ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto
- Mediante oficio número 4848/2022 , recibido el diecinueve de agosto de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito , remitió, entre otras cosas, el acuerdo plenario de diecisiete de agosto de dos mil veintidós , dictado en los autos del recurso de revisión 102/2022 , de su índice, así como, la resolución de ocho de julio de dos mil veintidós dictada en el recurso de revisión 38/2022 , del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito , a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
- Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 213/2022 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós , la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.
- No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto , es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- Elementos necesarios para resolver
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
- Abad Bruno Capistrán, por propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades responsables y actos reclamados, los cuales, esencialmente fueron los siguientes:
Autoridades responsables:
- Comisión Permanente Dictaminadora de Pensiones del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos.
- Congreso del Estado de Morelos.
- Presidente Constitucional del Municipio de Cuernavaca, Morelos.
- Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cuernavaca, Morelos.
Actos reclamados:
- La omisión de contestar el escrito presentado el quince de mayo de dos mil dieciocho, mediante el cual el quejoso solicitó pensión por jubilación.
- Posteriormente, por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos , quien, mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno , lo registró con el número 1070/2021 y admitió a trámite la demanda de amparo.
- Subsecuentemente, el citado órgano jurisdiccional, mediante proveído de diez de septiembre de dos mil veintiuno, se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo, por cuestión de conocimiento previo , y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos.
- En atención a lo anterior, el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos, mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, aceptó la competencia declinada, registró la demanda de amparo con el número 1205/2021-II y, admitió a trámite el juicio de amparo y fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
- Continuado el trámite, el Juzgado de Distrito del conocimiento, el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno , celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y, por otra, concedió el amparo a la parte quejosa para el efecto de que:
“la PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA DE PENSIONES DEL AYUNTAMIENTO DE CUERNAVACA, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tenga conocimiento oficial de que la presente sentencia ha causado ejecutoria, determinen si se encuentra reunida la documentación necesaria para la tramitación de la solicitud formulada por el quejoso y, en caso afirmativo, resuelva lo conducente, en los términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, debiendo remitir constancias que acrediten su actuar. ”
- En contra de la anterior determinación, la autoridad responsable Comisión Permanente Dictaminadora de Pensiones del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, interpuso recurso de revisión .
- Por razón de turno, le tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito , quien, mediante acuerdo de presidencia de veinticinco de enero de dos mil veintidós , admitió a trámite el citado recurso y lo registró con el número de toca 38/2022 .
- Continuado el trámite del recurso de revisión, el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante resolución de ocho de julio de dos mil veintidós , determinó que carecía de competencia, por razón de materia , pues consideró, esencialmente lo siguiente:
- Precisó que, el acto reclamado es de naturaleza laboral, dado que la acción constitucional se instó contra un acto que incide en la esfera de derechos del quejoso, encuadrados en el ámbito de la seguridad social, derivados de la relación de trabajo que afirma mantiene el quejoso con el organismo público descentralizado del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos -en su calidad de patrón-, al tratarse de un trabajador en activo.
- Igualmente, refirió que, la contienda constitucional de origen se trata de un asunto relacionado con la materia de trabajo, ya que el bien jurídico o interés fundamental que se pretende proteger por el quejoso del juicio de amparo, coincide en dicha materia al pretender alcanzarse una de las prerrogativas que, en favor de los trabajadores y/o sus beneficiarios, establece el artículo 123 de la Constitución Federal.
- Citó en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./ J. 150/2017 (10a.) de rubro: “INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMA DE MANERA INTEGRAL LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE TRABAJO, CUANDO QUIEN PROMUEVE EL JUICIO TIENE EL CARÁCTER DE TRABAJADOR EN ACTIVO.”
- En virtud de lo anterior, concluyó que, si bien en apariencia, el acto reclamado se trata de una solicitud del quejoso, dirigida a las autoridades responsables en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, en realidad no se refiere a una petición genérica formulada bajo los parámetros a que alude ese dispositivo constitucional, sino que se trata de una gestión iniciada con una finalidad específica, que consiste en la obtención de una pensión por jubilación, derivada de que el quejoso considera reunir los requisitos legales para acceder a tal beneficio, ante el ente público patronal y las autoridades vinculadas con el trámite y otorgamiento de la misma, en su calidad de trabajador en activo, lo cual incide directamente en el ámbito del derecho laboral.
- Posteriormente, correspondió conocer del recurso de revisión al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, el cual, mediante acuerdo plenario de diecisiete de agosto de dos mil veintidós , lo registró con el número de toca 102/2022 y, determinó no aceptar la competencia declinada, por razón de materia , por las razones siguientes:
- Expuso que, el acto reclamado era meramente administrativo, ya que la omisión reclamada deriva del ejercicio del derecho de petición. Lo anterior, porque en relación con dicho tema, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ha determinado que cuando en una demanda de amparo se reclama de una autoridad administrativa, la omisión de dar contestación a un escrito de petición, la naturaleza de dicho acto es administrativa, al tener como intención obtener la respuesta a tal solicitud, de conformidad con el artículo 8o. Constitucional, sin que sea de trascendencia el contenido de ésta, ni si la omisión reclamada impacta en diversos derechos, pues lo que busca es obtener contestación a la petición.
- En apoyo a lo anterior, citó por analogía de razón, la jurisprudencia 2a./J. 61/2019 (10a.), de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE PLANO DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAMÓ DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UN ESCRITO DE PETICIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA .”
- Inclusive, determinó que, si el quejoso reclamó de las autoridades responsables, la omisión de dar respuesta a su solicitud de pensión por jubilación, misma que fue solicitada el día quince de mayo de dos mil dieciocho y que hasta el momento no se ha obtenido respuesta respectiva, entonces se advierte que el aspecto controvertido en el juicio de amparo de origen es de naturaleza administrativa.
- Igualmente, estableció que, las autoridades responsables se desempeñan en su carácter de autoridades administrativas, toda vez que deben emitir respuesta, de forma fundada y motivada, a la petición que la parte quejosa les solicitó, cuya omisión es materia del juicio de amparo indirecto.
- Consecuentemente, refirió que, tanto el acto reclamado como las autoridades responsables en el juicio de amparo de origen son de naturaleza administrativa, sin que haya estado involucrado un acto de naturaleza materialmente laboral, ni que haya participado una autoridad en esa materia.
- Existencia del conflicto competencial
- De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, en razón de que tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito como el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno , dictada por el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos dentro del juicio de amparo indirecto 1205/2021-II, de su índice, en el que por una parte, sobreseyó en el juicio y, por otra, concedió el amparo.
- En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos Tribunales Colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del recurso de revisión intentado.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- Estudio de fondo
- Problema jurídico.
Determinar si corresponde conocer a un Tribunal Colegiado en materia administrativa o a un Tribunal Colegiado en materia de trabajo del recurso de revisión derivado de un juicio de amparo indirecto promovido contra el acto de la Comisión Permanente Dictaminadora de Pensiones del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos y otras autoridades consistente en la omisión de contestar un escrito, mediante el cual el quejoso solicitó pensión por jubilación.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, es el legalmente competente, por razón de materia , para conocer del recurso de revisión en cuestión.
- En primer lugar, debe mencionarse que, para estar en condiciones de determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado, debe acudirse a la naturaleza del acto reclamado y la autoridad responsable.
- Para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, tal como deriva de la jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.) de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”
- Por ende, al estar en el caso de una resolución dictada en un juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, para determinar el Tribunal Colegiado de Circuito que resulta competente para conocer del recurso de revisión , debe dilucidarse la naturaleza de las autoridades responsables y de los actos reclamados.
- En ese contexto, es menester tener en cuenta que, en su demanda de amparo, la parte quejosa reclamó esencialmente de la Comisión Permanente Dictaminadora de Pensiones del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos y otras autoridades, la omisión de dar respuesta al escrito presentado el quince de mayo de dos mil dieciocho, mediante el cual el quejoso solicitó pensión por jubilación .
- Asimismo, es importante mencionar que, el quejoso en su apartado de hechos señaló, en lo que interesa lo siguiente:
“ a) Con fecha 01 de abril de 1998, el ahora quejoso, inicié mi relación de trabajo para el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, Morelos, (en adelante SAPAC) como se acredita con el oficio DA.00.01.0391/2018, expedido, el 23 de abril de 2018, por el encargado de la Dirección Administrativa y Finanzas del organismo referido, el cual, se acompaña en copia fotostática, en virtud de que, el original se encuentra en poder de las responsables.
b) Durante el tiempo de la relación de trabajo que he desempeñado para mi patrón, SAPAC, esto es, por la antigüedad generada, he adquirido el derecho para el otorgamiento de mi pensión por jubilación, en términos del artículo 58, fracción I, inciso f) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, pues a la fecha de la solicitud de mi pensión contaba con la antigüedad de 20 años, 1 mes, y 15 días, sin perjuicio del tiempo que ha transcurrido desde que hice mi petición hasta la fecha de presentación de esta demanda de amparo, en virtud de que, actualmente sigo laborando para SAPAC, soy trabajador activo.
c) Con motivo de mi antigüedad laboral generada, por escrito presentado ante el CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, con fecha 15 de mayo de 2018, realicé mi petición para la tramitación de mi jubilación a la que tengo derecho, acompañando los documentos que acreditan mis condiciones de trabajo para la procedencia de mi pensión; sin embargo, desde entonces, no he obtenido respuesta por escrito, fundada, motivada y congruente conforme a la petición que formulé de manera pacífica y respetuosa; incluso y en su caso, el Congreso no me ha notificado como legalmente corresponda algún acuerdo de incompetencia sobre mi petición.
d) Así las cosas y ante la incertidumbre sobre la fecha de respuesta por parte del Congreso del Estado, en diversas ocasiones me constituí personalmente ante sus instalaciones, para saber sobre la situación jurídica que guarda mí petición; de tal suerte que, personal encargado de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social de la LIV Legislatura del Congreso del Estado, me informaron que mi petición había sido turnada al Presidente Municipal Constitucional de Cuernavaca, Morelos, FRANCISCO ANTONIO VILLALOBOS ADÁN, bajo el argumento de que, actualmente, el Congreso ya no cuenta con facultades para otorgar pensiones sobre trabajadores de organismos públicos descentralizados que forman parte de la Administración Pública Municipal, y que por tanto, debía acudir al Ayuntamiento para darle el seguimiento a mi solicitud de pensión, y para tal efecto, me expidieron copia simple del oficio CTPySS/LIV(913/2020), de fecha 20 de enero de 2020 por medio del cual se advierte que diversas solicitudes de pensión, entre las cuales, se encuentra la del suscrito, fueron remitidas desde el 27 de enero del año 2020 al Presidente Municipal Constitucional de Cuernavaca, Morelos, Francisco Antonio Villalobos Adán.
e) Bajo esas circunstancias, me constituí ante las instalaciones de la diversa responsable, H. Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, en específico ante el Secretario Particular del Presidente Municipal, quien únicamente me informó verbalmente, que mi petición había sido turnada al Director General de SAPAC, y que ahí me tenían que dar respuesta.
f) En razón de lo anterior, con fecha 04 de agosto de 2021, me constituí en las instalaciones que ocupa el SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CUERNAVACA, MORELOS, donde actualmente laboro, para preguntar sobre la respuesta a mi petición por medio de la cual, solicito mi jubilación, y me fue informado por parte del Lic. Martín Uribe Romero que, si bien es cierto el Presidente y el Ayuntamiento de Cuernavaca le había turnado mi petición; sin embargo, mediante oficio DJ/417/2021-04, de fecha 14 de abril de 2021, suscrito precisamente por el Lic. Martín Uribe Romero, Director Jurídico del SAPAC, mi escrito de petición fue devuelto a la Lic. Yuriana Rodríguez Hernández, en su carácter de Directora de Amparos adscrita a la Consejera Jurídica del Municipio de Cuernavaca, Morelos, por ser el Ayuntamiento, a través de la Comisión Permanente Dictaminadora de Pensiones del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, quien debe resolver el fondo de mi petición; siendo importante mencionar que el Lic. Martín Uribe Romero, Director Jurídico del SAPAC me entregó copia simple del oficio mencionado en líneas que anteceden.
g) Con motivo de todo lo anterior, es inadmisible que, desde la fecha que hice mi petición por escrito de manera pacífica y respetuosa, hasta el día de presentación de esta demanda de amparo, han pasado más de 3 años y dos meses en que ninguna de las autoridades responsables, me han dado respuesta fundada, motivada y congruente conforme a mi petición formulada.
- A partir de lo anterior, se deduce que el acto que reclama es de naturaleza administrativa .
- Ello es así, porque resulte evidente que lo reclamado es la violación al derecho de petición contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
- En relación a dicho tema, debe decirse que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que cuando en una demanda de amparo se reclama de una autoridad administrativa la omisión de dar contestación a un escrito de petición formulado con apoyo en el artículo 8o. de la Constitución Federal es evidente que su naturaleza es administrativa , pues tiene como intención obtener la respuesta al escrito aludido, sin que sea de trascendencia el contenido de la solicitud, ni si la omisión de su respuesta impacta en diversos derechos pues lo que se busca es obtener contestación a la petición.
- Sirven de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 61/2019 (10a.), de rubro siguiente: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE PLANO DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAMÓ DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UN ESCRITO DE PETICIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA .”
- Finalmente, no pasa desapercibido que, si bien el quejoso en su calidad de trabajador en activo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Cuernavaca, Morelos (SAPAC), solicitó el otorgamiento de su pensión por jubilación al contar con la antigüedad correspondiente, lo cual pudiera evidenciar que la materia del asunto es laboral; sin embargo, la problemática a dilucidar en el juicio de amparo versa únicamente en determinar si las autoridades responsables omitieron o no dar respuesta a la solicitud de otorgamiento de pensión formulada por el quejoso, sin que se analicen cuestiones relacionadas con el fondo de la petición.
- En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito es legalmente competente, por razón de materia .
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver los conflictos competenciales 158/2021 y 199/2021 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- Decisión
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al tribunal colegiado de circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
