AMPARO EN REVISIÓN 44/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN 44/2024

Fecha: 26-Mar-2025

V. ACTOS RECLAMADOS:

1) De la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México , reclamo:

La emisión y/o expedición del “Acuerdo de Carácter General por el que se otorgan Subsidios Fiscales para el pago del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2023, publicado el 16 de enero de 2023, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en vigor a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023; concretamente el numeral segundo inciso a), por el que se establecen subsidios fiscales para el pago del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal 2023, que resulte a cargo de los propietarios o poseedores de los inmuebles de uso habitacional o mixto, cuyo valor catastral se encuentre comprendido en los rangos A, B, C y D.

  1. La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado e hizo valer el concepto de violación que consideró pertinente.
  2. Trámite de la demanda de amparo. Por acuerdo de quince de marzo de dos mil veintitrés la Jueza Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México registró la demanda de amparo con el número 520/2023 y la admitió a trámite, requirió el informe justificado a las autoridades responsables y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
  3. La quejosa hizo valer, en esencia, los siguientes argumentos en su único concepto de violación:
  4. Sostuvo que el numeral segundo, inciso a), del Acuerdo de carácter general por el que se otorgan subsidios fiscales para el pago del impuesto predial, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, vulnera el principio de equidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al establecer un trato diferenciado a los contribuyentes que se encuentran en situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva.
  5. Ello, al establecer un sistema de subsidio en el pago del impuesto predial a los contribuyentes propietarios de inmuebles de uso habitacional que se encuentren en los rangos A al D, de los previstos en el artículo 130, fracción I, del Código Fiscal de la Ciudad de México y no a los que se ubican en los subsecuentes rangos.
  6. Sentencia de amparo. Seguido el trámite del juicio, el nueve de mayo de dos mil veintitrés la juez del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado por la quejosa.
  7. Lo anterior, para el efecto de que la autoridad responsable, o bien, las autoridades que tengan facultades para actuar en el ámbito de sus respectivas competencias, determinen el impuesto predial por concepto de pago anual para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, aplicando el último porcentaje efectivo de descuento que se desprende del sistema de aminoración previsto en el Acuerdo de carácter general por el que se otorgan subsidios fiscales para el pago del impuesto predial vigente en dos mil veintitrés; en el entendido que de existir diferencias entre el monto enterado por la parte quejosa y el que resulte de aplicar el citado beneficio fiscal, aquéllas le deberán ser devueltas, sin que ello implique que en ningún momento se libere a los contribuyentes de la carga fiscal que les corresponde, sino que sólo tienen a su favor la extensión del beneficio fiscal obtenido; es decir, la exención parcial del impuesto predial a su cargo.
  8. Para arribar a la anterior conclusión sostuvo, en lo fundamental, lo siguiente:
  9. En el considerando cuarto analizó las causales de improcedencia planteadas por la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, desestimándolas.
  10. En el considerando quinto realizó el estudio de inconstitucionalidad, calificando de fundados los argumentos esgrimidos por la parte quejosa, debido a que el beneficio fiscal otorgado para el pago del impuesto predial para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós (sic) tiene como fin extrafiscal de proteger y apoyar a aquellos propietarios de bienes inmuebles de uso habitacional o mixto que pertenecen a los grupos más vulnerables de la Ciudad de México.
  11. Así, dijo que el régimen especial de tributación del impuesto predial para inmuebles de uso habitacional o mixto de bajo costo resulta legítimo desde un punto de vista constitucional, al ser acorde con el derecho fundamental de los gobernados a tener una vivienda digna, así como a la correlativa obligación del legislador de prever los mecanismos necesarios para garantizar su plena efectividad, previstos en el artículo 4 de la Constitución General de la República.
  12. Empero, sostuvo que la medida desgravatoria parcial establecida por la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, en la especie, particularmente a lo previsto en el numeral segundo del Acuerdo de carácter general por el que se otorgan subsidios fiscales para el pago del impuesto predial, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el dieciocho de enero de dos mil veintidós(sic), no resulta adecuada con el fin extrafiscal que se persigue, atento a que para tales efectos utilizó como único parámetro para acceder a dicho beneficio el valor catastral de los inmuebles de uso habitacional o mixto, esto es, aquéllos que se ubiquen en los primeros siete rangos que se prevén en la fracción I del artículo 130 del Código Fiscal de la Ciudad de México, vigente a partir del uno de enero de dos mil veintidós.
  13. En efecto, que se haya tomado en consideración para acceder al beneficio el factor catastral, no demuestra que se esté frente a los grupos más vulnerables de la Ciudad de México, menos aún que dichos predios se encuentren en las zonas de mayor rezago en servicios, como que sus beneficiarios sean los contribuyentes de menores ingresos per cápita, toda vez que pueden darse distintas condiciones o circunstancias por las que, quien deba pagar el impuesto predial, se ubique en esos grupos vulnerables pero que por tal parámetro poco objetivo no pueda acceder al beneficio fiscal o, viceversa, aquellos contribuyentes que no estén en situación de vulnerabilidad pero que a raíz de que el valor catastral del inmueble donde habitan es bajo, sí resultan beneficiados con la reducción del tributo de mérito.
  14. Tampoco consideró proporcional con los efectos que causa el sistema de aminoración que se combate, en razón de que se excluye de aquél a propietarios de inmuebles de uso habitacional cuyo valor catastral es considerado como mediano o alto, a saber, aquellos que se encuentren dentro de los rangos previstos del “H” al “P” en la fracción I del artículo 130 del Código Fiscal de la Ciudad de México, soslayando que éstos también gozan del derecho fundamental a tener una vivienda digna. En el entendido de que la protección de tal prerrogativa constitucional no se encuentra limitada a la vivienda de bajo costo.
  15. En ese orden de ideas, a fin de que el Ejecutivo local cumpliera con su deber de prever los mecanismos necesarios para garantizar la efectividad del citado derecho, también debió establecer un sistema de reducción del impuesto predial acorde con su capacidad contributiva, mas no excluirlos por el solo valor del inmueble, como en la especie acontece, puesto que también tienen la necesidad humana de un lugar para vivir.
  16. Por tanto, concluyó que la porción normativa impugnada vulnera el principio de equidad tributaria, al excluir del sistema de aminoración del impuesto predial por aplicación de cuotas fijas a los propietarios y poseedores de inmuebles de uso habitacional o mixto, que se ubican en los rangos del “H” al “P” de la tarifa respectiva.
  17. Por las anteriores consideraciones concedió el amparo a la parte quejosa.
  18. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México en representación de la Jefa de Gobierno interpuso recurso de revisión, por escrito presentado electrónicamente el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
  19. Trámite del recurso ante el tribunal colegiado. Por auto de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, el Presidente del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registró el recurso de revisión con el número de expediente R.A. 314/2023 y lo admitió a trámite.
  20. Solicitud de reasunción de competencia 185/2023 . En sesión privada de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 314/2023 del índice del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  21. Competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Presidenta de este Máximo Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro y mediante acuerdo de treinta siguiente registró el toca con el número 44/2024 y asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto.
  22. Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo del veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro dictado por el Presidente de la misma, quien además determinó se remitieran los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.
  23. Returno. Mediante acuerdo de cinco de diciembre siguiente el Presidente de la Segunda Sala ordenó el returno del expediente relativo a la ponencia de su adscripción debido a la ausencia definitiva del Ministro Luis María Aguilar Morales.
  24. I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para conocer del presente amparo en revisión.
  25. En el caso procede se devuelvan los autos del presente asunto al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para su resolución en atención a las siguientes consideraciones.
  26. Ciertamente los artículos 107, fracción VIII, inciso a) , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 de la Ley de Amparo, disponen que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión que deriven de juicios de amparo en los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de normas generales y en el recurso subsista dicho problema.
  27. Empero, conforme al Punto Quinto, fracción I, inciso D) , del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificada su numeración mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, por el que se modifica el rubro y se adiciona un punto cuarto y, en consecuencia, se recorre la numeración, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce siguiente, delegó a los Tribunales Colegiados la facultad de resolver determinados asuntos cuyo conocimiento es competencia originaria de este Tribunal Constitucional.
  28. Ahora, el once de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 94 de la Constitución Federal, mediante la cual se establece que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y las entidades federativas.
  29. En ese sentido el quince de abril de dos mil veintiuno, se publicó en el referido medio de difusión oficial el Acuerdo General 1/2021, de ocho de abril de dos mil veintiuno, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en específico, el punto Segundo , en el que se señala que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de tal Acuerdo General, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
  30. Acorde con lo anterior, la Ley de Amparo en los numerales 215 , 216 y 223 , señala que la jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas y, las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales, lo que evidencia que se encuentra en vigor el sistema de jurisprudencia por precedentes.
  31. Por lo expuesto, esta Segunda Sala advierte que para analizar la constitucionalidad del Acuerdo de carácter general por el que se otorgan subsidios fiscales para el pago del impuesto predial, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en particular, el numeral segundo, inciso a), existen las jurisprudencias 2a./J. 108/2024 (11a.) , 2a./J. 109/2024 (11a.) y 2a./J. 110/2024 (11a.) , que si bien se refieren a una vigencia diversa, en estricto sentido no existió una variación sustancial o material en su contenido, de manera que los criterios aludidos siguen cobrando vigencia. Resulta aplicable la tesis aislada 2a. IV/2007 .
  32. En los citados criterios se sostuvo que el derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 1 de la Constitución Federal, prohíbe que sujetos comparables sean tratados de manera diferente sin justificación. Los sujetos que se pretende comparar son los propietarios o poseedores de los inmuebles de uso habitacional o mixto cuyo valor catastral está entre los rangos A a G de la tabla contenida en el artículo 130, fracción I, del Código Fiscal de la Ciudad de México y los que están fuera de esos rangos, pues ambos son contribuyentes del impuesto predial respecto de inmuebles de uso habitacional o mixto en esa ciudad.
  33. Entre ambos grupos existe una diferencia de trato, pues los primeros son beneficiarios de subsidios fiscales y los segundos son excluidos. Tal diferencia está justificada, porque se busca disminuir las desigualdades sociales a fin de que las personas contribuyentes propietarias o poseedoras de inmuebles de los rangos beneficiados y que justamente son los de menor valor catastral, cumplan sus obligaciones fiscales y vean satisfecho y garantizado en mayor medida su derecho a la vivienda. A través de la medida se puede cumplir la finalidad que se pretende, pues coadyuva a que los beneficiarios cumplan sus obligaciones tributarias.
  34. No se advierte que esos estímulos afecten los derechos del grupo de contribuyentes excluidos, pues la regla es la contribución al gasto público y la excepción la aminoración contributiva, de modo que el hecho de que a ciertos contribuyentes se les disminuya esa carga no implica que a los otros se les afecte o aumente la que ya tenían.
  35. Por tanto, el tribunal colegiado del conocimiento tiene competencia para conocer y resolver sobre la constitucionalidad de la disposición normativa impugnada.
  36. II. Decisión. En tal virtud, al tener competencia el tribunal colegiado para conocer y resolver el presente asunto, se impone devolver los autos para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Devuélvanse los autos al tribunal colegiado del conocimiento.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.