SENTENCIA
Mediante la cual se resuelven los autos del Conflicto Competencial 202/2022, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Octavo Circuito.
El problema jurídico para resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar a qué tribunal le corresponde conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa, contra la determinación de veintisiete de abril de dos mil veintidós, dictada por la titular del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos, en los autos del juicio de amparo 520/2022.
- ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Juicio de amparo. Beatriz Linares Díaz promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó de diversas autoridades del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, “la omisión de emitir el dictamen y proyecto de acuerdo de pensión por cesantía en edad avanzada, solicitada mediante escrito de dieciocho de marzo de dos mil veintidós’ ”.
- Por razón de turno, correspondió conocer de la indicada demanda al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos. La titular del referido órgano jurisdiccional, por auto de veintisiete de abril de dos mil veintidós, la registró con el número 520/2022 y desechó la demanda por considerar que existía una causal manifiesta e indudable de improcedencia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.
Lo anterior, por estimar que si la parte quejosa reclamaba de las autoridades del Ayuntamiento de Jiutepec, Morelos, la omisión de dar respuesta a la petición de otorgar pensión por cesantía en edad avanzada, era necesario que acudiera ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos a plantear el conflicto laboral correspondiente, por ser la autoridad competente para dirimir dicha contienda, de conformidad al artículo 114 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
- Recurso de queja. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso el recurso de queja materia de este conflicto competencial, el que inicialmente correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, que lo registró con el número 232/2022 .
- Resolución que declina competencia. En acuerdo plenario de veinticuatro de junio de dos mil veintidós , el referido Tribunal Colegiado, adujo no ser legalmente competente por razón de materia, para resolver el fondo del asunto y ordenó remitirlo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al considerar, esencialmente, que:
- Los actos reclamados se atribuyeron a diversas autoridades del Municipio de Jiutepec, Morelos, consistente en la abstención de emitir la respuesta correspondiente a la solicitud de pensión por cesantía en edad avanzada elevada por la quejosa, por lo que si se tiene en cuenta que aún no se otorga la pensión aludida, es evidente que dicha petición se realiza en el ámbito de la relación laboral existente, pues se refiere al derecho de seguridad social previsto en beneficio de la clase trabajadora.
- Por lo anterior, es competente para conocer el recurso de queja el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito en turno.
- Posteriormente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito conoció del recurso de queja y lo registró con el número 151/2022 .
- Resolución que no acepta la competencia declinada. En sesión de quince de julio de dos mil veintidós , los integrantes del aludido Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo determinaron no aceptar la competencia declinada al considerar que:
- Si la quejosa reclamó de las autoridades responsables la omisión de emitir el dictamen y proyecto de acuerdo de pensión por cesantía en edad avanzada, entonces se advierte que el aspecto controvertido en el juicio de amparo de origen es de naturaleza administrativa.
- Respecto del análisis de la naturaleza de las responsables del juicio de origen es necesario precisar que las mismas se desempeñan en su carácter de autoridades administrativas, ya que deben emitir respuesta, de forma fundada y motivada, a la petición que la parte quejosa les formuló, cuya omisión es materia del juicio de amparo de origen.
- Que tanto el acto reclamado como las autoridades responsables en el juicio de amparo de origen son de naturaleza administrativa, sin que haya estado involucrado un acto de naturaleza materialmente laboral ni que haya participado una autoridad en esa materia.
- La Segunda Sala del Alto Tribunal ha determinado que cuando en una demanda de amparo se reclama de una autoridad administrativa la omisión de dar contestación a un escrito de petición, la naturaleza de dicho acto es administrativa, al tener como intención obtener la respuesta a tal solicitud, de conformidad con el artículo 8° Constitucional, sin que sea de trascendencia el contenido de ésta ni si la omisión reclamada impacta en diversos derechos, pues lo que se busca es obtener contestación a la petición.
- Respecto del análisis de la naturaleza de las autoridades responsables del juicio de origen es necesario precisar que se desempeñan en su carácter de autoridades administrativas, ya que deben emitir respuesta, de forma fundada y motivada, a la petición que la parte quejosa les formuló, cuya omisión es materia del juicio de amparo indirecto.
- Por lo anterior, el competente para conocer el recurso de queja correspondiente es el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, toda vez que los actos reclamados y las autoridades responsables son de naturaleza administrativa.
- Denuncia del conflicto. Mediante oficio 4377/2022, recibido el cuatro de agosto de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, remitió, entre otras constancias, los autos del recurso de queja 151/2022, de su índice, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación con el conflicto competencial entre los citados tribunales colegiados.
- Acuerdo inicial de trámite. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintidós , el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 202/2022 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento. Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós , la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.
- Competencia.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación - ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II , de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno-, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de queja.
- No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II, y Quinto , es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Existencia del conflicto competencial.
- De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, debido a qu e los Tribunales Colegiados mencionados en el rubro, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia , para conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa en contra del proveído de veintisiete de abril de dos mil veintidós, dictado por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos, en los autos del juicio de amparo 520/2022, en el que determinó desechar la demanda por considerar que existía una causal manifiesta e indudable de improcedencia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.
- En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos tribunales colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto por estimar que la naturaleza de los actos reclamados no corresponde a la materia de su especialidad, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del medio de impugnación aludido.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Estudio de fondo
- Esta Segunda Sala ha determinado que a fin de resolver los conflictos competenciales que por razón de materia se susciten entre Tribunales Colegiados especializados, se deberá atender a) la naturaleza del acto reclamado y b) la naturaleza de la autoridad responsable, sin que sean relevantes los argumentos formulados por el particular (por tratarse de elementos subjetivos) o la materia en la que el Juez de Distrito con competencia mixta haya fijado su propia competencia. Lo anterior se desprende de la tesis jurisprudencial 2a./J. 24/2009 (9ª.) de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS .
- En atención al criterio jurisprudencial referido, se procede al estudio de la naturaleza de los actos reclamados y de la autoridad emisora.
- En el caso, de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa impugnó la omisión de dar contestación a su solicitud de pensión por cesantía en edad avanzada, lo que considera trasgrede su derecho de petición, contenido en el artículo 8° constitucional.
- Al respecto, esta Segunda Sala, al resolver los conflictos competenciales 270/2015 , 119/2016 , 136/2016 , 5/2017 y 29/2017 , sostuvo que el hecho de que se reclame la omisión de contestar un escrito de petición formulado con apoyo en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y presentado ante autoridad administrativa, hace que el acto y la autoridad revistan naturaleza administrativa y, por ende, el conocimiento de tal omisión se actualiza en favor de órganos jurisdiccionales especializados en esa materia.
- El criterio anterior dio origen a la jurisprudencia siguiente:
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE PLANO DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAMÓ DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UN ESCRITO DE PETICIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA . Para fijar la competencia por materia en un juicio de amparo, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. En ese sentido, cuando en una demanda de amparo se reclama de una autoridad administrativa la omisión de dar contestación a un escrito de petición formulado con apoyo en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que su naturaleza es administrativa, al tener como intención obtener la respuesta al escrito aludido, sin que sea de trascendencia el contenido de la solicitud, ni si la omisión de su respuesta impacta en diversos derechos, pues lo que se busca es obtener contestación a la petición. En esas condiciones, cuando contra el desechamiento de plano de la demanda de amparo se interpone el recurso de queja, el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento es el Tribunal Colegiado especializado en Materia Administrativa. Por lo expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la tesis aislada 2a. LVI/2010, y se aparta del sostenido en los conflictos competenciales 264/2013, 253/2013, 220/2013, 219/2013, 215/2013 y 224/2013, porque en éstos se atendía al contenido del escrito de petición para resolver a qué órgano jurisdiccional correspondía el conocimiento de esos casos, cuando en realidad el solo hecho de que se reclame la omisión de contestar un escrito de petición ante autoridad administrativa, con apoyo en el artículo 8o. constitucional, hace que el acto y autoridad revistan naturaleza administrativa y, por tanto, su conocimiento se surta en favor de órganos jurisdiccionales competentes en esa materia .
- En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito es legalmente competente, por razón de materia, para conocer del recurso de queja intentado en el juicio de amparo 520/2022, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos.
- Similares consideraciones, con sus matices, emitió esta Segunda Sala, al resolver el Conflicto Competencial 37/2022 .
- Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo , las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las Salas de este Alto Tribunal constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Decisión
- Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
