conflicto competencial 242/2022
suscitado entre EL CUARTO tribunal colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y el TERCER tribunal colegiado EN MATERIA PENAL, ambos del SEGUNDO circuito.
ministro PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
COTEJÓ
SECRETARIO: juAN SERGIO GAYOSSO VILLEGAS.
COLABORÓ: GIOVANNI MAX TRIGO SEGARRA.
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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Competencia |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
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Existencia del conflicto competencial |
Los Tribunales Colegiados contendientes se declararon incompetentes para conocer del recurso de revisión, por razón de materia; por tanto, sí existe conflicto competencial. |
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Estudio de fondo |
El acto reclamado y la autoridad tienen una naturaleza administrativa. |
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Decisión |
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito . |
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conflicto competencial 242/2022
suscitado entre EL CUARTO tribunal colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y el TERCER tribunal colegiado EN MATERIA PENAL, ambos del SEGUNDO circuito.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: ministro LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
COTEJÓ
SECRETARIO: juAN SERGIO GAYOSSO VILLEGAS.
COLABORÓ: GIOVANNI MAX TRIGO SEGARRA.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil veintidós.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O
- PRIMERO. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, María Guadalupe González Peña, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de determinados actos que atribuyó al Tribunal Unitario Agrario, Distrito Nueve, en Toluca, Estado de México.
- Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, cuyo titular en auto de veintinueve de abril de dos mil veintiuno admitió a trámite la demanda y la registró con el número 340/2021-VII.
- El veintiuno de junio de dos mil veintiuno el juez federal celebró la audiencia constitucional y procedió a dictar sentencia, en la que determinó negar el amparo solicitado.
- SEGUNDO. Recurso de Revisión. Inconforme con la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien mediante auto de presidencia de nueve de agosto de dos mil veintiuno lo registró con el número 218/2021; posteriormente, en acuerdo plenario de diez de junio de dos mil veintidós, el referido tribunal colegiado se declaró legalmente incompetente, por razón de materia, para conocer del recurso, toda vez que, en su opinión, lo reclamado por la quejosa es de naturaleza penal y, por ende, corresponde conocer a un tribunal colegiado especializado en esa materia.
- En auto de presidencia de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito lo registró con el número 207/2022; posteriormente, en acuerdo plenario de veinticuatro de agosto siguiente, los magistrados integrantes de ese órgano jurisdiccional determinaron no aceptar la competencia que les fue declinada, por lo que ordenaron devolver los autos al tribunal declinante.
- En auto de presidencia de dos de septiembre de dos mil veintidós, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dirimiera el conflicto competencial suscitado.
- TERCERO. Conflicto competencial ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de tres de octubre de dos mil veintidós el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial suscitado, el cual fue registrado con el número 242/2022 y ordenó turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales , integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- CUARTO. Avocamiento. El dieciocho de octubre de dos mil veintidós, la Presidencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
C O N S I D E R A N D O
- PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno- ; y, 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito respecto de un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el presente asunto se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia dictada el veintiuno de junio de dos mil veintiuno, en los autos juicio de amparo indirecto 340/2021-VII, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, en la que se determinó negar el amparo solicitado.
- El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito declaró carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión 218/2021 , de su índice, con base en las siguientes consideraciones:
- Señala que el acto reclamado tiene su génesis en un requerimiento efectuado a la responsable por parte del Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Cédula II-5, a fin de que le remitiera un documento que es necesario para la integración de determinada carpeta de investigación.
- En ese sentido, la naturaleza del acto reclamado es penal, toda vez que es consecuencia de las actuaciones realizadas por la autoridad ministerial en el proceso de integración de una carpeta de investigación.
- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito determinó que no aceptaba la competencia que le fue declinada para conocer del recurso de revisión 207/2022 de su índice, con base en las siguientes razones:
- La quejosa reclama la respuesta que emitió la magistrada del Tribunal Unitario Agrario responsable a un requerimiento efectuado por el Ministerio Público de la Federación, Titular de la Cédula II-5 Toluca de la Fiscalía General de la República, en el que pidió le entregara el documento consistente en copia certificada -ante Notario Público Número 1 del Estado de México- del contrato de cesión de derechos entre Cirila María Hilario Peña y Juan González Peña, el cual se encuentra glosado en el juicio agrario 1565/2015.
- En ese sentido, el acto que se reclama deriva de un procedimiento agrario, el cual es eminentemente administrativo, incluso la negativa de la responsable encuentra sustento en las reglas de dicho juicio, sin que sea suficiente para determinar que el acto es de naturaleza penal el hecho de que este haya sido emitido en atención al requerimiento formulado por la representación social.
- Con base en lo anteriormente relatado, es evidente que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolver esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento por estimar que la naturaleza de los actos reclamados no corresponde a la materia de su especialidad.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- TERCERO. Estudio de fondo. A fin de que esta Segunda Sala determine a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el veintiuno de junio de dos mil veintiuno, por el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, en los autos del juicio de amparo indirecto 340/2021-VII, es necesario hacer las siguientes precisiones:
- La competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio. Así, un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando hallándose este dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
- La materia constituye un factor que determina la competencia atendiendo a la naturaleza jurídica de la controversia, es decir, es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho. La competencia por materia determina que en el tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite que los magistrados que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos que son sometidos a su conocimiento.
- Tratándose del juicio de amparo, los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevén la competencia por materia de los juzgados de distrito y establecen los lineamientos que el legislador tomó en consideración para delimitar la competencia por materia; asimismo, los numerales 37, fracción II, y 38 también de ese ordenamiento legal, prevén la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo.
- En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de recursos que se interpongan dentro de los juicios de amparo indirecto se fija, en principio, de acuerdo con la especialidad del Juez de Distrito que previno en el conocimiento del asunto.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.) que es del tenor siguiente:
“Revisión en amparo indirecto. La competencia por materia del tribunal colegiado de circuito que conoce del recurso relativo, se determina por la especialización del juez de distrito que previno en el conocimiento del asunto . ” [1]
- Sin embargo, como en el caso concreto el Juzgado de Distrito tiene competencia mixta, entonces no puede atenderse al referido criterio, sino que es necesario, para establecer la competencia, que se atienda sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable , sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.
- Robustece lo anterior, en lo conducente, las jurisprudencias 2a/J. 24/2009 y 2a/J.145/2015 (10a.) , emitidas por esta Sala, que respectivamente dicen:
“Competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados. Debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o agravios formulados .” [2]
“Competencia por materia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto por un juez de distrito con competencia mixta. Se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable .” [3]
- Una vez señalado lo anterior, para estar en aptitud de establecer a qué Tribunal Colegiado corresponde conocer del recurso de revisión materia del presente conflicto competencial, es necesario precisar que en la demanda de amparo la quejosa reclamó lo siguiente:
“III.-AUTORIDADES RESPONSABLES:
1.- TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, DISTRITO 9, EN TOLUCA ESTADO DE MEXICO.
IV.-ACTOS RECLAMADOS.
1.- Se reclama de la C. MAGISTRADA DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, DISTRITO 9, EN TOLUCA ESTADO DE MEXICO, EXPEDIENTE: 1565/2015, el auto de fecha 5 cinco de abril del presente año, del cual me hago sabedora el pasado día 21 de abril de 2021, en donde ésta (sic) Autoridad Responsable declara que,
“UNICO (sic).- Se tiene a la Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Célula (sic) II-5 Toluca, requiriendo a éste (sic) Unitario la entrega del documento original consistente en copia certificada en (sic) ante Notario Público Número 1 del Estado de México, del contrato de cesión de derechos entre la C. CIRILA MARIA (sic) HILARIO PEÑA Y JUAN GONZALEZ (sic) PEÑA de 03 de enero de 2014, el cual se encuentra glosado en el expediente que nos ocupa...´ y más adelante refiere que, ´…se encuentra imposibilitada para realizar la entrega a que hace referencia... ´
Refiriéndose a las documentales consistentes en el contrato de cesión de derechos citado, documental que supuestamente certificó el Notario Público número Uno de Toluca, el Licenciado RENE (sic) CUTBERTO SANTIN (sic) QUIROZ , el día tres del mes de enero del dos mil catorce, estando debidamente sellado y firmado y a su vez protegido con su respectivo Kinegrama , documentales que se encuentran glosadas a fojas 90, 91 y 92 ante ésta Autoridad en el juicio de "MARIA (sic) GUADALUPE GONZALEZ (sic) PEÑA VS. JUAN GONZALEZ (sic) PEÑA", juicio agrario número 1565/2016 (sic), CONTROVERSIA AGRARIA "RESTITUTORIO", a sabiendas de que existe denuncia en contra del aquí demandado JUAN GONZALEZ (sic) PEÑA, en la CARPETA DE INVESTIGACION (sic) FED/MEX/TOL/0001173/2018 de la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) (antes Procuraduría) y en la cual dicho documento es parte de la investigación y es necesario para la debida integración de la carpeta.
2.- Se reclama de la C. MAGISTRADA DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, DISTRITO 9, EN TOLUCA ESTADO DE MEXICO (sic), EXPEDIENTE: 1565/2015, la negativa de permitir libremente el acceso a sus instalaciones pues, en la recepción el dicho inmueble, niegan en la actualidad el acceso en horas y días hábiles, por lo que, me dejan en estado de indefensión, razones por las que respecto a el auto de fecha 5 cinco de abril del presente año me hice sabedora hasta el pasado día 21 de abril de 2021, previa cita que se me otorgó hasta ésta (sic) fecha, anexo la constancia, siendo el caso que, me niegan información y copias del expediente que he solicitado por escrito, así como el acceso a dicho expediente, y no recae acuerdo a mis peticiones a la brevedad, violando el artículo 8° de nuestra Carta Magna, actuaciones que constan en el expediente 1565/2015, pues desde el día 5 de abril del presente año solicite (sic) con respeto una copia y hasta el día de ayer 27 de los corrientes, no le ha recaído ningún acuerdo.”
- En el expediente agrario 1565/2015, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9, en Toluca, Estado de México, obra el acto del que se duele la quejosa, que en su parte conducente dispone:
“ÚNICO. Se tiene a la Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Célula (sic) II-5 Toluca, requiriendo a este Unitario realice la entrega del documento original consistente en copia certificada en ante Notario Público Número 1 del Estado de México, del contrato de cesión de derechos entre la C. CIRILA MARÍA HILARIO PEÑA Y JUAN GONZÁLEZ PEÑA de 03 de enero de 2014, el cual se encuentra glosado en el expediente que nos ocupa al elemento de la Policía Federal Ministerial, que en su momento acudirá previa identificación a recoger el documento; en atención al mismo, mediante atento oficio que se gire a la Agente de Ministerio Público de la Federación Titular de la Célula (sic) II-5 Toluca , hágasele del conocimiento que este Tribunal Unitario Agrario se encuentra imposibilitado para realizar la entrega a que hace referencia, toda vez que de conformidad con el artículo 196 de la Ley Agraria, los documentos y objetos presentados por las partes, les serán devueltos sólo si así lo solicitaran (…); en ese sentido, al ser una documental que fue aportada por JUAN GONZÁLEZ PEÑA, al momento de dar contestación a la demanda, es a él a quien debe entregarse el documento en comento; (…).”
- De lo precisado en párrafos anteriores esta Segunda Sala llega a la convicción de que el acto reclamado por la quejosa es de naturaleza administrativa y, en consecuencia, corresponde al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito conocer del recurso de revisión.
- En efecto, se llega a esa conclusión toda vez que, en principio, el acto reclamado en el juicio de amparo fue dictado en un juicio agrario promovido por María Guadalupe González Peña, en el que demandó de Juan González Peña diversas prestaciones, entre ellas, la restitución de un bien inmueble.
- Dicho acto recayó al oficio TOL-EILII-C5-284/2021 signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Célula II-5 Toluca, Estado de México, del que se desprende que la representación social solicitó a la titular del Tribunal Unitario Agrario, con residencia en Toluca, Estado de México, la entrega de diverso documento consistente en copia certificada que se encuentra glosado en el referido expediente agrario, ello con motivo de una denuncia presentada.
- Esto es, el hecho de que el Ministerio Público Federal haya solicitado a la titular del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9 (autoridad administrativa) la entrega de diverso documento consistente en copia certificada que obra en un juicio agrario con motivo de una presunta denuncia presentada, y que incluso del propio oficio se advierta el número de la carpeta de investigación, ello no es suficiente para establecer que el acuerdo que recayó a dicha solicitud sea de naturaleza penal, pues incluso, tal como se puede advertir de la transcripción hecha en el párrafo 24, la respuesta emitida por parte de la responsable tuvo como fundamento la Ley Agraria.
- En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito es legalmente competente, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
IV. Decisión
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito .
Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria a los tribunales colegiados contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
PONENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al conflicto competencial 242/2022, fallado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós. CONSTE. –
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Registro 2000657; [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1243. ↑
-
Registro 167761; [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, marzo de 2009; Pág. 412. ↑
-
Registro 2010317; [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 23, octubre de 2015; Tomo II; Pág. 1689. ↑