ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el once de julio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez de Distrito del Octavo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Veracruz, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 8/2022 y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2022 .
- Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente con el número 218/2022 ; instruyó a las Presidencias del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, para que remitieran por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias relativas a los conflictos competenciales 8/2022 y 7/2022, respectivamente, así como del proveído en el que informaran si los criterios sustentados en esos asuntos se encuentran vigentes o señalaran las razones que sustenten que sus posturas fueron superadas o abandonadas.
- En el mismo acuerdo se ordenó turnar el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para su resolución.
- Finalmente, por acuerdo de diez de agosto de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.
- Competencia.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en atención a que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto circuito, asunto que al derivar de la materia de trabajo , cuyo conocimiento es exclusivo de esta Segunda Sala y para su resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno.
- Legitimación
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por el Juez de Distrito del Octavo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Veracruz.
- Criterios denunciados.
- Para establecer si existe contradicción de criterios es indispensable tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las ejecutorias de los cuerpos colegiados que se denunciaron como contradictorias.
- Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 8/2022 , en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós.
- Una persona promovió juicio especial de declaración de beneficiarios respecto de los derechos laborales del extinto trabajador; asimismo demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el otorgamiento de la pensión por viudez y la devolución de aportaciones de seguridad social; del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; el pago de la cantidad acumulada en la subcuenta de vivienda; y de la moral Citibanamex, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago o devolución de aportaciones acumuladas en la cuenta individual de Afore.
- Correspondió conocer al Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla, quien tuvo por recibida la demanda y previno a la actora para que precisara diversa información relacionada con las prestaciones que reclamaba (entre ella, domicilio del último centro de trabajo, clínica o unidad de medicina familiar asignada al extinto trabajador y número de seguridad social de la actora).
- En cumplimiento a la prevención, la promovente manifestó desconocer el domicilio de la persona moral donde laboró su cónyuge y precisó el número de la Unidad Médica Familiar solicitado.
- Por tal razón, el tribunal laboral requirió a la Delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en Puebla, para que proporcionara el domicilio registrado de la moral, quien informó que el último domicilio registrado se ubicaba en la ciudad de Puebla.
- No obstante, ante la imposibilidad del actuario de realizar la diligencia consistente en la publicación de la convocatoria, el tribunal requirió el domicilio de la persona moral a la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente Puebla “1”, quien manifestó que el domicilio fiscal de la empresa se ubicaba en Xalapa, Veracruz.
- En virtud de lo anterior, el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla, se declaró incompetente por razón de territorio , al estimar que la promovente demandó únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda en las subcuentas del extinto trabajador, por lo que se actualizaba el supuesto contenido en el párrafo tercero del artículo 899-A, de la Ley Federal del Trabajo, relativo a que la competencia se surtirá a favor del Tribunal Federal de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente, por lo que remitió los autos al tribunal laboral federal correspondiente con sede en Xalapa, Veracruz.
- Recibidos los autos, el Octavo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en Veracruz, con sede en Xalapa, radicó el expediente y argumentó que no aceptaba la competencia declinada para conocer del asunto por razón de territorio, pues desde su óptica, el último centro de trabajo del derechohabiente debe entenderse el centro de trabajo donde prestó sus servicios el trabajador, sin que pueda interpretarse como tal el lugar en que se ubique cualquier oficina o instalación de la patronal.
- Por tal motivo planteó el conflicto competencial y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.
- Por razón de turno correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (con residencia en Puebla), el cual, al fijar su competencia, en lo que interesa para esta contradicción de criterios, argumentó que le correspondía resolver el asunto al órgano laboral que previno en el conocimiento de la demanda, el cual tenía su residencia en la Ciudad de Puebla (es decir, el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla), lugar que pertenece a la circunscripción territorial de dicho colegiado.
- Para mayor claridad se transcriben las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado:
“ PRIMERO. Competencia. Este tribunal colegiado es competente para conocer del presente conflicto competencial con base en lo dispuesto en los artículos 106, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; punto cuarto, fracción II y punto octavo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los preceptos 38, fracción IX, párrafo primero, y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en atención a que el referido conflicto se suscitó entre el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla (órgano requirente), y el Octavo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Veracruz (órgano requerido que rechazó la competencia planteada), por lo que, si el órgano que previno en el conocimiento de la demanda laboral tiene su residencia en la Ciudad de Puebla, es a este tribunal colegiado a quien corresponde resolver el conflicto competencial suscitado, ya que pertenece a la circunscripción territorial en donde este órgano ejerce jurisdicción.”
- Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2022 , en sesión de siete de abril de dos mil veintidós.
- Una persona demandó a la Comisión Federal de Electricidad el reconocimiento y aplicación a su favor del salario diario de plaza contenido para el personal de confianza, así como diversas prestaciones, entre ellas, la integración del salario correcto de plaza, pago de los conceptos de ayuda de renta de casa, fondo de ahorro, ayuda de despensa, transporte, fondo de previsión, prima vacaciones, incentivo de puntualidad, prima vacacional, aguinaldo, comida, rectificación y correcto pago de la pensión jubilatoria.
- Correspondió conocer por razón de turno al Juez de Distrito adscrito al Octavo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, quien previo desahogo del requerimiento efectuado a la parte actora, se declaró incompetente al considerar que la demanda debía tramitarse por la vía especial debido a la naturaleza de las prestaciones reclamadas y consideró que correspondía conocer del asunto a un tribunal laboral en Coatzacoalcos, Veracruz, toda vez que era el lugar donde se encontraba la clínica de adscripción del actor.
- Remitido el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Laborales Federales de Coatzacoalcos, conoció el Juez de Distrito adscrito al Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Veracruz, con residencia en esa ciudad, quien no aceptó la competencia declinada al considerar que el asunto debía tramitarse por la vía ordinaria, en virtud que se reclamaban prestaciones mixtas -ordinarias y de seguridad social-.
- Por esa razón planteó conflicto competencial y ordenó remitir los autos del expediente laboral al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en turno.
- Al conocer del asunto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz fijó su competencia argumentando que le corresponde conocer del asunto al ejercer jurisdicción sobre una de las autoridades en controversia, específicamente, aquella que planteó el conflicto competencial.
- En lo que interesa, se transcriben los argumentos con los que sustentó su competencia el tribunal colegiado de referencia:
PRIMERO. Competencia. Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, en términos de los artículos 94, párrafos quinto y noveno, 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 701, 704 y 705-bis, fracción II, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo; 38, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito; así como en los puntos Primero al Tercero, todos en su fracción X, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; al número, a la jurisdicción territorial, y especialización por materia de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en su orden el trece de mayo y quince de febrero de dos mil trece; así como el diverso Acuerdo General 45/2018 de dicho Pleno, por el que se modifica el Acuerdo anterior y se transforma el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región para convertirse en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz; ello, en razón de que este órgano colegiado ejerce jurisdicción sobre una de las autoridades en controversia, quien planteó el conflicto competencial que se atiende.
- Improcedencia de la contradicción.
- El objeto de resolución de una contradicción de criterios consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse la siguiente jurisprudencia: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.
- También, debe observarse la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.”
- Conforme a las jurisprudencias reproducidas, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:
- Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,
- Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.
- Entonces, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aún sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica -el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general-, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
- Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
- Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. ”
- Ahora bien, de los antecedentes descritos en el considerando anterior se advierte que los tribunales colegiados arribaron a determinaciones opuestas sobre un mismo supuesto jurídico.
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito determinó ser legalmente competente para conocer del conflicto competencial ya que el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento de la demanda laboral pertenece a la circunscripción territorial en donde ejerce jurisdicción.
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito determinó ser competente para conocer del asunto, toda vez que ejercía jurisdicción sobre el órgano jurisdiccional que planteó el conflicto competencial .
- No obstante, al margen de lo expuesto, de autos se observa el oficio del Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito , donde informa que el criterio sostenido por ese órgano jurisdiccional no se encuentra vigente , toda vez que en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintidós, resolvió el conflicto competencial 11/2022 y emitió uno distinto.
- De manera específica, de la lectura a la ejecutoria se desprende que el referido tribunal colegiado fijó su competencia para conocer del conflicto competencial, en atención a que el órgano jurisdiccional que previno en la demanda tiene su residencia en la demarcación territorial donde ejerce jurisdicción.
- En ese sentido, ante el cambio de criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, la contradicción de criterios desapareció, pues ahora ambos tribunales colegiados son coincidentes en que la competencia para conocer de conflictos competenciales se surte respecto del órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento de la demanda.
- En consecuencia, procede a declarar la improcedencia de la contradicción de criterios denunciada, puesto que, con anterioridad a la denuncia, uno de los criterios fue abandonado por el tribunal colegiado contendiente.
- Lo anterior se sustenta en el hecho que la denuncia de contradicción se presentó el once de julio, mientras que el abandono de criterio se realizó mediante sentencia del dieciséis de junio, ambos del dos mil veintidós.
- Al respecto, cobra sentido por las razones que informa, la tesis de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUÁNDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA ” , donde explica que la improcedencia se da cuando habiendo existido la contradicción, la misma desaparece por apartarse uno de los órganos contendientes del criterio que sostenía, con anterioridad a su denuncia.
- Decisión
- Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Es improcedente la contradicción de criterios denunciada.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
