SENTENCIA
En la que se resuelve el expediente relativo al conflicto competencial identificado al rubro.
- ANTECEDENTES
- Promoción del juicio de amparo indirecto. La parte quejosa promovió juicio de amparo en el que señaló como autoridades responsables al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, al Pleno y a las autoridades emisora de sellos de tiempo y certificadora intermedia, estas últimas tres del Consejo de la Judicatura Federal.
- La parte quejosa atribuyó a las autoridades responsables como acto reclamado la aplicación del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de julio de dos mil veinte, en acuerdos de doce y dieciocho de agosto de dos mil veinte dictados por el juez de distrito responsable en los juicios de amparo 636/2020-VII y 611/2020-III, respectivamente.
- Trámite del juicio. De la demanda correspondió conocer al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, sin embargo, éste declaró carecer de competencia legal para resolver el juicio de amparo debido a que fue señalado como autoridad responsable, por lo que remitió el asunto a la Oficina de Correspondencia Común para que fuera turnado a un diverso juzgado de distrito.
- El expediente fue turnado al Juez Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, quien desechó la demanda de amparo por considerar manifiesta e indudable su improcedencia, ya que en términos del artículo 61, fracción III, y XXIII, en relación con el diverso 113, ambos de la Ley de Amparo, y 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal, no procede el juicio de amparo contra actos del Consejo de la Judicatura Federal; causa de improcedencia que resultaba extensiva al acto de aplicación reclamado al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco.
- La parte quejosa interpuso recurso de queja contra el acuerdo por el que se desechó la demanda de amparo. Del recurso conoció el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, quien lo declaró fundado y, consecuentemente, revocó el acuerdo recurrido con la finalidad de que el juez de distrito proveyera lo conducente en relación con la admisión de la demanda.
- El juez de distrito dictó un nuevo acuerdo en el que decretó la separación de autos dado que en la demanda de amparo se reclamaban actos de diversos juicios de amparo indirecto, por lo que remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tabasco copia certificada del expediente a fin de que se turnara como nuevo juicio la demanda por lo que hacía al juicio de amparo indirecto 611/2020 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco.
- En el mismo acuerdo el juzgador indicó que se avocaba al conocimiento de la demanda únicamente en lo tocante al acto reclamado que derivaba del juicio de amparo indirecto 636/2020, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, respecto de la que advirtió se actualizaba una causa de improcedencia manifiesta e indudable.
- Señaló que sobre el juicio de amparo indirecto 636/2020 observaba que el doce de agosto de dos mil veinte el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco tuvo por recibida la demanda intentada y la desechó por estimar que se actualizaba la causa de improcedencia del juicio relativa a que los actos reclamados no eran de imposible reparación; decisión que la parte quejosa recurrió mediante queja, no obstante, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito declaró infundado el recurso y confirmó tal decisión.
- En esas condiciones, el juez federal precisó que el acto reclamado consistente en el acuerdo de doce de agosto de dos mil veinte había quedado firme, de manera que se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en las fracciones XVI y XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado en el juicio constituía un acto consumado de modo irreparable.
- Recurso de queja. La parte quejosa interpuso recurso de queja cuyo conocimiento correspondió en primer lugar al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, sin embargo, éste declaró carecer de competencia legal por razón de la materia para resolverlo, porque se reclaman actos relacionados con la aplicación del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de manera que se trata de actos de naturaleza administrativa, lo que se corroboraba con el hecho de que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito había resuelto la queja interpuesta con el acuerdo que desechó de plano la demanda de amparo por considerarse que contra actos del mencionado consejo no procede el juicio de amparo; consecuentemente, remitió el asunto al tribunal colegiado especializado en tal materia.
- Declinación del caso. Recibido el recurso de queja en el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, éste declaró carecer de competencia legal para resolverlo, porque el acto reclamado es un acuerdo emitido en diverso juicio de amparo en el que, a su vez, se reclamaron actos relacionados con un expediente laboral, aunado a que la demanda en ese juicio de amparo se desechó y contra tal decisión la parte quejosa interpuso recurso de queja del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, por lo que a éste corresponde resolver el asunto; por tanto, remitió el asunto al tribunal colegiado en materia laboral citado.
- No aceptación del caso. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito no aceptó el conocimiento del asunto, ya que, a su consideración, el acto reclamado tiene naturaleza administrativa en tanto la parte quejosa es un tercero ajeno al Poder Judicial de la Federación que controvierte el Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal desde la perspectiva que su contenido no atendió al semáforo de las autoridades sanitarias expertas en el comportamiento del virus Covid-19, sin que se controvierta alguna decisión emitida dentro del juicio laboral al que se encuentra vinculado el asunto; por tanto, devolvió los autos al colegiado declinante, quien a su vez los remitió a esta Corte para que resolviera el conflicto suscitado.
- Conflicto competencial. El presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial únicamente entre el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Circuito, y lo turnó al ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Posteriormente, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala es competente para resolver el conflicto competencial que nos ocupa en términos de los artículos 106 de la Constitución Federal, 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno, toda vez que se suscitó entre tribunales colegiados de circuito en materias de trabajo y administrativa, respecto de las que corresponde conocer a esta Sala.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- ESTUDIO
- Existencia del conflicto competencial. De acuerdo con los antecedentes narrados, esta Sala considera que existe conflicto competencial debido a que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo, esto es, los tribunales colegiados contendientes declararon carecer de competencia para resolver un recurso de queja por razón de materia.
- Fijación de la competencia. Esta Sala estima que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito es el órgano jurisdiccional que debe resolver el recurso de queja.
- Es criterio de esta Suprema Corte que la competencia por materia se establece en atención a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, sin considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, ya que, de lo contrario, la competencia por materia se fijaría en atención a lo que aleguen las partes sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.
- Las consideraciones anteriores se encuentran plasmadas en las jurisprudencias de rubro “ COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. ” , y “ COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. ” .
- En el caso, de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa reclama esencialmente la aplicación del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de julio de dos mil veinte, en acuerdo de doce de agosto de dos mil veinte dictado por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco en el juicio de amparo 636/2020-VII.
- A juicio de esta Sala el acto reclamado es de naturaleza administrativa en tanto que el Acuerdo General 21/2020 fue emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal con la finalidad de reanudar en su totalidad las actividades jurisdiccionales dentro del Poder Judicial de la Federación, garantizando la continuidad de las medidas tendentes a evitar la concentración de personas y la propagación del virus Covid-19, del tres de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil veinte.
- En ese sentido, se tiene que el acuerdo general de que se trata se emitió por el citado Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de las atribuciones que el artículo 94, párrafo segundo , de la Constitución Federal le otorga para la administración, vigilancia y disciplina de los órganos que conforman el Poder Judicial de la Federación; facultades y funciones que son meramente administrativas y, por ende, los actos que deriven de su ejercicio también tienen esa naturaleza.
- Luego, si lo que se reclama en el juicio de amparo del que deriva este conflicto es la aplicación de un acto que goza de naturaleza administrativa, es evidente que el asunto pertenece a esa materia y, en consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para resolver el recurso de queja es el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito .
- Por lo que hace al estudio de existencia del conflicto y fijación de la competencia, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.
- Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala
