CONFLICTO COMPETENCIAL 208/2022 SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 208/2022 SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN,

Fecha: 13-Oct-2022

ACTOS RECLAMADOS.

A.- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, DELEGACIÓN SINALOA (…) Y TITULAR DE LA DIVISIÓN DE PRESTACIONES AL PERSONAL (…) se les reclama las retenciones o descuentos a mi sueldo o pago como jubilado, lo cual es ilegal e inconstitucional ya que conforme a los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123 constitucionales, que protegen el derecho de las personas a un núcleo de protección mínima que les garantice una subsistencia digna y autónoma.

Numerario o percepción de mi salario como jubilado vienen reflejados.

Descuentos que ejecutan, ordenan y solicitan se realicen, así mismo ordenan a sus órganos y directores lo ordenen y realicen, ya que al entregar dichos descuentos y se me entrega una cantidad irrisoria después de dichos descuentos.

Al JEFE DE SERVICIOS DE DESARROLLO PERSONAL EN SINALOA, DELEGACIÓN SINALOA (SIC) , DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (…) Y TITULAR DE LA DIVISIÓN DE PRESTACIONES AL PERSONAL, (…) reclamo que efectúen los descuentos de mi sueldo como jubilado ordene, enviando las nóminas y recibos donde figuran los descuentos, por lo que el presente amparo es con el efecto de que ya no continúe realizando dichos descuentos anticonstitucionales, por lo que pido ya no entregue los descuentos ni los realice, debiendo depositar el sueldo íntegro y completo que me corresponde por ley como jubilado.

Así mismo, se les reclama que coordinen y ejecuten las gestiones para el registro y aplicación oportuna de descuentos a mi persona, los cuales son mayores a los permitidos en la Constitución y en la Ley Laboral, para la recuperación de supuestos créditos.

Así mismo, en su calidad de ordenadoras y ejecutoras les reclamado todas y cada una de las actuaciones derivadas de la falta de notificación a un procedimiento antes de realizar los descuentos ilegales y retenciones de mi sueldo como jubilado, VIOLÁNDOSE MI DERECHO DE AUDIENCIA Y LEGALIDAD, así mismo ordenar, ejecutar se me realicen los descuentos, así mismo no entregarme mi sueldo y/o jubilación como corresponde al cien por ciento, entregando cantidades irrisorias.

Causándome agravios irreparables, lo cual es violatorio de mis derechos de audiencia y legalidad, ya que jamás fui notificado, jamás intervine en alguna audiencia o diligencia, por lo que me han afectado en mi esfera patrimonial y personal y he sido molestado en mis derechos y persona al realizar descuentos a mi salario como jubilado los cuales se ven reflejados en los talones que anexo, privándome de mis derechos fundamentales de audiencia y legalidad y propiedad, derechos humanos imprescindible que le fue violado conforme al artículo 1ero. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que nunca tuvo conocimiento del procedimiento para realizar los descuentos y/o deducciones, sin cumplir con los mínimos requisitos exigidos por la ley. (…)’ .

  1. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, determinó sobreseer en el juicio.
  2. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió, en principio, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, donde se registró bajo el número de toca 335/2021 , y mediante sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno , se declaró incompetente para conocer del asunto al estimar que el acto reclamado, que involucra el derecho de la quejosa a recibir el pago íntegro de su pensión, en su carácter de trabajadora jubilada del Instituto Mexicano del Seguro Social, pertenece al ámbito del derecho del trabajo, puesto que los derechos sociales que integran el régimen obligatorio tienen carácter laboral por haber sido establecidos en favor de un trabajador asegurado, lo anterior de acuerdo con el criterio que emitió esta Suprema Corte al resolver diversas competencias.
  3. Mediante acuerdo de siete de enero de dos mil veintidós, la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito , con sede en Mazatlán, Sinaloa, se avocó al conocimiento del recurso de revisión registrándolo con el número 10/2022 , y ordenó formar el expediente respectivo.
  4. Seguido el trámite del recurso, el referido órgano jurisdiccional ordenó su envío al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, para el dictado de la resolución correspondiente.
  5. Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo en revisión laboral 10/2022 (cuaderno auxiliar 324/2022), en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito , el nueve de junio de dos mil veintidós , determinaron que
    no era factible aceptar la competencia declinada , al estimar que los actos reclamados a la autoridad señalada como responsable son de naturaleza administrativa porque el vínculo establecido entre la pensionada y el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, distinta de la generada por la fuente de trabajo, en la que el Instituto actúa con el carácter de autoridad, al contar con facultades para crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica de la pensionada, como en el caso, efectuar descuentos a la pensión jubilatoria, de ahí que la competencia para conocer del medio de impugnación recae en un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa. Por tanto, el Tribunal Colegiado auxiliado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.
  6. Resulta conveniente recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto de que un órgano auxiliar que se encarga únicamente de dictar sentencia en apoyo de otro, puede pronunciarse respecto de la competencia del órgano en cuyo lugar actúa. Lo anterior se advierte del criterio jurisprudencial que informa la tesis P./J. 12/2020 (10a.) de rubro: ‘ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. PUEDEN ANALIZAR LA COMPETENCIA, YA SEA POR TERRITORIO O POR MATERIA, EN FUNCIÓN DE LA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE AUXILIAN Y, EN SU CASO, DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO’.
  7. Luego, resulta claro que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer de un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez de Distrito del conocimiento mediante la cual determinó sobreseer en el juicio.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  9. TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el derecho de justicia pronta, completa e imparcial establecido en el artículo 17 constitucional.
  10. Al respecto, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.) de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES”.
  11. En tal contexto, de constancias se advierte que la parte quejosa impugnó, entre otros aspectos, los descuentos a su pensión jubilatoria, lo cual constituye un acto de naturaleza administrativa, porque si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre quien sea derechohabiente y la institución en que haya laborado, también lo es que la surgida entre la parte beneficiaria y el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado.
  12. Lo anterior, aunado a que la parte quejosa atribuye el acto al Jefe de Servicios de Desarrollo Personal, Delegación Sinaloa, del Instituto Mexicano del Seguro Social y al Titular de la División de Prestaciones al Personal del mismo Instituto, los cuales también cuentan con una naturaleza administrativa.
  13. Se corrobora lo expuesto en la jurisprudencia 2a./J. 111/2005 de esta Segunda Sala, aplicable por analogía, de rubro: “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”.
  14. También resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 67/2014 (10a.), de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMÓ EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA”.
  15. Cabe precisar que los anteriores criterios se citan por analogía, puesto que se refieren al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en este asunto la autoridad señalada como responsable pertenece al Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, dichos Institutos tienen naturaleza jurídica similar, como organismos públicos descentralizados.
  16. Luego, resulta claro que la competencia para conocer del recurso en cuestión corresponde a un Tribunal Colegiado especializado en Materia Administrativa.
  17. CUARTO. Decisión. En atención a las razones expresadas en el considerando que antecede, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia para conocer del recurso de revisión corresponde al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.
  18. En similares términos se pronunció esta Sala al resolver los conflictos competenciales 72/2021 , 133/2021 , 147/2021 , 160/2021 y 173/2021 .
  19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek vota con reservas al no compartir el criterio P./J. 13/2020 utilizado para resolver.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al tribunal colegiado de circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek vota con reservas al no compartir el criterio P./J. 13/2020 utilizado para resolver.