CONFLICTO COMPETENCIAL 234/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 234/2022

Fecha: 26-Oct-2022

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

    1. Denuncia del conflicto
  1. Mediante oficio número 5945 , recibido el veinte de septiembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito , remitió, entre otras cosas, la resolución de uno de septiembre de dos mil veintidós , dictada en los autos del recurso de queja laboral 41/2022 , de su índice, así como, la resolución de dos de junio de dos mil veintidós dictada en el recurso de queja administrativo 267/2022 , del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito , a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.
    1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
  2. Por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 234/2022 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  3. Mediante proveído de siete de octubre de dos mil veintidós , la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia.
      1. Competencia
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.
  5. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto , es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
      1. Elementos necesarios para resolver
  7. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
  8. Claudia Barrera Solís , por propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad responsable y acto reclamado, los cuales, esencialmente fueron los siguientes:

Autoridad responsable:

  • Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social del Estado de Guanajuato.

Acto reclamado:

  • La resolución de diecinueve de enero de dos mil veintidós, dictada por el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social del Estado de Guanajuato, con motivo del recurso de inconformidad que interpuso la parte quejosa dentro del expediente CC.GTO.268/2020, que confirmó la negativa de pensión de viudez 20/111409.
  1. Posteriormente, por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Guanajuato , con sede en León, quien, previo requerimiento, mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintidós , lo registró con el número 289/2022 y, desechó de plano la demanda de amparo, de conformidad con los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo, al advertirse que la autoridad no era responsable para efectos del juicio de amparo.
  2. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja .
  3. Por razón de turno, le tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito , quien mediante acuerdo de presidencia de doce de abril de dos mil veintidós, admitió a trámite el citado recurso y lo registró con el número de toca 267/2022 .
  4. Continuado el trámite del recurso de queja, el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante resolución de dos de junio de dos mil veintidós , se declaró incompetente, por razón de materia , pues consideró, esencialmente lo siguiente:
  • Explicó que, el acto reclamado era de naturaleza laboral, porque la litis que lo constituye deriva de una solicitud de otorgamiento de pensión de viudez formulada al Instituto Mexicano del Seguro Social, por quien se ostenta como beneficiaria de un trabajador pensionado fallecido; es decir, la fuente de la solicitud es una pensión surgida de una relación de trabajo, y para calificar su procedencia o improcedencia es necesario aplicar leyes que son propias del derecho laboral.
  • De igual manera, precisó que, de conformidad con los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, se advierte que los actos definitivos del Instituto Mexicano del Seguro Social podrán ser impugnados a través del recurso de inconformidad por los patrones y demás sujetos obligados, así como por los asegurados o sus beneficiarios; o bien, en el caso de los primeros, acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y en el caso de los segundos, ante los tribunales federales en materia laboral.
  • Con base a lo anterior, concluyó que, si la Ley del Seguro Social establece que para impugnar una resolución del Instituto es posible hacerlo a través del recurso de inconformidad o de un juicio laboral, es porque el legislador federal partió de que la relación jurídica subyacente entre tal instituto y el asegurado o su beneficiario es precisamente de carácter laboral, y en esa condición, si se asume que el juicio laboral es optativo el mencionado recurso, es porque ambos se rigen por el derecho de trabajo.
  • Citó en apoyo a lo anterior, la tesis aislada 2a. XVII/2007, de rubro: “PENSIÓN DE VIUDEZ U ORFANDAD. PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS CONTRA LA MODIFICACIÓN EFECTUADA UNILATERALMENTE POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SON COMPETENTES LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL.”
  1. Subsiguientemente, correspondió conocer del recurso de queja al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el cual, mediante acuerdo de presidencia de veintitrés de junio de dos mil veintidós , admitió a trámite el citado recurso y lo registró con el número de toca 41/2022.
  2. El Tribunal Colegiado antes mencionado, mediante resolución de uno de septiembre de dos mil veintidós , determinó no aceptar la competencia declinada, por razón de materia , por las razones siguientes:
  • Expuso que, el acto reclamado era de naturaleza administrativa, dado que, si bien es cierto que las prestaciones de seguridad social se originan con motivo de una relación de trabajo, lo cierto es que se considera administrativa la existencia entre los derechohabientes y los diversos institutos de seguridad social.
  • En apoyo a lo anterior, citó las jurisprudencias 2a./J. 89/2019 (10a.) y 2a./J. 61/2020 (10a.), de rubros: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES POR PARTE DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.” y “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA OMISIÓN O NEGATIVA DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA, HOSPITALARIA, QUIRÚRGICA Y SUMINISTRO DE MEDICINAS AL CÓNYUGE O BENEFICIARIO DE UN TRABAJADOR PENSIONADO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.” , de las cuales destacó substancialmente que, si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en la que haya laborado, la relación entre aquél y el instituto de seguridad social, representa una relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad al crear, modificar o extinguir, por sí, la situación jurídica del pensionado.
  • Inclusive, refirió que la Segunda Sala de este Alto Tribunal en reiteradas ocasiones ha determinado que, si bien las prestaciones de seguridad social tienen como fuente el vínculo de trabajo establecido entre el trabajador y el patrón para el que laboró, lo cierto es que la relación existente entre el derechohabiente y un instituto de seguridad social, constituye una nueva relación de naturaleza administrativa en la que éste ejerce facultades de decisión que establece una potestad administrativa.
      1. Existencia del conflicto competencial
  1. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  2. Lo anterior, en razón de que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito como el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa en contra del acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintidós , dictado por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, dentro del juicio de amparo indirecto 289/2022, de su índice, en el que desechó de plano la demanda de amparo, al advertirse que la autoridad señalada como responsable, no tenía tal carácter para los efectos del juicio de amparo.
  3. En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos Tribunales Colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del recurso de queja intentado.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
      1. Estudio de fondo
  5. Problema jurídico.

Determinar si corresponde conocer a un Tribunal Colegiado en materia administrativa o a un Tribunal Colegiado en materia de trabajo del recurso de queja derivado de un juicio de amparo indirecto promovido contra actos del Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Guanajuato consistente en la resolución recaída al recurso de inconformidad en la que se confirmó la negativa de pensión de viudez.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, es el legalmente competente, por razón de materia , para conocer del recurso de queja en cuestión.
  2. En primer lugar, debe mencionarse que, para estar en condiciones de determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado, debe acudirse a la naturaleza del acto reclamado y la autoridad responsable.
  3. Para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados para conocer del recurso de queja interpuesto contra el acuerdo dictado en un juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, tal como deriva de la jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.) de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”
  4. Por ende, al estar en el caso de una resolución dictada en un juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, para determinar el Tribunal Colegiado de Circuito que resulta competente para conocer del recurso de queja , debe dilucidarse la naturaleza de las autoridades responsables y de los actos reclamados.
  5. Asimismo, cabe señalar que el Pleno de este Máximo Tribunal, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, resolvió la contradicción de tesis 81/2019 , en la que estableció que para determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado de Circuito que debe conocer del recurso intentado contra la determinación que desecha la demanda de amparo o sobresee en el juicio emitida por un Juez de Distrito con competencia mixta por estimar que las responsables no son autoridades para efectos del juicio de amparo , en principio, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y, complementariamente, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables respecto de las cuales no se hubiera desechado la demanda de amparo o sobreseído en el juicio, ya que puede haber casos en los que no bastaría con atender a la naturaleza del acto reclamado.
  6. En ese contexto, es menester tener en cuenta que, en su demanda de amparo, la parte quejosa reclamó esencialmente del Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Guanajuato, la resolución de diecinueve de enero de dos mil veintidós, recaída al recurso de inconformidad en la que se confirmó la negativa de pensión de viudez 20/111409, tal y como se muestra de la siguiente transcripción:

León de los Aldama, Guanajuato a 19 de Enero del 2022

A-CC-GTO.190122/054.C.I.

Vistos para resolver el expediente citado al rubro, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por la C. CLAUDIA BARRERA SOLÍS en su carácter de concubina del extinto C. GILBERTO MUÑOZ MOSQUEDA, NSS 12603510343 en contra de actos de este Instituto Mexicano del Seguro Social, Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Guanajuato.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Este Consejo Consultivo es competente para resolver el presente Recurso de Inconformidad, atento a lo dispuesto por el Artículo 294 de la Ley del Seguro Social vigente, en relación con el acuerdo 301/99 del H. Consejo Técnico de fecha 2 de junio de 1999 y Artículo 2º del Reglamento del Recurso de Inconformidad, en relación con los diversos 85, 92 fracción VIII, 141, 144 fracción I, 145 y 155 fracción X incisos a), b), c), d) y e) del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; Primero y Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide este Reglamento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2006.

SEGUNDO.- El acto reclamado se encuentra debidamente acreditado, en términos del Artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con el documento que obra en autos del expediente en que se actúa.

TERCERO.- La recurrente manifiesta su inconformidad en contra de la resolución 20/111409 de fecha 19 de marzo de 2020. Manifestando la ilegalidad de la negativa a la solicitud de pensión, pues dice se vulneran sus derechos como concubina que fue del C. Gilberto Muñoz Mosqueda. Pues dice expresamente, que no obstante que su concubino estaba casado, ya no tenía vida en común con su esposa, sino que hacía vida en común con ella, y que antes de que este falleciera, murió la persona con quien estuvo casado y posteriormente el murió. Expresa mantuvo relación por un tiempo con el extinto en compañía de su menor hijo.

CUARTO.- Una vez hecho el estudio del escrito inicial del recurso y de las pruebas ofrecidas por el recurrente, así como de las constancias recabadas de las dependencias del Instituto, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, resulta INFUNDADO el Recurso interpuesto. Lo anterior, derivado de los informes remitidos por el Departamento de Pensiones y Afiliación y Vigencia de la Subdelegación Salamanca, dentro de los cuales se señala:

El Departamento de Afiliación Vigencia de Derechos: envío certificación sin confirmar SU63 de la pensión por viudez, con un total de 2044 semanas cotizadas a la baja de día 11 de Mayo del 2019, conservación de derechos conforme al Artículo 182 Ley del Seguro Social régimen 1973 y Artículo 150 Ley del Seguro Social régimen 1997 la cual vence 24 de Febrero 2019. Con último salario registrado de $668.04 salario promedio, de las últimas 250 semanas $578.27 obtenido de manera automatizada en sistema.

Por parte del Departamento de Pensiones: Refiere la resolución de negativa de pensión por viudez por no cumplir el requisito de la Ley del Seguro Social Art. 130 que dice a la letra:

Artículo 130.- Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

Teniendo en consideración que la fecha de nacimiento del hijo procreado ante el C. Gilberto Muñoz Mosqueda y la C. Claudia Barrera Solís es el 05 de diciembre del 2015, fecha en la cual el C. Gilberto Muñoz Mosqueda se encontraba en matrimonio con la C. Celia Olivares Rivera. Siendo disuelto el vínculo matrimonial en fecha 24 de agosto del 2017.

Por todo lo anteriormente manifestado y fundado y contrario a lo que pretende acreditar la inconforme la C. CLAUDIA BARRERA SOLÍS, no cumple con los elementos necesarios para el trámite de pensión por viudez, solicitada en la subdelegación Salamanca, del Instituto Mexicano del Seguro Social.

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- Ha resultado INFUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por la C. CLAUDIA BARRERA SOLÍS quien promueve su recurso con carácter de concubina de extinto GILBERTO MUÑOZ MOSQUEDA, NSS 12603510343, en contra del acto precisado en el resultando primero de este fallo.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaratoria vertida en el punto anterior, SE CONFIRMA la resolución de NEGATIVA DE PENSIÓN DE VIUDEZ, número 20/111409 de fecha 19 de Marzo del 2020.

.

  1. De lo anterior, se colige que el acto que reclama es de naturaleza administrativa , al advertirse que, las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la institución en que haya laborado, también lo es que la surgida entre el beneficiario y el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, puesto que puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado.
  2. Lo anterior, sumado a que la parte quejosa atribuye el acto reclamado a una autoridad de carácter administrativo, como es el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Guanajuato.
  3. Robustece lo anterior, por analogía de razón, la jurisprudencia 2a./J. 111/2005 de rubro: “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.”
  4. De igual manera, resulta aplicable, por los razonamientos que contiene, la jurisprudencia 2a./J. 67/2014 (10a.), de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMÓ EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”
  5. Cabe precisar que los anteriores criterios se citan por analogía, ya que se refieren al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en este asunto la autoridad señalada como responsable es el Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, dichos Institutos tienen naturaleza jurídica similar, como organismos públicos descentralizados.
  6. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito es legalmente competente, por razón de materia.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek vota con reservas al no compartir el criterio P./J. 13/2020 (10a.) utilizado para resolver.
      1. Decisión

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al tribunal colegiado de circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek vota con reservas al no compartir el criterio P./J. 13/2020 (10a.) utilizado para resolver.