio de contratación, dado que la reforma elimina la obligación de celebrar subastas y modificar la naturaleza del Contrato Legado de Suministro Básico para que sea un contrato de entrega física. Modificación que incentiva a que la CFE preferirá adquirir productos de sus propias centrales eléctricas a través de los legados o de entrega física al darle prioridad en el despacho a las centrales incluidas en dichos contratos y al otorgarle preferencia en el uso de las redes de transmisión y distribución.
  • Con la eliminación de las subastas se distorsiona el modelo de funcionamiento del mercado eléctrico y se crea una barrera a la competencia, ya que sustituye la opción de contar con un proceso transparente y que permite a la CFE-Suministrador de Servicios Básicos, obtener mejores condiciones de costos (a través de centrales más eficientes, como las centrales limpias, renovables o las térmicas de particulares), por un procedimiento de contratación dirigido solo a la CFE la cual genera energía eléctrica menos eficiente y contaminante.
  • Al eliminar del artículo 53 de la Ley de la Industria Eléctrica la obligación de CFE-Suministrador de Servicios Básicos de celebrar contratos a través de subastas, implica: a) la posibilidad de que CFE-Suministrador de Servicios Básicos determine arbitrariamente a que agente económico comprar la energía y otros productos, lo cual se traducirá en una ventaja para CFE a pesar de que no sea a precios competitivos en detrimento del consumidor final y del erario federal por los altos subsidios. b) la eventual desaparición de las subastas de mediado y largo plazo al darle prioridad a los contratos de entrega física para el despacho y uso de las redes de transmisión y de distribución, y c) desincentivar el mercado y la competencia.
    1. Segundo. Violación a la libre concurrencia y competencia económica. Las disposiciones legales reclamadas constituyen una barrera a la libre competencia conforme la Ley Federal de Competencia Económica al ser una orden de gobierno que distorsiona el proceso de competencia por lo siguiente:
  • La eliminación del mérito del despacho económico, el cual además de generar un incremento de tarifas a los usuarios finales, otorga una ventaja exclusiva e injustificada a las empresas generadoras de energía eléctrica de CFE, garantizándole la venta de su producción sin que sea la más económica, eficiente y limpia.
  • El anterior esquema incentivaba a las centrales eléctricas, incluida la CFE, a ser más eficiente y productiva, lo que lograba una alta penetración de generación eficiente y con ello una reducción de costos y la renovación del parque de generación por uno más eficiente, confiable y limpio. Sin embargo, la reforma propone un orden arbitrario y discriminatorio en el que primero se prevé a la energía generada por las hidroeléctricas (noventa y seis por ciento de la capacidad de hidroeléctricas pertenece a CFE); en segundo lugar, a la producida por otras plantas de la CFE; en tercer lugar, a la energía solar o eólica de particulares y al último, a los ciclos combinados y otras tecnologías de empresas privadas; lugar en el que se encuentra la quejosa.
  • Ese esquema ocasionaría que los precios de la energía en el Mercado Eléctrico Mayorista sean más altos artificialmente y haría inviable que un generador eficiente (como la quejosa) pudiera celebrar contratos de cobertura eléctrica con otros participantes, ya que el precio al que el generador deberá cubrir las transacciones bilaterales financieras sería muchísimo más alto que sus costos de producción, lo que ocasionaría que nunca sería despachado para recuperar dichos costos.
  • La eliminación de la neutralidad de la red de transmisión genera la imposibilidad de competir en el mercado de generación y desmotiva la realización de nuevas inversiones reduciendo la oferta futura de energía eléctrica. Esto es así, puesto que condiciona el acceso a las redes de transmisión y distribución a que dicho acceso sea “técnicamente factible”, sin que se establezcan parámetros objetivos para que la CENACE determine esa factibilidad técnica, lo cual provoca incertidumbre a los generadores respecto a las reglas de despacho y amplía el margen de discrecionalidad de la CENACE en beneficio de la CFE.
  • La eliminación del requisito de que la central eléctrica debía de estar en operaciones al momento en que se aprobó la ley publicada en dos mil catorce o estar incluida en el presupuesto de egresos del dos mil catorce para ser considerada como central eléctrica legada, permite a la CFE Suministrador de Servicios Básicos adquirir electricidad de las centrales legadas de nueva generación y otras centrales (básicamente de cualquier central de CFE) sin recurrir a un mercado competido para comprar su cobertura incurriendo en prácticas monopólicas.
  • Asimismo, con la reforma se permite a las centrales de la CFE colocar su energía sin tener que competir con otros generadores a través de las subastas de largo plazo.
  • Elimina la funcionalidad de los certificados de energía limpia como herramienta para motivar nuevas inversiones en la generación de energías limpias, multiplicando artificialmente el número de certificados al contabilizar la capacidad preexistente, pues todas las centrales generadoras de energía eléctrica a través de fuentes limpias podrán recibir un certificado, aún aquellas que ya operaban antes de la reforma de dos mil trece. Lo cual otorga una ventaja exclusiva a las empresas de CFE, ya que sin mayor inversión tendrán más certificados. Ello, aunado a que se originará una oferta excesiva de dichos certificados lo que disminuirá artificialmente su precio.
  • Concede una amplia discrecionalidad a la Comisión Reguladora de Energía para negar permisos y revocar los otorgados conforme a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, lo que propicia incertidumbre jurídica para competir en el mercado. Esto es así porque conforme la reforma esa comisión reguladora otorgará los permisos considerando los criterios de planeación del Sistema Eléctrico Nacional establecidos por la Secretaría de Energía; sin embargo, la reforma no prevé dichos criterios. Situación que además ocasiona que los participantes que cuentan con los permisos obtengan mayor rentabilidad no por su eficiencia sino porque habrá menor competencia.
    1. Tercero . Violación al derecho fundamental a un ambiente sano, al desarrollo sustentable y cambio climático , pues esencialmente incumple con la obligación de fomentar nuevas fuentes de energías modernas, eficientes y más limpias y modifica los requisitos para la adquisición de los certificados de energías limpias, lo que entorpece el cumplimiento de las metas en esas energías.
      • La reforma frena los proyectos privados de generación de energías más eficientes y limpias lo que constituye un retroceso, pues prefiere el empleo de combustibles fósiles altamente ineficientes y contaminantes al otorgar a CFE la posibilidad de despachar prioritariamente conforme al orden de prelación establecido, el cual se hará de manera arbitraria y discrecional. Todo ello en violación a los compromisos adquiridos por México con la firma del Protocolo de Kyoto; a las metas impuestas internacionalmente en la materia, al inhibir la generación de energías modernas, eficientes y más limpias; a las acciones prioritarias de la Política Nacional de Cambio Climático; así como, a las obligaciones pactadas en el Acuerdo de París cuyo objeto principal es la reducción a mediano plazo del uso de energías altamente contaminantes. Objetivo que no fue plasmado en la exposición de motivos de la reforma impugnada, en la que solo previó que la finalidad es el fortalecimiento del Sistema Eléctrico Nacional.
      • Conforme a la opinión OPN-001-2021 de la Comisión Federal de Competencia Económica la reforma impugnada altera a la dinámica de competencia por el despacho económico y se evita que sean las plantas más eficientes las que puedan ser despachadas primero y proveer electricidad a un menor costo. Así como, las modificaciones a los certificados de energías limpias al ser un material tanto de política energética como ambiental tienen repercusiones directas en la planeación del Sistema Eléctrico Nacional.
      • Para respaldar sus argumentos en torno a la violación al derecho a un ambiente sano, citó la tesis de la Primera Sala de rubro: Relatividad de las sentencias en el juicio de amparo en materia ambiental.
      • De igual forma, se vulnera el derecho al medio ambiente sano al prever la posibilidad de otorgar los certificados de energías limpias a las centrales existentes antes de agosto de dos mil catorce, pues desincentiva la instalación de nuevas centrales de energías limpias por parte de CFE.
    2. Cuarto . Violación al derecho fundamental a la salud. El orden de prelación para el despacho de la energía impugnado solo beneficia a las plantas de CFE las cuáles generan energía a partir del combustóleo, diésel y carbón, en lugar del gas natural, lo que provoca la emisión de gases contaminantes a la atmósfera, como lo es el ozono, el cual genera graves repercusiones nocivas a la salud.
    3. Quinto. Violación al principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima. Con la reforma impugnada se cambiaron las condiciones y reglas en la materia de manera no previsible y sin periodo de transitoriedad, afectando, modificando y extinguiendo, los derechos adquiridos y legítimas expectativas al tener garantizada la interconexión de su central; lo que conllevaría a sufrir consecuencias gravosas, hasta la quiebra.
  • Si bien es cierto que el límite del principio de confianza legítima está dado por el interés general, también lo es que las razones de la autoridad no pueden ser superiores a los fines constitucionales de la Reforma Energética Constitucional que permitió que en el mercado de generación eléctrica se propiciara un despacho eficiente a fin de obtener reducción en costos en la generación de electricidad y, con ello, el abastecimiento a precios menores en beneficio de los usuarios con las tecnologías más eficientes y menos contaminantes. Es decir, que la reforma impugnada carece de racionalidad constitucional.
  • Respaldó su razonamiento con la tesis de rubro: “ Confianza Legítima. Constituye una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción de la arbitrariedad .”
  • Violación al principio de seguridad jurídica en su vertiente de certeza jurídica y taxatividad en relación con el principio de confianza legítima al generar incertidumbre en los generadores de la industria eléctrica, puesto que la reforma es ambigua y confusa, lo cual no permite a los particulares entender con claridad sus consecuencias y efectos respecto a los permisos de generación con los que cuentan.
  • En este apartado específicamente se planteó la inconstitucionalidad del artículo 12, fracción I, de la Ley de la Industria Eléctrica al prever la facultad de la Comisión Reguladora de Energía de otorgar los permisos conforme a criterios de planeación que emita la Secretaría de Energía, los cuales, además de que no son claros y generan duda, resultan injustificados y discriminatorios. Ello aunado a que la política de la Secretaría está a la fecha suspendida derivado de diversos juicios de amparo y a que la Segunda Sala declaró la invalidez de diversas disposiciones de dicha política en la controversia constitucional 89/2020.
  • De considerar que dichos criterios resultan aplicables a los permisos otorgados al amparo de la ley anterior se estaría conculcando el principio de irretroactividad.
  • Con la inclusión de nuevos requisitos de otorgamiento, modificación, prórroga y terminación de los permisos, se viola el principio de interdicción de la arbitrariedad y el de confianza legítima.
  • También el artículo 4, fracción I. viola el principio de seguridad jurídica en su vertiente de certeza jurídica y taxatividad, porque condiciona el despacho de las centrales eléctricas cuando sea “técnicamente factible”, otorgándole a la CENACE amplia discrecionalidad para determinar esa factibilidad técnica.
    1. Sexto. Violación al principio de seguridad jurídica en su vertiente de irretroactividad . Las normas impugnadas eliminan los derechos adquiridos de la quejosa, en los términos siguientes:
  • Los artículos 3, fracciones XII y XII Bis, 4, fracción VI, 26 y 101 conculcan los derechos adquiridos de la quejosa relativos a la sustitución del mecanismo de despacho económico por el de entrega física de las centrales eléctricas y la preferencia discriminatoria y discrecional en favor de CFE sin importar la eficiencia o mérito económico. Es decir que conforme las disposiciones impugnadas, ya no se asegura el despacho y suministro de las empresas privadas, puesto que solo será posible cuando sea “técnicamente factible” según lo determine arbitrariamente la CENACE.
  • Ello, aunado a que las centrales eléctricas legadas de CFE y las externas con contratos de entrega física tendrán prioridad frente a las otras en el uso de las redes nacionales de transmisión y distribución.
  • La creación de los contratos de entrega física de energía implica la entrega física mediante ofertas de programa fijo, servicios conexos o la potencia objeto de éstos, lo cual constituye una violación retroactiva, pues las centrales perderán el derecho a ser consideradas dentro del mecanismo de despacho económico previsto con anterioridad a la reforma impugnada.
  • De igual forma, el artículo 101 transgrede el principio de irretroactividad pues establece que la CENACE determinará la asignación y despacho, demanda y programas de importación y exportación considerando los citados contratos de entrega física.
  • El artículo 53 es inconstitucional por transgredir el derecho adquirido de la quejosa a participar en las subastas a largo plazo a través de un procedimiento competitivo, público y justo que garantice el suministro de energía a los usuarios al menor costo y de manera continuada. La reforma impugnada elimina la obligatoriedad de que los suministradores de servicios básicos compren la energía a través de subastas y posibilita a que CFE lo haga directamente sin importar el precio. Asimismo, se crean las condiciones para que la CFE prefiera adquirir los productos de sus propias centrales a través de los nuevos contratos de cobertura eléctrica al tener preferencia en el despacho y uso de las redes de transmisión y distribución.
  • El artículo 4, fracción I, conculca los derechos adquiridos de la quejosa de libre competencia respecto a la generación y comercialización de energía eléctrica; así como del acceso abierto y no discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión y la Red Generales de Distribución sin estar supeditado a la discrecionalidad de la CENACE (a cuando lo considere técnicamente factible). Esto, ya que antes de la reforma combatida se establecían reglas claras de interconexión y conexión contenidas en las Bases del Mercado Eléctrico Mayorista y el Manual para la Interconexión y Conexión de Centrales Eléctricas y Centros de Carga.
    1. Séptimo. Violación al derecho de libertad de industria, igualdad y no discriminación . El artículo 4, fracción I, contraviene los artículos 1, 4, 5, 6, 14, 16, 17 y 133 constitucionales, así como el diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues, además de violar la libertad de trabajo y comercio al no gozar de la rentabilidad esperada, constituye una expropiación del valor de su inversión, dado que restringe ilegítimamente el derecho de libre industria de los generadores de energía eléctrica privados al sufrir un trato discriminatorio, sin motivo objetivo ni razonable, en su participación en el Sistema Eléctrico Nacional y no poder competir con otros agentes en igualdad de condiciones.
  • Ello es así pues se afecta el modelo de la industria eléctrica previsto en la Constitución General; impactará el crecimiento y operación de las centrales privadas; se afectarán las condiciones de competencia en la generación y comercialización de la energía eléctrica al eliminar la regla de despacho de electricidad más barata y eficiente para beneficiar a CFE; limita el acceso a las redes de distribución y transmisión: permite a CFE adquirir electricidad por métodos no competidos sin necesidad de subastar y otorga amplia discrecionalidad a la Comisión Reguladora para decidir el otorgamiento de los permisos en perjuicio de las centrales privadas respecto a las de CFE.
  • Razones anteriores por las que las normas impugnadas no superan el segundo requisito del examen de proporcionalidad, ya que lejos de garantizar la confiabilidad, continuidad, calidad y seguridad de la operación del Sistema Eléctrico Nacional solo benefician la operación de las centrales pertenecientes a CFE, además de que carecen de motivación pues no se justifica el favorecimiento de la CFE sin méritos de eficiencia; el desplazamiento de las centrales privadas; la alteración del funcionamiento del mercado eléctrico; la restricción al acceso abierto a las redes de transmisión y distribución. Aunado al incumplimiento a los compromisos internacionales del País y de imponer una política regresiva en materia energética y ambiental.
  • Limita las fuentes de energía privada; priva a los usuarios de tarifas más baratas; vulnera el derecho a la salud, a aun ambiente sano; paraliza la transición energética del País; viola el núcleo duro de la competencia económica.
    1. Octavo . Violación material al debido proceso legislativo y deliberación participativa . Conforme los artículos 39, 40 y 41 constitucionales, numeral 25, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con los diversos 14 y 16 del citado ordenamiento supremo; así como a las acciones de inconstitucionalidad 9/2005, 65/2012, 126/2008, debido a que en realidad se impidió a la ciudadanía y expertos discutir el contenido de la reforma impugnada pues solo se dio un breve lapso para recibir comentarios y analizarla a profundidad; así como el parlamento abierto organizado fue una simulación, ya que no se tomar en cuenta sus opiniones, además de que careció de las participaciones de ambas Cámaras y de todas las fuerzas políticas: Ello aunado a que se aprobó sin discusión
    2. Noveno. Violación al derecho de propiedad al constituir de facto e indirecta una expropiación del capital e inversiones de la quejosa sin un procedimiento para acreditar la utilidad pública y determinar la justa indemnización, en contravención al artículo 27 constitucional y 21.2 de la convención americana ya citada. Esto es así dado que la reforma impugnada cambia las condiciones regulatorias y torna las inversiones inviables, lo que se traduce en una expropiación indirecta de la inversión de las empresas privadas que intervienen con capital privado en el mercado eléctrico.
  1. Sentencia. De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República Mexicana, quien admitió la demanda y la registró como juicio de amparo 446/2021. Seguidos los trámites correspondientes, tal órgano dictó sentencia el veintinueve de junio de dos mil veintidós en el sentido de sobreseer, negar y conceder la protección constitucional, en los siguientes términos:
  2. Sobre la procedencia del juicio:

De oficio advirtió la improcedencia del juicio respecto del artículo 12, fracción I, de la Ley de la Industria Eléctrica por no causar afectación a la parte quejosa dado que para ello tendría que solicitar el otorgamiento de un permiso para que la Comisión Regulatoria de Energía con base en los criterios de planeación del Sistema Eléctrico Nacional se lo negara; así como, de su diverso artículo 35 debido a que la quejosa no formuló conceptos de violación y por tanto decidió sobreseer.

Desestimó la causal de improcedencia planteada por el Presidente de la República y ambas Cámaras del Congreso de la Unión relativa a la falta de interés jurídico la calificó de Infundada porque la quejosa demostró ser titular de un permiso para la generación de energía eléctrica y sufrió una afectación con motivo de entrada en vigor del decreto reclamado.

Desestimó las demás causales de improcedencia planteadas por el Presidente de la República en los siguientes términos: a) la falta de aplicación del acto que alega la calificó de infundada con el fin de evitar formalismos innecesarios y en pro de la tutela judicial efectiva, pues sufre diversos grados de afectación al incidir las normas combatidas en el funcionamiento cotidiano de las operaciones de la quejosa y debe ajustar su estrategia empresarial a los cambios reclamados; y b) por ser actos de realización incierta, la calificó de infundada pues las normas combatidas son susceptibles de afectar a la parte quejosa con su sola vigencia. Asimismo, desestimó las vinculadas con el fondo del asunto, en las que la autoridad responsable sostuvo la finalidad de la reforma impugnada; el riesgo de conceder el amparo; y a que la quejosa realiza afirmaciones sin sustento.

B. Por lo que hace al fondo del asunto:

Determinó negar el amparo y reconocer la validez de las siguientes disposiciones normativas:

  • Fracción I del artículo 4 de la Ley de la Industria Eléctrica a la luz del derecho a un ambiente sano, conforme a lo resuelto por este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 64/2021, dado que la falta de definición del vocablo “técnicamente factible” no es un concepto aislado, ni conlleva a que se realice una distinción de trato.
  • Fracción V del artículo 108, igualmente consideró obligatorio el citado precedente en el que se determinó que, en términos del derecho fundamental a un medio ambiente sano, la aplicación de las normas reclamadas no debe significar un obstáculo para alcanzar las metas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. De ahí que el juzgador federal estimó que a pesar de que no se establezca el principio de sustentabilidad, dentro de los que debe acatar la CENACE al cumplir con su obligación de asignación y despacho de centrales eléctricas, de la demanda controlable y de los programas de importación y exportación, no significa que no deba acatarlo.

Declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 4, fracción VI, 26 y 101 y por vía de consecuencia a los artículos 3 fracciones V, XII, XII BIS y XIV; 53; y 108 fracción VI, así como 126, fracción II, del mismo ordenamiento.

Asimismo, decidió establecer como medida adicional para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, consistente en que se desactivaran los nuevos criterios de acceso, el nuevo esquema de contratación de cobertura eléctrica y el criterio generalizado para el otorgamiento de los certificados de energía limpia, previstos en los artículos declarados inconstitucionales e inconvencionales, que “ no se apliquen dichos preceptos y todas sus consecuencias en el Mercado Eléctrico Mayorista, en favor o en contra de ningún agente económico” .

Medida adicional para lo cual consideró necesario matizar el principio de relatividad con el fin de, por un lado, evitar una distorsión en el mercado, pues se trata de normas legales que regulan el acceso a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, los cuales son un insumo esencial; y, por otro lado, por vulnerar los derechos fundamentales a un medio ambiente sano y a la salud, por los riesgos que provocan en el medio ambiente en relación con la emisión de gases de efecto invernadero.

A efecto de no generar un vacío normativo, precisó que debía continuar la vigencia de tanto las disposiciones que se encontraban vigentes previamente a la expedición de los preceptos reclamados, como la regulación derivada o emitida a propósito de los mismos; incluyendo de manera enunciativa y no limitativa, las Bases del Mercado Eléctrico, las demás Reglas el Mercado, así como los términos, plazos, criterios, bases y metodologías de los Contratos Legados para el Suministro Básico y mecanismos para su evaluación.

  1. Recursos de revisión. Inconformes con tal sentencia las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como el Agente del Ministerio Publico de la Federación adscrito al juzgado del conocimiento y el Presidente de la República, interpusieron recursos de revisión en su contra, de los cuales correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, órgano que admitió tales medios de impugnación el quince de febrero de dos mil veintitrés.
  2. No se realiza la síntesis de los conceptos de agravio contenidos en tales medios de impugnación puesto que, en relación con el interpuesto por el Ministerio Público de la Federación el mismo fue desechado posteriormente (párrafo 8), mientras que los restantes son innecesarios en términos de lo que se expondrá en el apartado de sobreseimiento de esta resolución (párrafos 13 y siguientes).
  3. Recurso de revisión adhesiva. La empresa quejosa interpuso un recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido por el órgano colegiado ya referido a través de auto de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
  4. Resolución del Tribunal Colegiado. Mediante resolución de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, el referido Tribunal Colegiado determinó las siguientes cuestiones:
  • Desechó el recurso interpuesto por el Ministerio Público Federal por carecer de legitimación para intentar un medio de impugnación en materia administrativa.
  • Fijó que no eran materia del recurso de revisión los sobreseimientos respecto de los artículos 12, fracción I y 35 del Decreto de reformas a la Ley de la Industria Eléctrica, pues no fueron controvertidos por la parte a la cual perjudicaban.
  • Desestimó los conceptos de agravio relacionados con la falta de impugnación, pues consideró que las normas (artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV, 4, fracciones I y VI, 26, 53, 101, 108, fracciones V y VI, así como 126, fracción II, del multicitado Decreto) sí inciden en la esfera jurídica de la empresa quejosa.
  • Consideró que carecía de competencia para conocer del tema de constitucionalidad del multicitado Decreto.
  1. Trámite ante la Suprema Corte . Por medio del acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta admitió a trámite este asunto por ser competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, ordenó su radicación a la Segunda Sala y turnó el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales.
  2. Avocamiento. Por auto de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó el avocamiento para conocer del expediente y que se remitieran los autos al Ministro Ponente.
  3. Returno. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó el returno del asunto a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek, una vez que concluyó el periodo constitucional por el cual fue designado en el cargo el Ministro Luis María Aguilar Morales.
  4. Vista del proyecto. De conformidad con el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se dio vista a la parte recurrente con las consideraciones que sustentan una posible causa de improcedencia, mediante proveído de treinta de enero de dos mil veinticinco para que manifestara lo que a su derecho conveniera.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Sala es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 81, fracción I, inciso e) y 83, de la Ley de Amparo; 10 fracción III, 21 fracción III de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo fracción III, inciso A), y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, en virtud de que se interpuso contra la sentencia dictada por un juez de Distrito en la audiencia constitucional y por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
  7. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
  8. Esta Segunda Sala advierte que en el caso sobreviene una causa de improcedencia que imposibilita el análisis de fondo del presente asunto pues, derivado de la reciente reforma constitucional en materia de áreas y empresas estratégicas, los efectos del juicio de amparo solicitado por la parte quejosa no podrían concretarse.
  9. Para explicar lo anterior, conviene precisar que el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas.
  10. Con motivo de esa reforma se modificó el modelo de política energética nacional establecido en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución, el cual estaba centrado en la apertura a la participación privada en algunos sectores de la industria eléctrica, misma que debía llevarse a cabo en un entorno de libre competencia entre los participantes del mercado, incluidas las empresas productivas del Estado – como la Comisión Federal de Electricidad –, y la incorporación de la sustentabilidad.
  11. Con la reforma mencionada, si bien permaneció la posibilidad de que los particulares participen en ciertos sectores de la industria eléctrica, se modificó el enfoque de eficiencia y libre competencia que debía primar entre todos los agentes participantes del mercado eléctrico, dándose prevalencia a las empresas públicas del Estado.
  12. Se destacó, como objetivo de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, no ya el desarrollo de mercados competitivos y eficientes, sino la preservación de la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación, así como el proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible – evitando el lucro – para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca.
  13. Dicha reforma entró en vigor el día siguiente de su publicación, esto es, el uno de noviembre de dos mil veinticuatro.
  14. Para efectos de claridad, se introducen las normas constitucionales reformadas, así como su texto anterior a la reforma:
  1. En el caso, la concesión del amparo contra los artículos 3 fracciones V, XII, XII BIS y XIV; 4, fracción VI, 26; 53; 101; 108 fracción VI, así como 126, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica tuvo sustento en que tal sistema normativo, entre otras cuestiones, otorgaba ventaja a la Comisión Federal de Electricidad sobre el resto de sus competidores, lo que vulneraba los principios de libre competencia, concurrencia y sustentabilidad con los que se regía el mercado eléctrico nacional en el texto constitucional vigente hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, aunado a que esa circunstancia restringía diversos derechos de forma desproporcionada, al existir una afectación alta frente a una moderada realización de los fines perseguidos.
  2. La concesión del amparo tuvo como efecto que no se aplicaran los artículos citados a la parte quejosa y, con el fin de no generar un vacío normativo, se precisó que las autoridades competentes debían continuar aplicando el régimen previsto en la Ley de la Industria Eléctrica vigente hasta antes de la entrada en vigor del Decreto combatido, es decir, el régimen que daba prevalencia al modelo de política energética de libre mercado.
  3. Esta Segunda Sala advierte que, a partir de la reciente reforma a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, los citados efectos no podrían concretarse porque el parámetro de regularidad constitucional conforme al que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben actuar en el sector de la industria eléctrica fue modificado para priorizar – desde el texto constitucional – a la empresa pública del Estado frente a los particulares que participen en el mercado.
  4. Por ende, pretender que las autoridades competentes, en cumplimiento a la sentencia de amparo, apliquen normas derogadas cuyo enfoque es un mercado competitivo, y no la prevalencia de la empresa pública del Estado, implicaría ordenar actos en abierta inobservancia a lo plasmado en el texto constitucional vigente.
  5. REVISIÓN ADHESIVA
  6. En virtud de que se ha sobreseído el juicio de amparo principal, resulta innecesario el análisis de los argumentos propuestos en la revisión adhesiva. Esto en aplicación de la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.) de rubro: “AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO” .
  7. DECISIÓN
  8. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al sobrevenir una causa de improcedencia, procede modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio y declarar la revisión adhesiva sin materia.
  9. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek (Ponente).