AMPARO EN REVISIÓN 195/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 195/2023

Fecha: 26-Mar-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos que anteceden a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos del juicio de amparo indirecto 194/2021 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, se advierten los antecedentes siguientes:
  2. En audiencia de veintiuno de marzo de dos mil veintiuno, dentro de la causa penal **********, se vinculó a proceso al ahora recurrente **********, por la probable comisión de los hechos que la ley señala como delitos contra la salud en la modalidad de posesión simple de clorhidrato de metanfetamina , previsto y sancionado en el artículo 477 de la Ley General de Salud, y posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional , previsto y sancionado en el artículo 83 Quat, fracciones I y II, en conexión con el artículo 11, incisos b) y c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
  3. Asimismo, con apoyo en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con el numeral 92 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se impuso en contra de **********, la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa hasta tanto se resolviera en definitiva su situación jurídica, lo que debía cumplimentar en el Centro Federal de Readaptación Social 12 “CPS Guanajuato”, por lo que se ordenó su traslado.
  4. Demanda de amparo. Por escrito presentado vía electrónica el cinco de abril de dos mil veintidós, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, el imputado, por conducto de su defensor público federal **********, solicitó la protección constitucional contra las autoridades y actos siguientes:
  5. Ordenadoras :
    1. H. Congreso de la Unión : la expedición y sanción del decreto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, del Código Penal Federal, de la Ley General de Salud, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
    2. C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos : la promulgación, publicación y ejecución del decreto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Delitos Electorales …
    3. C. Secretario de Gobernación : el refrendo, firma y publicación del decreto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Delitos Electorales …
    4. C . Director del Diario Oficial de la Federación : la publicación del decreto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Delitos Electorales …
  6. Ejecutora :
    1. H . Juez de Distrito adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en Guanajuato, Capital, en su calidad de Juez de Control : la emisión de la resolución de veintiuno de marzo de dos mil veintiuno, en la que determinó imponer la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, por el decreto que se reclama, así como la afectación del aumento de la pena impuesta al delito por el cual se le investiga …
  7. Por acuerdo de seis de abril de dos mil veintiuno, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad del mismo nombre, registró la demanda con el expediente 194/2021 y la admitió a trámite. Asimismo, solicitó el informe justificado a las autoridades señaladas como responsables, dio la intervención que legalmente corresponde a la Agente del Ministerio de la Federación adscrita, y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
  8. Sentencia de amparo indirecto. El juez de distrito celebró la audiencia constitucional en la que dictó sentencia, terminada de engrosar el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
  9. En dicha resolución se determinó, primero, sobreseer en el juicio de amparo respecto de los actos reclamados al Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en el refrendo y publicación del decreto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  10. Por otro lado, negó el amparo al quejoso contra el acto reclamado consistente en la resolución de veintiuno de marzo de dos mil veintiuno donde se impuso al quejoso la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.
  11. Recurso de revisión. Lo interpuso el quejoso, por conducto de su defensor público federal, fue radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, donde el ocho de agosto de dos mil veintidós se registró y se admitió como amparo en revisión 123/2022.

  1. El Ministerio Público Federal adscrito al órgano colegiado formuló pedimento, en el sentido de que se declare improcedente el recurso de revisión.
  2. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión celebrada el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el asunto. Por un lado, dejó firmes los sobreseimientos decretados respecto de los actos atribuidos al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación.
  3. Por otro lado, determinó dejar a salvo la jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que, en su caso, reasuma su competencia originaria en torno al tema de constitucionalidad respecto al decreto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, entre otras leyes.
  4. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto como amparo en revisión 195/2023; asumir la competencia originaria para conocer del recurso; turnar el asunto para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y su radicación en esta Primera Sala. Posteriormente, el ocho de mayo de dos mil veintitrés el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala dictó el auto de avocamiento correspondiente.
  5. Vista por actualización de una causa de improcedencia. En términos del párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo, al advertirse que se actualizó una posible causa de improcedencia del juicio de amparo, en auto de cinco de octubre de dos mil veintitrés, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera.
  6. El acuerdo señalado fue notificado a la parte quejosa y a su defensor público por lista publicada el diez de noviembre de dos mil veintitrés. En consecuencia, el plazo de tres días hábiles concedido al quejoso para formular sus manifestaciones respecto al citado proveído, que le dio conocimiento de una posible causa de improcedencia, transcurrió del catorce al dieciséis de noviembre del mismo año, excluyéndose los días once y doce por ser inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. No obstante, durante dicho periodo no se recibió manifestación alguna por parte del quejoso.
  7. Por otra parte, el defensor público federal ********** presentó diversas manifestaciones en las que sostiene la existencia de un agravio que persiste en el amparo en revisión penal, derivado de la modificación desproporcionada de las penas del artículo 83, Quat fracción II de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Se argumenta que dichas penas fueron incrementadas de manera injustificada, afectando directamente al quejoso. Asimismo, se señala que la reforma del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno elevó la pena de dos a seis años en la mínima y de cuatro a siete años en la máxima, lo cual constituye un agravio no resuelto.
  8. Manifestaciones del Fiscal Especializado de Control Regional de la Fiscalía General de la República. En escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, el Fiscal Especializado de Control Regional de la Fiscalía General de la República expuso, en esencia, la constitucionalidad del Decreto publicado el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, el cual reforma el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y otras leyes relacionadas, argumentando que cumple con los principios de fundamentación y motivación establecidos en el artículo 16 de la Constitución. Se defiende que la prisión preventiva oficiosa, consagrada en el artículo 19 constitucional, no vulnera derechos humanos, al estar justificada en la comisión de delitos graves y en la necesidad de evitar la evasión de la justicia. En consecuencia, se concluye que la figura de la prisión preventiva es constitucional y se solicita a esta Suprema Corte confirmar la sentencia recurrida, así como desestimar el amparo.
  9. COMPETENCIA
  10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este amparo en revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno. Esto, de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés, en virtud de tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo indirecto en el que subsiste un tema de constitucionalidad respecto del cual se tiene la competencia originaria, y sobre el que, a juicio de esta Primera Sala, no existe precedente judicial alguno en torno a lo planteado por la asociación civil quejosa. Por tanto, requiere de la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. Asimismo, se destaca que, por las particularidades del asunto, no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  11. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
  12. No es necesario ocuparse de la oportunidad del recurso de revisión, ni de la legitimación de la parte recurrente para interponerlo, ya que sobre tales aspectos se pronunció el tribunal colegiado que previno en el conocimiento.
  13. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
  14. El recurso de revisión es procedente porque se interpuso en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, Guanajuato, en el expediente 194/2021.
  15. Además, el tribunal colegiado que conoció del asunto emitió una resolución en la cual consideró que subsiste una cuestión de constitucionalidad consistente en el reclamo de inconstitucionalidad del decreto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, por el que se reforma y adiciona, entre otras normas, el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que fue aplicada en perjuicio del quejoso.
  16. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
  17. Conforme a la técnica procesal que rige el juicio de amparo , el estudio de las causales de improcedencia constituye una cuestión de orden público y de estudio preferente en cualquier etapa del procedimiento .
  18. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio, que en el caso sobrevino la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, relativa a cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
  19. En efecto, en términos de la doctrina de este Alto Tribunal, el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad.
  20. Se concluye lo anterior con base en lo siguiente: En su demanda de amparo, el quejoso expresó como actos reclamados destacados los siguientes:
      1. La inconstitucionalidad del decreto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y,
      2. La resolución de veintiuno de marzo de dos mil veintiuno, dictada en la causa penal ********** por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guanajuato, en funciones de Juez de Control, en la que se determinó imponerle la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.
  21. No obstante, de un análisis integral de la demanda de amparo, se advierte que el quejoso en sus conceptos de violación, también se queja de la inconstitucionalidad de los artículos 83, Quat , fracción II de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; así como del numeral 160 del Código Penal Federal, por considerar que el aumento de las penas contenido en el decreto impugnado contraviene los artículos 17 y 22 Constitucionales, el primero porque con el aumento de las penas la aplicación de salidas alternas al conflicto penal serán inaplicables y el segundo porque las penas se aumentaron en forma desproporcional con base en estadísticas engañosas y a sabiendas de que el aumento de las penas no inhibe la comisión de delitos.
  22. En ese contexto, es que, en acatamiento al principio de exhaustividad de las sentencias, también debe tenerse como acto reclamado destacado la inconstitucionalidad de que se trata. Además, por constituir un tema de constitucionalidad competencia originaria de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también será materia de análisis en esta ejecutoria.

  1. Ahora bien, de autos se advierte que el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, el Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guanajuato, con residencia en esa ciudad, remitió el oficio ********** a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, donde informa que en la carpeta judicial ********** del índice de ese Centro de Justicia Penal Federal se dictó un acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, del que se acompaña copia auténtica.
  2. Así, mediante ese auto, se informa que el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, el Juez de Control del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guanajuato, celebró audiencia de revisión de medida cautelar, donde se decretó el cese de la prisión preventiva oficiosa del acusado, aquí recurrente, **********, anexando la versión escrita de la resolución, de la que se advierte que la defensa pública del quejoso solicitó el cese de la referida medida cautelar al haberse cumplido el plazo de dos años.
  3. Al respecto, el juez de control resaltó la jurisprudencia de esta Primera Sala de este Alto Tribunal de rubro “PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. PROCEDE REVISAR SU DURACIÓN EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL Y, EN SU CASO, DETERMINAR SI CESA O SE PROLONGA SU APLICACIÓN”.
  4. Así, el juzgador realizó un escrutinio para justificar la prolongación o cese de la medida cautelar, consistente en tres etapas: complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y conducta de las autoridades. En principio, determinó que el asunto no era complejo. Por otro lado, sostuvo que los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios (apelación, juicio de amparo indirecto y recurso de revisión), no son determinantes para la prolongación de la duración del proceso por más de dos años, debido a que la apelación no suspende el procedimiento, en tanto que las partes nada manifestaron sobre la suspensión del proceso por virtud del juicio de amparo.
  5. Además, expresó que la suspensión del proceso penal, prevista por el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, es para evitar que el juicio quede sin materia. Asimismo, explicó que los medios de impugnación no han impedido la celebración de la audiencia intermedia, sino que ello atiende a diversos factores. De igual forma, señaló que la interposición de los recursos previstos por la ley debe considerarse conducta normal de la parte interesada.
  6. Enseguida, el juez de control argumentó que la conducta de las autoridades judiciales ha sido diligente en la conducción del procedimiento. Al respecto, estableció que el hecho de que la última audiencia intermedia no fuera celebrada no es determinante ni atribuible a la defensa. Así, argumentó que el retraso del procedimiento obedece a los plazos prolongados en que se señalan las audiencias debido a la alta carga de trabajo del propio centro de justicia, aspecto que no es atribuible a los justiciables.
  7. En ese sentido, el juez de control decretó el cese de la prisión preventiva oficiosa y, además, destacó que el fiscal solicitó la presentación periódica del quejoso cada quince días, y que la defensa se opuso a lo anterior. De esta manera, cerrado el debate, determinó negar la imposición de la medida cautelar porque la fiscalía tiene la carga de desvirtuar el arraigo del justiciable, lo que no se evidenció.
  8. En consecuencia, el juez de control ordenó la inmediata libertad del quejoso en cuanto a la causa penal **********.
  9. La actuación de referencia tiene el valor de prueba plena, pues según la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, tienen este valor los documentos públicos, siendo éstos los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
  10. Conforme a lo anterior, resulta evidente que la resolución de veintiuno de marzo de dos mil veintiuno, emitida por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guanajuato, en funciones de Juez de Control, en la causa penal **********, en la que se determinó imponer al aquí quejoso y recurrente, la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, ha dejado de surtir efectos, al haberse emitido una diversa resolución judicial dentro del mismo proceso penal y a cargo del mismo juzgador, en que se determinó dejar sin efectos la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa antes impuesta y sustituirla por diversas medidas cautelares.
  11. En este sentido, si lo pretendido con la acción de amparo era devolver las cosas al estado en el que se encontraban antes de la aplicación del acto reclamado, es decir, permitir que, como antes, el quejoso siguiera su proceso sin la necesidad de la medida combatida al resultar demasiado gravosa para su esfera jurídica y ello ya ocurrió, en virtud de una audiencia de revisión de medida cautelar, que dejó sin efectos la resolución reclamada, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo, por tanto, en términos del artículo 63, fracción V de dicha legislación debe sobreerse en el juicio de amparo respecto de la resolución de veintiuno de marzo de dos mil veintiuno, dictada en la causa penal **********, por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guanajuato, en funciones de Juez de Control, en la que se determinó imponerle la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.
  12. En ese contexto, al constituir la resolución reclamada el primer acto de aplicación del decreto publicado el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, por el que se reforman y adicionan, entre otros, el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el numeral 83, Quat, fracción II de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como el numeral 160 del Código Penal Federal y al cesar está en sus efectos, el sobreseimiento debe hacerse extensivo al reclamo de inconstitucionalidad de dichas normas.
  13. No pasan desapercibidas las manifestaciones realizadas por la defensa de la parte quejosa, quien señala la persistencia de un agravio relacionado con la modificación desproporcionada de penas. Argumenta que las sanciones se han incrementado de manera desmedida, basándose en estadísticas engañosas, y sostiene que este aumento no contribuye a la disuasión de la comisión de delitos. En el caso concreto, señala que el quejoso fue vinculado por el delito previsto en el artículo 83 QUAT de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, mediante auto del veintiuno de marzo de dos mil veintiuno y la reforma del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno elevó las penas de 2-6 años a 4-7 años, sin una justificación legislativa adecuada, lo que resulta en una desproporcionalidad de las sanciones.
  14. No obstante, se reitera que, al constituir la resolución reclamada el primer acto de aplicación del decreto publicado el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, que reforma y adiciona, entre otros, el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el numeral 83, Quat, fracción II de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como el numeral 160 del Código Penal Federal, y al cesar éste en sus efectos, el sobreseimiento debe hacerse extensivo al reclamo de inconstitucionalidad de dichas normas, lo que impide a esta Primera Sala llevar a cabo el análisis de constitucionalidad solicitado. Más aún si consideramos que el referido artículo 83 Quat no lo tildó de inconstitucional.
  15. DECISIÓN
  16. Al actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo, en términos del artículo 63, fracción V de dicha legislación, se sobreese en el juicio de amparo respecto de la resolución de veintiuno de marzo de dos mil veintiuno, dictada en la causa penal **********, por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guanajuato, en funciones de Juez de Control, en la que se determinó imponerle la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.
  17. En ese contexto, al constituir la resolución reclamada el primer acto de aplicación del decreto publicado el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, por el que se reforman y adicionan, entre otros, el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y el numeral 83, Quat, fracción II de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al cesar está en sus efectos, el sobreseimiento debe hacerse extensivo al reclamo de inconstitucionalidad de dichas normas.
  18. En ese sentido se modifica la sentencia recurrida y al sobreseimiento decretado en la resolución impugnada debe adicionarse el decretado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los actos, autoridades y razones jurídicas precisadas en el último apartado de esta resolución.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo, por los actos y autoridades decretados en la sentencia recurrida y los diversos precisados en esta ejecutoria, por las razones que se exponen en el último apartado de esta resolución.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente) estuvo ausente; por lo que hizo suyo el asunto el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.