ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Juicio oral mercantil. Constructora Vallarta Oriente, sociedad anónima de capital variable , por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, demandó en la vía oral mercantil la acción de nulidad absoluta del fideicomiso F/1176 constituido en el instrumento público 105,270 pasado ante la fe del Notario Público 145 de la Ciudad de México, entre otras prestaciones, a CIBANCO, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Fiduciaria del Fideicomiso CIB/2564 y otros. De dicha demanda, por cuestión de turno, correspondió conocer al Juzgado Décimo Primero en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, asignándole el número de expediente 319/2021 . El veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, dicho Juzgado admitió la demanda en la vía oral mercantil y ordenó emplazar a los codemandados.
- Incompetencia por inhibitoria. Por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, el apoderado de CIBANCO, sociedad anónima bursátil, Fiduciaria del Fideicomiso CIB/2564 , codemandado en el juicio oral mercantil 319/2021 , promovió incompetencia por inhibitoria para que el Juzgado Décimo Primero en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, dejara de conocer del juicio oral mercantil. De dicha inhibitoria correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Mercantil en Tepic, Nayarit, órgano que la registró con el número de expediente mercantil 87/2022 , la admitió y la estimó procedente, sosteniendo su competencia para conocer del asunto, pero en la vía ordinaria mercantil; en consecuencia, libró oficio al Juzgado Décimo Primero en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, requiriéndolo para que le remitiera los autos originales del juicio oral mercantil 319/2021 , así como los documentos fundatorios de la acción, o en caso de sostener su competencia, manifestara las razones y remitiera los autos al Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito en turno, para llevar a cabo el trámite previsto por el artículo 1114, segundo párrafo, del Código de Comercio en relación con el 106 Constitucional.
- No aceptación de la incompetencia por inhibitoria. Una vez recibida la resolución de incompetencia por inhibitoria, el Juzgado Décimo Primero en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, sostuvo su competencia y por proveído de cuatro de marzo de dos mil veintidós ordenó remitir los autos del juicio oral mercantil 319/2021 , al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en turno, al considerar ser competente para conocer de la demanda mercantil tomando en cuenta que los domicilios de diversos codemandados se encontraban dentro de su jurisdicción y así mismo al tratarse de la competencia del tribunal que eligió el actor.
- Declinatoria de competencia para resolver el Conflicto Competencial. El conflicto competencial se turnó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, asignándole el número de expediente 3/2022 , y una vez admitido a trámite, en sesión vía remota de cuatro de mayo de dos mil veintidós, dicho Tribunal Colegiado dictó resolución en la que se declaró incompetente para conocer del conflicto competencial por no tener jurisdicción sobre el órgano que, a su juicio, previno en el conocimiento del asunto de origen, estimando que tal carácter lo tenía el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Mercantil en Tepic, Nayarit, ante el cual se tramitó la incompetencia por inhibitoria en el expediente mercantil 87/2022 , por ende, ordenó remitir los autos del conflicto competencial y sus anexos al Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en turno.
- No aceptación de la competencia declinada . Por su parte, mediante resolución dictada en sesión ordinaria virtual de nueve de septiembre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito a quien se turnó el conflicto competencial, determinó no aceptar su conocimiento, por carecer de jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del juicio de origen, es decir, el Juzgado Décimo Primero en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, en el expediente oral mercantil 319/2021 . Por tanto, remitió los autos a esta Suprema Corte para que resolviera el conflicto suscitado entre ambos Tribunales Colegiados de Circuito.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de tres de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 244/2022 , y ordenó que la misma fuera turnada a la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el conocimiento del asunto, remitiendo los autos a la ponencia designada.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que se trata de un conflicto competencial suscitado entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, pertenecientes a distinta jurisdicción territorial, por estimar ambos no tener competencia legal para conocer de un conflicto competencial suscitado entre juzgadores de instancia ordinaria (el Juzgado Décimo Primero en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Mercantil en Tepic, Nayarit), para conocer de un juicio en materia mercantil.
- En la inteligencia de que, de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial suscitado entre los Tribunales Colegiados de Circuito conviene reiterar que éstos se niegan a conocer, por estimarse legalmente incompetentes, de un conflicto competencial generado entre dos jueces en materia mercantil de primera instancia, uno ubicado en el Estado de Jalisco, que fue quien radicó y admitió a trámite la demanda del juicio mercantil de origen y emplazó a todos los demandados; y el otro ubicado en el Estado de Nayarit, que fue quién radicó una cuestión de competencia por inhibitoria formulada por uno de los codemandados en aquel juicio, la cual estimó fundada y dio lugar a requerir al juez de Jalisco que está sustanciando del juicio mercantil natural, que se abstuviera de seguir conociéndolo y le remitiera los autos, o bien, si insistía en su competencia, remitiera los autos a la superioridad para que se dilucidara el conflicto competencial entre ellos, lo cual sucedió, pues dicho juez con sede en Jalisco generó la sustanciación del conflicto competencial respectivo, enviándolo al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción (Jalisco).
- Ahora bien, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito a quien se turnó el aludido conflicto competencial, se estimó legalmente incompetente para conocer del mismo. De igual modo, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito a quien se turnó el asunto dada la declinación de competencia del primero, también se declaró legalmente incompetente.
- A continuación, se precisan las razones expuestas por los Tribunales Colegiados de Circuito para sostener su incompetencia.
- Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (Conflicto Competencial 3/2022).
- Este Tribunal Colegiado señaló que con fundamento en el artículo 106 de la Constitución y el artículo 1114, segundo párrafo, del Código de Comercio, corresponde resolver al Poder Judicial de la Federación, las controversias que se susciten en juicios mercantiles por razón de competencia, ya sea por inhibitoria o por declinatoria, entre tribunales de diversas entidades federativas; asimismo, que del artículo 38, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende la competencia de los tribunales colegiados para resolver los asuntos que les encomiende la legislación secundaria aplicable o los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Expuso que conforme a los puntos Cuarto, fracción II y Octavo, fracción I, segundo párrafo y fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, la resolución de los conflictos de competencia que el Alto Tribunal delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito, corresponde al que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del juicio de origen, y que cuando en el circuito correspondiente existan dos o más Tribunales Colegiados se remitirá al especializado en la materia del juicio, al que hubiese prevenido en el conocimiento o, el que se encuentre en turno, en su caso.
- Refirió que toda vez que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Mercantil en Tepic, Nayarit, fue el que inicialmente conoció de la cuestión de competencia, es decir, de la incompetencia por inhibitoria , dicho órgano jurisdiccional es el que previno en el conocimiento del asunto que originó el conflicto competencial; insistiendo en que, con fundamento en lo establecido en el punto Octavo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, tratándose de conflictos competenciales, estos se deben de remitir al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del trámite .
- Con base en esas consideraciones concluyó que corresponde conocer del conflicto competencial a un Tribunal Colegiado en Materia Civil del Vigésimo Cuarto Circuito, en turno, al ser el que tiene jurisdicción sobre el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Mercantil en Tepic, Nayarit, quien previno en el conocimiento de la incompetencia por inhibitoria.
- En consecuencia, dicho Tribunal culminó señalando que no resultaba competente para resolver el conflicto competencial por no tener jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del asunto, y que no resultaba obstáculo para declinar la competencia, el hecho de que por auto de veinticuatro de marzo del dos mil veintidós, la Presidencia de dicho Tribunal Colegiado haya dado trámite al conflicto competencial, ya que dicho proveído no causaba estado al ser una determinación preliminar.
- Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (Conflicto Competencial 21/2022).
- Este tribunal señaló que de una interpretación armónica de los artículos 106 Constitucional, 1114 del Código de Comercio y 38, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer de los conflictos competenciales suscitados entre los tribunales de una entidad federativa y otra, respecto de los juicios mercantiles de su conocimiento. Asimismo, que dichos conflictos se resolverán de conformidad con la legislación secundaria y los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que atendiendo a los puntos Cuarto, fracción II, Octavo, fracción I, segundo párrafo y fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de la Suprema Corte, se enfatiza que se delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito el conocimiento de los conflictos competenciales y que su resolución corresponderá al que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del juicio de origen, sin que exista una diversa interpretación sobre lo relativo al “juicio de origen” .
- Refirió que no compartía la interpretación realizada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito declinante, respecto de los puntos Cuarto, fracción II, Octavo, fracción I, segundo párrafo y fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de la Suprema Corte y puntualizó que de las constancias de autos claramente se desprendía que el órgano que previno en el conocimiento del asunto lo fue el Juzgado Décimo Primero en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, ya que dicho juzgador admitió la demanda mercantil a trámite e incluso ordenó el emplazamiento de diversos codemandados, por lo que técnicamente ya se encontraba conociendo del asunto, aunado a que dicho juez sostiene su competencia para seguir conociendo del juicio mercantil, por lo que quien resultaba competente para conocer del conflicto competencial, es el propio tribunal colegiado declinante al ejercer jurisdicción sobre el juez que previno en el conocimiento del juicio de origen.
- Asimismo, señaló que de una interpretación del mencionado Acuerdo Plenario no denota que para establecer quien es el órgano que previno, deba atenderse al conocimiento del procedimiento competencial, sino del juicio, entendiéndose este como proceso que da origen a la contienda entre partes y no entre órganos jurisdiccionales, lo cual incluso comulga con el contenido del artículo 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio de la legislación mercantil, mismo que refiere que cuando exista conflicto competencial entre distintos órganos judiciales, corresponderá conocer a aquel que haya prevenido en el conocimiento del juicio, pues hace referencia a las actuaciones de tal proceso y no a las que originan el conflicto competencial, por lo que citó las tesis de rubros: “COMPETENCIA POR TERRITORIO. CUANDO EXISTEN VARIOS TRIBUNALES QUE PUEDAN CONOCER DE UNA DEMANDA EN MATERIA CIVIL, EN LA QUE EXISTAN CODEMANDADOS EN DIVERSOS LUGARES, EL CONFLICTO DEBE RESOLVERSE EN FAVOR DE AQUEL QUE PREVINO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)” y “OBLIGACIONES MERCANTILES. CUANDO SEAN VARIOS LOS TRIBUNALES COMPETENTES POR HABERSE SEÑALADO DIVERSOS LUGARES PARA EL CUMPLIMIENTO DE, CORRESPONDERA AL QUE PREVINO”.
- En consecuencia, dicho Tribunal Colegiado determinó no aceptar la competencia declinada, al carecer de jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del juicio mercantil de origen, es decir, del Juzgado Décimo Primero en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, mismo que admitió a trámite la demanda mercantil en el expediente oral mercantil 319/2021 . Por tanto, este tribunal ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que emitiera la resolución correspondiente.
- EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, así como los lineamientos que ha establecido esta Primera Sala para que se presente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito que deba resolver este Alto Tribunal , los cuales consisten en que: a) Exista una regla competencial prevista en ley; b) Un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un asunto sometido a su jurisdicción y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y, c) Este último no acepte la competencia declinada a su favor, por lo que ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En ese orden de ideas, se advierte que existe el conflicto competencial planteado.
- En efecto, el requisito relativo a la existencia de reglas competenciales previstas en la ley se cumple, porque como se verá más adelante, la decisión competencial que se impone establecer encuentra cabida en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1114, párrafo segundo y 1116 del Código de Comercio, 38, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Cuarto, fracción II, y Octavo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
- Por otra parte, el segundo y tercero de los requisitos referidos también se satisfacen, pues como se explicó, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito declinó competencia para conocer de un conflicto competencial entre dos juzgados mercantiles pertenecientes a distinta jurisdicción territorial; y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito no aceptó la competencia declinada y denunció el conflicto competencial para que sea resuelto por este Alto Tribunal.
- ESTUDIO DE FONDO
- La problemática a resolver consiste en determinar a qué Tribunal Colegiado de Circuito le corresponde conocer por razón de territorio, del conflicto competencial también por razón de territorio, suscitado entre el Juzgado Décimo Primero en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Mercantil en Tepic, Nayarit, para conocer de un juicio de naturaleza mercantil.
- Lo anterior, ya que como se precisó, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito declinó competencia en favor de un Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en turno, para conocer del aludido conflicto competencial, sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito a quien se turnó el asunto, no aceptó la competencia declinada por su homólogo.
- Para sustentar sus posturas, ambos tribunales colegiados partieron de una interpretación de los puntos Cuarto, fracción II y Octavo, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, y concluyeron no ser competentes a partir de su específico entendimiento de quién era “ el órgano que previno ” como elemento para fijar su propia competencia.
- Esto, pues como se explicó con antelación, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que debía tener como órgano que previno, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Mercantil en Tepic, Nayarit, por ser ante el cual se planteó y quien conoció de la cuestión de competencia por inhibitoria hecha valer por un codemandado, lo que le llevó a sostener que debía conocer del conflicto competencial el Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito con sede en dicha entidad federativa, por ser quien ejerce jurisdicción sobre ese juzgador.
- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito sostuvo que el órgano que previno, es el que conoce del juicio mercantil de origen , es decir, el Juzgado Décimo Primero en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, a quien tocó conocer, radicó y está sustanciado dicho juicio natural; en consecuencia, determinó que el conflicto competencial debía ser resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por ser el tribunal que ejerce jurisdicción sobre el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del juicio de origen.
- Esta Primera Sala determina que la competencia para conocer de dicho conflicto competencial se surte en favor del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
- Se llega a esa conclusión, por lo siguiente.
- En principio es importante señalar que, el artículo 106 Constitucional establece que corresponde al Poder Judicial de la Federación , en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra . Cabe hacer notar que, esta norma fundamental, como regla general, no distribuye propiamente competencias para conocer de ese tipo de controversias entre los órganos del Poder Judicial de la Federación , sino que para ello remite a “los términos de la ley respectiva”.
- Ahora bien, en el caso, el conflicto competencial que se impone dilucidar al órgano colegiado que esta Sala determine como competente, se originó en un juicio de naturaleza mercantil, regido por el Código de Comercio, en el que se planteó una cuestión de competencia por inhibitoria . De manera que es necesario examinar la regulación que establece dicho ordenamiento al respecto.
- En ese sentido, debe destacarse que el artículo 1114 del Código de Comercio prevé:
“(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Art. 1,114. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Cualquiera de las dos que se elija por el que la haga valer, debe proponerse dentro del término concedido para contestar la demanda en el juicio en que se intente, cuyos plazos se iniciarán a partir del día siguiente de la fecha del emplazamiento.
Cuando se trate de dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los estados, o entre los de un estado y los de otro, corresponde decidirla al Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 106 constitucional y de las leyes secundarias respectivas.
Tratándose de competencias que se susciten entre los tribunales de un mismo Estado , se resolverá por el respectivo tribunal de alzada al que pertenezcan ambos jueces, debiéndose observar las siguientes reglas:
(…)”.
- Como se observa, esta norma recoge como regla competencial específica a efecto de asignar el conocimiento de las cuestiones de competencia en los juicios mercantiles, tanto por inhibitoria como por declinatoria, en lo que interesa, suscitadas entre tribunales de dos Estados de la República , la misma que establece el artículo 106 constitucional, es decir, encomendado su decisión definitiva al Poder Judicial de la Federación , conforme a las leyes secundarias respectivas . De manera que, tampoco el Código de Comercio despeja con la especificidad necesaria, a qué órganos del Poder Judicial de la Federación le corresponderá resolver esa clase de controversias competenciales.
- En la misma línea, también ha de observarse que, en la regulación que esa codificación comercial aplicable establece para sustanciar la cuestión de competencia por inhibitoria , dispone el siguiente procedimiento:
“(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Art. 1,116. El que promueva la inhibitoria deberá hacerlo dentro del término señalado para contestar la demanda que se contará a partir del día siguiente del emplazamiento. Si el juez al que se le haga la solicitud de inhibitoria la estima procedente, sostendrá su competencia, y mandará librar oficio requiriendo al Juez que estime incompetente, para que dentro del término de tres días, remita testimonio de las actuaciones respectivas al Superior, y el requirente remitirá sus autos originales al mismo Superior .
Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, dentro del término de tres días remitirá el testimonio de las actuaciones correspondientes al Superior señalado en el párrafo anterior , y podrá manifestarle a este las razones por las que a su vez sostenga su competencia, o, si por lo contrario, estima procedente la inhibitoria.
Recibidos por el Superior los autos originales del requirente y el testimonio de constancias del requerido, los pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su interés convenga.
Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en las que desahogará las pruebas y alegatos y dictará en la misma la resolución que corresponda.
En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el tribunal las citará para oír resolución, la que se pronunciará y se hará la notificación a los interesados dentro del término improrrogable de ocho días.
Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará a los jueces contendientes.
En caso de declararse procedente la inhibitoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al juez del conocimiento que remita los autos originales al juez que se tenga declarado como competente para que este continúe y concluya el juicio.
Si la inhibitoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará a ambos jueces para que el competente continúe y concluya el juicio ”.
(Énfasis añadido).
- Como puede verse, de acuerdo con esta norma, si el juez ante quien se plantea la inhibitoria , la estima procedente y se considera competente, debe enviar oficio requiriendo al juez que estima incompetente y que está conociendo del juicio, para que éste, dentro de los tres días, remita testimonio de las actuaciones respectivas al Superior ; mientras que el propio juez que sustanció la inhibitoria y que se considera competente, también debe remitir sus autos originales al mismo Superior quien, sustanciado el procedimiento que se describe en ese precepto, decidirá finalmente quién es el competente, y comunicará su resolución a ambos jueces.
- Ahora bien, es cierto que ese artículo 1116 del Código de Comercio, refiere únicamente “ al Superior ”, de manera que, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 1114 ya citado, cuando se trate de dirimir la cuestión de competencia iniciada por inhibitoria entre dos jueces pertenecientes a una misma entidad federativa, ese superior es el Tribunal de Alzada bajo cuya jurisdicción se encuentren ambos juzgadores.
- Sin embargo, cuando se trate de resolver en definitiva una cuestión competencial por inhibitoria entre jueces de distintos Estados de la República, sigue prevaleciendo que, ese Superior , debe ser un órgano del Poder Judicial de la Federación, a quien, se reitera, el artículo 106 Constitucional y el artículo 1114, párrafo segundo, del Código de Comercio, asignan la competencia, conforme a las leyes secundarias aplicables .
- De lo expuesto hasta aquí, es pertinente insistir entonces en que, el Código de Comercio, aunque dispone dicha regla general, no resuelve expresamente y con la especificidad necesaria, a qué órganos del Poder Judicial de la Federación les corresponderá decidir el conflicto competencial emanado de la cuestión de competencia por inhibitoria; esto es importante pues, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los órganos que integran dicho Poder Judicial son:
“Artículo 1. Los órganos del Poder Judicial de la Federación son:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. El Tribunal Electoral;
III. Los Plenos Regionales;
IV. Los Tribunales Colegiados de Circuito;
V. Los Tribunales Colegiados de Apelación;
VI. Los Juzgados de Distrito, y
VII. El Consejo de la Judicatura Federal.”
- Ante dicha circunstancia, esta Primera Sala atiende a que, la figura jurídica de la supletoriedad de la ley, es un mecanismo que permite integrar normas de derecho positivo, cuando una determinada legislación adolece de vacíos o lagunas, incluso deficiencias u omisiones, que es necesario colmar para su debida interpretación y aplicación en la solución de una problemática concreta, procesal o sustantiva.
- Para que tenga cabida la supletoriedad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha advertido que deben colmarse determinados requisitos :
- El ordenamiento legal a suplir debe establecer expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros;
- La ley a suplir no debe contemplar la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;
- Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de un ordenamiento diverso para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,
- Las normas aplicables supletoriamente no deben contrariar el ordenamiento legal a suplir, sino que deben ser congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
- En el caso, el artículo 1063 del Código de Comercio , prevé que en los juicios mercantiles, en defecto de ese ordenamiento y las leyes especiales mercantiles aplicables, aplica supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, y en último término el Código de Procedimientos Civiles local.
- Asimismo, es claro que el Código de Comercio sí regula la competencia y el procedimiento para sustanciar las cuestiones de competencia por inhibitoria (y el conflicto que deriva de ella); sin embargo, lo hace en forma incompleta, pues aunque atribuye su conocimiento al Poder Judicial de la Federación, no establece a qué órgano dentro de dicho poder corresponderá esa competencia, sino que se constriñe a remitir a las leyes secundarias aplicables.
- Por tanto, también es indudable que se requiere acudir a la supletoriedad, y estando regulada la cuestión de competencia y la regla de competencia para conocer de ella, es dable estimar que el legislador no pretendió excluir esa posibilidad de suplir la legislación comercial en cuanto a esa cuestión.
- De igual modo, como se verá, la norma aplicable supletoriamente, no contraría las disposiciones del Código de Comercio reguladoras de las cuestiones de competencia, sino que es congruente con ellas.
- Por tanto, es factible atender, en forma supletoria, a lo que dispone el artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que regula la sustanciación de las cuestiones de competencia por inhibitoria. Dicho precepto es del contenido siguiente:
“ARTICULO 36.- El tribunal ante quien se promueva inhibitoria mandará librar oficio, requiriendo al que se estime incompetente, para que deje de conocer del negocio, y le remita los autos. La resolución que niegue el requerimiento es apelable.
Si la inhibitoria se promueve ante la segunda instancia, la resolución que niegue al requerimiento, no admite recurso alguno.
(F. DE E., D.O.F. 13 DE MARZO DE 1943)
Luego que el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento, y en el término de cinco días, decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al tribunal requeriente. En cualquier otro caso, remitirá los autos a la Suprema Corte, comunicándolo así al requeriente, para que haga igual cosa.
Recibidos los autos en la Suprema Corte , correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea, resolverá dentro de igual plazo.
Decidida la competencia, se enviarán los autos al tribunal declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual se remitirá otro al tribunal declarado incompetente.”
- De manera que podemos colegir que el artículo 1114, párrafo segundo, del Código de Comercio, que encomienda el conocimiento de las controversias en materia de competencia que surjan entre tribunales de distinta entidad federativa al Poder Judicial de la Federación, puede ser complementado con este artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para entender que en el sistema jurídico aplicable procesalmente a los juicios mercantiles, el órgano específico del Poder Judicial de la Federación que tiene la competencia para resolver esas cuestiones competenciales es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Ahora bien, de acuerdo con el artículo 10, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las cuestiones que expresamente le confiera la ley .
- No obstante, se estima pertinente hacer una precisión, a efecto de hace notar que en esa misma legislación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, se otorgó competencia a los Plenos Regionales para conocer, en lo que interesa, “ De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales ”. Los artículos 42 y 43 de dicha legislación señalan:
“Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para:
(…)
IV. De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales, y
(…)”.
Artículo 43. Cuando los conflictos competenciales a que refiere la fracción IV del precepto anterior, se suscite entre órganos jurisdiccionales de una misma región, conocerá el pleno regional correspondiente. Cuando los órganos contendientes pertenezcan a distintas regiones, conocerá el pleno regional con jurisdicción sobre el órgano que previno.”
- Como se observa, estos preceptos citados no hacen precisión del tipo de conflictos competenciales que se encomienda conocer a los Plenos Regionales, pues no se precisa a qué órganos jurisdiccionales se refiere. Una primera lectura podría ser en el sentido de que, la intención del legislador fue que a partir de la entrada en vigor de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, todo conflicto competencial entre órganos jurisdiccionales del que corresponda conocer al Poder Judicial de la Federación, deberá ser resuelto por dichos Plenos, sin importar los fueros de los órganos contendientes. Mientras que, una segunda lectura podría ser en el sentido de que la norma se refiere a conflictos competenciales suscitados únicamente entre órganos jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial de la Federación (Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Apelación, Tribunales Colegiados de Circuito).
- Sin embargo, para efectos del caso, cualquiera que sea la correcta intelección que deba hacerse de esa competencia, ello no trasciende para la resolución de este caso, pues a la fecha, no han iniciado su funcionamiento los Plenos Regionales; y se reitera, existe regla especial expresa en la legislación procesal aplicable al caso (el artículo 1114 párrafo segundo, del Código de Comercio, suplido con el artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles) que atribuye el conocimiento para decidir en definitiva las cuestiones de competencia por inhibitoria en materia mercantil, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación , por lo que tal regla es la que debe aplicarse.
- Así, siendo competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el conocimiento de la cuestión competencial por inhibitoria, resulta procedente atender al Acuerdo General 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en cuyos puntos Cuarto, fracción II, y Octavo, fracción II, sustentaron sus posturas los tribunales colegiados que participan de este conflicto competencial. Esta normativa dispone:
"CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a /os Tribunales Colegiados de Circuito:
(...).
II. Los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito;”
“OCTAVO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las reglas siguientes: (...)
II. Los conflictos de competencia y los reconocimientos de inocencia se remitirán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del juicio, aplicando en lo conducente el párrafo segundo de la fracción anterior, y (...)".
- De acuerdo con estos dispositivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito, el conocimiento de los conflictos de competencia (con excepción de los suscitados entre tribunales de esa misma jerarquía) de su competencia originaria , entre los cuales, se reitera, se encuentran los relativos a la decisión de cuestiones de competencia suscitadas entre tribunales de dos entidades federativas en los juicios mercantiles; y determinó que estos se turnarían a dichos tribunales colegiados, bajo el criterio de prevención , pues encomendó su conocimiento al que “ tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del juicio ” .
- Cabe precisar que esta delegación de competencia es acorde con la regla establecida en el artículo 38, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que señala:
“ Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:
…
IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o las Salas de la misma... ”
- Ahora bien, en torno a la fórmula “ tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del juicio ”, esta Primera Sala, en el Conflicto Competencial 52/2010 , señaló que el principio de prevención es un criterio para definir la competencia judicial, y el mismo consiste en que si varios juzgadores tienen igual aptitud jurídica para ejercer su jurisdicción en ciertos casos, la competencia ha de corresponder a aquel órgano que hubiese conocido del asunto en primer momento, lo cual es acorde con el principio jurídico "primero en tiempo, primero en derecho".
- En dicho asunto se señaló que el mencionado criterio de prevención favorece la atractividad de otros procesos y constituye una directriz funcional que tiene como finalidad acelerar la decisión sobre el "turno", para hacer más eficientes los tiempos y no provocar una dilación innecesaria en la determinación de qué órgano jurisdiccional es al que asiste el conocimiento legal del asunto.
- Asimismo, se precisó que para fincar la competencia con base en dicho principio, únicamente se debe verificar en autos qué órgano jurisdiccional se impuso del asunto en un primer momento, ya sea formal o materialmente, para lo cual, en su caso, basta confrontar temporalmente cuál de los órganos jurisdiccionales tuvo un conocimiento previo, incluso con independencia:
1) De la determinación que se haya dictado en cuanto a su admisión, desechamiento, prevención e, incluso, a su resolución de fondo; 2) Del tipo de juicio o recurso de que se trate (queja, revisión, amparo directo, entre otros); y, 3) Del estado procesal en que se encuentre la causa o procedimiento de origen. - Se dijo que la finalidad de dicho criterio se encuentra dirigida a evitar toda clase de disputas sobre el conocimiento o no de un asunto, generando un estado de seguridad para los justiciables, por lo que dicho criterio es el que satisface en mejor forma el principio de justicia pronta y expedita.
- De manera que tomando en cuenta lo anterior, el entendimiento que esta Primera Sala ha tenido sobre dicho criterio de prevención al interpretar la fracción II del Punto Octavo del mencionado Acuerdo General permite sostener que por “órgano que previno”, debe entenderse al que conoció del juicio primigenio o de origen, en primer lugar, es decir, el que lo radicó y lo está sustanciando , mas no debe entenderse dirigida a una cuestión incidental o materia de excepción dentro del propio juicio, como es el planteamiento de una cuestión de competencia.
- La razonabilidad de tal entendimiento se corrobora incluso, teniendo en cuenta que, en la regulación de la cuestión de competencia por inhibitoria establecida en el artículo 1116 del Código de Comercio, el juez que dará la pauta para que la cuestión competencial se eleve al conocimiento de un órgano superior, es el juez que está conociendo del juicio natural y que desea insistir en su competencia , por tanto, es este juez quien genera la apertura del conflicto competencial con aquél que le pide inhibirse del conocimiento del asunto, por lo mismo, es el juzgador que debe remitir necesariamente los autos del juicio natural y exponer sus razones para sustentar su competencia al superior que ejerce jurisdicción sobre él ; de modo que trasladando esa lógica de la norma al caso en que el superior es la Suprema Corte de Justicia de la Nación por tratarse de jueces de distintas entidades federativas, y este Alto Tribunal ha delegado ese conocimiento al tribunal colegiado que ejerce jurisdicción sobre el órgano que previno, necesariamente éste debe ser el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción sobre el juez que conoce del juicio de origen.
- Conforme a lo anteriormente expuesto, entonces, tratándose del presente asunto, el órgano que previno en el conocimiento del juicio resulta ser el órgano que conoció de la demanda mercantil interpuesta en el juicio de origen o primigenio, esto es el Juzgado Décimo Primero en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, mismo que admitió a trámite la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados en el juicio oral mercantil 319/2021 ; y no así el Juez que conoció del conflicto competencial por inhibitoria, toda vez que este procedimiento en realidad deriva de uno primigenio o primero en tiempo, que es precisamente el juicio oral mercantil ya referido.
- DECISIÓN
- Por las razones anteriores, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la competencia legal para conocer del conflicto competencial (inhibitoria) suscitado entre el Juzgado Décimo Primero en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan y el Segundo de Primera Instancia del Ramo Mercantil en Tepic, Nayarit, asiste al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito .
- En consecuencia, remítanse las constancias respectivas a dicho tribunal colegiado competente.
Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Sí existe el conflicto competencial a que este toca 244/2022 se refiere.
SEGUNDO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, es legalmente competente para conocer del conflicto competencial suscitado entre el Juzgado Décimo Primero en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Mercantil en Tepic, Nayarit.
TERCERO. Remítanse los autos al Tribunal Colegiado declarado legalmente competente para su conocimiento y efectos legales conducentes.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
