ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto . Mediante oficio 8767/2022 de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito (con sede en Campeche), remitió, entre otras constancias, la demanda, la resolución de once de mayo de dos mil veintidós dictada en los autos del conflicto competencial 4/2022 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, el acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintidós dictado en los autos del juicio de amparo indirecto 345/2022, por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en San Francisco de Campeche, los diversos autos -de treinta y uno de marzo y de ocho de abril, ambos de dos mil veintidós- emitidos por el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tabasco, en el expediente 460/2022-V-10, así como el proveído de veintiocho de abril de dos mil veintidós, emitido por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en Ciudad del Carmen, en los autos del juicio de amparo indirecto 245/2022-IV, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo procedente, en relación a dicho conflicto competencial.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 214/2022 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento . En proveído de ocho de septiembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.
- Competencia
- Esta Segunda Sala es competente para resolver el conflicto competencial que nos ocupa en términos de los artículos 106 de la Constitución Federal, 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada en relación con el punto tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno , debido a que se trata de un conflicto competencial suscitado, por razón de territorio, entre Tribunales Colegiados de Circuito y que para su resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.
- No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los conflictos competenciales mientras las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Elementos necesarios para resolver
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los antecedentes siguientes:
- Juicio de amparo indirecto. Laura Victoria Pérez Juárez en representación de su menor hijo de iniciales L.E.P.R., promovió juicio de amparo indirecto, en la cual señaló como acto y autoridades responsables, a las siguientes:
Autoridades responsables:
- Titular de la Secretaría de Salud.
- Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud.
- Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia.
- Titular de la Secretaría de Salud del Estado de Campeche.
- Director Regional de Programas de Bienestar en el Estado de Campeche.
Acto reclamado:
- Omisión por parte de las autoridades responsables de vacunar a su menor hijo contra el virus SARS-COV2 (COVID 19).
- Trámite del juicio de amparo y requerimiento de competencia. Por razón de turno, se remitió la demanda de amparo al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en San Francisco de Campeche , mismo que en auto dictado el dieciocho de marzo de dos mi veintidós, formó y registró el juicio de amparo indirecto con el número 345/2022, y se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda, por razón de territorio , pues advirtió que la parte quejosa señaló que tenía su residencia en el Estado de Tabasco y, por tanto, que los actos reclamados tendrían ejecución material en la citada entidad federativa, por lo que la remitió al Juzgado de Distrito en turno, en el Estado de Tabasco.
- Trámite de la competencia. Los autos fueron enviados al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tabasco , el cual mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, inicialmente, aceptó la competencia declinada; admitió a trámite la demanda de amparo; la registró con el número 460/2022-V-10; requirió a las autoridades responsables sus respectivos informes justificados; fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y dio la intervención que compete al agente del Ministerio Público.
- No obstante, posteriormente, por auto de ocho de abril de dos mil veintidós, dicho juzgado se declaró legalmente incompetente , por cuestión de territorio , al advertir del escrito presentado por la parte quejosa el veintinueve de marzo de dos mil veintidós ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en San Francisco de Campeche (al que inicialmente le fue turnada la demanda y se declaró incompetente), que la promovente solicitó que fuera el Juzgado de Distrito con sede en San Francisco de Campeche, Campeche, que debía conocer del amparo indirecto, en virtud de que el domicilio donde habita el menor de edad quejoso se encuentra en Ciudad del Carmen, Campeche y no en el Estado de Tabasco.
- Así, en virtud de lo anterior, el juzgado con sede en Tabasco dejó sin efecto la hora y fecha señalada para la audiencia constitucional y declinó la competencia al juzgado de Distrito donde, dijo, se materializaría el acto reclamado , por lo que en términos del Acuerdo General 3/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito, en relación con el diverso Acuerdo General 10/2018 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el cual se ordenó la creación de ese órgano jurisdiccional, ordenó remitir el asunto al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en Ciudad del Carmen, Campeche ; ello, al advertir de constancias que el domicilio del menor de edad quejoso se encontraba en Ciudad del Carmen, Campeche.
- Declina competencia del Juzgado de Distrito . Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veintidós, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en Ciudad del Carmen , tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo indirecto 460/2022-V-10 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tabasco, lo radicó con el número 245/2022-IV; empero, se negó a aceptar la competencia declinada, al considerar que los actos reclamados no requerían de ejecución material -al tratarse de un acto omisivo - por tanto, señaló que la competencia para conocer de la demanda de amparo correspondía al Juez de Distrito en cuya jurisdicción se hubiera presentado la demanda de amparo .
- Trámite ante el Juzgado de Distrito en Tabasco . Recibidos los autos del juicio de amparo indirecto 460/2022-V-10, el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tabasco, por proveído de nueve de mayo de dos mil veintidós insistió en declararse incompetente y declinar dicha competencia en favor del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Campeche, al no compartir las consideraciones emitidas por el Juez remitente, pues para él se surte la hipótesis de competencia prevista por el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo, respecto a los actos omisivos con efectos positivos. En ese sentido, ordenó remitir los autos originales del juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en el Estado de Tabasco , para la substanciación del conflicto competencial correspondiente.
- Acuerdo de incompetencia. Por auto de once de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en el Estado de Tabasco, a quien le correspondió conocer del referido conflicto competencial, recibió los autos originales del juicio de amparo indirecto 460/2022-V-10, y se declaró legalmente incompetente para resolver el conflicto competencial planteado por el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tabasco, declinando la competencia al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con sede en Campeche.
- Resolución que no acepta competencia. Recibidos los autos por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con residencia en Campeche , por resolución de once de agosto de dos mil veintidós determinó no aceptar la competencia declinada y ordenó su envío a este Alto Tribunal en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, para resolver lo conducente.
III. Existencia del conflicto competencial
- De acuerdo con los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que existe el conflicto competencial debido a que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de territorio , para conocer del diverso conflicto competencial suscitado entre el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tabasco y el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en Ciudad del Carmen.
- En efecto, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito en el Estado de Tabasco, determinó carecer de competencia legal para conocer del conflicto competencial (4/2022), de conformidad con los siguientes razonamientos:
- Señaló que el Tribunal Colegiado competente para conocer del conflicto competencial en cuestión es el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con residencia en San Francisco de Campeche, tomando en cuenta que la autoridad que previno en el conocimiento del juicio fue el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Campeche.
- Consideró aplicables las tesis de rubros: “ CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CUANDO SE PRESENTA EN ASUNTOS QUE PERTENECEN A LAS MATERIAS DE LA ESPECIALIDAD DE AMBAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SERÁ COMPETENTE PARA RESOLVERLO AQUELLA CUYA ESPECIALIZACIÓN COINCIDA CON LA DEL TRIBUNAL QUE PREVINO. ” y “ CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES DE DISTINTA JURISDICCIÓN ORDINARIA. LA COMPETENCIA PARA RESOLVERLO RADICA EN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN SOBRE EL ÓRGANO QUE PREVINO .”
- Por su parte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito no aceptó la competencia declinada en su favor, por las consideraciones siguientes:
- Señaló que los conflictos competenciales que se planteen entre órganos que no corresponden a un mismo circuito se resuelven por el Tribunal Colegiado que ejerza jurisdicción sobre el Juzgado de Distrito requirente. Incluso, precisó que el conflicto competencial tiene su origen en la declaratoria de incompetencia del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tabasco, quien declinó competencia y requirió al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Campeche para que continuara conociendo de la demanda de amparo indirecto; declinación que no fue aceptada por ese órgano jurisdiccional requerido y devolvió los autos al requirente, quien insistió en la incompetencia declinada.
- Lo anterior, porque consideró que el conflicto competencial surge únicamente entre los órganos jurisdiccionales requirente y requerido. Asimismo, consideró aplicable la tesis de rubro: “ CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE ÓRGANOS QUE NO PERTENEZCAN A LA MISMA JURISDICCIÓN. PARA DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE DEBE RESOLVERLO, EL REQUIRENTE SERÁ QUIEN EN LA SENTENCIA SE DECLARE INCOMPETENTE, AUN CUANDO REMITA EL ASUNTO AL ÓRGANO QUE, EN ETAPAS INICIALES DEL PROCEDIMIENTO, DECLINÓ COMPETENCIA A SU FAVOR (ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE AMPARO ).”
- En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, pues los órganos colegiados mencionados se niegan a conocer de un diverso conflicto competencial.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
IV. Estudio de fondo
- Esta Segunda Sala determina que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Tabasco, es el legalmente competente para conocer del conflicto competencial en cuestión, por los motivos siguientes.
- En principio, debe recordarse que el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en San Francisco de Campeche, a quien por razón de turno se le remitió la demanda de amparo presentada por la parte quejosa, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda, por razón de territorio , pues advirtió de ella que la parte quejosa señaló tener su residencia en el Estado de Tabasco y, por tanto, que los actos reclamados tendrían ejecución material en la citada entidad federativa.
- De ahí que los autos fueron enviados al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tabasco, el cual mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, inicialmente, aceptó la competencia declinada y admitió a trámite la demanda de amparo. Posteriormente, por auto de ocho de abril del presente año, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, por cuestión de territorio , al advertir del escrito presentado por la quejosa ante el diverso Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en San Francisco de Campeche, que aquella solicitó que el Juzgado de Distrito que debía conocer del amparo indirecto fuera el que tenía sede en San Francisco de Campeche, Campeche, en virtud de que el domicilio donde habita el menor de edad quejoso se encuentra en Ciudad del Carmen, Campeche y no en el Estado de Tabasco. En ese sentido, el juzgador Federal declinó la competencia al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en Ciudad del Carmen, al considerar que era el lugar donde se materializaría el acto reclamado.
- El Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en Ciudad del Carmen, tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo indirecto 460/2022-V-10 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tabasco, empero, se negó a aceptar la competencia declinada, al considerar que los actos reclamados no requerían de ejecución material, por lo que precisó que la competencia para conocer de la demanda de amparo correspondía al Juez de Distrito en cuya jurisdicción se hubiera presentado la demanda de amparo, que en el caso lo era el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Campeche; por lo que ordenó devolverla al juez declinante.
- Recibidos los autos en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tabasco, su titular insistió en declararse legalmente incompetente y declinar dicha competencia en favor del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en Ciudad del Carmen . En ese momento, planteó el conflicto competencial ante su superior jerárquico , que en el caso lo era el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en el Estado de Tabasco.
- Dicho Tribunal Colegiado, como ya se ha visto, consideró que la competencia correspondía al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con sede en Campeche, quien, por las razones ya expuestas, también se declaró incompetente y denunció el conflicto competencial ante este Alto Tribunal.
- Ahora bien, para resolver el asunto en definitiva, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera necesario analizar la regla de competencia aplicable al caso, que es la prevista en el artículo 48, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, que establece:
Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante jueza o juez de distrito o tribunal colegiado de apelación y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, a la jueza, juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la demanda al requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente.
Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al requerido para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se dispone en el artículo anterior.
Recibidos los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su resolución a los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado competente.
- El párrafo tercero del referido numeral dispone que si se plantea un conflicto competencial entre Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, el conflicto debe ser resuelto por el Tribunal Colegiado que ejerza jurisdicción sobre el requirente.
- Sirve de apoyo a la anterior afirmación, la tesis de rubro: “ COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL QUE EJERCE JURISDICCIÓN SOBRE EL QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, NO OBSTANTE QUE EL JUEZ REQUERIDO, UBICADO EN DIVERSO CIRCUITO, ACEPTE LA COMPETENCIA .”
- Ahora bien, en el presente caso, en un primer momento, por razón de turno, se remitió la demanda de amparo al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en San Francisco de Campeche quien formó y registró el juicio de amparo con el número 345/2022 y se declaró legalmente incompetente para conocer del presente asunto, no es posible considerarlo como el órgano requirente en este conflicto, pues se advierte de autos que el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tabasco, aceptó la competencia que le declinó aquél órgano jurisdiccional -acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós- y posteriormente se declaró incompetente -acuerdo de ocho de abril de dos mil veintidós-.
- Por lo anterior, es importante establecer que, en el caso de los juicios de amparo indirecto, el Juez de Distrito tiene la posibilidad de considerarse incompetente, aun cuando haya admitido la demanda hasta en el dictado de la sentencia, en razón de que dicho juicio se va integrando a partir de las pruebas y los informes justificados que se reciben.
- De ahí que, las razones que pueden sustentar una incompetencia son dinámicas conforme se va integrando el expediente, de manera tal que la negativa de un juzgador en los primeros momentos para no conocer del juicio y la aceptación de otro, no conlleva a que desde ese momento se integre un eventual conflicto, si con posterioridad, el órgano que había aceptado la misma advierte su incompetencia.
- Debe considerarse que el conflicto aun cuando uno de los juzgados se consideró incompetente, no se generó dada la aceptación del otro órgano para conocer del mismo, máxime que las razones que en ese momento se tomaron en cuenta para conocer o negar el conocimiento del asunto, no pueden sustentar el conflicto que ahora se analiza.
- Por lo tanto, en atención a que el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tabasco: I) fue quien por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, aceptó la competencia y en diverso de ocho de abril de dos mil veintidós, se declaró incompetente para conocer del asunto, II) remitió los autos al órgano que consideró competente -Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en Ciudad del Carmen- y III) este último juzgador rechazó la competencia para conocer del asunto, resulta que, con fundamento en el artículo 48 de la Ley de Amparo, le asiste el carácter de juzgado requirente, por lo que debe ser el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con sede en el Estado de Tabasco , quien deberá conocer y resolver el conflicto competencial de que se trata.
- En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en el Estado de Tabasco, es el legalmente competente para conocer del conflicto competencial que se trata.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
V. Decisión
Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria a los tribunales colegiados contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
