CONFLICTO COMPETENCIAL 167/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 167/2021

Fecha: 05-Oct-2022

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Acuerdos impugnados . El catorce de enero de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México emitió los acuerdos IECM-ACU-CG-001/2019 e IECM-ACU-CG-002/2019, mediante los que se aprobó el ajuste al Programa Operativo Anual y el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del 2019, así como la actualización de las normas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal.
  2. Circular. El dieciséis de enero de dos mil diecinueve, en cumplimiento a los acuerdos anteriores, el Instituto Electoral local emitió la circular SA-003/2019, en la que informó al personal de esa dependencia que a partir de la misma fecha quedaban sin efectos el Seguro de Gastos Médicos Mayores, entre otras prestaciones laborales.
  3. Juicio local. El veintitrés de enero de dos mil diecinueve, ********** presentó escrito de demanda ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en contra de los acuerdos IECM-ACU-CG-001/2019 e IECM-ACU-CG-002/2019 al considerar que vulneraban sus prestaciones laborales. El Pleno de dicho Tribunal conoció de la demanda y la registró como juicio electoral TECDMX-JEL-004/2019. Posteriormente, el cuatro de abril de dos mil diecinueve emitió sentencia en el sentido de confirmar los acuerdos impugnados.
  4. Primer juicio federal. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó demanda de juicio electoral, la que se radicó en el expediente SCM-JE-18/2019 y fue resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en la Ciudad de México, el veintitrés de mayo siguiente, en el sentido de revocar la resolución del Tribunal Electoral Local, a efecto de que emitiera una nueva en la que analizara si los acuerdos reclamados incidían en la esfera de derechos de la actora.
  5. Segunda sentencia local. En cumplimiento a la determinación anterior, el Tribunal Electoral Local dictó nueva resolución el veinte de junio de dos mil diecinueve, en la que confirmó los acuerdos impugnados.
  6. Segundo juicio federal. En contra de tal resolución, la recurrente presentó demanda de juicio electoral ante la Sala Regional referida, la que se radicó con el número SCM-JE-36/2019 y se resolvió el uno de agosto de dos mil diecinueve, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

  1. Reconsideración. Inconforme con esa decisión, el seis de agosto de dos mil diecinueve, ********** presentó recurso de reconsideración del que correspondió conocer a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REC-471/2019 y se resolvió el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, en el sentido de revocar la resolución emitida por la Sala Regional referida, en el expediente del juicio electoral SCM-JE-36/2019, bajo las consideraciones que se sintetizan a continuación:
    1. Las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carecen de competencia formal y material para conocer y resolver de aquellos asuntos derivados de las controversias laborales entre los órganos electorales de las entidades federativas y sus respectivos trabajadores, porque no corresponden a la materia propiamente electoral.
    2. La vía para resolver en segunda instancia las resoluciones en materia laboral, emitidas por el Tribunal Electoral Local es el juicio de amparo, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 2ª./J. 72/2003 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LAS RESOLUCIONES QUE PRONUNCIE EN CONFLICTOS LABORALES QUE SE SUSCITEN ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS SERVIDORES, SI BIEN SON DEFINITIVAS E INATACABLES EN LA VÍA ORDINARIA, PUEDEN SER COMBATIDAS POR MEDIO DEL JUICIO DE AMPARO .
    3. Por tanto, si el conflicto de intereses en la instancia local se dio entre el Instituto Electoral de la Ciudad de México y una de sus trabajadoras, derivado de la disminución o cese de ciertas percepciones, al no corresponder a la materia propiamente electoral, sino laboral local, la Sala responsable carecía de atribuciones constitucionales y legales para realizar un pronunciamiento como en el caso aconteció, bajo el principio de que todo lo actuado ante tribunal incompetente es nulo.
    4. Por todo lo expuesto, lo procedente es revocar de forma lisa y llana la sentencia emitida por la Sala Regional de la Ciudad de México, en el juicio electoral SCM-JE-36/2019, dejando sin efectos todo lo actuado en consecuencia.
  2. Juicio de amparo. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de los actos reclamados y autoridades responsables siguientes:

(…) vengo a demandar el amparo y protección de la justicia federal en contra de los laudos dictados por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-004/2019 uno de fecha cuatro de abril y otro del veinte de junio ambos del año en curso y de las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Sala Regional Ciudad de México, a los expedientes SCM-JE-18/2019 de fecha veintitrés de mayo y el SCM-JE-36/2019 la otra de fecha uno de agosto ambas del mismo año, y en cumplimiento a lo establecido en el recurso de reconsideración con número de expediente SUP-REC-471/2019 de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve. (sic)

(…)

II. AUTORIDADES RESPONSABLES.

  1. Consejo General Instituto Electoral de la Ciudad de México, como patrón (…)
  2. Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México (…)
  3. Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Regional Ciudad de México, IV Circunscripción (…)

III. LAUDOS RECLAMADOS. Laudos de fechas cuatro de abril, veintiséis de mayo, veinte de junio y uno de agosto, todas del año dos mil diecinueve, dictados por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el número de expediente TECDMX-JEL-004/2019, y de la Sala Regional de la Ciudad de México SCM-JE-18/2019 y SCM-JE-36/2019, al juicio laboral seguido por las quejosas en contra del Instituto Electoral de la Ciudad de México por la aprobación de los acuerdos IECM-ACU-CG-001/2019 e IECM-ACU-CG-002/2019, por transgredir mis derechos laborales (sic).

FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL LAUDO: La fecha en la que se notificó la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, en el expediente SUP-REC-471/2019, fue el día veintidós de agosto del año en curso y es en la cual a mi asunto se le da el carácter de laboral.

  1. Admisión. El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció de la demanda y la registró con el número 553/2019.
  2. Resolución que declina competencia. En resolución de treinta y uno de julio de dos mil veinte, el referido Tribunal Colegiado especializado en materia administrativa, adujo no ser legalmente competente, para resolver el fondo del asunto y ordenó remitirlo a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Centro Auxiliar de la Primera Región, al considerar que:
    1. Del Acuerdo General 2/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el dieciocho de febrero de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, se advierte que con la finalidad de equilibrar las cargas de trabajo en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y debido a la posible presentación masiva de demandas de amparo indirecto contra: a) el Decreto publicado el ocho de noviembre de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal; y, b) el Decreto publicado el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, por el cual se expidió la Ley Federal de Austeridad Republicana , se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Los recursos que se presenten en los juicios de amparo de la temática referida, serán del conocimiento de los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Centro Auxiliar de la Primera Región.
    2. De lo anterior, se desprende que si bien el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la resolución de la Sala Regional y dejó insubsistente lo actuado, lo cierto es, que la quejosa impugnó los acuerdos IECM-ACU-CG-001/2019 e IECM-ACU-CG-002/2019, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, los cuales tienen como antecedente directo la publicación del Decreto por el que se expide la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México , por lo que corresponde conocer del asunto a los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Centro Auxiliar de la Primera Región.
  3. Posteriormente, mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, conoció del juicio de amparo directo y lo registró con el número 1753/2020. No obstante, en dicho acuerdo determinó carecer de competencia para conocer del asunto por lo siguiente:
    1. Del acuerdo General 2/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se advierte que los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Centro Auxiliar de la Primera Región conocerán de los recursos interpuestos contra las determinaciones dictadas en los juicios de amparo materia de ese acuerdo, entre otras, la Ley Federal de Austeridad Republicana.
    2. En el presente caso, la quejosa promovió amparo directo contra la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REC-471/2019, por lo que no se trata de un recurso y tampoco se promueve contra una determinación dictada en juicio de amparo, por lo que no encuadra en el supuesto del acuerdo General 2/2020.
    3. Si bien la quejosa solicitó la inaplicación de la Ley de Austeridad de la CDMX, lo cierto es que el presente asunto no encuadra en los lineamientos que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal dictó en el acuerdo aludido, pues se tienen que cumplir dos requisitos: a) que sea un recurso y b) que sea interpuesto contra una determinación dictada en un juicio de amparo indirecto. Por lo que se ordena devolver los autos al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa para que proceda conforme a derecho corresponda.
  4. Recibidos los autos, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió la resolución de diez de mayo de dos mil veintiuno en la que nuevamente se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por las razones que se sintetizan a continuación:
    1. La quejosa reclamó en el juicio de origen la inaplicación de los acuerdos a través de los cuales se decretó la reducción de sus prestaciones laborales, concretamente del salario que percibía en el cargo de Técnica de Órgano Desconcentrado del Cuerpo de la Función Técnica del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales, del Instituto Electoral de la Ciudad de México, consistentes en: a) Los acuerdos IECM—ACU-CG-001/2019 e IECM-ACU-CG-002/2019 emitidos el catorce de enero de dos mil diecinueve por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, mediante los que se aprobó el ajuste al Programa Operativo Anual y el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del 2019, así como la actualización de las normas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal. b) la Circular SA-003/2019, de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, emitida en cumplimiento de los acuerdos anteriores, en la que se informó al Personal del Instituto Electoral de la Ciudad de México que a partir de esa fecha quedaba sin efectos el Seguro de Gastos Médicos Mayores y desde el uno de enero, las prestaciones correspondientes al Seguro de Vida, Seguro de Separación Individualizado, Fondo de Ahorro y Vales de Despensa.
    2. En ese sentido, el tema central sobre el que versa el asunto se relaciona con la disminución de las prestaciones laborales de la quejosa, por lo que la naturaleza de los actos reclamados es eminentemente laboral , ya que la resolución que se emita al respecto podría en su caso, incidir sustancialmente en las prestaciones derivadas de la relación de trabajo entre la quejosa y el Instituto demandado, por lo que la competencia se surte en favor de un Tribunal Colegiado especializado en Materia de Trabajo.
  5. Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, formó y registró el expediente como amparo directo 421/2021 y mediante acuerdo plenario de seis de julio de dos mil veintiuno, determinó no aceptar la competencia declinada, al considerar lo siguiente:
    1. No se acepta la competencia legal declinada, por materia para conocer de la demanda de amparo promovida por la quejosa contra el acto reclamado a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque se considera que el Tribunal Colegiado declinante ya no estaba en posibilidades de declarar su incompetencia, pues previamente la había aceptado, admitió a trámite el asunto y emitió sentencia, además, ante la respuesta competencial del Tribunal Auxiliar, correspondía al ahora Tribunal oficiante, realizar lo conducente en cuanto el conflicto planteado conforme al artículo 46 de la Ley de Amparo, pero al no hacerlo, estaba impedido legalmente para declarar por segunda ocasión su incompetencia.
    2. En otro aspecto, este Tribunal Colegiado no acepta la competencia por razón de la materia para conocer del presente asunto, toda vez que tratándose del reclamo de acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, este Colegiado considera que si es aplicable la Jurisprudencia 2ª./J.68/2019 (10ª) de rubro: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN, ENTRE OTROS, LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SE ADICIONAN DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CASOS RELACIONADOS CON SU RECLAMO, CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA .
  6. Posteriormente, en sesión de siete de octubre de dos mil veintiuno el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió diversa resolución en la que se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo directo y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar lo siguiente:
    1. La competencia para conocer del amparo corresponde a un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, de conformidad con el artículo 37, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que el tema central del asunto se relaciona con la disminución de las prestaciones laborales de la quejosa con motivo de la emisión de los acuerdos IECM-ACU-CG-001/2019, IECM-ACU-CG-002/2019 y la circular SA-003/2019 emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en los que se aprobó el ajuste al Programa Operativo Anual y el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecinueve; la actualización de las normas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal y se dejó sin efectos el seguro de gastos médicos mayores, las prestaciones correspondientes al seguro de vida, seguro de separación individualizado, fondo de ahorro y vales de despensa para el personal del Instituto Electoral de la Ciudad de México, a partir del uno de enero del citado año.
    2. La quejosa reclamó las sentencias emitidas en los juicios electorales locales y federales, así como la emitida en el recurso de reconsideración, recaídos a su demanda inicial en la que solicitó la inaplicación de los acuerdos mediante los cuales fueron reducidas sus prestaciones laborales; concretamente del salario que percibía en el desempeño del cargo de Técnica de Órgano Desconcentrado del Cuerpo de la Función Técnica del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
    3. En ese sentido, se estima que el tema central sobre el que versa el asunto se relaciona con la disminución de las prestaciones laborales de la quejosa con motivo de la emisión de los acuerdos y circular mencionados. Por tanto, la naturaleza de los actos reclamados es eminentemente laboral , ya que la resolución que se emita respecto a las prestaciones reclamadas por la demandante podría incidir sustancialmente en las prestaciones derivadas de la relación de trabajo entre ésta y el Instituto demandado, por lo que la competencia para conocer del juicio de amparo corresponde a un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, de conformidad con el artículo 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente en la época en que inició el juicio.
  7. Denuncia del conflicto. Mediante oficio 989/21-B recibido el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió, entre otras constancias, los autos del juicio de amparo 553/2019 de su índice, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación con el conflicto competencial entre los citados tribunales colegiados.
  8. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de tres de noviembre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 167/2021, y ordenó que éste fuera turnado a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  9. Avocamiento. Posteriormente, por auto de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.

I. Competencia.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación - ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II , de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno-, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un juicio de amparo directo.
  2. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto , es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

II. Existencia del conflicto competencial

  1. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  2. Lo anterior, en virtud de qu e los Tribunales Colegiados Vigésimo en Materia Administrativa y Décimo Tercero en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia , para conocer del juicio de amparo directo promovido contra la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración SUP-REC-471/2019 y otras.
  3. En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos tribunales colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto por estimar que la naturaleza de los actos reclamados no corresponde a la materia de su especialidad, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del amparo directo aludido.
  4. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió más de una resolución en la que declinó competencia inicialmente al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región y posteriormente al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que se advierte que no se siguió el procedimiento previsto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, lo cual constituye una violación al procedimiento del conflicto competencial.
  5. No obstante, esta Sala considera que no es necesario devolver el asunto para efecto de que se reponga el procedimiento, por lo que, en aras de salvaguardar el principio de justicia pronta, completa e imparcial, procede a resolverlo.
  6. Con independencia de lo anterior, hágase saber el contenido de esta resolución a la Presidencia del órgano jurisdiccional contendiente, para el efecto de que, en lo subsecuente, se abstenga de emitir declaraciones de incompetencia que incumplan con el procedimiento previsto en el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

III. Estudio

  1. Es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y en su caso a la naturaleza de las autoridades responsables, sin embargo, este criterio resulta insuficiente para determinar la competencia en el presente asunto por lo que se explica a continuación.
  2. Del juicio de origen, se advierte que ********** impugnó diversos acuerdos emitidos por el Instituto Electoral de la Ciudad de México -en donde labora-, al considerar que su aplicación le ocasiona un menoscabo en sus derechos laborales, debido a una disminución en las prestaciones que obtiene.
  3. De los antecedentes reseñados, se advierte que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México , conoció y resolvió la demanda presentada por la parte actora como un juicio electoral TECDMX-JEL-004/2019, en términos del artículo 165, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México .
  4. Por su parte, la Sala Regional con sede en la Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conoció de los juicios electorales SCM-JE-18/2019 y SCM-JE-36/2019, promovidos por la actora en contra de las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral Local, en el expediente TECDMX-JEL-004/2019. En lo que interesa respecto a la competencia para conocer del asunto se precisó:
    1. En esas condiciones, si la resolución impugnada deriva de la determinación del Tribunal local, en la que revisó la legalidad de actuaciones emitidas por el órgano electoral y su relación con los derechos de la promovente, es inconcuso que el conocimiento de la citada resolución compete a esta Sala Regional.
    2. Sobre esa tesitura, es importante precisar que, la Sala Superior de este Tribunal, en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo que ante el dinamismo propio de la materia electoral, la evolución de las controversias que se suscitan en este ámbito electoral, hace que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
    3. La Sala Superior estableció en el referido instrumento que para tutelar el acceso a la justicia y no dejar en estado de indefensión a las personas gobernadas, las Salas de este Tribunal deben garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y si existen actos o resoluciones que no admitan ser controvertidos a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, debe integrarse un expediente que se denomine de manera genérica “juicio electoral” para conocer el planteamiento respectivo .
    4. Ello, en el entendido de que el juicio electoral que se resuelve garantiza el derecho humano de acceso a la justicia; asimismo, no deja en estado de indefensión a la actora, puesto que no existe una vía específica establecida en la Ley de Medios para controvertir determinaciones a las que las autoridades responsables les dio la connotación de electorales, como la impugnada, tal y como se determinó en el respectivo acuerdo de turno.
    5. La naturaleza de los actos primigenios es administrativa electoral en cuanto a que fueron formulados sobre un interés fundamental de carácter administrativo, pero con la finalidad de lograr medidas de austeridad y disciplina presupuestal en el órgano electoral local , lo que efectivamente debe verse desde la óptica del derecho electoral.
  5. Posteriormente, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conoció del recurso de reconsideración SUP-REC-471/2019, de conformidad con los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral .
  6. Por lo expuesto, esta Segunda Sala advierte que, en el presente asunto los actos reclamados se substanciaron en la vía electoral , no obstante, tienen incidencia en la materia laboral debido a que la actora en el juicio de origen impugnó los acuerdos emitidos por su empleador (Instituto Electoral de la Ciudad de México), al considerar que se le afectaron sus prestaciones laborales. Pero, también tienen injerencia en la materia administrativa , porque los acuerdos impugnados inciden en el ejercicio de la función pública para tutelar las finanzas públicas en cuanto a la actividad programática y presupuestaria en materia de remuneraciones de los servidores públicos de un Instituto Electoral local .
  7. Ahora bien, es criterio de esta Segunda Sala que los conflictos competenciales se deben resolver respetando el principio de unidad en el proceso o de no división de la continencia de la causa . Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que el principio de continencia de la causa consiste en la unidad que debe existir en todo juicio o procedimiento.
  8. En ese sentido, conviene explicar que en el juicio de amparo, el principio de continencia de la causa o de unidad en el proceso consiste en resolver, de manera concentrada, las pretensiones vinculadas por la misma causa o que tengan el mismo origen, con el fin de evitar dividir el tópico a resolver y que se pronuncien resoluciones contradictorias, lo anterior en observancia al principio de pronta y expedita administración de justicia consagrado en el artículo 17 constitucional.
  9. Por ello, resulta importante destacar que, en los juicios de amparo directo el órgano jurisdiccional que prevenga en el conocimiento de éste deberá emitir una resolución indivisible, es decir, resolver en su totalidad todos los aspectos que sean materia de dicho medio de impugnación, en atención al principio mencionado.
  10. De ahí que sea factible determinar que el tribunal colegiado especializado en cierta materia y que haya prevenido en el conocimiento del recurso, deba pronunciarse respecto de actos que sean de su materia, así como de los que sean de una naturaleza distinta a su especialidad, con el propósito de acatar el principio de continencia de la causa y, por ende, no fragmentar el tópico litigioso.
  11. Partiendo de dicha pauta, esta Segunda Sala considera que el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es el competente por razón de materia para conocer del juicio de amparo directo que dio origen al presente conflicto competencial, toda vez que fue el órgano que previno en el conocimiento del asunto.
  12. Estas consideraciones no son vinculantes al resolverse por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente) y Loretta Ortiz Ahlf. Los Ministros Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa emiten su voto en contra.
  13. Decisión
  14. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente) y Loretta Ortiz Ahlf. Los Ministros Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa emiten su voto en contra.