CONFLICTO COMPETENCIAL 233/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 233/2022

Fecha: 16-Nov-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelven los autos relativos al conflicto competencial 233/2022, suscitado entre el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

El problema jurídico que debe resolver esta Segunda Sala consiste en determinar a qué tribunal colegiado le corresponde resolver el juicio de amparo directo 628/2021 (del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) y/o 615/2021 (del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito) promovido en contra de la resolución que emitió el Juzgado Primero de Tutela de Derechos Humanos de la Ciudad de México al resolver la acción de protección efectiva de derechos 23/2021.

  1. ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
  2. Juicio de origen. Una persona denunció por medio del Sistema de Denuncia Ciudadana de la Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México a ciertos servidores públicos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales local por presuntas faltas administrativas. Una vez que el Órgano Interno de Control inició la investigación, el denunciante solicitó acceso al expediente, pero le fue negado. Después presentó un escrito para solicitar tanto el acceso como copias certificadas del expediente. La autoridad no contestó.
  3. El denunciante promovió acción de protección efectiva de derechos contra el Titular del Órgano Interno de Control de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México por haber: a) negado el acceso al expediente de investigación y la emisión de copias certificadas del mismo, y b) omitido acordar y notificar los autos recaídos a sus peticiones. El Juez Primero de Tutela de Derechos Humanos de la Ciudad de México sobreseyó el juicio al considerar que habían cesado los efectos de las omisiones reclamadas.
  4. Juicio de amparo. El denunciante promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia. Sostuvo que era violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entre otras razones, porque el sobreseimiento no está previsto en el procedimiento de acción de protección efectiva de derechos, y decretarlo conlleva una falta de fundamentación y motivación del acto, y una violación a los principios de legalidad, acceso a la justicia y seguridad jurídica.
  5. Declinación del caso. El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó carecer de competencia legal para resolver la demanda pues, en términos de los artículos 38, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 34 y 170 de la Ley de Amparo, la competencia de los tribunales colegiados de circuito se determina en razón de la materia del juzgado o tribunal que emitió la resolución que se recurre. En virtud de que la sentencia impugnada provenía de un Juez de Tutela de Derechos Humanos de la Ciudad de México en un procedimiento de acción de protección efectiva de derechos, remitió el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Civil de la Ciudad de México en turno .
  6. No aceptación del caso. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no aceptó la competencia declinada. Consideró que para determinar la competencia de los tribunales colegiados especializados debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable (cita las jurisprudencias P./J. 83/98 y 2a./J. 24/2009). Asimismo, que al fallar el conflicto competencial 131/2021 el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala determinó que los tribunales colegiados competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra sentencias dictadas en las Acciones Efectivas de Tutela de la Ciudad de México eran los especializados en materia administrativa, pues dichos juicios sólo pueden ser promovidos contra actos de la administración pública local o de los órganos autónomos de la entidad, según la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México; máxime que el medio de control constitucional local no se interpuso contra alguna autoridad especializada en materia civil. Por tanto, devolvió el asunto al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito .
  7. Denuncia del conflicto. El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  8. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 233/2022, y ordenó que el mismo fuera turnado a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de tres de octubre de dos mil veintidós, esta Sala se avocó al conocimiento del asunto.
  9. Competencia.
  10. Esta Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial en términos de los artículos 106 de la Constitución Federal ; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno, toda vez que se suscitó entre tribunales colegiados de circuito especializados en distintas materias.
  11. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que una parte de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, y a la fecha aún no entran en vigor las disposiciones relativas a los Plenos Regionales de Circuito , toda vez que a la fecha no se han emitido los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  13. Existencia del conflicto competencial
  14. De los antecedentes narrados se advierte que existe el conflicto competencial y es susceptible de ser examinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo . Esto es, porque los dos tribunales colegiados se declararon incompetentes para resolver un juicio de amparo directo debido a la materia sobre la que versaba.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  16. Estudio de fondo
  17. Problema jurídico. Determinar a qué tribunal (Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito o al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito) corresponde conocer del juicio de amparo directo promovido en contra la sentencia dictada por el Juez Primero de Tutela de Derechos Humanos de la Ciudad de México.
  18. Criterio jurídico o ratio decidendi: El tribunal colegiado competente para conocer del amparo directo promovido en contra de una sentencia dictada en una acción de protección efectiva de derechos de la Ciudad de México es el especializado en materia administrativa.
  19. Esta Suprema Corte ha determinado que la competencia por materia se establece en atención a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, sin que deban considerarse los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente. Aceptar lo contrario —esto es, que la competencia por materia se fije en atención a los argumentos de las partes—, implicaría tomar en cuenta expresiones que pudieran no tener relación con el acto reclamado .
  20. En el apartado de antecedentes se dio cuenta que en la demanda de amparo la parte quejosa señaló como acto reclamado, entre otros, la resolución emitida por el Juez Primero de Tutela de Derechos Humanos de la Ciudad de México que sobreseyó el juicio promovido en contra del Órgano Interno de Control de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México de contestar su petición y negarle el acceso al expediente de investigación por la denuncia que presentó.
  21. Para determinar qué órgano es competente resulta necesario referirse a las disposiciones que regulan la acción de tutela, pues con ello podremos entender la naturaleza de los actos que pueden ser impugnados en él. El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México establece que la acción de protección efectiva de derechos (o acción de tutela) es un mecanismo para que los jueces tutelares conozcan de las posibles violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Constitución local al inicio y/o durante la sustanciación de algún procedimiento competencia de la Administración Pública . El artículo 67 de dicho ordenamiento establece que la tutela será procedente ante la acción u omisión de alguna autoridad de la Ciudad de México o de alguno de los órganos autónomos locales que constituya una probable violación, que viole o haya violado alguno de los derechos contemplados en la Constitución de la Ciudad de México. Finalmente, el artículo 68 contempla los supuestos ante los que es improcedente la tutela: a) contra resoluciones judiciales emitidas por otros órganos jurisdiccionales; b) contra hechos consumados a menos que subsista la violación a derechos, y c) los temas que fueron excluidos expresamente por la Constitución Política de la Ciudad de México.
  22. Por tal razón, si la procedencia de la acción efectiva de tutela de derechos está acotada únicamente a las violaciones que pudieran cometer los actos de las autoridades de la administración pública de la Ciudad de México o de sus órganos autónomos dentro de los procedimientos que legalmente les compete tramitar, entonces los actos sujetos a dicho sistema de control constitucional local sólo pueden ser de naturaleza administrativa . De ahí que el competente para conocer del amparo directo que se presente ante dicho tipo de sentencias debe ser uno especializado en esa materia.
  23. Es importante recordar que la acción de tutela de la que deriva este asunto se interpuso en contra el Órgano Interno de Control de la Consejería Jurídica y de Servicios de la Ciudad de México por negar al actor el acceso al expediente de un procedimiento de responsabilidad administrativa que denunció. Esta situación refuerza que deba ser un tribunal especializado en materia administrativa el que conozca del asunto, en tanto que tal acto es de naturaleza administrativa conforme a nuestro sistema constitucional. Por tal razón, el competente para conocer del amparo directo es el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito .
  24. Esta Segunda Sala resolvió en los mismos términos el conflicto competencial 131/2021 en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos.
  25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  26. Decisión
  27. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.