Amparo en revisión 16/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo en revisión 16/2023

Fecha: 13-Ago-2025

Amparo en revisión 16/2023

QUEJOSO: HÉCTOR IVAR HIDALGO FLORES

AUTORIDAD RESPONSABLE Y recurrente: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ:

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS IVÁN VELASCO DOMÍNGUEZ

COLABORadores: ASTRID JENSEN DELGADO Y VÍCTOR MANUEL VÁZQUEZ ARELLANO

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Un ciudadano mexicano que participa activamente en debates jurídicos en plataformas digitales, se percató que en el canal oficial de “YouTube” del Instituto Nacional Electoral en diversos videos no está habilitada la herramienta para realizar comentarios sobre el contenido transmitido y almacenado.

Inconforme, promovió un juicio de amparo indirecto en el que manifestó que, al desactivar la herramienta para hacer comentarios en los distintos videos que se contienen y reproducen en la plataforma oficial de YouTube, el INE implementó un acto de censura previa contrario a los derechos de libertad de expresión y de acceso a la información que permite a los usuarios emitir opiniones, ideas e información a través de cualquier medio en detrimento a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del País.

En la sentencia del juzgado se le concedió el amparo para el efecto de que el INE habilitara en su canal de “YouTube” los permisos o autorizaciones necesarias para que las personas espectadoras pudieran expresar sus opiniones sobre el contenido difundido por dicho organismo público.

En desacuerdo, el INE interpuso el presente recurso de revisión mismo que conoce esta Primera Sala en ejercicio de su facultad de atracción.

Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I.

ANTECEDENTES

Se narran los antecedentes del caso.

1-9

II.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión.

9-10

III

OPORTUNIDAD, LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA

El recurso se interpuso oportunamente, por parte legitimada y es procedente.

10-11

IV

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

De oficio, se determina que se actualiza la causa prevista en el artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo.

11-27

V

DECISIÓN

Revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.

27

VI

PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.

27

Amparo en revisión 16/2023

QUEJOSO: HÉCTOR IVAR HIDALGO FLORES

AUTORIDAD RERSPONSABLE Y recurrente: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

ponente: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ:

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS IVÁN VELASCO DOMÍNGUEZ

COLABORadores: ASTRID JENSEN DELGADO Y VÍCTOR MANUEL VÁZQUEZ ARELLANO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al trece de agosto de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 16/2023, interpuesto por el Instituto Nacional Electoral (en adelante INE) contra la sentencia dictada el quince de marzo de dos mil veintidós, por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 1174/2021 de su índice.

  1. ANTECEDENTES
  2. Héctor Ivar Hidalgo Flores es un ciudadano mexicano que participa activamente en debates jurídicos en plataformas digitales. El dos de septiembre de dos mil veintiuno, el ciudadano se percató que en el canal oficial de “YouTube” del INE se inhabilitó la función que permitía realizar comentarios sobre el contenido transmitido y almacenado en la cuenta oficial de la autoridad electoral.
  3. Juicio de amparo indirecto . Inconforme, el tres de septiembre de dos mil veintiuno, Héctor Ivar Hidalgo Flores, promovió un juicio de amparo indirecto señalando como autoridad responsable al INE y adujo que al desactivar la herramienta necesaria e impedir hacer comentarios en su canal oficial de YouTube cometió un acto de censura previa que vulnera los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información. En síntesis, en su único concepto de violación planteó:
  4. La inhabilitación de comentarios por parte del INE dentro de su canal oficial de “YouTube” contraviene los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información que permite a los usuarios emitir opiniones, ideas e información a través de cualquier medio en términos de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del país [1] .
  5. “YouTube” es una red social creada para que los usuarios intercambien opiniones e ideas, por lo que es inconstitucional que una autoridad desactive los comentarios.
  6. El INE decidió colocarse en un nivel de publicidad y escrutinio público al abrir su canal, por lo que debió aceptar y garantizar que los usuarios comenten y expresen sus ideas sobre el contenido que sube a su plataforma.
  7. La inhabilitación de comentarios constituye un acto de censura previa que impide a los usuarios realizar manifestaciones.
  8. El acto reclamado es contrario al artículo 1 de la Constitución Política del país [2] que establece que las autoridades están obligadas a promover y facilitar el ejercicio de los derechos humanos. Lo anterior porque el INE, al desactivar los comentarios en su canal de “YouTube”, no promueve la libertad de expresión, sino que la limita y la censura.
  9. La concesión de amparo no transgrede el principio de relatividad de las sentencias porque, derivado del carácter dual de la libertad de expresión, al otorgarse el amparo al quejoso también se protegería la dimensión colectiva del derecho .
  10. Desechamiento de la demanda de amparo . Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil veintiuno, el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, registró la demanda con el expediente 1174/2021 y la desechó de plano al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación el diverso 5, fracción II, ambos de la Ley de Amparo [3] , debido a que la inhabilitación de comentarios en el canal de “YouTube” del INE no constituía un acto de autoridad para efectos del amparo. El Juez de Distrito sustentó las razones siguientes:
  11. La inhabilitación de comentarios en el canal oficial de “YouTube” del INE no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo porque es una de las opciones de configuración que la plataforma permite a sus usuarios, como creadores de contenido, pero no una facultad que legalmente le haya conferido el Estado a dicho ente.
  12. La desactivación de comentarios en la plataforma digital fue realizada para toda la comunidad que ingresa al canal de la autoridad , por lo que no se trata de un bloqueo directo al quejoso.
  13. La relación entre el INE, la plataforma digital y el quejoso tiene su origen en una disposición de orden privado y no constituye un acto unilateral, sino de coordinación, porque las partes decidieron voluntariamente acceder y sujetarse a las reglas impuestas por “YouTube”, las cuales no derivan de una ley o de un acto unilateral atribuible al INE.
  14. Recurso de queja . Inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja en el que adujo que en sentido contrario a lo señalado por el Juez el acto reclamado sí era de autoridad para efectos del juicio de amparo.
  15. Del recurso de queja conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo admitió a trámite y registró con el expediente 230/2021 que, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, lo declaró fundado al considerar que el motivo de improcedencia no era manifiesto ni indudable y, por tanto, ordenó al Juez de Distrito a admitir la demanda de amparo [4] .
  16. Sentencia del juicio -recurrida- . Concluido el procedimiento, el uno de marzo de dos mil veintidós el juzgado Federal celebró la audiencia constitucional y el quince siguiente dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para el efecto de que el INE habilitara en su canal de “YouTube” los permisos o autorizaciones necesarias para que las personas espectadoras pudieran expresar sus opiniones sobre el contenido difundido por dicho organismo público. Las consideraciones fueron sustancialmente las siguientes:

Estudio de causas de improcedencia.

  • Por tener estrecha vinculación con el estudio de fondo del asunto, desestimó las causas previstas en el artículo 61, fracciones XII y XXXIII, esta última en relación con los diversos 1, fracción I, y 5, fracción II, de la Ley de Amparo, relativas a que el acto reclamado no afectaba el interés jurídico del quejoso, porque existen otras plataformas con posibilidad de realizar comentarios, y que el INE no es autoridad para efectos del juicio de amparo, en tanto que el acto reclamado no se emitió de manera unilateral y obligatoria ni crea, modifica o extingue la situación jurídica del promovente.

Estudio de fondo

  • En los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal se reconoce el derecho que tienen las personas para expresarse libremente, comentando o difundiendo su opinión, y a su vez de informarse, accediendo a los puntos de vista de otras personas.

  • La plataforma de “YouTube” permite que los contenidos ahí divulgados sean objeto de opiniones y comentarios por parte de los videntes, por lo que suprimir dicha posibilidad vulnera los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del país.
  • Al difundir información sobre sus actividades a través de una red social como “YouTube”, el INE no tiene una causa o motivo razonable que, dentro de parámetros constitucionales, justifique el bloqueo absoluto de la posibilidad de que los videntes de sus contenidos hagan comentarios sobre ellos, lo cual, es un componente fundamental del derecho a la libertad de expresión, de difundir ideas, de buscar información y de conocer las opiniones de otros ciudadanos sobre temas de interés general.
  • Si bien existen otras plataformas o redes sociales para opinar respecto del contenido de un video, la manifestación de ideas de los usuarios debe ser, en tanto sea posible, en la misma plataforma que se difunde la información, pues ahí se genera la necesidad de expresarse y compartir las opiniones con otras personas en las mismas condiciones.
  1. Recurso de revisión . El cuatro de abril de dos mil veintidós, el INE interpuso recurso de revisión en el que insistió en la improcedencia del juicio y, en cuanto al fondo, señaló que la inhabilitación de comentarios en “YouTube” no transgrede los derechos de libertad de expresión y de acceso a la información. En sus agravios expresó lo siguiente:

Primero. La sentencia es contraria al principio de relatividad de las sentencias de amparo porque al otorgarse el amparo al quejoso para que se ordenara la habilitación de comentarios en el canal de “YouTube” del INE, se permitió que la totalidad de espectadores pudieran beneficiarse de la sentencia.

Segundo . La sentencia es incongruente pues el hecho de que a través del recurso de queja se haya ordenado admitir a trámite la demanda de amparo no implicaba que el juez de distrito cambiara su criterio en cuanto a que el asunto es improcedente, ya que el desactivar los comentarios en el canal de videos del INE en la plataforma de internet “YouTube”, no puede considerarse como acto de autoridad susceptible de someterse a control constitucional.

Tercero. El Juez no realizó un estudio adecuado porque no se demostró que el acto reclamado consistente en la inhabilitación de comentarios viole los derechos a la libre manifestación de ideas o libertad de expresión del quejoso.

Cuarto. El Juez soslayó que de la inhabilitación de los comentarios cuestionada no viola los derechos a la libertad de expresión e información en perjuicio del quejoso, pues el canal “YouTube” no es utilizado como una red social de interacción con la ciudadanía, sino como un repositorio para fines de difusión.

  1. Del asunto conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se registró con el número de expediente 217/2022 [5] .
  2. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción -de parte no legitimada- . El dieciséis de julio de dos mil veintidós, el quejoso solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión antes citado, radicada como el expediente 453/2022 y durante su trámite, la presidencia de esta Primera Sala puso a consideración de las Ministras y los Ministros integrantes la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción de la parte quejosa, la cual hizo suya la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
  3. En sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [6] , determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 217/2022 , al considerar que la resolución del presente asunto permitiría analizar los alcances de la libertad de expresión en redes sociales o plataformas como YouTube [7] .
  4. Admisión del recurso de revisión . En acuerdo de trece de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro con el expediente 16/2023 y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  5. Avocamiento . Por acuerdo de quince de marzo de dos mil veintitrés, la presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto.
  6. Desechamiento de proyecto y returno del asunto . El asunto fue listado para verse en sesión de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco; como resultado de la discusión y votación [8] , se desechó el proyecto presentado por la Ministra ponente y se ordenó su returno entre los Ministros de la mayoría, lo que ocurrió por auto de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, y tocó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  7. Vista con causa de improcedencia. El asunto se discutió en la sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco, en la que se advirtió la posible actualización de una causa de improcedencia que no fue alegada por las partes, ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior. En consecuencia, el asunto quedó en lista y, con fundamento en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo [9] , por auto de esa misma fecha, la presidencia de esta Primera Sala ordenó notificar de manera electrónica al quejoso ese proveído para darle vista con la parte considerativa del proyecto de resolución que contiene la potencial causa de improcedencia advertida de oficio, para que dentro del plazo de tres días contado a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera.
  8. El auto referido se notificó a la parte quejosa el catorce de julio del presente año y el cuatro de agosto siguiente se puso a su disposición en el expediente electrónico la parte considerativa del proyecto, la cual conforme a la certificación del actuario judicial adscrito a esta Primera Sala se descargó por el quejoso el seis de agosto de dos mil veinticinco y en la misma fecha el accionante presentó escrito con el que desahogó la vista, en el sentido de que no se actualiza la causa de improcedencia.
  9. COMPETENCIA
  10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada; [10] en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción III, inciso A) y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad; en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito, y esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción para conocer del asunto, sin que se advierta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  11. PRESUPUESTOS PROCESALES
  12. Oportunidad. El recurso de revisión interpuesto por el INE es oportuno, ya que la sentencia impugnada se notificó a la responsable el veintidós de marzo de dos mil veintidós, por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso transcurrió del veintitrés de marzo al cinco de abril de dos mil veintidós [11] .
  13. De ahí que, si el recurso se presentó el cuatro de abril de dos mil veintidós, entonces su interposición es oportuna .
  14. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada -en la causa-, pues el INE es autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto de origen. Además, Francisco Julián Castillo Guzmán tiene acreditado el carácter de delegado del INE en auto de doce de enero de dos mil veintidós emitido en el juicio, por lo que tiene legitimación en el proceso para interponer el recurso.
  15. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
  16. La procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto y el tribunal de amparo debe examinarla, incluso ante la falta de planteamiento de las partes, lo cual tiene fundamento en el artículo 62 de la Ley de Amparo.
  17. En ese sentido, no resulta necesario analizar los agravios de la autoridad recurrente para controvertir el fallo recurrido, debido a que resulta improcedente el juicio respecto del acto reclamado cuya certeza quedó acreditada, imputable al INE, consistente en la orden de desactivar la posibilidad de que los usuarios o televidentes de videos en el canal oficial del INE en la plataforma YouTube, puedan emitir comentarios en los videos del canal consultable en el enlace https://www.youtube.com/user/IFETV), puesto que, de oficio , esta Primera Sala advierte la actualización de una causa de improcedencia, no analizada por el juez de distrito ni por el tribunal colegiado del conocimiento [12] , prevista en el artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo [13] .
  18. Para evidenciar lo anterior, debemos comenzar por señalar que el artículo 93 de la Ley de Amparo establece las reglas que operan para el estudio del recurso de revisión y, en sus fracciones II y III, respectivamente, dispone que si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida.
  19. También dispone que el órgano jurisdiccional para los efectos de las fracciones I y II del artículo 93, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia.
  20. De lo anterior se infiere que las causas de improcedencia deben analizarse en cualquier etapa del juicio, siempre que las circunstancias específicas que las motiven no hayan sido analizadas en instancias anteriores o que hayan sido analizadas por motivos diversos, conforme al artículo 93, fracción III, del mismo ordenamiento [14] y a las jurisprudencias de la Segunda Sala -cuyo criterio comparte esta Primera Sala- y del Tribunal Pleno, de rubros: “ REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO” [15] e “IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA” [16] .
  21. Precisado lo anterior y como se adelantó, de oficio, esta Primera Sala advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo, que prevé la improcedencia del juicio “ Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral ”. Al respecto, es ilustrativa, por analogía, la tesis del Tribunal Pleno de rubro: “ AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS .” [17] .
  22. En dicho criterio, el Tribunal Pleno sostuvo que de la interpretación de la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo -abrogada- (similar contenido al del precepto 61, fracción XV, de la Ley de Amparo vigente), que establece la improcedencia del juicio de garantías contra resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral, así como de los artículos 41, 94, 99, 103 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que la improcedencia del juicio de amparo no surge sólo por el hecho de que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, o porque el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral , ni lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda.
  23. Sino por el contenido material de la norma, acto o resolución, es decir, es necesario que ese contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos , pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso de actos o resoluciones.
  24. El presente juicio de amparo indirecto resulta improcedente al operar la referida causa, en virtud de que el acto reclamado —la inhabilitación de comentarios en el canal oficial de YouTube del Instituto Nacional Electoral (INE)— proviene de un organismo constitucional autónomo competente en materia electoral, y atendiendo al aspecto formal de la autoridad a la que es imputable dicho acto, actualiza el motivo de improcedencia, además de que el contenido material de lo impugnado es de naturaleza electoral, puesto que incide en el ejercicio de derechos políticos, en su vertiente de participación ciudadana.
  25. Para sustentar lo anterior, debemos tener presente que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para efectos de la actualización de dicha causa, tratándose del juicio de amparo promovido contra actos, es necesario que estos atañan estrictamente a la materia electoral, esto es, que su contenido verse sobre procesos electorales o sobre el ejercicio de los derechos político-electorales , o bien, se relacionen directa o indirectamente con tales procesos o puedan influir en ellos de una u otra manera, pues el juicio de garantías excepcionalmente procederá contra −normas contenidas en ordenamientos de carácter electoral o− resoluciones provenientes de autoridades electorales cuando se estimen violatorias de algún derecho fundamental, pero siempre que el examen a realizar se limite a esta cuestión y, por tanto, no implique el análisis de las cuestiones electorales, las involucre o pueda influir en ellas . [18]
  26. El Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 743/2005 [19] , al analizar la causa de improcedencia antes referida, sostuvo que del análisis sistemático de los artículos 94, 99, 103 y 105, fracción II, de la Constitución Federal, se tiene un sistema integral de defensa, que permite por un lado, impugnar vía acción de inconstitucionalidad leyes electorales, en cuanto se refiere precisamente a lo que atañe exclusivamente a dicha materia; por otro, combatir los actos o resoluciones en materia electoral, entre ellos, los que vulneren el derecho político de los ciudadanos de ser votado; pero también existe en armonía con aquellos medios de control constitucional, el juicio de amparo, a fin de combatir cualquier ley que, aun cuando su denominación o contenido sea esencialmente electoral, una de sus disposiciones pudiera vulnerar alguna garantía individual y, por ende, el objeto de examen sea sólo ese aspecto .
  27. Lo que se dijo, no se traduce en que se reste o afecte la competencia del Tribunal Electoral, como órgano judicial federal especializado en materia electoral, sino que se trata de medios de control con una tutela diversa que se armoniza y, por consiguiente, no serán objeto de impugnación en el juicio de amparo las disposiciones que atañen al ejercicio de derechos políticos o a la materia electoral , como son por ejemplo las cuestiones relativas a la regulación de los partidos políticos en cuanto a financiamiento, estatutos, control, vigilancia, acceso a medios de comunicación, etcétera; la normatividad sobre las agrupaciones políticas en lo relativo a su participación en lo estrictamente electoral, o bien, del proceso electoral (distritación, integración y ubicación de casillas, medios de impugnación, etcétera), respecto de los cuales, el órgano reformador de la Constitución estableció los medios de control constitucional para su impugnación y los sujetos legitimados para promoverlos .
  28. Ahora bien, en términos del artículo 41 Constitucional, el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya función estatal principalmente es la organización de las elecciones , y el ejercicio de dicha función se rige por los principios rectores de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, garantizando el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía .
  29. Para los procesos electorales federales y locales al INE concierne: 1. La capacitación electoral; 2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales; 3. El padrón y la lista de electores; 4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas; 5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales; 6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y las demás que determine la ley.
  30. Por su parte, el artículo 30, apartado 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los fines del propio INE son, entre otros, contribuir al desarrollo de la vida democrática del país además de llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática [20] .
  31. Para el cumplimiento de esos fines, el Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral (artículo 64, incisos q y u) [21] , establece que se contará con una Coordinación Nacional de Comunicación Social que tiene como atribución elaborar los criterios para el uso institucional de redes sociales en internet del Instituto, y someterlos a la aprobación de la instancia competente, así como medir periódicamente la eficacia de estos instrumentos; y su monitoreo.
  32. De lo antes expuesto se obtiene que el Instituto Nacional Electoral tiene entre otras obligaciones garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía y promover el desarrollo democrático del país , a través de la comunicación social y difusión de información de interés público vinculada con las actividades llevadas a cabo en el desempeño del encargo conferido, para lo cual, establecerá la normativa y los canales de comunicación con la ciudadanía a través de las plataformas digitales o de redes sociales. Es decir, sus funciones formales en materia electoral se garantizan, además de por las vías tradicionales, a través de los medios de comunicación que actualmente incluyen las plataformas digitales, entre las que destaca YouTube.
  33. Esta Primera Sala ha sustentado que la dimensión política de la libre expresión también se ha entendido como la dimensión social de este derecho , pues la libre circulación de las ideas es condición necesaria para la formación de la ciudadanía y la democracia participativa , permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos; y con ello, la formación de un verdadero gobierno representativo [22] .
  34. En otras palabras, la libertad de expresión, en su dimensión social o política, es un pilar esencial de la democracia representativa, ya que garantiza la libre circulación de ideas y el debate abierto sobre asuntos públicos. Este derecho fortalece el pluralismo político y habilita la deliberación democrática , al permitir que la ciudadanía ejerza un escrutinio crítico sobre el poder y participe de manera informada en las decisiones colectivas , condiciones indispensables para el funcionamiento de un Estado representativo.
  35. En congruencia con todo lo anterior, un acto será electoral si, además de que provenga de una autoridad formalmente en esa materia, su contenido material se vincula con alguna de las hipótesis siguientes:
  • La regulación de los partidos políticos;
  • Sobre procesos electorales (por ejemplo, distritación, integración y ubicación de casillas, medios de impugnación, etcétera);
  • Sobre el ejercicio de los derechos político-electorales, o bien,
  • Se relacione directa o indirectamente con tales procesos, o
  • Pueda influir en ellos de una u otra manera.
  1. En el caso, el acto controvertido consistente en la inhabilitación de la herramienta para hacer comentarios en el canal oficial del INE en la plataforma YouTube, tiene una naturaleza formal y materialmente electoral pues, además de que proviene de una autoridad en esa materia, está relacionado con el ejercicio, promoción y protección de los derechos político-electorales, especialmente con el derecho a participar en los asuntos públicos, cuyo efectivo cumplimiento, requiere el disfrute de otros derechos humanos, como la libertad de opinión y expresión, la reunión pacífica, el acceso a la información, la educación, entre otros.

  1. En efecto, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad o no del acto impugnado, lo cierto es que éste tiene relación con la posible vulneración del derecho a la libertad, en su dimensión social o política , atribuida al INE, y el ejercicio de ese derecho como hemos visto, constituye condición necesaria para la formación de la ciudadanía y la democracia participativa , fortalece el pluralismo político y habilita la deliberación democrática , al permitir que la ciudadanía ejerza un escrutinio crítico sobre el poder y participe de manera informada en las decisiones colectivas .
  2. Es precisamente la limitación o anulación del ejercicio de ese derecho en la faceta anotada, lo que se atribuye al INE con la desactivación de la herramienta para hacer comentarios en videos y contenidos disponibles en su canal oficial de YouTube, con lo cual, a su vez, se cuestiona el incumplimiento de las obligaciones del INE en cuanto al deber de garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía y promover el desarrollo democrático del país , a través de la comunicación social y difusión de información de interés público vinculada con las actividades llevadas a cabo en el desempeño del encargo conferido, en relación con la interacción directa y participación ciudadana en asuntos públicos en dicha materia mediante la referida plataforma digital y cuenta oficial del INE.
  3. Ello en atención al campo en que se llevó a cabo, esto es, un medio digital por el cual el INE garantiza su objeto constitucional, que es el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía y la promoción del desarrollo democrático del país, a través de la publicación de videos “sobre la actividad cotidiana del Instituto Nacional Electoral”. Como se explica a continuación.
  4. Para evidenciar la relación del acto reclamado con el ámbito material electoral, es preciso destacar que en su concepto de violación el quejoso aduce la vulneración de los diversos derechos ya referidos, derivado de la desactivación de la herramienta para formular comentarios por parte del INE en su canal oficial de YouTube (INETV @CENTRAL_ELECTORAL) [23] que en su descripción señala que realiza transmisiones en vivo, programas de televisión, entrevistas, reportajes y notas sobre la actividad cotidiana del ente público; particularmente, en los videos de las sesiones del Consejo General del INE, como se advierte de la siguiente impresión de pantalla [24] :

  1. Todo lo cual revela que es una cuenta oficial del INE en dicha plataforma en la que se difunde información pública que versa sobre las funciones y actividades del INE [25] , relacionadas con el ejercicio, promoción y protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, entre otros temas relacionados, con una lista de videos [26] , en los cuales se aduce que está desactivada la herramienta para formular comentarios y se alega la vulneración del derecho a la libertad de expresión en su dimensión social y política, entre otros.
  2. Lo anterior acredita la actualización de la causa de improcedencia examinada, pues la inhabilitación de comentarios en videos cuyo objetivo es la garantía y promoción del efectivo ejercicio de los derechos político-electorales y del desarrollo democrático del país, es una cuestión materialmente electoral, por lo que el examen constitucional que tendría que realizarse sobre la medida tomada por aquel instituto excede a lo que concierne el juicio de amparo indirecto y trasciende al ámbito de la materia electoral.
  3. En abundamiento a lo anterior, se destaca que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en redes sociales en el sentido de que, por sus características, aquéllas son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet [27] .
  4. Y que por ende, el sólo hecho de que uno o varios ciudadanos publiquen contenidos a través de redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o las propuestas de un partido político, sus candidatos o su plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una presunción de ser un actuar espontáneo, propio de las redes sociales, por lo que ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate político [28] .
  5. Lo que robustece que en el caso concreto, el acto reclamado atribuido al INE formal y materialmente incide en la materia electoral , en relación con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en su dimensión social o política y de los derechos político electorales en su vertiente de participación de la ciudadanía; lo que determina la improcedencia del juicio de amparo indirecto, ya que el análisis de actuación debatida no se limita a una resolución proveniente de autoridad electoral que se estime violatoria de algún derecho fundamental, sino que involucra el estudio de cuestiones electorales o podría influir en ellas.
  6. Ahora bien, en desahogo a la vista otorgada en autos, el quejoso expresa que no opera la causa de improcedencia examinada porque el acto reclamado no es electoral al no vincularse con procesos de votación o candidaturas, sino con una decisión del INE en materia de comunicación institucional, que incide en el derecho a la libertad de expresión y que es incorrecto que todo lo que emane del INE automáticamente tenga el carácter de electoral.
  7. Argumentos que se desestiman ante su ineficacia para modificar la decisión alcanzada, pues como se expuso en párrafos precedentes, el análisis de la procedencia del juicio de amparo en el caso concreto no se agotó por la naturaleza formal de la autoridad -electoral- que emite el acto reclamado, ni lo argumentado en los conceptos de violación.
  8. Por el contrario, el análisis de la procedencia del amparo indirecto debe atender al contenido material del acto impugnado, particularmente, si éste incide en el ejercicio de derechos político-electorales, en mecanismos de participación ciudadana o si guarda una conexión directa o indirecta con los procesos democráticos; incidencia en el ámbito electoral que, a consideración del Pleno de esta Primera Sala, sí tiene el acto aquí reclamado, por los razonamientos expuestos.
  9. Tampoco se soslaya en la presente resolución que la desactivación de los comentarios en el canal de una red social oficial del INE puede incidir en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión; sin embargo, lo que esta Sala ha considerado relevante para determinar la naturaleza electoral del acto reclamado radica en el carácter instrumental de dicho canal oficial como parte del andamiaje de comunicación social que permite al INE cumplir con sus atribuciones constitucionales y legales en materia de participación ciudadana en el ámbito electoral, ya sea en el desarrollo de los procesos relativos o de toda la actividad que concierne a los órganos electorales, direcciones y unidades técnicas que integran al INE, como el Consejo General.
  10. Es preciso recordar que a través de dicho canal el INE busca cumplir con sus atribuciones y tiene como objetivo la promoción del ejercicio de los derechos político-electorales, la educación cívica y la deliberación pública. A través de él, el Instituto difunde contenido vinculado con sus funciones constitucionales, incluyendo transmisiones de sesiones del Consejo General, entrevistas, reportajes y demás materiales orientados a fortalecer el principio de máxima publicidad e interacción con la ciudadanía.
  11. En este contexto, sostener que el acto reclamado no se sitúa en la materia electoral por no referirse al derecho de votar o ser votado, a una candidatura o partido político, no es compatible con el criterio definido por este Tribunal Constitucional, conforme al cual la naturaleza electoral de un acto no deriva exclusivamente de la naturaleza formal de la autoridad que lo emite, sino de su contenido y de sus efectos, en la medida en que impacte en el desarrollo del proceso democrático o en el ejercicio de los derechos inherentes a la participación política.
  12. Así, la deliberación pública a través de plataformas digitales oficiales constituye un componente indispensable de la vida democrática, por lo que los actos que inciden en su regulación, limitación o supresión deben entenderse comprendidos dentro de la materia electoral en su vertiente de participación ciudadana en medios digitales.
  13. En ese sentido, la aducida censura previa y restricción al debate público digital derivadas de la desactivación de comentarios en el canal oficial de YouTube del INE, se inserta dentro del ámbito de la materia electoral, pues involucra el análisis de atribuciones constitucionales y legales del INE que, como parte de su comunicación social, informa al público en general mediante canales o plataformas digitales, que podrían incidir tanto en la participación ciudadana como en el ejercicio de la libertad de expresión, en su dimensión colectiva, así como en el desarrollo de la democracia representativa.
  14. Por tanto, los argumentos del quejoso tendentes a desvincular el acto impugnado de la materia electoral resultan ineficaces, y no logran desvirtuar la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo.
  15. En otro aspecto, el recurrente expresa razones por las que estima no procede el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano contra el acto reclamado; sin que esta Primera Sala emita mayor pronunciamiento al respecto, pues lo que le corresponde resolver es si se actualizó o no la causa de improcedencia advertida de oficio, no así la procedencia de una vía o instancia distinta como la electoral, pues tal aspecto excede la materia de análisis de este Alto Tribunal.
  16. En cuanto a que la presente determinación, dice el quejoso, vulneraría el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al dejarlo sin acceso a un recurso judicial efectivo; esta Primera Sala ha sostenido que el respeto al derecho de acceso a dicho recurso no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en la ley para la interposición de cualquier medio de defensa, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente; y que el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación al derecho a un recurso judicial efectivo [29] .
  17. En sentido opuesto a lo afirmado por el quejoso, la presente resolución no es contradictoria con la diversa pronunciada al ejercer la facultad de atracción, puesto que las razones que se dan para ejercer dicha facultad se basan en un análisis preliminar del caso, no son vinculantes para que el Pleno de esta Sala necesariamente realice el estudio de fondo ni que éste se realice a partir de lo sostenido en las notas de interés y trascendencia establecidas al ejercer esa facultad [30] , más aún si como en el caso concreto se determina que opera una causa de improcedencia que impide examinar el fondo del asunto.
  18. Finalmente, la interposición y admisión del recurso de reclamación 369/2025 relacionado con el presente asunto, contra el acuerdo de presidencia de esta Primera Sala de siete de julio de dos mil veinticinco, en términos de los artículos 104 a 106 de la Ley de Amparo, carece de efectos suspensivos, por lo que no representa un obstáculo para emitir la presente resolución. [31]
  19. DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO . Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO . Se sobresee en el juicio de amparo.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de la señora Ministra y de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos treinta y nueve a cuarenta y dos, cuarenta y seis y cuarenta y nueve, y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Votaron en contra el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quienes se reservaron su derecho a formular voto particular.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

  1. Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

    Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

    El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. […].

    Artículo 7. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

    Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6 de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.

  2. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

    Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

    Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

    Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. […]

  3. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […]

    XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.

    Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: […]

    II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

    Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. […].

  4. Determinación que el juez de Distrito cumplió por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, en el que admitió a trámite la demanda.

  5. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

  6. Por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras Norma Lucía Piña Hernández (ponente), Ana Margarita Ríos Farjat (Presidenta) y de los Señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  7. Se precisó como nota de interés que, de superarse la procedencia del juicio, la resolución del asunto implicaría determinar, si efectivamente, la plataforma “YouTube” , constituye una red social y, por tanto, un foro público en que se difunden contenidos esenciales para la vida democrática de nuestro país , en el que las limitaciones a la libre expresión de las ideas deben estar razonablemente justificadas en la protección de otros valores constitucionales.

  8. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, votaron en contra. La Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (ponente) y el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, votaron a favor, este último se reservó el derecho a emitir voto concurrente.

  9. Artículo 64. (…)

    Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que, en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.

  10. Conforme al artículo Tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación

  11. Sin contar el 26 y 27 de marzo, 2 y 3 de abril todos de 2022, por ser inhábiles.

  12. En su fallo el juez de distrito desestimó las causas de improcedencia planteadas por el INE, distintas a la prevista en el artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo, estudió el fondo y concedió el amparo al quejoso. El tribunal colegiado no examinó la causa de sobreseimiento, ya que previamente esta Primera Sala sí ejerció la facultad de atracción para resolver el presente asunto.

  13. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […]

    XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral; […]

  14. Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: […]

    III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; […].

  15. Jurisprudencia 2a./J. 30/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VI, julio de 1997, página 137, registro digital 198223.

  16. Jurisprudencia P./J. 122/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo X, noviembre de 1999, página 28, registro digital 192902.

  17. Tesis P. LX/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 5, registro digital 168997.

  18. Lo que se sostuvo al resolver el amparo en revisión 1043/2007, en sesión de once de marzo de dos mil ocho, por mayoría de seis votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón y Presidente Ortiz Mayagoitia; los Ministros Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza votaron en contra, quienes se reservaron su derecho de formular voto particular; y el Ministro Gudiño Pelayo reservó el suyo para formular voto concurrente.

  19. Resuelto en sesión de dieciséis de agosto de dos mil cinco, por mayoría de siete votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.

  20. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Vigente a la fecha de presentación del amparo.

    Artículo 30.

    1. Son fines del Instituto:

    a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática ;

    b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

    c) Integrar el Registro Federal de Electores;

    d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

    e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los procesos electorales locales;

    f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;

    g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática ;

    h) Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, y

    i) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.

  21. Artículo 64.

    1. La Coordinación Nacional de Comunicación Social estará adscrita a la Presidencia del Consejo y tendrá las atribuciones siguientes: […]

    q) Recopilar y analizar la información que sobre el Instituto difundan los medios de comunicación masiva, mediante la elaboración de productos como la síntesis de prensa y la de monitoreo de medios electrónicos y redes sociales;

    […]

    u) Elaborar los criterios para el uso institucional de redes sociales en internet del Instituto , y someterlos a la aprobación de la instancia competente, así como medir periódicamente la eficacia de estos instrumentos ; […].

  22. Véase la tesis 1a. CDXIX/2014 (10a.), de rubro: “ LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL .”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 234, registro digital 2008101.

  23. https://www.youtube.com/@CENTRAL_ELECTORAL

  24. Disponible en el enlace https://www.youtube.com/watch?v=aULUY5dRaOU .

  25. Véase el canal oficial de YouTube del INE en el sitio https://www.youtube.com/user/IFETV .

  26. Inmersos en el canal a la fecha de la promoción del juicio de amparo de origen.

  27. Jurisprudencia 19/2016, de rubro: “ LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS .”, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Quinta Época, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 33 y 34 y en el sitio https://www.te.gob.mx/ius2021/#/ .

  28. Jurisprudencia 18/2016, de rubro: “ LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES .”, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Quinta Época, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35 y en el sitio https://www.te.gob.mx/ius2021/#/ .

  29. Al respecto, son aplicables las jurisprudencias 1a./J. 10/2014 (10a.) y 1a./J. 22/2014 (10a.), publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 487, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 325, registros digitales 2005717 y 2005917, de rubros: “ PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA ”. “ DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL .”

  30. Tesis 1a./J. 24/2013 (10a.), “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS RAZONES EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA EJERCERLA NO SON DE ESTUDIO OBLIGADO AL ANALIZARSE EL FONDO DEL ASUNTO ”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página 400, registro digital 2003041.

  31. Similar consideración se sostuvo en el recurso de reclamación 456/2024, resuelto en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco, por mayoría de tres votos de la señora Ministra y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho a formular voto concurrente y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Votaron en contra los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Ana Margarita Ríos Farjat, quienes se reservaron su derecho a formular voto particular.

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