ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto
- Mediante oficio número 1825-N , recibido el dos de septiembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario Judicial adscrito al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito , remitió, entre otras cosas, la resolución de diecinueve de agosto de dos mil veintidós , dictada en los autos del recurso de queja penal 118/2022 , de su índice, así como, la resolución de veinte de mayo de dos mil veintidós dictada en el recurso de queja administrativa 44/2022 , del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito , a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
- Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil veintidós , el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 219/2022 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Mediante proveído de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós , la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.
- No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto , es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- Elementos necesarios para resolver
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
- Oriana de Jesús Moreno Romero -de nacionalidad venezolana- , el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, fue privada de su libertad por ser de origen extranjero , al ser revisada en un retén que se encontraba en la carretera 57 con rumbo al Municipio de Allende del Estado de Coahuila de Zaragoza.
- En contra de dicha detención, mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil veintiuno, Jorge Óscar González de la Paz, en su carácter de asesor jurídico federal en representación de Oriana de Jesús Moreno Romero , promovió demanda de amparo en contra de la autoridad responsable y actos reclamados, los cuales, esencialmente fueron los siguientes:
Autoridades responsables:
- Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Coahuila.
Actos reclamados:
- La privación ilegal de la libertad, por aseguramiento, alojamiento y/o detención por más de treinta y seis horas en las instalaciones del Instituto Nacional de Migración de dicha ciudad.
- La orden verbal o escrita emitida y no notificada a la quejosa en la o las que se hayan determinado su aseguramiento, alojamiento, privación de su libertad o detención.
- La inminente deportación o retorno asistido de la quejosa a su lugar de origen.
- La omisión de emitir en su perjuicio la correspondiente orden de salida de esas instalaciones, por tratarse de una detención administrativa y haber excedido el plazo de tres días alojada en ese recinto.
- La resolución emitida el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, relativa a la salida de estancia provisional dentro del expediente E.A./1S.9/COAH/ORLPN/PAM/6215/18-NOVIEMBRE-2021.
- Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Piedras Negras , quien, por acuerdo de dos de diciembre de dos mil veintiuno , admitió la demanda, la registró bajo el número 1416/2021 y, ordenó la apertura del incidente de suspensión en la que concedió la suspensión provisional .
- Seguido el procedimiento por sus trámites legales, el Juzgado de Distrito del conocimiento celebró la audiencia incidental el nueve de diciembre de dos mil veintiuno y en la misma fecha dictó sentencia interlocutoria , en la cual determinó conceder la suspensión definitiva sustancialmente, para el efecto de que la autoridad responsable se abstuviera de deportar a su lugar de origen a la quejosa; asimismo, para que fuera puesta en libertad y se le permitiese realizar el trámite correspondiente para regularizar su situación migratoria y obtener la calidad de refugiada.
- Posteriormente, la parte quejosa por conducto de su asesor jurídico federal interpuso incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva concedida a la parte quejosa, el nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
- Mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil veintidós , el Juzgado de Distrito del conocimiento, ordenó la apertura de dicho incidente y, se les dio vista a las partes por el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación, para que manifestaran lo que a su interés conviniera.
- Subsecuentemente, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Piedras Negras, mediante interlocutoria de veintisiete de enero de dos mil veintidós, determinó que era infundado el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva, al advertirse sustancialmente, lo siguiente:
resulta inconcuso que no existe violación a la suspensión definitiva decretada, toda vez que la autoridad responsable como bien lo refirió en su informe sobre el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva, actúo con estricto apego a los términos ahí establecidos.
Además, debe decirse que la parte incidentista no ofreció prueba adicional con la cual desvirtúe la negativa de la autoridad responsable, o bien, con la cual acreditara el incumplimiento o defecto a la suspensión definitiva reclamada, pues sus manifestaciones referentes a que se cumplió con los requisitos y obligaciones del artículo 102 de la Ley de Migración, son insuficientes para desvirtuar la negativa expresa por parte de la responsable, ya que son precisos los términos en que se concedió la suspensión definitiva de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, mismos que quedaron apuntados en los párrafos anteriores.
- Inconforme con dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja .
- Por razón de turno, le correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito , quien mediante acuerdo de presidencia de veintidós de febrero de dos mil veintidós, lo registró con el número de queja administrativa 44/2022 y, lo admitió a trámite.
- Seguido el trámite correspondiente, el Tribunal Colegiado antes citado, mediante resolución de veinte de mayo de dos mil veintidós , determinó que carecía de competencia, por razón de materia , pues consideró, esencialmente lo siguiente:
- Expuso que, los actos reclamados eran de naturaleza penal , ya que atañen a una afectación o privación a la libertad personal de la quejosa.
- En apoyo a lo anterior, adujo que, en relación a dicho tema, el Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2020, estableció sustancialmente que, a pesar de que el Instituto Nacional de Migración y el procedimiento que desarrolla son eminentemente administrativos, cuando los actos reclamados consisten en la privación de la libertad, alojamiento, retorno asistido o deportación, se tornan de naturaleza penal, al estar relacionados con los derechos de libre tránsito y permanencia en el territorio nacional, sin que los mismos se traten de correcciones disciplinarias o medidas de apremio, dado que forman parte de medidas cautelares y sanciones en el procedimiento administrativo.
- Con base a las anteriores consideraciones, sustentó que, sin importar que los actos privativos de libertad se realicen dentro de un procedimiento administrativo, la relación jurídica que nace de ellos es de naturaleza penal, siempre y cuando se reclamen actos privativos de libertad, esto es, el alojamiento en las instalaciones del Instituto Nacional Migratorio y la posibilidad de que abandonen el país, por un retorno asistido o deportación.
- Citó en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia PC.VI.P. J/1 P (11a.), de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS CONSISTEN EN LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, EL ALOJAMIENTO, EL RETORNO ASISTIDO O LA DEPORTACIÓN, EMITIDOS EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN (INM). SE SURTE EN FAVOR DE LOS JUECES DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL.”
- Posteriormente, correspondió conocer del recurso de queja al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito , el cual, mediante acuerdo de presidencia de trece de julio de dos mil veintidós, lo registró con el número de queja penal 118/2022 y, lo admitió a trámite.
- Continuado el trámite respectivo, el órgano jurisdiccional del conocimiento, mediante resolución de diecinueve de agosto de dos mil veintidós , determinó no aceptar la competencia declinada, por razón de materia , por las razones siguientes:
- Explicó que, el acto reclamado era materialmente administrativo, ya que las disposiciones migratorias que le dan sustento legal solo tienen el propósito de regular el tránsito de personas desde y hacia México, a efecto de preservar la organización, el control y el orden que debe prevalecer respecto a los extranjeros que pretendan ingresar al país.
- Lo anterior, de conformidad con los artículos 1, 3, fracción XI, 19, 20, fracciones III, IV y VII, 68, 77, 98, 99, 100, 111, 143, y 144, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Ley de Migración, en los cuales se establecen que, dicha ley regula los aspectos relacionados con la entrada, salida, tránsito y estancia de mexicanos y extranjeros en territorio nacional.
- Asimismo, expuso que, el Instituto Nacional de Migración, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, está facultado para ejecutar, controlar y supervisar los actos realizados por las autoridades migratorias e instrumentar las políticas de la materia, resolver sobre la legalidad de la internación, estancia y salida del país de los extranjeros, ordenar su retorno asistido o deportación, y presentar en las estaciones migratorias o lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten conforme a las disposiciones de la ley de la materia.
- En virtud de lo anterior, estableció que, los trámites llevados a cabo ante el Instituto Nacional de Migración por nacionales y extranjeros, respecto de su ingreso, egreso o permanencia en el país, y las resoluciones que dicha autoridad emita al respecto, son claramente de carácter administrativo, porque versan sobre el derecho de libre tránsito de las personas y la ejecución de las políticas migratorias estatales.
- Existencia del conflicto competencial
- De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, en razón de que tanto el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo, ambos del Octavo Circuito , se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja en contra de una interlocutoria que resuelve el incidente promovido por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva derivado de un juicio de amparo indirecto promovido contra actos del Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Coahuila consistentes en la privación ilegal de la libertad de la parte quejosa por aseguramiento, alojamiento y/o detención por más de treinta y seis horas en las instalaciones del Instituto Nacional de Migración, con sede en dicha ciudad.
- En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos Tribunales Colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del recurso de queja intentado.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- Estudio de fondo
- Problema jurídico 1.
- Determinar si corresponde conocer a un Tribunal Colegiado en materia administrativa o a uno en materia penal del recurso de queja en contra de una interlocutoria que resuelve el incidente promovido por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva derivado de un juicio de amparo indirecto promovido contra actos del Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Coahuila consistentes en la privación ilegal de la libertad de la parte quejosa por aseguramiento, alojamiento y/o detención por más de treinta y seis horas en las instalaciones del Instituto Nacional de Migración, con sede en dicha ciudad.
- Ahora bien, antes de entrar al estudio del presente conflicto competencial, es necesario destacar que, si bien esta Segunda Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que un conflicto competencial debe declararse sin materia cuando el fondo del problema jurídico se relacione con un recurso de queja o revisión interpuesto contra la decisión emitida en la suspensión del acto reclamado y durante el trámite se resuelva de fondo el juicio de amparo y la sentencia cause ejecutoria.
- Sin embargo, máxime que en el presente asunto, se advierte que el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, dictó sentencia el veintinueve de abril de dos mil veintidós, en el juicio de amparo indirecto principal 1416/2021, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo; fallo que causó ejecutoria mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil veintidós, no puede declararse sin materia el presente conflicto competencial, porque la materia y la finalidad del recurso de queja en contra de la interlocutoria que resolvió el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva , consiste en analizar la legalidad de la resolución emitida en el referido incidente, lo cual implica verificar si la suspensión se cumplió o no en sus términos y si la autoridad responsable estuvo en aptitud de rectificar los errores en que pudo haber incurrido.
- Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia P./J. 21/2016 (10a.) de rubro: “RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE PROMOVIDO POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. NO QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA SENTENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CAUSA EJECUTORIA.”
- En este orden de ideas y una vez fijado dicho criterio, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, es el legalmente competente, por razón de materia , para conocer del recurso de queja en cuestión.
- En primer lugar, debe mencionarse que, para estar en condiciones de determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado, debe acudirse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.
- Para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados para conocer del recurso de queja interpuesto contra una resolución dictada en un juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, tal como deriva de la jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.) de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”
- Por ende, al estar en el caso de una interlocutoria que declaró infundado el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva dictada en un incidente de suspensión relativo a un juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, para determinar el Tribunal Colegiado de Circuito que resulta competente para conocer del recurso de queja , debe dilucidarse la naturaleza de las autoridades responsables y de los actos reclamados.
- En ese contexto, es menester tener en cuenta que, en su demanda de amparo, la parte quejosa reclamó sustancialmente del Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Coahuila, los actos reclamados siguientes:
- La privación ilegal de la libertad, por aseguramiento, alojamiento y/o detención por más de treinta y seis horas en las instalaciones del Instituto Nacional de Migración, así como cualquier orden verbal o escrita emitida y no notificada a la quejosa;
- La inminente deportación o retorno asistido de la quejosa a su lugar de origen;
- La omisión de emitir en su perjuicio la correspondiente orden de salida de la Estancia Provisional “A” de dichas instalaciones, por tratarse de una detención administrativa y haber excedido el plazo de tres días alojado en ese recinto; y
- La resolución emitida el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, relativa a la salida de la estancia provisional dentro del expediente E.A./1S.9/COAH/ORLPN/PAM/6215/18-NOVIEMBRE-2021.
- Asimismo, es necesario destacar que la autoridad responsable Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Coahuila, al rendir su informe previo manifestó en lo que aquí interesa, lo siguiente:
ÚNICO: NO ES CIERTO el acto reclamado como lo señala la parte quejosa.
En primer término, SE NIEGA EL ACTO RECLAMADO, lo anterior ya que la extranjera ORIANA DE JESÚS MORENO ROMERO, de nacionalidad venezolana, fue puesta a disposición de esta autoridad migratoria el día 18 de Noviembre de 2021 derivado de una Orden de Revisión para realizar una Revisión Migratoria en la Carretera 57, Garita km 53+400 en el Municipio de Allende, Coahuila, así como en sus inmediaciones, lo anterior a efecto de corroborar que los extranjeros que se localicen o transiten en dicho lugar cumplan con las obligaciones previstas en la normativa vigente. Para tal efecto el Instituto Nacional de Migración emitió el oficio de orden de revisión número INM/DLPN/CVM/RM/0621/2021 y oficio de comisión número INM/DLPN/CVM/RM/0622/2021 fundado en los artículos 1, 11, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3 fracciones I, XI, XII, XVII, XXVIII, 4, 6, 7, 11, 12, 13, 16 fracciones I, II y III, 17, 19, 20 fracciones II y III, 22, 66, 67, 68, 69, 70, 77, 79, 80, 81, 82, 94, 96, 97, 98 y 100 de la Ley de Migración; 3, 12, 13, 14, 15, 16, 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2 y 7 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; 17, 26 y 27 fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 inciso C fracción III, 4 y 7 último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; 1, 2, 3 fracciones XIX y XXIII, 4, 55, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201 y 213 del Reglamento de la Ley de Migración; 3 numeral 7 del Acuerdo por el que se determina la sede y circunscripción territorial de las Delegaciones y Subdelegaciones Federales, Delegaciones y Subdelegaciones Locales del Instituto Nacional de Migración y 11 y 14 sección B, fracciones IX, X y XI del Acuerdo por el que se delegan atribuciones para autorizar trámites migratorios y ejercer diversas atribuciones previstas en la Ley de Migración y su Reglamento a los servidores públicos adscritos a las Delegaciones Federales del Instituto Nacional de Migración.
La Revisión Migratoria tuvo por objeto corroborar que los extranjeros que se localicen o transiten en dicho lugar cumplan con las obligaciones previstas en la normatividad vigente. De la misma manera el personal del Instituto Nacional de Migración se encontraba facultado para requerir los documentos u otros medios de prueba necesarios para el desahogo de la diligencia, así como verificar la situación migratoria de los extranjeros que se encuentren en el lugar por lo que las personas deberán exhibir identificación oficial a fin de corroborar su nacionalidad y estatus migratorio. La presentación de la orden de revisión migratoria y la previa identificación de los agentes federales de migración obligan al verificado a dar el acceso y permitir las facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de la revisión migratoria, por lo que el agente comisionado a dicha orden de la cual se queja el hoy demandante actuaron con total y estricto apego a las normas constitucionales y legales aplicables, por lo que en ese sentido la extranjera Oriana de Jesús Moreno Romero al no acreditar su regular estancia en el país, se procedió conforme a lo dispuesto por los artículos 98, 99, 100, 112 y 113 de la Ley de Migración.
No obstante lo ya señalado y en CUMPLIMIENTO a la medida suspensional provisional concedida al extranjero en comento, esta autoridad se abstendría de ejecutar cualquier acto que importe el peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, cualquier orden de deportación o expulsión a su lugar de origen, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, así como la incorporación forzada al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales de la extranjera Oriana de Jesús Moreno Romero y se mantendrá alojada en esta Estancia Provisional de Piedras Negras, Coahuila, lo anterior hasta en tanto se resuelva de fondo el presente Juicio de Amparo.
Ahora bien, en relación a la solicitud de que se le permita tener comunicación personal y directa con su asesor legal, me permito informarle que a la fecha ningún asesor jurídico se ha presentado a las instalaciones de esta Estancia Provisional de Piedras Negras, Coahuila, a solicitar tener comunicación con la extranjera antes mencionada, por lo que en caso de que se presente el asesor de la extranjera se le dará las facilidades necesarias para que tenga comunicación con el mismo.
Al respecto me permito informarle que en cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha se giró oficio de instrucción número INM/ORLPN/402/2021, al personal de esta Representación Local del Instituto Nacional de Migración en Piedras Negras, Coahuila, en el que se le señala los términos y condiciones de la medida concedida a la hoy quejosa y se le instruye para dar cabal cumplimiento a dicha medida, se anexa copia del oficio de referencia.
Ahora bien, en relación a la suspensión provisional de los actos reclamados consistentes en la II) omisión de emitir en perjuicio de la libertad de la quejosa la correspondiente orden de salida de la estancia provisional “A” en las instalaciones y/o oficinas administrativas y/o cualquier área dentro de las instalaciones del Instituto Nacional de Migración, para el efecto de que sea puesta en libertad y se le permita realizar el trámite correspondiente para regularizar su situación migratoria y obtener la calidad de refugiada.
En este sentido, me permito informarle que a la fecha la extranjera Oriana de Jesús Moreno Romero, no ha manifestado su deseo de solicitar la condición de refugiado, no se omite informar a ese H. Juzgado de Distrito que al ingreso a esta Estancia Provisional de Piedras Negras, se le informó por escrito a la extranjera en comento a través de la ficha de ingreso del extranjero, dentro de los cuales se anexa el formato de derechos y reglas de convivencia en el cual se establece entre otros los siguientes derechos información para obtener la condición de refugiado, así mismo dentro de esa ficha de ingreso de la extranjera en la que se hace constar la relación de sus valores, misma que tiene consigo en todo momento de su alojamiento en esta estancia provisional, se encuentra plasmado su derecho de solicitar la condición de refugiado en México, el procedimiento para llevarlo a acabo y teléfonos de contacto con la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, teniendo oportunidad de realizar las llamadas telefónicas que considerara necesarias.
Lo anterior, ya que tal como se establece en el párrafo cuarto del artículo 228 del Reglamento de la Ley de Migración, que a la letra indica ‘cuando un alojado manifieste su interés para que sea reconocida su condición de refugiado, dicha solicitud se deberá de recabar por escrito y se dará aviso a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados en un término máximo de sesenta y dos horas, contados a partir de que la autoridad migratoria tenga conocimiento de la solicitud’, por lo que en este sentido la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados es la autoridad encargada de otorgar el reconocimiento de la condición de refugiado, y esta autoridad migratoria únicamente se encarga de recabar la información y dar aviso a la COMAR, por lo que en obviedad de circunstancias la extranjera en comento no reúne los requisitos para llevar a cabo una regularización de su situación migratoria por razones humanitarias ya que al momento no cuenta con una constancia emitida por la COMAR, cuando se trate de un solicitante de la condición de refugiado, tal como se establece en el artículo 50 de los Lineamientos para trámites y procedimientos migratorios, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 08 de noviembre de 2012.
- A partir de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que aunque la parte quejosa en su demanda de amparo reclamó sustancialmente la privación ilegal de la libertad por aseguramiento, alojamiento y/o detención ; lo cierto es que del análisis del informe previo antes reproducido, se desprende que los actos reclamados no fueron encaminados a la privación de la libertad de la parte quejosa, pues en realidad la autoridad responsable realizó una acción de control migratoria, la cual consiste en la revisión de documentos de personas, así como la inspección de medio de transporte, las cuales son funciones de control migratorio que se encuentran facultados en el artículo 81 de la Ley de Migración , por lo que al momento en que la quejosa extranjera no acreditó su regular estancia en el país, se procedió conforme a lo establecido por los artículos 98 , 99 , 100 , 112 y 113 de la Ley de Migración y se dio inicio al procedimiento administrativo migratorio.
- De ahí que, al ser un procedimiento administrativo migratorio por encontrarse de manera irregular en el país, se desprende que las personas extranjeras sujetas a éste, no se encuentran en calidad de detenidas, sino de presentadas y serán alojadas en estaciones migratorias para garantizar la continuación de dicho procedimiento, de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Migración .
- En ese orden de ideas, se colige que los actos que se reclaman son de naturaleza administrativa , al advertirse que derivan de un procedimiento administrativo migratorio, el cual se rige por la Ley de Migración, misma que regula los aspectos relacionados con la entrada, salida, tránsito y estancia de mexicanos y extranjeros en territorio nacional.
- Inclusive, de la misma Ley de Migración, se desentraña que el Instituto Nacional de Migración, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, está facultado para ejecutar, controlar y supervisar los actos realizados por las autoridades migratorios e instrumentar las políticas de la materia, concretamente, le corresponde, resolver sobre la legalidad de la internación, estancia y salida del país de los extranjeros, ordenar su retorno asistido o deportación, y presentar en las estaciones migratorias o lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros que lo ameriten.
- Lo cual muestra que, cuando con motivo de una revisión migratoria se obtenga que un extranjero no cuenta con documentos que acrediten su situación regular en el país, debe ser puesto a disposición del Instituto Nacional de Migración, quien llevará acabo el procedimiento de carácter administrativo que se integra por las etapas de presentación, alojamiento en las estaciones migratorias, retorno asistido y deportación de extranjeros según corresponda.
- En consecuencia, se concluye que los trámites llevados a cabo ante el Instituto Nacional de Migración por nacionales y extranjeros, respecto de su ingreso, egreso o permanencia en el país, y las resoluciones que dicha autoridad emita al respecto, son claramente de carácter administrativo, dado que versan sobre un procedimiento administrativo migratorio, así como el derecho de libre tránsito de las personas y la ejecución de las políticas migratorias estatales.
- Lo anterior, sumado a que la parte quejosa atribuye el acto reclamado a una autoridad de carácter administrativo, como es el Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Coahuila.
- A mayor abundamiento y dadas las particularidades del presente asunto, es importante hacer alusión que el Juzgado de Distrito del conocimiento al resolver el juicio de amparo principal , determinó sobreseer con relación a cada uno de los actos reclamados, al considerar lo siguiente:
- Por lo que respecta al acto reclamado identificado en el inciso a), expuso que es inexistente porque:
En ese contexto, se precisa que la autoridad responsable Representante Local de la Oficina de Representación Local del Instituto Nacional de Migración, de esta ciudad, comunicó en su informe justificado en relación a los actos señalados en el inciso i), que no llevó a cabo una privación ilegal de la libertad, sino una acción de control migratoria, consistente en la revisión de documentos de personas, así como inspección de medios de transporte; por lo que, al momento en que la hoy quejosa directa Oriana de Jesús Moreno Romero, no acreditó su regular estancia en el país, se dio inicio a su procedimiento administrativo migratorio, permaneciendo en las instalaciones que ocupa dicha autoridad, a fin de garantizar la prosecución del procedimiento en cita.
Asimismo, a través de su diverso informe previo rendido a través del oficio INM/ORLPN/401/2021, de tres de diciembre de dos mil veintiuno, el cual obra en el cuaderno incidental que deriva de este expediente, mismo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que se informó a la quejosa de nacionalidad extranjera en comento, a través de la ficha de ingreso del extranjero, sus derechos y reglas de convivencia, así como la información relativa para obtener su condición de refugiada en este país, el procedimiento para llevarlo a cabo y teléfonos de contacto con la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, teniendo oportunidad de realizar las llamadas telefónicas que considerara necesarias.
- En relación con el acto reclamado identificado en el inciso b), determinó su inexistencia porque:
De igual manera, del comunicado que se menciona en el párrafo que antecede, se corrobora que no es cierto el acto reclamado identificado con el inciso ii), pues en el mismo expuso que en cumplimiento a la medida suspensional que le fue concedida a la quejosa directa Oriana de Jesús Moreno Romero, se abstendría de ejecutar cualquier orden de deportación o expulsión a su lugar de origen, máxime que actualmente dicha quejosa permanece en las instalaciones que ocupa el Instituto Nacional de Migración en esta ciudad, a disposición de esta autoridad judicial por cuanto a su libertad personal se refiere, con motivo de este juicio de amparo e incidente de suspensión.
- Con relación al acto reclamado identificado en el inciso c), lo consideró inexistente al sostener que:
Así también, dicha autoridad migratoria justificó en su informe que no es cierto el acto que reclama la parte quejosa señalado en el inciso iii) , pues allegó a este sumario la resolución de salida de estancia provisional, oficio de salida del país y acuerdo, de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, actuaciones de las cuales se advierte que se otorgó su salida de la estancia provisional de esta ciudad, para que abandonara el territorio nacional por sus propios medios, lo cual debería hacerlo por un lugar destinado al tránsito internacional de personas en la frontera sur más cercana a la oficina que ejecute esa resolución, por lo que, autorizó su traslado vía área a la Estación Migratoria Siglo XXI en Tapachula, Chiapas, a fin de que esta última ejecute en definitiva tal determinación; no obstante a ello, la quejosa se negó a firmarla.
- Respecto del acto reclamado identificado en el inciso d), determinó lo siguiente:
La autoridad responsable al rendir su diverso informe justificado negó la existencia del acto reclamado consistente en iv) la resolución emitida el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, relativa a la salida de estancia provisional dentro del expediente E.A./1S.9/COAH/ORLPN/PAM/6215/18-NOVIEMBRE-2021; sin embargo, de sus manifestaciones y constancias allegadas, se evidencia su existencia.
Este órgano de control constitucional estima actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo .
Ello, en virtud de que se encuentra en trámite un recurso o medio de defensa legal que podría tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, consistente en el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en contra de la negativa emitida por la autoridad responsable el siete de enero de dos mil veintidós, dentro del expediente administrativo migratorio E.A./1S.9/COAH/ORLPN/PAM/6215/18-NOVIEMBRE-2021, para otorgar la custodia provisional de la quejosa directa de nacionalidad extranjera Oriana de Jesús Moreno Romero.
Como ya se estableció, la parte quejosa reclama la resolución emitida el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, relativa a la salida de estancia provisional dentro del expediente E.A./1S.9/COAH/ORLPN/PAM/6215/18-NOVIEMBRE-2021.
En esa determinación se autoriza la salida de Oriana de Jesús Moreno Romero, de la estancia provisional de esta ciudad, para que abandone el territorio nacional por sus propios medios, lo cual deberá hacerlo por un lugar destinado al tránsito internacional de personas en la frontera sur más cercana a la oficina que ejecute esa resolución, y por ende, se autorizó su traslado vía área a la Estación Migratoria Siglo XXI en Tapachula, Chiapas, a fin de que esta última ejecute en definitiva tal determinación.
Sin embargo, de las constancias que obran en el sumario y en el cuaderno incidental derivado, las cuales ya fueron valoradas anteriormente, en lo que interesa, se advierte lo siguiente:
i) El dos de diciembre de dos mil veintiuno, se otorgó la suspensión de los actos reclamados, concretamente para que la multicitada quejosa sea puesta en libertad y se le permita realizar el trámite correspondiente para regularizar su situación migratoria y obtener la calidad de refugiada, medida cautelar que no surtiría efectos si no cumpliera ante la autoridad responsable con los requisitos establecidos en los artículos 101 y 102 de la Ley de Migración, así como 214, 215 y 216 del Reglamento de la Ley de Migración, sin que sea necesario otorgar garantía económica a satisfacción de la autoridad, atendiendo su estado de vulnerabilidad como migrante.
ii) El tres de diciembre de dos mil veintiuno, Cristian Alejandro Sarabia Hernández, presentó escrito de solicitud como aval moral de la persona extranjera de nacionalidad venezolana Oriana de Jesús Moreno Romero.
iii) El siete de enero de dos mil veintidós, se determinó negar al solicitante Cristian Alejandro Sarabia Hernández, la custodia de la persona extranjera de nacionalidad venezolana Oriana de Jesús Moreno Romero, por los motivos y fundamentos ahí expuestos; dicha resolución fue notificada el diez de enero siguiente.
iv) Posteriormente, se presentó por la quejosa a través de su asesor jurídico, escrito de recurso de revisión respecto al acuerdo mencionado en el párrafo anterior, mismo que fue remitido al superior jerárquico de la responsable para la emisión de la resolución correspondiente.
Por tanto, al encontrarse actualmente en trámite el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en contra de la negativa emitida por la autoridad responsable el siete de enero de dos mil veintidós, dentro del expediente administrativo migratorio E.A./1S.9/COAH/ORLPN/PAM/6215/18-NOVIEMBRE-2021, para otorgar la custodia provisional de la quejosa de nacionalidad extranjera Oriana de Jesús Moreno Romero, con el cual busca modificar, revocar o nulificar precisamente esa determinación y de resultar procedente su pretensión, es incuestionable que su beneficio alcanzaría al acto hoy reclamado.
Es decir, de resultar fundada su pretensión en el citado recurso y se declarara conceder a la quejosa directa la custodia provisional en el país evidentemente la resolución hoy reclamada, también quedaría sin efectos, pues deriva directamente de ella.
- Se hace mención de lo anterior, para hacer énfasis en la circunstancia de que, mediante la sentencia del Juez de Distrito, la cual ya causó estado, todos los actos reclamados fueron analizados en el contexto de un procedimiento de control migratorio, al no acreditar la quejosa su regular instancia en el país, el cual se regula por la Ley de Migración, de manera que pueden ser ubicados en la materia administrativa .
- Finalmente, cabe destacar que el conflicto competencial que se resuelve, deriva de un recurso de queja en el cual, habrá de verificarse si, como lo aduce la recurrente, fue incorrecto lo resuelto por el Juez de Distrito en torno al defectuoso cumplimiento de la suspensión que le fue otorgada a la quejosa, misma que se condicionó al cumplimiento de determinados requisitos contenidos en los artículos 101 y 102 de la Ley de Migración, relacionados con la demostración de solvencia económica y/o moral de la persona que pretendía hacerse cargo de la custodia de la quejosa extranjera, y que en la queja se aduce indebida sujeción a ambos preceptos, pues sólo debió exigirse lo dispuesto en el citado artículo 102. Lo cual, permite corroborar una vez más que tales aspectos tienen como presupuesto actos de autoridad ubicados en la materia administrativa .
- En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito es legalmente competente, por razón de materia.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek vota con reservas, al no compartir el criterio P./J. 21/2016.
- Decisión
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al tribunal colegiado de circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek vota con reservas, al no compartir el criterio P./J. 21/2016.
