CONFLICTO COMPETENCIAL 239/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 239/2022

Fecha: 16-Nov-2022

CONFLICTO COMPETENCIAL 239/2022

TRIBUNALES CONTENDIENTES: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

Proyectó: SERGIO martínez lópez

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

Elementos necesarios para resolver

Aspectos destacables.

4 - 10

Existencia del conflicto competencial

Se declararon incompetentes para conocer del recurso de revisión, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa , ambos del Sexto Circuito , por razón de materia.

10 - 11

Estudio de fondo

Problema jurídico

Determinar si corresponde conocer a un Tribunal Colegiado en materia de trabajo o a uno en materia administrativa del amparo en revisión derivado de un juicio de amparo indirecto promovido contra actos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por la negativa de expedir licencias médicas a la quejosa, trabajadora y derechohabiente de dicho instituto

11 - 17

Decisión

Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.

17

CONFLICTO COMPETENCIAL 239/2022

TRIBUNALES CONTENDIENTES: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO

VISTO BUENO SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

Proyectó: SERGIO martínez lópez

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al conflicto competencial 239/2022 , suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa , ambos del Sexto Circuito .

El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si corresponde conocer a un Tribunal Colegiado en materia de trabajo o a uno en materia administrativa del amparo en revisión derivado de un juicio de amparo indirecto promovido contra actos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por la negativa de expedir licencias médicas a la quejosa, trabajadora y derechohabiente de dicho instituto.

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

    1. Denuncia del conflicto
  1. Mediante oficio número 6/2022-V , recibido el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito , remitió, entre otras cosas y en cumplimiento a la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós dictada en el amparo en revisión 485/2022 de su índice (en el que no aceptó la competencia declinada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito en el amparo en revisión 95/2022 ) el expediente en cita y el juicio de amparo indirecto 2038/2021 del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.
    1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
  2. Por acuerdo de tres de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 239/2022 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  3. Mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil veintidós , la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia.
      1. Competencia
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial. [1]
  5. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de sus artículos transitorios Primero, fracción II [2] y Quinto [3] , es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
      1. Elementos necesarios para resolver
  7. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
  8. Presentación de la demanda de amparo . Por escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, Miriam Giles Ramírez , por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto en contra de las autoridades responsables y actos reclamados, los cuales, esencialmente fueron los siguientes:

Autoridades responsables:

  • Al doctor José Deveaux Homs, en su calidad de Director General del Hospital Regional ISSSTE Puebla y;
  • La doctora Lisseth Violeta Aguilar Rodríguez, en su calidad de enlace en medicina de trabajo en el Hospital Regional ISSSTE Puebla.

Acto reclamado:

  • La negativa de expedirle las licencias médicas a que tiene derecho dictada en fecha dos de diciembre de dos mil veintiuno, en oficio signado por el doctor José Deveaux Homs, en su calidad de Director General del Hospital Regional ISSSTE Puebla.
  1. Trámite del juicio de amparo. El veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, el Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, registró la demanda con el número 2038/2021 y la admitió a trámite.
  2. Sentencia del juicio de amparo indirecto . Seguidos los trámites legales del juicio de amparo, el veintiocho de febrero de dos mil veintidós, el A quo celebró la audiencia constitucional y el ocho de marzo de dos mil veintidós, dictó sentencia, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:

[…]

ÚNICO . Se sobresee en el presente juicio de amparo, promovido por Miriam Giles Ramírez , respecto de las autoridades responsables y actos reclamados, precisados en el considerando segundo de ese fallo. Lo anterior, conforme a los fundamentos y motivos plasmados en el considerando cuarto de esta sentencia.

[…].

  1. Es decir, sobreseyó en el juicio de amparo al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 5, fracción II, ambos de la Ley de Amparo [4] , al considerar que el oficio reclamado no emana de un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, ya que al relacionarse con aspectos obrero-patronales, el acto que reclama no surge en un plano de supra a subordinación, sino de coordinación.
  2. Recurso de revisión . Inconforme con la anterior determinación, la quejosa Miriam Giles Ramírez , por propio derecho, interpuso recurso de revisión.
  3. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quien formó y registró el expediente relativo al amparo en revisión 95/2022 y mediante resolución de treinta de junio de dos mil veintidós determinó ser incompetente para conocer del asunto, por razón de la materia, al considerar lo siguiente:
  • Si bien en la sentencia recurrida se indica que, de la lectura integral de la demanda de amparo, así como de los medios de convicción aportados al sumario, se desprende que, entre las responsables y la garante existe una relación de naturaleza laboral, debido a que ésta manifestó ser trabajadora del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (auxiliar de enfermería adscrita al Centro de Salud de Chachapa, Puebla).
  • Sin embargo, se advierte en las licencias médicas a que hace referencia, que objetivamente no se establece que la quejosa sea trabajadora del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE); en cambio, se indica que la paciente corresponde a la dependencia SSEP (Servicios de Salud del Estado de Puebla), y como Unidad Administrativa el Centro de Salud Chachapa, aspecto por el que técnicamente no puede afirmarse que sea trabajadora del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  • Sobre todo, porque en el oficio DHR/1/873/2021 en cuestión, tampoco se menciona el pretendido vínculo laboral, pues solamente se informa a la derechohabiente (quejosa), la atención médica que le fuera otorgada y los procesos administrativos de gestión de pensión por enfermedad general, con la precisión de que la unidad médica que expidió el oficio reinició el trámite de proyecto de pensión por enfermedad general, así como el que no es posible la emisión de licencias médicas, porque la nota de la psiquiatra explica que la patología de la derechohabiente no la incapacita para realizar sus actividades laborales en el ámbito mental, además de que es facultad del médico tratante determinar si expide y autoriza licencias médicas del instituto, lo que una vez más pone de manifiesto que no está acreditado el pretendido vínculo laboral.
  • En consecuencia, es patente que las responsables sí tienen el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues objetivamente no está acreditado el pretendido vínculo laboral, lo cual pone de manifiesto que el acto reclamado no se realizó con el carácter de patrón, esto es, no está acreditado el plano de coordinación, sino el derivado de una relación de supra a subordinación con un particular, como es exigido para estimar que se está ante un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
  • En tal orden, los actos referidos con antelación, están relacionados con el derecho a la salud reconocido en el artículo 4 de la Constitución, por tanto, revisten naturaleza administrativa; además las decisiones de carácter médico de las instituciones de seguridad social derivan de una facultad administrativa, puesto que tales actos son emitidos de manera unilateral y con ellos se modifican situaciones jurídicas que pueden afectar la esfera legal del derechohabiente o beneficiario, lo cual se lleva a cabo bajo una relación de supra a subordinación en la que el interesado, como gobernado, se somete al imperio del instituto en cuestión.
  1. Posteriormente, correspondió conocer del recurso de revisión al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito , al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, formó y registró el expediente relativo al amparo en revisión 485/2022 y mediante resolución de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, determinó no aceptar la competencia declinada, por razón de materia , por las razones siguientes:
  • En el caso, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado en el juicio de amparo que se analiza, consistente en el oficio DHR/1/873/2021, de dos de diciembre de dos mil veintiuno, emitido por el Director del Hospital Regional de Puebla, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través del cual se le negó “licencia médica” a la quejosa, su carácter es netamente laboral, al tener por objeto garantizar el derecho a la seguridad social del trabajador. Esto es así, porque lo relativo al derecho a la seguridad social, se rige por los artículos 123, apartado B, fracción XI, constitucional y 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional.
  • En este contexto, se concluye que el acto que se reclama es de naturaleza laboral, pues tiende a afectar o modificar derechos de la parte quejosa en su carácter de trabajadora (tutelado por el artículo 123 de Constitucional).
  • Se afirma lo anterior, porque tratándose de la materia laboral, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el juicio de amparo tiene esa naturaleza, cuando el acto reclamado afecta de manera directa e inmediata algún derecho tutelado por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, cuando reclama prestaciones relacionadas con aspectos atinentes a derechos laborales ─con independencia de que la autoridad o autoridades señaladas como responsables tengan o no esa naturaleza; que cuando el bien jurídico o interés fundamental controvertido se relaciona con aspectos atinentes a derechos laborales protegidos por el artículo 123 Constitucional y sus leyes reglamentarias e inciden en una afectación a ellos, debe ser enmarcado dentro de los objetivos del derecho del trabajo; que, por tanto, para conocer de los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en el amparo indirecto en que se reclamaron prestaciones laborales, el competente es un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo.
      1. Existencia del conflicto competencial
  1. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo. [5]
  2. Lo anterior, en razón de que tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa , ambos del Sexto Circuito , se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del amparo en revisión 95/2022 y/o 485/2022 interpuesto por Miriam Giles Ramírez , en contra de la resolución ocho de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en los autos del juicio de amparo indirecto 2038/2021 .
  3. En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos Tribunales Colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del recurso de revisión intentado.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
      1. Estudio de fondo

Problema jurídico.

  1. Determinar si corresponde conocer a un Tribunal Colegiado en materia de trabajo o a uno en materia administrativa del amparo en revisión derivado de un juicio de amparo indirecto promovido contra actos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por la negativa de expedir licencias médicas a la quejosa, trabajadora y derechohabiente de dicho instituto.
  2. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito , es el legalmente competente, por razón de materia , para conocer del recurso de revisión en cuestión.
  3. En primer lugar, debe mencionarse que, para estar en condiciones de determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado, debe acudirse a la naturaleza del acto reclamado y la autoridad responsable.
  4. Para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, tal como deriva de la jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.) de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. [6]
  5. Por ende, al estar en el caso de una resolución dictada en un juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, para determinar el Tribunal Colegiado de Circuito que resulta competente para conocer del recurso de revisión , debe dilucidarse la naturaleza de las autoridades responsables y de los actos reclamados.
  6. En ese contexto, es menester tener en cuenta que, en su demanda de amparo, la parte quejosa ( en su calidad de trabajadora activa ) reclamó esencialmente del Doctor José Deveaux Homs, Director General, y de la Doctora Lisseth Violeta Aguilar Rodríguez, Enlace en Medicina de Trabajo, ambos adscritos al Hospital Regional del ISSSTE Puebla, la negativa de expedirle las licencias médicas a que tiene derecho, dictada en fecha dos de diciembre de dos mil veintiuno .
  7. Asimismo, es importante mencionar que la quejosa, en el apartado de antecedentes de su demanda de amparo señaló, en lo que interesa, lo siguiente:

“[…]

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO Y LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON LOS SIGUIENTES:

1.- Que en fecha 9 (NUEVE) de Junio del 2021 me vi en la necesidad de solicitar la protección de la Justicia Federal porque me fue suspendido el trámite de SOLICITUD DE INVALIDEZ POR RIESGO DE TRABAJO por parte de la autoridad señalada como responsable, el C. LIC. JOSÉ FAUSTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, SUBDELEGADO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA SUBDELEGACIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO ISSSTE PUEBLA en EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA RADICADO BAJO EL NÚMERO 869/2021 EN LOS ÍNDICES DEL JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y DEL TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA.

[...]

7.- Y esto es así por las siguientes razones:

  1. El expediente clínico necesario para la SOLICITUD DE INVALIDEZ POR RIESGO DE TRABAJO es un documento denominado CLÍNICO-ADMINISTRATIVO, en el cual, si bien es cierto, se asientan todos los padecimientos patológicos de los derechohabientes para su tratamiento médico, no es menos cierto que dicho documento sirve también para las tramitaciones administrativas a que los derechohabientes tienen derecho.
  2. Esta relación Médico-Administrativa se verifica a través de la instancia denominada: ENLACE DE MEDICINA DEL TRABAJO DEL HOSPITAL REGIONAL ISSSTE PUEBLA, entre la SUBDELEGACIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO ISSSTE PUEBLA Y EL HOSPITAL REGIONAL ISSSTE PUEBLA, de la cual la titular de la misma es la C. DRA. LISSETH VIOLETA AGUILAR RODRÍGUEZ, quien en diversas ocasiones, DE MANERA IRRESPONSABLE Y DOLOSA, se ha pronunciado ante el DIRECTOR DE DICHO NOSOCOMIO en el sentido de que una servidora no tiene derecho a las ya citadas licencias médicas; quien atendiendo a esos pronunciamientos, me ha negado sistemáticamente la expedición de las mismas.
  3. Lo cual es un mero trámite administrativo, pues desde el año 2018 que inicié mi SOLICITUD DE INVALIDEZ POR RIESGO DE TRABAJO, POR PRESCRIPCIÓN MÉDICA ME ENCUENTRO EN ESTADO DE INCAPACIDAD PARA LABORAR y estas licencias deben amparar mi estado de incapacidad ante mi centro de trabajo, mismas que al no ser presentadas en el mismo, me han ocasionado diversos problemas laborales pues a la falta de las mismas en fecha 15 DE JULIO DEL 2021 me fue levantada un acta administrativa (ANEXO 4) en las instalaciones de la JURISDICCIÓN SANITARIA NÚMERO 9 DE LA CIUDAD DE TEPEACA PUEBLA, POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE PUEBLA, dependencia donde presto mis servicios profesionales por no comprobar dicho estado de incapacidad con las licencias ya mencionadas.

[…]

Aquí debo señalar que la PATOLOGÍA que padezco es el "SÍNDROME DOLOROSO REGIONAL COMPLEJO" O "SÍNDROME DE SUDECK" EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO Y MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, como se comprueba con el contenido de las licencias médicas expedidas DESDE EL DÍA 28 DE OCTUBRE DEL 2019 hasta el día 4 DE MARZO DEL 2021 (ANEXO 8 LICENCIAS MÉDICAS) POR DIVERSOS ESPECIALISTAS EN ORTOPEDIA, MISMOS QUE FORMAN PARTE DEL PERSONAL QUE LABORA EN EL ISSSTE Y QUE NADA TIENE QUE VER CON LO SEÑALADO EN EL PRIMER Y TERCER PÁRRAFOS DE LA SEGUNDA FOJA DE LA NOTIFICACIÓN (ANEXO 1) RECIBIDA POR MI REPRESENTANTE LEGAL EL C. LICENCIADO EN DERECHO ABRAHAM GILES RAMÍREZ EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL 2021 A LAS 13:05 HORAS EN DONDE DE MANERA TEXTUAL DICE: Primer Párrafo: ... "en cuanto a la solicitud de emisión de licencias médicas, no es posible ya que la nota de la Psiquiatra explica en la nota que la patología de la derechohabiente no le incapacita para realizar sus actividades laborales en el ámbito mental" ...

Al respecto debo aclarar que en ningún momento mi solicitud de trámite de INVALIDEZ POR RIESGO DE TRABAJO se haya hecho por padecer alguna enfermedad mental, tan es así que este párrafo corrobora que no padezco ninguna patología de ese tipo, la solicitud de trámite de INVALIDEZ POR RIESGO DE TRABAJO se hizo en base a lo diagnosticado por los especialistas en ORTOPEDIA, PATOLOGÍA DENOMINADA: "SÍNDROME DOLOROSO REGIONAL COMPLEJO" O "SÍNDROME DE SUDECK" LA CUAL PADEZCO EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO Y MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, a más de que una servidora jamás ha realizado actividades LABORALES EN EL ÁMBITO MENTAL, ya que mis funciones laborales son EN EL ÁREA DE ENFERMERÍA .

[…].

  1. A partir de lo anterior, se deduce que el acto que reclama es de naturaleza laboral .
  2. Lo anterior es así porque el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para establecer cuándo el juicio de amparo corresponde a la materia de trabajo, se debe considerar si el acto reclamado afecta de manera directa e inmediata algún derecho tutelado por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. Por tanto, cuando la quejosa reclama la negativa de expedirle las licencias médicas a que tiene derecho dictada en fecha dos de diciembre de dos mil veintiuno, que atribuye al Doctor José Deveaux Homs, Director General, y a la Doctora Lisseth Violeta Aguilar Rodríguez, Enlace en Medicina de Trabajo, ambos adscritos al Hospital Regional del ISSSTE Puebla, ello en el contexto de una relación laboral en la cual presta sus servicios en el área de enfermería y la posible actualización de un riesgo de trabajo, el bien jurídico o interés fundamental controvertido se relaciona con aspectos atinentes a derechos laborales protegidos por el citado artículo 123 y sus leyes reglamentarias e inciden en una afectación a los mismos.
  4. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 121/2019 (10a.) de rubro y texto siguientes:

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN QUE SE RECLAMARON LA RETENCIÓN Y/O SUSPENSIÓN DE PRESTACIONES LABORALES. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO . Si bien en principio, para fijar la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito debe atenderse a la naturaleza de la resolución y de la autoridad responsable, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para establecer cuándo el juicio de amparo corresponde a la materia de trabajo, se debe considerar si el acto reclamado afecta de manera directa e inmediata algún derecho tutelado por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, cuando el quejoso reclama la retención y/o suspensión de su cargo, del salario que percibe, del aguinaldo y prima vacacional o demás prestaciones de esa índole, resulta evidente que su naturaleza es laboral, independientemente de que la autoridad o autoridades señaladas como responsables tengan o no esa naturaleza, porque el bien jurídico o interés fundamental controvertido se relaciona con aspectos atinentes a derechos laborales protegidos por el citado artículo 123 y sus leyes reglamentarias e inciden en una afectación a los mismos; por ende, el competente para conocer de los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en el amparo indirecto en que se reclamaron tales actos es un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo. [7]

  1. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito es legalmente competente, por razón de materia .
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
      1. Decisión

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al tribunal colegiado de circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

Firman la señora Ministra Presidenta de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA Y PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al conflicto competencial 239/2022, fallado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. CONSTE.-

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito que para su resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  2. “[…] II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal”.

  3. “[…] Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio”.

  4. Improcedencia

    Artículo 61 . El juicio de amparo es improcedente:

    […]

    XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.

    Capacidad y Personería

    Artículo 5 . Son partes en el juicio de amparo:

    […]

    II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

    Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

  5. Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

    Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

    Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

  6. Tesis 2a./J. 145/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, página 1689, registro 2010317.

  7. Tesis: 2a./J. 121/2019 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, septiembre de 2019, Tomo I, página 243, Registro digital: 2020540.

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