IV. ACTOS RECLAMADOS
- De la Cámara de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de dos mil veintiuno; en específico se reclaman los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter, 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación.
- Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la iniciativa, promulgación y orden de publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021; en específico se reclaman los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter, 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación.
- Del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, se reclaman las Reglas 2.8.1.20, 2.8.1.21, 2.8.1.22 y 2.8.1. 23 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022.
- Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juzgado Décimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el cual le asignó el expediente 301/2022-IV, admitió a trámite la demanda de amparo, se dio la intervención que compete al Ministerio Público de la adscripción, solicitó a las autoridades responsables su informe con justificación y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
- Seguido el trámite correspondiente, se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional , y se dictó sentencia autorizada el diecisiete de junio de dos mil veintidós, a través del cual el órgano jurisdiccional determinó sobreseer en el juicio de amparo. En esencia, se consideró:
- Con base en lo que disponen los preceptos cuya constitucionalidad se reclama, así como lo reseñado en relación con la exposición de motivos, se estimó que las normas reclamadas ocurren en forma condicionada, ya que si bien es cierto que constriñen a las personas físicas que puedan considerarse como beneficiarios controladores, conforme a lo dispuesto en el artículo 32-B Quáter del Código Fiscal de la Federación, a proporcionar la información que se detalla en la regla 2.8.1.22 de la Miscelánea Fiscal reclamada.
- Lo cierto es que, en el caso, para que tales dispositivos legales incidan en la esfera jurídica del quejoso, es necesario, primeramente, que la persona moral respectiva lo identifique, verifique y valide la condición de beneficiario controlador y después lo requiera para que proporcione dicha información.
- Resultó insuficiente la circunstancia de que el quejoso ********** hubiese exhibido la digitalización de la copia certificada de la escritura pública número ********** (**********), pasada ante la fe del notario público número 01 de la Municipalidad de **********, Jalisco, aduciendo que le reviste el carácter de beneficiario controlador según el supuesto contemplado en el artículo 32-B Quárter, fracción II, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, al advertirse que es accionista de la persona moral denominada **********.
- Dicha condición debe ser validada y verificada por la persona moral y, en caso de que ésta considere que el quejoso sí tiene la calidad de beneficiario controlador, procederá a requerirle la información correspondiente, atendiendo a los procedimientos que implemente para obtenerla y conservarla, según lo dispuesto en la citada legislación.
- En consecuencia, quedó evidenciada la causa de improcedencia, puesto que los preceptos impugnados no le causan afectación alguna a la parte quejosa, debido a que para ese fin se requiere de un acto concreto de aplicación que individualice el contenido de la norma en su esfera jurídica, el cual no se comprobó, al no mediar el requerimiento correspondiente por parte de la persona moral respectiva.
- Por ende, si el ejercicio de la acción constitucional se reserva sólo a quien como titular de un derecho legítimamente tutelado recibe un perjuicio por un acto de autoridad o por la ley y, en la especie, la parte quejosa no demostró la existencia de ese primer acto de aplicación; entonces, es dable concluir que el interés jurídico necesario para la procedencia del juicio de amparo no fue demostrado plenamente.
- En suma, al ser la norma impugnada de naturaleza heteroaplicativa y no acreditarse respecto de ella el acto concreto de aplicación que actualice un perjuicio en la esfera jurídica de la parte quejosa, opera la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo y, por ende, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio de amparo respecto de los actos reclamados en estudio, de conformidad con lo establecido en el numeral 63, fracción V de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.
- Recurso de revisión 440/2022 . En desacuerdo con la sentencia de amparo, la parte quejosa, por conducto de su autorizado en términos amplios , interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual admitió el asunto y lo radicó con el número 440/2022 .
- Revisión adhesiva . Por su parte, las representaciones del Presidente de la República y de la Jefa del Servicio de Administración Tributaria interpusieron sendos recursos de revisión adhesiva .
- Seguida la secuela procesal, el Tribunal Colegiado emitió sentencia en los siguientes términos :
- Declaró firme el sobreseimiento decretado respecto de los actos atribuidos al Secretario de Hacienda y Crédito Público, consistentes en las Reglas 2.8.1.20, 2.8.1.21, 2.8.1.22 y 2.8.1.23 de la Resolución de Miscelánea Fiscal para el dos mil veintidós.
- Revocó el sobreseimiento decretado por la Jueza de Distrito respecto de los preceptos legales reclamados, declaró infundadas las revisiones adhesivas interpuestas, en cuanto a la procedencia del amparo.
- Ordenó la remisión del recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que, en ejercicio de su competencia originaria, se avocara al estudio constitucional de los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación.
- Recurso de revisión 635/2023. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo dictado por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso a trámite, se turnó el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó el envío del asunto a esta Primera Sala .
- Avocamiento. Esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, a través del proveído emitido por el entonces Ministro Presidente, y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para la elaboración de proyecto de resolución correspondiente .
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno : así como con lo previsto en el Punto Tercero en relación con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por una Juez de Distrito, en un juicio de amparo en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación, en el que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno .
- OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- No es necesario ocuparse de la oportunidad ni legitimación del recurso de revisión principal y adhesivos, sobre tales aspectos se pronunció el Tribunal Colegiado que previno su conocimiento.
- PROCEDENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo, toda vez que el Tribunal Colegiado que previno del conocimiento del asunto estimó que en el mismo subsistía un estudio de constitucionalidad respecto de los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación.
- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- Cabe precisar que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró firme el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito respecto de los actos atribuidos al Secretario de Hacienda y Crédito Público, consistes en las Reglas de 2.8.1.20, 2.8.1.21, 2.8.1.22 y 2.8.1.22, de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año de dos mil veintidós .
- Posteriormente, calificó de infundados e inoperantes los argumentos de los recurrentes adhesivos en cuanto a la improcedencia del juicio de amparo
- Luego, al no advertirse causa de improcedencia que impida a este Alto Tribunal un pronunciamiento de fondo del asunto, se considera procedente pronunciarse sobre el tema materia de su competencia, esto es, únicamente respecto de la regularidad constitucional de los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación .
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- En primer término, esta Primera Sala estima indispensable establecer los datos que permitirán la resolución del recurso de revisión, consistentes en la síntesis de los conceptos de violación, así como los agravios formulados por los recurrentes adhesivos en sus respectivos escritos.
A. Demanda de amparo (análisis del único concepto de violación )
- Los argumentos propuestos por el quejoso, en esencia, son los siguientes.
- Los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales, imponen la obligación a cargo de los contribuyentes para que éstos, sea en caso de constituir personas morales o ser parte de éstas, deban proporcionar, para que forme parte de la contabilidad de la persona moral o de la documentación necesaria para su constitución, diversa documentación privada, lo que resulta violatorio de los derechos de privacidad −en su dimensión de controlar la difusión de la información personal− y de seguridad jurídica y del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Ello, toda vez que forzar a las personas físicas y morales a proporcionar y conservar, respectivamente, esa información como parte de su contabilidad y, en su caso, proporcionarla a fedatarios públicos o ante la autoridad, implicaría que los gobernados tendrán la obligación de desvelar aspectos de sus vidas privadas sin opción de reservárselos a su discreción, ello con independencia de que esos elementos o documentos no tengan la finalidad de demostrar el cumplimiento de obligaciones fiscales a su cargo.
En el Código Fiscal de la Federación no se establecen ni siquiera los lineamientos que deberán ser observados para determinar qué documentación e información será la necesaria para efectos de identificar al beneficiario controlador.
En ese sentido, refiere que la pretensión de la responsable de ingresar como obligación de los contribuyentes la de conseguir esa información y conservarla como parte de su contabilidad para que en determinado momento el Servicio de Administración Tributaria pueda requerirla, violenta la privacidad de los contribuyentes al ser contrario al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
- Sostiene que la forma en que el legislador configura el Código Fiscal de la Federación y el Servicio de Administración Tributaria resulta inconstitucional al pretender que los contribuyentes obtengan y resguarden como parte de su contabilidad diversa información y documentación inherente al beneficiario controlador que sólo podrá ser revisada y exigida cuando se actúe con sustento en una orden de índole internacional, lo cual afecta la seguridad jurídica de los particulares, por ende, al ser documentación privada, sólo debería obtenerse y conservarse en caso de que se solicite en los términos precisados y no estar disponible al arbitrio de la autoridad fiscal.
- Finalmente, aduce que la figura del “beneficiado controlador”, tiene relación con la legislación financiera y no la fiscal, por lo tanto, las obligaciones ingresadas al respecto en la legislación fiscal vulneran el derecho a la seguridad jurídica al ampliarse su catálogo de obligaciones derivado de cuestiones meramente financieras y que encuentran su regulación en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
B. Recurso de revisión adhesivo (Presidente de la República)
- En el escrito correspondiente, el Presidente de la República expuso los siguientes agravios.
- Primero. Se debe negar el amparo a la parte quejosa, pues, los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación, no carecen de una motivación suficiente, debido a que se encuentran encaminadas a cumplir con las recomendaciones que se han contraído en el ámbito internacional en materia de intercambio de información, por lo que su implementación obedece a una necesidad social.
- Segundo. Los preceptos impugnados no violan el principio de reserva de ley ya que se le otorgan facultades a la autoridad administrativa para emitir disposiciones de carácter general con la finalidad de pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos que inciden en el ámbito fiscal y aduanero, por lo que son de cumplimiento obligatorio para los gobernados.
- Tercero. Los preceptos combatidos no vulneran el derecho a la protección de datos personales e información confidencial, pues parte del principio de buena fe. En ese sentido, la información que se entrega al Servicio de Administración Tributaria del beneficiario controlador tiene como finalidad evitar conductas de evasión fiscal, financiamiento al terrorismo entre otros ilícitos.
- Cuarto. Los preceptos cuestionados no vulneran el principio de territorialidad de leyes, pues el legislador en uso de sus facultades y atendiendo a recomendaciones internacionales de las cuales nuestro país es parte, implementó mecanismos necesarios para incorporar la regulación respectiva en materia de beneficiarios controladores.
- Quinto. Los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación combatidos cumplen con todas las gradas del test de proporcionalidad.
- Sexto. Se debe negar el amparo a la parte quejosa ya que las normas impugnadas no violan en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que el legislador no se encuentra obligado a definir todos los términos que señala la ley.
- Séptimo. Finalmente refiere que los preceptos combatidos no son contrarios al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.
C. Recurso de revisión (Jefa del Servicio de Administración Tributaria)
- En el oficio de agravios correspondiente, la Jefa del Servicio de Administración Tributaria sostuvo, en esencia, que la sentencia recurrida se encontraba apegada a los principios de congruencia y exhaustividad.
- ESTUDIO DE FONDO
- Al haberse levantado el sobreseimiento respecto de las cuestiones propiamente constitucionales , esta Primera Sala se avocará al análisis de los conceptos de violación en los que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación.
- Como cuestión previa, para efectos de comprender el presente asunto resulta viable destacar el contexto de la figura del “beneficiario controlador”.
El “Beneficiario controlador”
- El doce de noviembre de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación, y otros ordenamientos”, mediante el cual se adicionaron al Código Fiscal de la Federación los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies.
- Lo anterior, con la finalidad de que la administración tributaria cumpla los estándares internacionales que exigen niveles de transparencia mínimos en relación con los beneficiarios controladores de sociedades mercantiles, fideicomisos y otras figuras jurídicas con fines fiscales, según se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados.
- En dicha iniciativa, se expuso que a fin de garantizar condiciones de igualdad y dar respuesta al llamado del Grupo de los Veinte (G20) que invitaba a remitirse a los trabajos del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) sobre el concepto de beneficiario controlador, el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales (Foro Global) reforzó su norma de intercambio de información bajo petición, de cara a la segunda ronda de evaluaciones del Grupo de Revisión entre Pares, introduciendo en sus evaluaciones el concepto de beneficiario controlador, tal y como lo definió el GAFI.
- Así, derivado de los acuerdos del Foro Global se introdujo el requisito de que la información del beneficiario controlador estuviera disponible para efectos del Estándar de Intercambio de Información Previa Petición con respecto de personas, estructuras jurídicas relevantes y cuentas bancarias.
- Por ello, ante el compromiso de que nuestro país cuente con un marco jurídico que garantice el cumplimiento de los estándares mínimos de transparencia, con el objetivo de combatir la evasión fiscal, el financiamiento del terrorismo y el lavado de activos, se propuso incluir el concepto de beneficiario controlador, estableciendo la obligación para las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, de obtener y conservar, como parte de su contabilidad y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a sus beneficiarios controladores en forma fidedigna, completa y actualizada.
- Sobre el particular, cabe resaltar que en el año dos mil, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos creó el Foro Global cuyo principal objetivo es que los países miembros trabajen de manera conjunta para desarrollar los estándares internacionales para la transparencia y el intercambio de información en materia fiscal.
- El Foro Global ha adoptado estándares de transparencia fiscal para el Intercambio de Información Previa Petición (IIPP) y el Intercambio Automático de Información (IAI), sometiendo a los miembros a revisiones de pares para evaluar su cumplimiento.
- En dos mil quince el Foro tomó medidas para mejorar su estándar de transparencia fiscal IIPP al incluir la disponibilidad de información sobre beneficiarios finales, como lo requieren los estándares del GAFI, aprovechando las similitudes de sus procedimientos de cumplimiento para alinear las definiciones de manera eficiente, lo cual fue promovido por el G-20.
- El GAFI por su parte es un organismo intergubernamental cuyo mandato es fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.
- Para tal efecto, el GAFI creó un marco de medidas que los países deben implementar para combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, así como el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, dentro de las cuales se incluyó la identificación de los beneficiarios finales.
- Así, la importancia en materia de transparencia del concepto de beneficiario final se advierte de las recomendaciones 24 y 25 del GAFI, del que México forma parte desde el año dos mil y, que establecen:
24. Transparencia y beneficiario final de las personas jurídicas
Los países deben tomar medidas para impedir el uso indebido de las personas jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las personas jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente. En particular, los países que tengan personas jurídicas que puedan emitir acciones al portador o certificados de acciones al portador, o que permitan accionistas nominales o directores nominales, deben tomar medidas eficaces para asegurar que éstas no sean utilizadas indebidamente para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben considerar medidas para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos plasmados en las Recomendaciones 10 y 22.
25. Transparencia y beneficiario final de otras estructuras jurídicas
Los países deben tomar medidas para prevenir el uso indebido de otras estructuras jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. En particular, los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre los fideicomisos expresos, incluyendo información sobre el fideicomitente, fiduciario y los beneficiarios, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente. Los países deben considerar medidas para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos establecidos en las Recomendaciones 10 y 22.
- De lo anterior, se sigue que la identificación del beneficiario final o controlador, cobra especial relevancia debido a su rol central para la transparencia, si se considera que el anonimato permite que muchas actividades ilegales, tales como evasión fiscal, corrupción, lavado de activos y financiamiento del terrorismo, tengan lugar de manera oculta y escapando de las autoridades que velan por el cumplimiento de la ley.
- Así, el concepto de beneficiario final se refiere a la persona física que tiene una participación en la propiedad que le permite ejercer el control de una persona jurídica o que puede controlarla de otra forma. El concepto de control se refiere a la posibilidad de tomar decisiones pertinentes en la persona o estructura jurídica y de imponerlas.
- En ese orden de ideas, la persona o personas naturales que son los verdaderos dueños o controlantes o quienes se benefician económicamente de un vehículo jurídico , como una sociedad mercantil, un fideicomiso, una fundación, etc.
- Por su parte, conforme al Glosario General del GAFI, Beneficiario final se refiere a la (s) persona (s) natural (es) que finalmente posee o controla a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a las personas que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica.
- Por lo que cuando un individuo es el único accionista de una sociedad comercial y la controla directamente, ese individuo es el beneficiario final de la sociedad comercial. Sin embargo, en la práctica comercial es posible que entre un vehículo jurídico y su beneficiario final existan más capas que forman una cadena de entidades hasta llegar al beneficiario final, lo que vuelve más difícil su identificación conforme las estructuras jurídicas son más complejas.
- Estos obstáculos pueden combinarse para hacer aún más ardua la identificación del beneficiario final, pues la cadena de propiedad suele expandirse geográficamente, estableciendo cada capa en un país diferente. Por lo tanto, las autoridades deben obtener información de cada país para descubrir quién controla cada capa. Si un país de la cadena no intercambia información con otros, o ni siquiera tiene la información disponible, la identificación del beneficiario final se vuelve complicada.
- Por lo que, a partir del uso de la definición de beneficiario final del GAFI por parte del Foro Global, una cooperación más cercana entre entidades puede derivar en una mejor sinergia del trabajo sobre beneficiarios finales.
- Por su parte, desde la perspectiva tributaria, conocer la identidad de las personas naturales detrás de las entidades y estructuras jurídicas de un país no solo ayuda a que dicho país preserve la integridad de su propio sistema fiscal, sino que también proporciona a los socios contraparte de los tratados un medio para un mejor logro de sus propios objetivos fiscales, pues permite que los verdaderos dueños de empresas no puedan disfrazar sus actividades ni ocultar sus activos o el rastro del dinero utilizando capas de estructuras jurídicas extendidas a lo largo de múltiples jurisdicciones.
- Así, una vez precisado lo anterior , lo planteado vía agravios será analizado por cuestión metodológica, en función de la siguiente pregunta:
¿Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa son aptos para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación?
- La respuesta a esa interrogante debe responderse en sentido negativo , tal y como a continuación se demostrará.
- En los argumentos señalados en el inciso a) , el quejoso sostiene que los preceptos impugnados le imponen la obligación, en caso de constituir personas morales o ser parte de estas, de proporcionar documentación de carácter privada para que ésta forme parte de su contabilidad, lo que implica la vulneración del derecho a la privacidad −en su dimensión de controlar la difusión de la información personal− lo cual es contrario al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues deja sin opción de reservarla a discreción, con independencia de que esos documentos no tengan la finalidad de demostrar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo.
- En una aproximación al tema que nos ocupa, es importante señalar que esta Primera Sala ha sostenido que la idea de privacidad puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia y al correspondiente derecho de que los demás no las invadan sin su consentimiento .
- También se ha dicho que el derecho a la vida privada, al igual que otros derechos fundamentales, no es absoluto, sino que puede restringirse en la medida en que las injerencias en este no sean abusivas o arbitrarias; y que lo que busca la Constitución Federal y las Convenciones Internacionales, es impedir que terceros difundan información de la vida privada ajena, sin consentimiento del titular .
- Ahora bien, en el caso, el quejoso se duele de la violación al derecho fundamental a la privacidad −en su dimensión de controlar la difusión de la información personal− pues, aduce que los preceptos impugnados le obligan a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria información privada y que, incluso, no tiene incidencia en el cumplimiento de obligaciones fiscales.
- Bajo ese contexto, resulta importante trascribir el contenido normativo de las disposiciones impugnadas.
Código Fiscal de la Federación
“Artículo 32-B Ter. Las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, están obligadas a obtener y conservar, como parte de su contabilidad, y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, cuando dicha autoridad así lo requiera, la información fidedigna, completa y actualizada de sus beneficiarios controladores, en la forma y términos que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general. Esta información podrá suministrarse a las autoridades fiscales extranjeras, previa solicitud y al amparo de un tratado internacional en vigor del que México sea parte, que contenga disposiciones de intercambio recíproco de información, en términos del artículo 69, sexto párrafo del presente Código.
El Servicio de Administración Tributaria notificará a las personas morales; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes en el caso de cualquier otra figura jurídica obligada; así como, a terceros con ellos relacionados, la solicitud de información de sus beneficiarios controladores de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del presente ordenamiento. Dicha información deberá ser proporcionada dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la solicitud. Este plazo se podrá ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, siempre y cuando medie solicitud de prórroga debidamente justificada y ésta se presente previo al cumplimiento del plazo anteriormente mencionado.
Los notarios, corredores y cualquier otra persona que intervenga en la formación o celebración de los contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución de dichas personas o celebración de fideicomisos o de cualquier otra figura jurídica, así como las entidades financieras y los integrantes del sistema financiero para fines de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de la información relativa a cuentas financieras, estarán obligados con motivo de su intervención a obtener la información para identificar a los beneficiarios controladores y a adoptar las medidas razonables a fin de comprobar su identidad, para proporcionarla al Servicio de Administración Tributaria cuando dicha autoridad así lo requiera, en la forma y términos que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.
Cuando el Servicio de Administración Tributaria requiera a los sujetos referidos en el párrafo anterior la información relativa a los beneficiarios controladores, el plazo para proporcionarla será el establecido en el segundo párrafo de este artículo. Este plazo se podrá ampliar por la autoridad fiscal por diez días más, siempre y cuando medie solicitud de prórroga debidamente justificada y ésta se presente previo al cumplimiento del plazo anteriormente mencionado.
Los registros públicos en la Ciudad de México y en los Estados de la República, la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, coadyuvarán con el Servicio de Administración Tributaria, a través de la celebración de convenios de colaboración o de intercambio de información y en cualquiera otra forma que autoricen las disposiciones aplicables, para corroborar la exactitud y veracidad de la información que sea proporcionada por las personas morales; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes en el caso de cualquier otra figura jurídica obligada; terceros con ellos relacionados; personas que intervengan en la celebración de contratos o actos jurídicos, así como entidades financieras e integrantes del sistema financiero relativa a beneficiarios controladores.
Artículo 32-B Quáter. Para efectos de este Código se entenderá por beneficiario controlador a la persona física o grupo de personas físicas que:
I. Directamente o por medio de otra u otras o de cualquier acto jurídico, obtiene u obtienen el beneficio derivado de su participación en una persona moral, un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, así como de cualquier otro acto jurídico, o es quien o quienes en última instancia ejerce o ejercen los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga o hagan de forma contingente.
II. Directa, indirectamente o de forma contingente, ejerzan el control de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.
Se entiende que una persona física o grupo de personas físicas ejerce el control cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o por cualquier otro acto jurídico, puede o pueden:
a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes.
b) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 15% del capital social o bien.
c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.
Tratándose de fideicomisos, se considerarán beneficiarios controladores el fideicomitente o fideicomitentes, el fiduciario, el fideicomisario o fideicomisarios, así como cualquier otra persona involucrada y que ejerza, en última instancia, el control efectivo en el contrato, aún de forma contingente. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.
Para la interpretación de lo dispuesto en este artículo serán aplicables las Recomendaciones emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional y por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales organizado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, acorde a los estándares internacionales de los que México forma parte, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia de las disposiciones fiscales mexicanas.
Artículo 32-B Quinquies. Las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, deberán mantener actualizada la información referente a los beneficiarios controladores a que se refiere el artículo 32-B Ter de este Código. Cuando haya modificaciones en la identidad o participación de los beneficiarios controladores, las personas morales; las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, deberán actualizar dicha información dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que se haya suscitado la modificación de que se trate.
El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.”
- Como se puede observar, del contenido de los preceptos trascritos, el artículo 32-B Ter establece en términos generales la obligación de las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, de obtener y conservar , como parte de su contabilidad, y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, cuando dicha autoridad así lo requiera, la información fidedigna, completa y actualizada de sus beneficiarios controladores, en la forma y términos que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.
- Para tal efecto, el artículo 32-B Quáter prevé quién será la persona física o grupo de personas físicas que se entenderán como “beneficiarios controladores”, a saber:
- Quien o quienes directamente o por medio de otra u otras o de cualquier acto jurídico, obtiene u obtienen el beneficio derivado de su participación en una persona moral, un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, así como de cualquier otro acto jurídico.
- Quien o quienes en última instancia ejerce o ejercen los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga o hagan de forma contingente.
- Quien o quienes directa, indirectamente o de forma contingente, ejerzan el control de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.
- El fideicomitente o fideicomitentes, el fiduciario, el fideicomisario o fideicomisarios, así como cualquier otra persona involucrada y que ejerza, en última instancia, el control efectivo en el contrato, aún de forma contingente.
- Por su parte, el artículo 32-B Quinquies establece la obligación de mantener actualizada la información referente a los beneficiarios controladores.
- En ese sentido, es infundado el argumento de la parte quejosa, pues de la lectura del contenido de los artículos impugnados se advierte que establecen la obligación de las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes , en el caso de cualquier otra figura jurídica, de obtener y conservar, como parte de su contabilidad, y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, cuando dicha autoridad así lo requiera, la información fidedigna, completa y actualizada de sus beneficiarios controladores, en la forma y términos que dicho órgano determine mediante reglas de carácter general .
- Información que sí está relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente , no así con aspectos confidenciales o de la vida privada de las personas .
- Cabe precisar que, el derecho del quejoso a decidir qué información proporciona tampoco es absoluto, al estar limitado al cumplimiento de disposiciones de orden público.
- De no considerarlo así, se llegaría al extremo de pensar que la verificación del correcto cumplimiento de las obligaciones estaría supeditado a la voluntad del contribuyente, lo cual no es jurídicamente válido, por mandato del artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.
- En ese sentido, el ejercicio del derecho a la privacidad encuentra su límite en la necesidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de ahí lo infundado de su concepto de violación.
- Además, cabe precisar que la información financiera, sin ser propiamente de carácter íntimo, sensible o familiar, es susceptible de protección, por supuesto, siempre que no se encuentre en las excepciones previstas en la ley debido a un interés o derecho de mayor protección.
- Para efectos ilustrativos, por ejemplo, la develación de la historia bancaria tiene implicaciones en la situación patrimonial y económica de la persona –en su carácter o condición de cliente- y, en consecuencia, en su privacidad, de tal modo que toda apertura de la reserva financiera o bancaria es, de una manera u otra, una afectación del derecho a la vida privada, como extensión del derecho fundamental a la inviolabilidad de la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de los gobernados, protegido por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal .
- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 145/2016 (10a.), de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRIVACIDAD, EN SU DIMENSIÓN DE CONTROLAR LA DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN PERSONAL.” , la cual se comparte.
- Por otra parte, el quejoso aduce que respecto a la transgresión al principio de seguridad jurídica, referido en el inciso b) , que el legislador pretende que los contribuyentes obtengan y resguarden como parte de su contabilidad la información inherente al beneficiario controlador, la cual sólo podrá ser revisada cuando actúe con sustento en una orden de índole internacional, por lo que debería obtenerse y conservase en caso de solicitarse y no dejarse al arbitrio de la autoridad judicial. Lo alegado resulta infundado , se explica.
- El derecho a la seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal impone a los órganos del Estado la obligación de sujetarse a un conjunto de requisitos en la emisión de sus actos, para que los individuos no caigan en incertidumbre en su relación con aquél.
- Este Alto Tribunal ha establecido que el derecho a la seguridad jurídica es respetado por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, pero también, cuando se trata de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, la acotan y limitan en forma tal que le impiden actuar de manera arbitraria o caprichosa, en atención a las normas a las que debe sujetarse al ejercer dicha potestad .
- Así, el derecho fundamental a la seguridad jurídica, particularmente en materia tributaria, radica en “saber a qué atenerse” respecto a la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad fiscal, teniendo como manifestaciones concretas la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso.
- En ese sentido, es necesario hacer referencia a la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados, mediante la cual se adicionaron al Código Fiscal de la Federación, los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies.
“26. Regulación en materia de beneficiario controlador
A fin de garantizar condiciones de igualdad y dar respuesta al llamado del Grupo de los Veinte (G20) que invitaba a remitirse a los trabajos del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) sobre el concepto de beneficiario controlador, el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales (Foro Global) reforzó su norma de intercambio de información bajo petición, de cara a la segunda ronda de evaluaciones del Grupo de Revisión entre Pares, introduciendo en sus evaluaciones el concepto de beneficiario controlador, tal y como lo definió el GAFI.
Derivado de los acuerdos del Foro Global se introdujo el requisito de que la información del beneficiario controlador estuviera disponible para efectos del Estándar de Intercambio de Información Previa Petición con respecto de personas, estructuras jurídicas relevantes y cuentas bancarias.
Tanto el GAFI como el Foro Global tienen el mandato de evaluar a los países para confirmar la disponibilidad y la accesibilidad por parte de las autoridades tributarias de información confiable y actualizada sobre los beneficiarios controladores, de los vehículos jurídicos que sean empleados en cada país, por ejemplo, sociedades mercantiles, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, entre otras, ya que esta información es relevante para combatir la evasión fiscal, el financiamiento del terrorismo y el lavado de activos, es decir, las transacciones y operaciones complejas que permiten utilizar dinero de origen ilícito con una apariencia de licitud.
Con el objetivo de combatir dichas transacciones y operaciones, así como para efectos de intercambiar información, las administraciones tributarias deben tener acceso en tiempo y forma a la identidad de los beneficiarios controladores de todas las personas jurídicas y figuras jurídicas constituidas en el territorio, lo cual se traduce en la obligación por parte de las autoridades de garantizar la disponibilidad y el acceso a dicha información, además de ser correcta y estar actualizada.
Adicionalmente, la disponibilidad de la información sobre los beneficiarios controladores constituye un elemento clave de los estándares de transparencia fiscal internacional y se ha convertido en uno de los principales temas para fines del intercambio de información previa petición, debido a ello, este elemento ha sido incluido en las evaluaciones conducidas por el Foro Global; evaluaciones en las que eventualmente México participará en calidad de país evaluado. En consecuencia, es un compromiso ineludible que nuestro país cuente con un marco jurídico que garantice el cumplimiento de los estándares mínimos de transparencia.
El concepto de beneficiario controlador del GAFI, adoptado por el Foro Global, es el marco de referencia para todas las administraciones y debe entenderse como la persona o grupos de personas físicas que efectivamente controlen o se beneficien económicamente de una persona jurídica o figura jurídica, dicho control o beneficio económico se puede ejercer teniendo un porcentaje importante de las acciones de la entidad, o bien, ese porcentaje representa una participación significativa del derecho a voto o de la capacidad para nombrar o remover a los miembros directivos de la entidad.
En este contexto se somete a consideración de esa Soberanía adicionar en el Código Fiscal de la Federación los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies para establecer la obligación respecto de las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, de obtener y conservar, como parte de su contabilidad y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a sus beneficiarios controladores en forma fidedigna, completa y actualizada.
Lo anterior, con la finalidad de que la administración tributaria cumpla los estándares internacionales que exigen niveles de transparencia mínimos en relación con los beneficiarios controladores de sociedades mercantiles, fideicomisos y otras figuras jurídicas con fines fiscales. En ese sentido, para los evasores de impuestos y otros infractores de la ley resultará más difícil ocultar sus actividades delictivas y los fondos ilícitos en jurisdicciones donde este tipo de norma, objeto de esta propuesta, se ha puesto en marcha en su totalidad.
Adicionalmente, los estándares internacionales de transparencia que se han precisado previamente requieren que la legislación de la jurisdicción evaluada contemple sanciones disuasorias ante el incumplimiento de obligaciones por parte de las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica.
En este sentido, se somete a consideración de esa Soberanía la adición de los artículos 84-M y 84-N al Código Tributario, que prevén los supuestos de infracciones y sanciones en materia de beneficiario controlador. ”
- Como se puede observar, la exposición de motivos revela que el objetivo de la adición de las normas combatidas al Código Fiscal de la Federación, cuyo texto regula la disponibilidad y acceso de las autoridades tributarias a la información del beneficiario controlador para su intercambio con respecto de personas, estructuras jurídicas relevantes y cuentas bancarias, obedece no sólo a los compromisos internacionales, sino, para combatir la evasión fiscal, el financiamiento del terrorismo y el lavado de activos, es decir, las transacciones y operaciones complejas que permiten utilizar dinero de origen ilícito con una apariencia de licitud.
- Incluso, se estima prudente la entrega a la autoridad hacendaria de información de los beneficiarios controladores, ya que éstos, en su carácter de personas físicas se ven beneficiadas con las operaciones que realizan los contribuyentes primigenios.
- Así, para conseguir los fines buscados, el legislador cuenta con diversas posibilidades, como podrían ser, entre otros, el establecimiento de multas por el incumplimiento de obligaciones fiscales, así como el diseño de un esquema de control administrativo mediante el ejercicio de facultades de comprobación, gestión o vigilancia.
- En ese sentido, los sujetos obligados deben obtener y conservar, como parte de su contabilidad y proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, sólo en caso de que dicha autoridad así lo requiera, la información fidedigna, completa y actualizada de sus beneficiarios controladores .
- En ese contexto, se estima que la medida consistente en la obtención y resguardo de la información en comento para la entrega a la autoridad exactora −en caso de que así lo solicite− para que ésta, a su vez, pueda suministrarse a las autoridades fiscales extranjeras, previa solicitud , al margen del tratado internacional del que el Estado Mexicano forma parte, en un ámbito de intercambio de información recíproco, no afecta el principio de seguridad jurídica, por el contrario, de lo relatado en la presente ejecutoria se advierte que existen reglas mínimas y claras respecto de la temática relacionada con la obligación de entrega de información del beneficiario real del cual deben sujetarse tanto las personas físicas como morales derivado de los compromisos internacionales en que el Estado Mexicano se ha obligado.
- Máxime que, no se infiere que a la postre dicha información tenga el carácter de pública, ni se encuentre al arbitrio de la autoridad fiscal la entrega de la información de mérito, sino que sólo es para el control de los entes fiscalizadores , de ahí que no le asista la razón a la parte quejosa en cuanto a que los preceptos impugnados transgreden el derecho fundamental de seguridad jurídica .
- Por último, el quejoso aduce en el inciso c) , que la figura del “beneficiario controlador” tiene relación con la legislación financiera y no fiscal, por lo que, las obligaciones ingresadas en la legislación fiscal vulneran el derecho a la seguridad jurídica al ampliarse su catálogo en obligaciones derivadas de cuestiones meramente financieras y que encuentran su regulación en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
- El argumento referido es infundado al partir de una premisa inexacta, contrario a lo aducido, la figura del beneficiario controlador regulado en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y en el Código Fiscal de la Federación, no amplía el catálogo de obligaciones , debido a que ambos ordenamientos regulan aspectos distintos de la figura jurídica de referencia.
- En efecto, el artículo 2° de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, dispone que su objeto es proteger el sistema financiero y la economía nacional estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos y operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita .
- Por su parte, el artículo 3, fracción III , de la ley referida con anterioridad, únicamente establece la definición de lo que debe entenderse por beneficiario controlador y sólo para los efectos y alcances de la normatividad en materia de actividades consideradas como vulnerables.
- Así, la figura del beneficiario controlador señalado en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita se encuentra regulada en el ámbito de la protección del sistema financiero y la económica nacional, que establecen medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, conocidas como actividades vulnerables a las que alude el artículo 17 de la citada ley.
- En cambio, el artículo 32-B Quáter del Código Fiscal de la Federación regula la figura del beneficiario controlador, enunciando con precisión quiénes son las personas físicas a las que les recae dicho carácter, con la finalidad de que sea posible su identificación e imponiendo sanciones ante un eventual incumplimiento por parte de los contribuyentes, con la finalidad de combatir la evasión fiscal, el financiamiento del terrorismo y el lavado de activos, esto es, las transacciones y operaciones complejas que permiten utilizar dinero de origen ilícito con una apariencia de licitud.
- En ese sentido, la figura del beneficiario controlador que regula tanto la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita como el Código Fiscal de la Federación, son regulados de manera distinta por el legislador, al igual que el objetivo que persiguen, pues, mientras en el primer ordenamiento la figura jurídica se circunscribe a las actividades vulnerables como las vincula a la práctica de juegos con apuesta, concursos, sorteos, entre otras actividades ; el otro se ciñe a la identificación de beneficiarios controladores a fin de evitar, entre otros, la evasión fiscal, de ahí que no se vulnere el derecho a la seguridad jurídica como erróneamente lo aduce el quejoso.
- De ahí que sea inexacto lo alegado.
- Similares consideraciones fueron sustentadas, en lo conducente, por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los Amparos en Revisión 109/2023, 60/2023 y 199/2023 , en donde se analizó la constitucionalidad del sistema normativo integrado por los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación .
- RECURSOS DE REVISIÓN ADHESIVOS
- Al respecto, esta Primera Sala no hace especial pronunciamiento sobre los agravios propuestos por los revisionistas adhesivos, toda vez que han quedado sin materia , al no haber prosperado la pretensión de la parte quejosa.
- Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 71/2006 de rubro “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE ” y 2a./J. 166/2007 “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA ”, que esta Primera Sala comparte.
- DECISIÓN
- Ante lo infundado de los conceptos de violación, esta Primera Sala determina negar el amparo al quejoso, en relación con los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación y declarar sin materia los recursos de revisión adhesivos.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E :
PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación, en los términos precisados en el apartado sexto de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Quedan sin materia los recursos de revisión adhesivos.
Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo cincuenta y uno, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y Loretta Ortiz Ahlf (Presidenta).
