CONFLICTO COMPETENCIAL 252/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 252/2022

Fecha: 30-Nov-2022

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Denuncia del conflicto . Mediante oficio 10/2022-V, el Actuario del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las actuaciones del recurso de revisión fiscal 90/2022 de su índice y del juicio de nulidad 2129/22-12-03-2 , para el trámite del conflicto competencial suscitado entre dicho tribunal y Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 252/2022, remitirlo a esta Segunda Sala y, al encontrarse relacionado con el diverso conflicto competencial 249/2022, turnó los autos a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  3. Avocamiento . En proveído de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.
  4. Competencia
  5. Esta Segunda Sala es competente para resolver el conflicto competencial que nos ocupa en términos de los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el punto Tercero y Cuarto, fracción II del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, debido a que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito de distintas regiones que para su resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  6. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues del artículo transitorio Primero, fracción II , es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los conflictos competenciales mientras las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  8. Elementos necesarios para resolver
  9. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los antecedentes siguientes:
  10. Recurso de revisión fiscal. El treinta de junio de dos mil veintidós, mediante oficio 600-63-00-03-2022-1740, la Administradora Desconcentrada Jurídica de Tlaxcala "1", de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, interpuso recurso de revisión fiscal contra la sentencia de dieciséis de mayo del año en curso, dictada por los integrantes de la entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  11. Resolución de incompetencia. Una vez enviados los autos, el recurso de revisión fiscal fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, el cual, en resolución de dos de septiembre de dos mil veintidós declaró carecer de competencia legal, por razón de territorio, para conocer del citado medio de impugnación, declinándola en favor del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en turno.
  12. Resolución que no acepta competencia. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito , mediante resolución de tres de octubre de dos mil veintidós determinó no aceptar la competencia declinada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.
  13. En tales condiciones, ordenó remitir las actuaciones relativas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.

III. Existencia del conflicto competencial

  1. De acuerdo con los antecedentes narrados, esta Sala considera que existe el conflicto competencial debido a que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  2. Lo anterior, debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de territorio, para conocer del recurso de revisión fiscal interpuesto por la Administradora Desconcentrada Jurídica de Tlaxcala "1", de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, contra la sentencia definitiva dictada el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, por la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  3. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito determinó carecer de competencia legal para conocer del amparo directo, de conformidad con los siguientes razonamientos:
    • El catorce de julio de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO SS/9/2022 por el que se reformó el Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que previó la transformación de la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar en la Tercera Sala Regional de Oriente, y que esta última iniciara en funciones a partir de agosto de dos mil veintidós. En cuyo artículo Cuarto Transitorio se dispuso que los juicios que se encontraran en trámite en la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar, al momento de la entrada en vigor de la reforma, continuarían su substanciación en la ahora Tercera Sala Regional de Oriente (con sede en San Andrés Cholula, Puebla) hasta su total resolución, incluidas las etapas posteriores al juicio, como serían la instancia de queja, aclaración de sentencia, amparo o revisión.
    • De igual manera, en esa misma fecha se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO G/JGA/24/2022 por el que se dio a conocer el traslado de los expedientes, en cualquier estado procesal, radicados en la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar, con sede en el municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal, Estado de Tlaxcala, a la Tercera Sala Regional de Oriente, con sede en el municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla.
    • En consecuencia, el tribunal colegiado determinó carecer de competencia, por razón de territorio, para conocer del recurso de revisión fiscal. Lo que apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 80/2013 (10a.) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA SALA QUE DICTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA.”
    • Con sustento en el anterior criterio jurisprudencial, indicó que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la competencia para conocer y resolver tanto el amparo directo, como la revisión fiscal se debe fijar de acuerdo a la regla general que prevé el artículo 34 de la Ley de Amparo, atendiendo al domicilio donde reside la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que dictó la sentencia reclamada y no así al lugar donde se trate de ejecutar, se esté ejecutando o se haya ejecutado, lo que permite agilizar su trámite y resolución y evitar que se susciten sentencias contradictorias y eventuales conflictos competenciales por razón de territorio.
    • Por lo que concluyó que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en turno, con residencia en Puebla, es quien debe conocer del recurso de revisión fiscal, atendiendo a la nueva sede que tiene la Tercera Sala Regional de Oriente, en el municipio de San Andrés Cholula, Puebla, ante la actualización de la incompetencia superveniente prevista en los artículos 12 y 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles (el primero interpretado a contrario sensu), de aplicación supletoria a la materia.
  4. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito no aceptó la competencia declinada en su favor, por las consideraciones siguientes:
    • Destacó que mediante las jurisprudencias 2a./J. 52/2013 (10a.) y 2a./J. 80/2013 (10a.) , esta Segunda Sala determinó que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de la impugnación de las sentencias dictadas por las Salas Auxiliares del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe fijarse atendiendo únicamente a la sede de la Sala que emitió el fallo.
    • Indicó que, como la Segunda Sala señaló en la ejecutoria del conflicto competencial 1/2013, la autoridad que dictó la sentencia o la resolución que puso fin al juicio (autoridad responsable) es la encargada de llevar adelante el trámite del juicio de amparo que se interponga, previamente a que el asunto llegue al Tribunal Colegiado correspondiente, en tanto que ella es la que tiene la potestad de acordar sobre la suspensión del acto y es el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción donde reside esa autoridad responsable el que tiene competencia para conocer del juicio de amparo directo contra ese acto y que puede conocer del recurso de queja respecto de las decisiones que aquella autoridad responsable tome sobre la misma suspensión.
    • Que la Segunda Sala también precisó que las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, mediante escrito que se presente ante la responsable, y éste lo es aquél que tenga competencia en el lugar donde tiene su sede la autoridad emisora de la sentencia.
    • De lo anterior, se desprendió que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el tema de competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de la impugnación de las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a la luz de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, concluyó que éstas tienen el carácter de autoridades responsables respecto de las sentencias que emitan y que, por ello, son los Tribunales Colegiados del lugar en donde dichas autoridades residan quienes deben conocer de su impugnación.
    • En consecuencia, resolvió que, si la sentencia reclamada se dictó por la entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, su conocimiento corresponde al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, ya que dicha autoridad, al momento que dictó la sentencia reclamada, tenía su sede en el Estado de Tlaxcala.
    • Precisó que no dejaba de considerar la actual inexistencia de la entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar y que con motivo de ello haya surgido la Tercer Sala Regional de Oriente, ambas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; sin embargo, ello no daba lugar a una incompetencia superveniente por parte del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, ya que la competencia por territorio se debe de fijar a la luz del momento en que se dictó la sentencia reclamada. Por tanto, si la entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al momento de dictar la sentencia reclamada tenía su domicilio en el Estado de Tlaxcala, es el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito quien debe conocer del recurso de revisión fiscal.
    • Asimismo, estimó que el hecho de que la Sala recurrida actualmente tenga su domicilio en San Andrés Cholula, Puebla, no finca la competencia sobre ese Tribunal, pues se debe de atender al domicilio que tenía al momento de dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 12 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
    • En ese sentido, consideró que el tribunal competente es el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.
  5. En tales condiciones, se concluye que existe un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso de revisión fiscal en comento.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

IV. Estudio de fondo

  1. Esta Segunda Sala determina que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es el legalmente competente, por razón de territorio, para conocer del recurso de revisión fiscal en cuestión, como se expone a continuación.
  2. Primeramente, para decidir a qué órgano colegiado corresponde conocer del recurso de revisión fiscal del cual deriva el presente asunto, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
  3. En el juicio de origen, la empresa Aluvisam, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, promovió demanda de nulidad ante la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, señalando como autoridades demandadas a la Administradora Desconcentrada Jurídica de Tlaxcala “1”, de la Administración General Jurídica, así como al Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Tlaxcala “1”, ambas del Servicio de Administración Tributaria; misma que se admitió y registró el expediente relativo al juicio de nulidad 308/20-28-01-2 .
  4. Seguidos los trámites, el dieciséis de mayo de dos mil veintidós la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictó la sentencia que resolvió en definitiva el juicio de nulidad.
  5. Inconforme con el fallo anterior, mediante oficio 600-63-00-03-00-2022-1740 de treinta de junio de dos mil veintidós, la Administradora Desconcentrada Jurídica de Tlaxcala "1", de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, interpuso recurso de revisión fiscal.
  6. De igual manera, mediante escrito de treinta de junio de dos mil veintidós, por conducto de su representante legal, la empresa actora promovió demanda de amparo directo.
  7. El catorce de julio de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo SS/9/2022, del Pleno General de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por el que se reformó el Reglamento Interior de dicho Tribunal, para transformar la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar en la ahora Tercera Sala Regional de Oriente, la cual cambiaría su sede hacia el Municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla.
  8. En ese sentido, entre otros dispositivos, se reformó el artículo 48 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para quedar como sigue:

Artículo 48. Para los efectos del artículo 30 de la Ley, el territorio nacional se divide en las regiones con los límites territoriales siguientes:

XII. Oriente, que comprende los Estados de Puebla y Tlaxcala.

  1. De lo anterior, se desprende que la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar, transformada en la Tercera Sala Regional de Oriente, conservó su competencia para ejercer su jurisdicción por razón de territorio en el Estado de Tlaxcala.
  2. En ese contexto, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio del Acuerdo SS/9/2022, los juicios que se encontraran en trámite en la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar transformada, a la fecha en que la reforma entrara en vigor, continuarán su substanciación en la ahora Tercera Sala Regional de Oriente hasta su total resolución, incluidas las etapas posteriores al juicio, como la instancia de queja, la aclaración de sentencia, el juicio de amparo o el recurso de revisión .
  3. Con base en lo así dispuesto, en el artículo SEGUNDO del Acuerdo G/JGA/24/2022, emitido por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se ordenó que los expedientes radicados en la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar que se encontraran en cualquier estado procesal hasta antes de dictar sentencia, o que aún con ella contaran con algún trámite pendiente, se trasladaran física y electrónicamente, a la Tercera Sala Regional de Oriente para que continúe con su substanciación hasta su total conclusión .
  4. Señalado lo que antecede, para resolver el conflicto competencial que nos ocupa, es necesario destacar que esta Segunda Sala definió como regla prevista por el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que la competencia de los tribunales colegiados para conocer, por razón de territorio, de las sentencias que ponen fin al juicio contencioso administrativo federal, se fija de acuerdo al domicilio donde reside la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que dictó la sentencia o resolución reclamada, ya que, como este Alto Tribunal advirtió, la sentencia respectiva, en caso de concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, vincula directamente a la autoridad que dictó la resolución reclamada , no así a la que fue demandada en el juicio contencioso administrativo.
  5. Estas consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 8/2014 (10a.), de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: