CONFLICTO COMPETENCIAL 225/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 225/2022

Fecha: 16-Nov-2022

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Denuncia del conflicto. Mediante oficio con número electrónico 63483/2022, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, remitió testimonio de la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en el recurso de revisión incidental 396/2021 de su índice, el diverso recurso de revisión incidental 174/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, y el juicio de amparo indirecto 989/2019 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de doce de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 225/2022, y ordenó su turno a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
  3. Competencia.
  4. La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial .
  5. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  7. Elementos necesarios para resolver.
  8. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar lo siguiente:
    1. Juicio de amparo. Candelaria Burgos Ávila - en su calidad de jubilada - promovió demanda de amparo indirecto en contra del Jefe de Servicios de Desarrollo de Personal en la Delegación Sinaloa, del Instituto Mexicano del Seguro Social y otras autoridades, reclamándoles los descuentos a su pensión.

    1. Por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, quien lo registró con el número 989/2019 y, por resolución de veintisiete de enero de dos mil veinte, por un lado, se negó la medida cautelar respecto de algunas autoridades al no ser ciertos los actos que se les reclamó, por otro, se concedió la suspensión definitiva para el efecto de que el Titular de la División de Prestaciones al Personal del Instituto Mexicano del Seguro Social detenga los descuentos alegados.
    2. Declinación del caso. Inconforme con ello, la responsable Titular de la División de Prestación al Personal del Instituto Mexicano del Seguro Social, interpuso recurso de revisión que fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito , quien lo registró con el número 174/2020 , y se declaró incompetente por razón de materia puesto que el acto reclamado consistente en el descuento en la pensión de la quejosa tiene naturaleza laboral al afectar una prestación de seguridad social, por lo que envió los autos al Tribunal Colegiado especializado en esa materia.
    3. No aceptación del caso. Por razón de turno, le correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito , quien lo registró con el número de toca 396/2021 y, no aceptó la competencia declinada al estimar carecer de competencia puesto que los descuentos a la pensión tienen origen en los créditos otorgados por terceros cuya naturaleza es administrativa.
  1. Existencia del conflicto competencial
  2. De los antecedentes narrados se deduce que existe conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  3. Lo anterior, en razón de que ambos tribunales se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia para conocer del recurso de revisión , pues en ejecución de su autonomía y potestad expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del asunto.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  5. Estudio de fondo
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito , es el legalmente competente por razón de materia para conocer del recurso en cuestión; para establecerlo debe acudirse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.
  7. La quejosa reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social los descuentos en el pago de su pensión .
  8. Si se reclamó el descuento a la pensión otorgada por ese Instituto, se colige que el acto que se reclama y la autoridad son de naturaleza administrativa , porque la correlación entre la pensionada y ese Instituto constituye nueva relación de naturaleza administrativa, en tanto que el citado Instituto puede realizar actos que crean, modifican o extinguen por sí o ante sí la situación jurídica de la pensionada, como en el caso, de realizar descuentos en el pago de la pensión con motivo de préstamos otorgados por terceros.
  9. Aunado a que la parte quejosa atribuye el acto a diversas autoridades del mismo Instituto, las cuales también cuentan con naturaleza administrativa.
  10. Apoya a lo anterior, por analogía, las jurisprudencias 2a./J. 89/2019 (10a.) y 2a./J. 111/2005 , de rubros y textos siguientes:

“COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES POR PARTE DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en los conflictos en los que se discute sobre la competencia por razón de la materia para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto, debe verificarse la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Así, el acto consistente en la negativa del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora de devolver las aportaciones enteradas por la dependencia gubernamental para la que prestó sus servicios el quejoso pensionado durante su vida laboral es de naturaleza administrativa , porque si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en la que haya laborado, sin embargo, la relación surgida entre aquél y ese Instituto constituye una diversa de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad al crear, modificar o extinguir, por sí o ante sí, la situación jurídica del pensionado. De ahí que, derivado de la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, se surte la competencia en favor de un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa para conocer del recurso de revisión aludido.”

“INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Conforme a los artículos 51, antepenúltimo y último párrafos, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 46, fracción II, del Estatuto Orgánico del propio Instituto, éste está facultado legalmente para conceder, negar, suspender, modificar o revocar las pensiones; resoluciones que constituyen actos de autoridad en tanto que afectan en forma unilateral la esfera jurídica del particular sin necesidad de contar con su consenso o de acudir previamente a los tribunales. Por tanto, en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tales actos son impugnables optativamente a través del recurso de revisión o por medio del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previamente al juicio de garantías, acorde con el precepto 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal citado, con la salvedad de que no habrá obligación de agotar el juicio ordinario indicado cuando se actualice alguna excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. En esta tesitura, se concluye que debe abandonarse parcialmente el criterio establecido en la tesis 2a. XLVII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 454, con el rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN.", para establecer que no es aplicable en los casos en que únicamente se demanden al referido Instituto las resoluciones (órdenes) mediante las cuales haya concedido, negado, suspendido, revocado, modificado o reducido la pensión respectiva .

  1. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito es legalmente competente por razón de materia para conocer del recurso en cuestión.
  2. Similares consideraciones, tuvo esta Segunda Sala al resolver los conflictos competenciales, 8/2020 , 85/2020 , 72/2021 , 133/2021 , 147/2021 , 160/2021 , 181/2021 y 26/2022 .
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  4. Decisión
  5. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.