CONFLICTO COMPETENCIAL 215/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 215/2022

Fecha: 26-Oct-2022

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Juicio de amparo. Carmela Velázquez Cirilo promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó de diversas autoridades del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, “ La omisión y la falta de prontitud en la tramitación de la respuesta a la solicitud de la pensión por viudez a favor de la suscrita, hoy quejosa.
  2. El Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos conoció de la demanda y la registró con el número 199/2021-IX.
  3. Posteriormente, el veintiséis de julio de dos mil veintiuno, la secretaria encargada del despacho del referido órgano jurisdiccional celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, en la que determinó conceder la protección constitucional a la parte quejosa ‘para que el ayuntamiento diera respuesta y congruente respecto del escrito que presentó y hecho lo anterior, se lo notificara personalmente’ .
  4. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la autoridad Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cuautla, Morelos, por conducto de su Síndica Municipal, interpuso el recurso de revisión materia de este conflicto competencial, el que correspondió conocer inicialmente al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, que lo registró con el número 21/2022 .
  5. Resolución que declina competencia. En acuerdo plenario de veintiséis de mayo de dos mil veintidós , el referido Tribunal Colegiado adujo no ser legalmente competente por razón de materia, para resolver el fondo del asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al considerar que:
  6. De la demanda de amparo y los anexos que se acompañaron, se desprende que la quejosa promovió demanda de amparo indirecto, señalando como acto reclamado al Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, la omisión y falta de prontitud en la tramitación de la respuesta a la solicitud de pensión por viudez a su favor, toda vez que su extinto esposo Francisco Nava Hernández prestaba sus servicios a ese ayuntamiento como auxiliar de inspector en el mercado de Cuautla, Morelos, lo anterior, con base en el escrito que presentó el diez de noviembre de dos mil veinte.
  7. La quejosa se ostenta como cónyuge supérstite del trabajador Francisco Nava Hernández, quien hasta el día de su defunción prestó sus servicios para el referido ayuntamiento, y dado que la quejosa se duele de la omisión de tramitar la pensión por viudez que considera le corresponde, se evidencia que el acto tiene como origen una relación laboral, porque su extinto esposo tenía una relación de trabajo con el ayuntamiento y la quejosa, con la promoción y amparo que presentó, busca que se le cubra una pensión conforme a las normas laborales y de seguridad social que así lo prevén.
  8. Por lo anterior, estima que es competente para conocer el recurso de revisión el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito en turno.
  9. Posteriormente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito conoció del recurso de revisión y lo registró con el número 77/2022 .
  10. Resolución que no acepta la competencia declinada. En sesión de once de agosto de dos mil veintidós , los integrantes del aludido Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo determinaron no aceptar la competencia declinada al considerar que:
    1. De las constancias se advierte que la quejosa reclamó de la autoridad responsable Ayuntamiento Constitucional de Cuautla, Morelos, la omisión de dar respuesta a la solicitud de la pensión por viudez, presentada por escrito del diez de noviembre de dos mil veinte y dicha autoridad ha sido omisa en emitir determinación al respecto. En ese sentido, la omisión reclamada en el juicio deriva del ejercicio del derecho de petición.
    2. Al respecto, la Segunda Sala del Alto Tribunal ha determinado que cuando en una demanda de amparo se reclama de una autoridad administrativa la omisión de dar contestación a un escrito de petición, la naturaleza de dicho acto es administrativa, al tener como intención obtener la respuesta a tal solicitud, de conformidad con el artículo 8° Constitucional, sin que sea de trascendencia el contenido de ésta ni si la omisión reclamada impacta en diversos derechos, pues lo que se busca es obtener contestación a la petición.
    3. Respecto del análisis de la naturaleza de las autoridades responsables del juicio de origen es necesario precisar que se desempeñan en su carácter de autoridades administrativas, ya que deben emitir respuesta, de forma fundada y motivada, a la petición que la parte quejosa les formuló, cuya omisión es materia del juicio de amparo indirecto.
    4. Por lo anterior, el competente para conocer el recurso de revisión correspondiente es el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, toda vez que los actos reclamados y las autoridades responsables son de naturaleza administrativa.
  11. Denuncia del conflicto. Mediante oficio 1147, recibido el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, remitió, entre otras constancias, la ejecutoria de once de agosto de dos mil veintidós, dictada en los autos del amparo en revisión 77/2022, de su índice, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación con el conflicto competencial suscitado entre los citados tribunales colegiados.
  12. Acuerdo inicial de trámite. Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 215/2022 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  13. Avocamiento. Mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil veintidós , la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.
  14. Competencia.
  15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación - ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II , de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno-, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión.
  16. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II , y Quinto , es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  18. Existencia del conflicto competencial.
  19. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  20. Lo anterior, debido a qu e los Tribunales Colegiados mencionados en el rubro, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia , para conocer del recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable en contra de la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, en los autos del juicio de amparo indirecto 199/2021-IX.
  21. En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos tribunales colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto por estimar que la naturaleza de los actos reclamados no corresponde a la materia de su especialidad, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del medio de impugnación aludido.
  22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  23. Estudio de fondo
  24. Esta Segunda Sala ha determinado que a fin de resolver los conflictos competenciales que por razón de materia se susciten entre Tribunales Colegiados especializados, se deberá atender a) la naturaleza del acto reclamado y b) la naturaleza de la autoridad responsable, sin que sean relevantes los argumentos formulados por el particular (por tratarse de elementos subjetivos) o la materia en la que el Juez de Distrito con competencia mixta haya fijado su propia competencia. Lo anterior se desprende de las tesis jurisprudenciales 2a./J. 24/2009 (9ª.) y 2a./J. 145/2015 (10a.), de rubros:
  • COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS .
  • COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE .
  1. En atención a los criterios jurisprudenciales referidos, se procede al estudio de la naturaleza de los actos reclamados y de la autoridad emisora.
  2. En el caso, de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa impugnó la omisión de dar contestación a su escrito presentado el diez de noviembre de dos mil veinte, ante el Ayuntamiento Constitucional de Cuautla, Morelos, por el cual solicitó que se tramitara su pensión por viudez, lo que considera trasgrede su derecho de petición, contenido en el artículo 8° constitucional.
  3. Al respecto, esta Segunda Sala, al resolver los conflictos competenciales 270/2015 , 119/2016 , 136/2016 , 5/2017 y 29/2017 , sostuvo que el hecho de que se reclame la omisión de contestar un escrito de petición formulado con apoyo en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y presentado ante autoridad administrativa, hace que el acto y la autoridad revistan naturaleza administrativa y, por ende, el conocimiento de tal omisión se actualiza en favor de órganos jurisdiccionales especializados en esa materia.
  4. El criterio anterior dio origen a la jurisprudencia siguiente:

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE PLANO DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAMÓ DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UN ESCRITO DE PETICIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA . Para fijar la competencia por materia en un juicio de amparo, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. En ese sentido, cuando en una demanda de amparo se reclama de una autoridad administrativa la omisión de dar contestación a un escrito de petición formulado con apoyo en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que su naturaleza es administrativa, al tener como intención obtener la respuesta al escrito aludido, sin que sea de trascendencia el contenido de la solicitud, ni si la omisión de su respuesta impacta en diversos derechos, pues lo que se busca es obtener contestación a la petición. En esas condiciones, cuando contra el desechamiento de plano de la demanda de amparo se interpone el recurso de queja, el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento es el Tribunal Colegiado especializado en Materia Administrativa. Por lo expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la tesis aislada 2a. LVI/2010, y se aparta del sostenido en los conflictos competenciales 264/2013, 253/2013, 220/2013, 219/2013, 215/2013 y 224/2013, porque en éstos se atendía al contenido del escrito de petición para resolver a qué órgano jurisdiccional correspondía el conocimiento de esos casos, cuando en realidad el solo hecho de que se reclame la omisión de contestar un escrito de petición ante autoridad administrativa, con apoyo en el artículo 8o. constitucional, hace que el acto y autoridad revistan naturaleza administrativa y, por tanto, su conocimiento se surta en favor de órganos jurisdiccionales competentes en esa materia.

  1. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito es legalmente competente, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión intentado en el juicio de amparo indirecto199/2021-IX, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos.
  2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo , las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las Salas de este Alto Tribunal, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos.
  3. Por lo anterior, hágase saber el contenido de esta resolución a la Presidencia de los órganos jurisdiccionales contendientes, para el efecto de que, en lo subsecuente, se abstengan de emitir declaraciones de incompetencia respecto de la temática analizada en la presente ejecutoria.
  4. Similares consideraciones, con sus matices, emitió esta Segunda Sala, al resolver el Conflicto Competencial 37/2022 .
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  6. Decisión

Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.