ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto. Mediante oficio 87/2022, recibido el catorce de junio del dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la secretaria del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de dicho circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determine lo conducente.
- Trámite del conflicto competencial. Por auto de veintiuno de junio del dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el conflicto competencial con el número de expediente 174/2022 , ordenó su turno al Ministro Alberto Pérez Dayán y el envío del expediente a esta Segunda Sala.
- Avocamiento. Por auto de cuatro de julio siguiente, la Presidenta de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Sesión. En sesión de siete de septiembre del dos mil veintidós se discutió el asunto y, atendiendo al sentido de la votación, se returnó al Ministro Javier Laynez Potisek.
- Competencia.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver este asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, párrafo tercero de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, atendiendo al contenido del artículo primero transitorio, fracción II , de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; en relación con lo dispuesto en los puntos Primero, Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial por materia suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito.
- No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente pues, como se dijo, de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Existencia del conflicto competencial
- En el caso se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para conocer del recurso de revisión interpuesto por el quejoso contra la sentencia dictada el cuatro de febrero del dos mil veintiuno por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Guerrero, en el juicio de amparo indirecto 132/2020.
- En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del amparo en revisión 33/2021, al considerar que los actos reclamados son de naturaleza civil, porque si bien el quejoso reclamó la omisión de autoridades administrativas de vigilar e inspeccionar que el registro negativo en su historial crediticio fuera eliminado, lo cierto es que dicho reclamo obedece a que considera se actualizó la prescripción del plazo de setenta y dos meses para mantener la información, por lo que, dijo, la resolución del fondo del asunto conlleva la aplicación no sólo de disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, sino también del Código de Comercio y del Código Civil.
- Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito no aceptó la competencia declinada para conocer del amparo en revisión 65/2021, al advertir que las facultades cuya omisión de ejercicio reclamó la quejosa, esto es, de inspeccionar y vigilar a las sociedades de información crediticia, son de naturaleza administrativa conforme a la ley que las regula, razón por la que estimó que el conocimiento del asunto corresponde a un Tribunal Colegiado especializado en esa materia.
- En tales condiciones, es claro que se está ante un conflicto competencial por razón de materia, pues los aludidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento al considerar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Estudio de fondo
- Para determinar qué tribunal colegiado de circuito es competente para conocer del recurso de revisión de origen se debe informar que en su escrito de demanda de amparo el quejoso reclamó lo siguiente:
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:
- PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES…
- GOBERNADOR DEL BANCO DE MÉXICO…
IV.- NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN DE LA AUTORIDAD QUE VIOLA DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN O LOS TRATADOS INTERNACIONALES (ACTOS RECLAMADOS).- Los hago consistir en los siguientes:
De ambas autoridades responsables demando:
a).- La omisión y/o falta de vigilancia y de las labores de inspección en la Base Primaria de Datos de las terceras perjudicadas: Buró de Crédito y Círculo de Crédito, Sociedades de Información Crediticia, específicamente, la concerniente al historial de crédito negativo del promovente, proporcionado por la empresa TELMEX, mismo que debe eliminarse, por haberse cumplido el plazo de seis años para mantenerlo vigente, es decir, al tener dicho crédito antigüedad en cartera vencida (mora) mayor a 72 meses.
b).- La orden que deben emitir para la eliminación de la información o registro en mi historial crediticio, divulgados en la Base de Datos por el Buró de Crédito y/o Círculo de Crédito, Sociedades de Información Crediticia, proporcionada por la empresa TELMEX, por la cantidad de $17,318.00 (diecisiete mil trescientos dieciocho pesos 00/100 moneda nacional), al haberse actualizado la prescripción del plazo (72 meses) para mantener pública dicha información- conforme lo establecen los preceptos 20 y 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia- (folios 3 y 4 del juicio de amparo) .
- Como se ve, en el juicio de amparo de origen el quejoso reclamó del Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Gobernador del Banco de México la omisión y/o falta de vigilancia de las labores de inspección sobre la base primaria de datos en poder de las sociedades de información crediticia ahí identificadas, específicamente, la concerniente a su historial de crédito negativo proporcionado por una empresa de telefonía y que, a su juicio, debió eliminarse por haberse cumplido el plazo de setenta y dos meses de conservación.
- Es decir, la parte quejosa reclamó de tales entes la falta u omisión de vigilar que las sociedades de información crediticia cumplan sus obligaciones, entre ellas, el debido manejo de la información crediticia y, por ende, de imponer las sanciones correspondientes.
- Los artículos 54, 55 y 57, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, establecen:
Artículo 54. La facultad del Banco de México, de la Profeco, de la Condusef y de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir de la realización de la infracción. El plazo de referencia se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo relativo.
Se entenderá que el procedimiento administrativo de que se trata ha iniciado, cuando el Banco de México, la Comisión, la Profeco o la Condusef, según corresponda, notifiquen al presunto infractor las irregularidades vertidas en su contra.
Artículo 55. Las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley, no afectarán el procedimiento penal que, en su caso, corresponda.
Artículo 57. Contra las resoluciones de la Comisión que impongan sanciones y de las multas previstas en los artículos 66 y 67 de esta Ley, procederá el recurso de revisión en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Contra las sanciones impuestas por la Profeco y la Condusef procederá el recurso administrativo contemplado en la Ley Federal de Protección al Consumidor y el recurso de revisión previsto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, respectivamente.
- Los preceptos transcritos son claros al establecer que la facultad de, entre otros, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México para imponer las sanciones ahí reguladas es de carácter administrativo al ser administrativas las sanciones ahí contenidas; asimismo, prevén la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la procedencia del recurso en sede administrativa.
- Bastan las explicaciones dadas para concluir que del recurso de revisión de origen debe conocer un tribunal colegiado de circuito especializado en materia administrativa, pues las facultades cuya omisión de ejercicio reclamó el quejoso son de esa naturaleza.
- Lo anterior, con independencia de que, al final de cuentas, el quejoso pretenda que se elimine la información negativa de su historial crediticio, pues independientemente de lo correcto o no de su aseveración, lo cierto es que ello lo identifica como consecuencia del ejercicio de atribuciones de naturaleza administrativa.
- Con base en los razonamientos expuestos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia para conocer del recurso de revisión de origen, materia de este conflicto competencial, corresponde al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
- No pasa inadvertido para este órgano colegiado que en sesión de treinta y uno de agosto del año en curso, se resolvieron los conflictos competenciales 137/2022 y 138/2022, reconociendo competencia material para conocer de los asuntos ahí analizados vinculados con sociedades de información crediticia, a los tribunales colegiados de circuito especializados en materia civil; sin embargo, a diferencia de esos precedentes en cuyo juicio de amparo de origen se reclamó el reporte de crédito especial de personas morales así como las anotaciones de información sobre el comportamiento de ciertas cuentas de crédito, en el caso que nos ocupa el quejoso pidió amparo porque considera que las autoridades bancarias no cumplieron su labor de supervisión de la entidad supervisada. De ahí que los citados precedentes sean inaplicables.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Alberto Pérez Dayán emitió su voto en contra.
- Decisión
- Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Alberto Pérez Dayán emitió su voto en contra.
