CONFLICTO COMPETENCIAL 254/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 254/2022

Fecha: 30-Nov-2022

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

    1. Denuncia del conflicto
  1. Mediante oficio número 5300 , recibido el once de octubre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Actuaria Judicial adscrita al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito , remitió, entre otras cosas, la resolución de ocho de septiembre de dos mil veintidós , dictada en los autos del recurso de revisión 259/2022 , de su índice, así como, la resolución de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós dictada en el recurso de revisión 272/2021 , del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito , a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.
    1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
  2. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 254/2022 , remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  3. Mediante proveído de cuatro de noviembre de dos mil veintidós , la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia.
      1. Competencia
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.
  5. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto , es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
      1. Elementos necesarios para resolver
  7. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
  8. Eduardo Rafael Martínez Figueroa y Martha Echauri Guerrero, por propio derecho , promovieron demanda de amparo en contra de las autoridades responsables y actos reclamados, los cuales, esencialmente fueron los siguientes:

Autoridades responsables:

  • Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Jalisco.
  • Notario Público número 2 de Tapalpa, Jalisco.
  • Notario Público número 96 de Zamora de Hidalgo, Michoacán de Ocampo.

Actos reclamados:

  • La inscripción al folio real 2365560 de la escritura pública 10,281, otorgada ante la fe del Notario Público número 2 de Tapalpa, Jalisco, en la cual se formalizó un contrato de compraventa de un inmueble.
  • La expedición de la escritura pública 10,281, con la cual se concretó el contrato de compraventa donde se trasfería un inmueble, así como la negativa de emitir copia certificada de dicho testimonio.
  • La expedición de la escritura pública 2,446, otorgada ante fe del Notario Público número 96 de Zamora de Hidalgo, Michoacán de Ocampo, en la que se facultó a un tercero para que hiciera la venta de un inmueble, así como la negativa de emitir copia certificada de dicho testimonio.
  1. Posteriormente, por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Juzgado Noveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco , quien mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil diecinueve , lo registró con el número 2553/2019-3 y, desechó de plano la demanda de amparo, al actualizar la causal de improcedencia contenida en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los diversos 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, al advertirse que las autoridades señaladas como responsables no eran para efectos del juicio de amparo.
  2. En contra del anterior acuerdo, la parte quejosa interpuso recurso de queja .
  3. Por razón de turno, le correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito , el cual mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil veinte , admitió a trámite el citado recurso y lo registró con el número de queja 20/2020 y, en sesión de trece de mayo de dos mil veinte, se declaró incompetente para conocer del recurso de queja y remitió las constancias de dicho recurso al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en turno.
  4. Posteriormente, le tocó conocer del recurso de queja al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mismo que mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veinte, aceptó la competencia declinada, lo registró con el número de queja 110/2020 y admitió a trámite dicho recurso.
  5. Continuado el trámite correspondiente, el órgano jurisdiccional del conocimiento en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinte, resolvió que el recurso de queja era parcialmente fundado únicamente por lo que concierne al Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Jalisco.
  6. En acatamiento a lo anterior, el Juzgado Noveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veinte, admitió a trámite el juicio de amparo exclusivamente por lo que respecta al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Jalisco; y el acto que a éste se le reclama; y fijó fecha para la audiencia constitucional.
  7. Mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil veintiuno, los quejosos ampliaron su demanda de amparo respecto de los actos reclamados al Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Jalisco, en el que señaló los siguientes:
  • La omisión durante el procedimiento de calificación registral de revisar que la escritura pública número 10,281, pasada ante la fe del Notario Público 2 de Tapalpa, Jalisco, cumpliera con la totalidad de formas intrínsecas y/o datos necesarios para su inscripción definitiva previstos en el artículo 39 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.
  • En consecuencia, la ilegal inscripción definitiva de la escritura pública número 10,281, pasada ante la fe del Notario Público 2 de Tapalpa, Jalisco, no obstante que dicho documento no cumple con la totalidad de formas intrínsecas y/o datos necesarios para su inscripción definitiva.
  1. Dicha ampliación de demanda fue admitida por el Juzgado de Distrito del conocimiento, en acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, en el cual señaló fecha y hora para la audiencia constitucional.
  2. Seguidos los trámites respectivos, el órgano jurisdiccional citado, el uno de junio de dos mil veintiuno, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio de amparo , al señalar que la autoridad indicada como responsable no lo era para efectos del juicio de amparo.
  3. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión .
  4. Por cuestión de turno, le tocó conocer de dicho recurso al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito , quien mediante acuerdo de presidencia de nueve de agosto de dos mil veintiuno , lo registró con el número 272/2021 y se avocó al conocimiento del mismo.
  5. Posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante resolución de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós , determinó que carecía de competencia, por razón de materia , pues consideró, esencialmente lo siguiente:
  • Explicó que los actos reclamados son de naturaleza civil, dado que tienen su génesis en la transmisión de la propiedad de un inmueble, a través de un poder expedido por el Notario Público número 96 de Zamora de Hidalgo, Michoacán de Ocampo y la formalización de la compraventa mediante la expedición de la escritura 10,281, y su respectiva inscripción en el Registro Público.
  • Asimismo, refirió que dichos actos no derivan de una actuación motu proprio , sino que tienen su origen en actos de vinculación con la venta, transmisión y registro de un inmueble de los quejosos.
  • De manera que, precisó que si bien la autoridad responsable en su calidad de registrador puede unilateralmente autorizar o negar una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, con fundamento en el ejercicio de su facultad de calificación autónoma con la que puede crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones en la esfera jurídica del particular, también lo es que en el presente caso, los actos que se le reclaman tienen su origen en las irregularidades que los quejosos atribuyen a los actos jurídicos realizados en las escrituras públicas 2,446 y 10,281, vinculados con un contrato de compraventa respecto de dicha propiedad; por ende, el estudio de los actos reclamados únicamente involucran aspectos en vía de consecuencia como lo es su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad del Comercio.
  • En este orden de ideas, determinó que el recurso de revisión no guardaba vinculación con la materia administrativa, porque la temática involucraba cuestiones meramente civiles, relativas al alcance de la transmisión de un inmueble por medio de un poder notarial mediante la venta protocolizada en una escritura pública; por lo que, dicho órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer del recurso de revisión al no estar facultado para analizarlo.
  1. Subsecuentemente, correspondió conocer del recurso de revisión al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito , el cual mediante acuerdo presidencial de cuatro de julio de dos mil veintidós, admitió a trámite el citado recurso y lo registró con el número de toca 259/2022 .
  2. Continuado el trámite, el órgano jurisdiccional citado, mediante resolución de ocho de septiembre de dos mil veintidós , determinó no aceptar la competencia declinada, por razón de materia , por las razones siguientes:
  • Expuso que los actos reclamados son de naturaleza administrativa, ya que emanan de una autoridad administrativa, como lo es, el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Jalisco, el cual pertenece a la administración pública y quien en ejercicio de sus obligaciones de otorgamiento de un servicio público y facultades legales, emitió los actos reclamados consistentes en la inscripción al folio real 2365560 de la escritura pública 10,281, así como, la omisión durante el procedimiento de calificación registral, de revisar que la referida escritura cumpliera con la totalidad de formas intrínsecas y/o datos necesarios para su inscripción definitiva previstos en el artículo 39 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.
  • Con base en lo anterior, estableció que, dada su naturaleza intrínseca, los actos reclamados son meramente administrativos, pues éstos se rigen, entre otros, por los artículos 22, fracción IV, 39, 59, 65 y 68 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco vigente en la fecha de su inscripción, 22, 24, fracción I, y 25 del Reglamento correspondiente.
  • En apoyo a lo anterior, citó la jurisprudencia 2a./J. 116/2019 (10a.) de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMARON ACTUACIONES REGISTRALES DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”
  • En virtud de lo anteriormente expuesto, refirió que aun cuando los actos jurídicos citados con antelación tengan naturaleza civil, toda vez que su elaboración se rigen por las leyes de esa materia, lo cierto es que, el procedimiento de calificación y la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del folio reclamado, son actos eminentemente administrativos, dado que éstos son realizados con base en las facultades y procedimientos que prevén tanto la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Jalisco, como su Reglamento.
      1. Existencia del conflicto competencial
  1. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  2. Lo anterior, en razón de que tanto el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado Noveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, dentro del juicio de amparo indirecto 2553/2019-3, de su índice, en el que sobreseyó en el juicio de amparo, al advertirse que la responsable no era autoridad para efectos del juicio de amparo.
  3. En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos Tribunales Colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del recurso de revisión intentado.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
      1. Estudio de fondo
  5. Problema jurídico.
  6. Determinar si corresponde conocer a un Tribunal Colegiado en materia administrativa o a un Tribunal Colegiado en materia civil del recurso de revisión derivado de un juicio de amparo indirecto promovido contra actos del Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Jalisco consistente en la inscripción de una escritura pública otorgada ante la fe de un notario público; así como el procedimiento de calificación registral relativo a dicha inscripción.
  7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es el legalmente competente, por razón de materia , para conocer del recurso de revisión en cuestión.
  8. En primer lugar, debe mencionarse que, para estar en condiciones de determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado, debe acudirse a la naturaleza de los actos reclamados y las autoridades responsables.
  9. Para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la resolución dictada en un juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, tal como deriva de la jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.) de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”
  10. Por ende, al estar en el caso de una resolución dictada en un juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, para determinar el Tribunal Colegiado de Circuito que resulta competente para conocer del recurso de revisión , debe dilucidarse la naturaleza de las autoridades responsables y de los actos reclamados.
  11. Asimismo, cabe señalar que el Pleno de este Máximo Tribunal, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, resolvió la contradicción de tesis 81/2019 , en la que estableció que para determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado de Circuito que debe conocer del recurso intentado contra la determinación que desecha la demanda de amparo o sobresee en el juicio emitida por un Juez de Distrito con competencia mixta por estimar que las responsables no son autoridades para efectos del juicio de amparo , en principio, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y, complementariamente, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables respecto de las cuales no se hubiera desechado la demanda de amparo o sobreseído en el juicio, ya que puede haber casos en los que no bastaría con atender a la naturaleza del acto reclamado.
  12. En ese contexto, es menester tener en cuenta que, en su demanda de amparo y su ampliación, los quejosos reclamaron sustancialmente del Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Jalisco, la inscripción bajo el folio real 2365560, de la escritura pública 10,281, pasada ante la fe del Notario Público 2 de Tapalpa, Jalisco, en la que se formalizó el contrato de compraventa donde los quejosos supuestamente vendieron el lote de terreno número 34 del Fraccionamiento denominado Colinas del Río Blanco, en el Municipio de Zapopan, Jalisco, con una superficie aproximada de 3,830.41m2; así como, el procedimiento de calificación registral relativo a dicha inscripción.
  13. Asimismo, es importante mencionar que, los quejosos en su apartado de antecedentes de su demanda de amparo señalaron, en lo que interesa lo siguiente:

1.- Los suscritos acreditamos, con las copias debidamente certificadas del testimonio de la escritura pública número 1,930 mil novecientos treinta, de fecha 24 de Julio de 1993, pasada ante la fe del Licenciado Miguel Hernández Cobián, Notario Público número 39 de Guadalajara, Jalisco, que somos los legítimos propietarios del lote de terreno número 34 del Fraccionamiento denominado Colinas del Río Blanco, en el municipio de Zapopan, Jalisco, con una superficie aproximada de 3,830.41 tres mil ochocientos treinta metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados, y las siguientes medidas y linderos:

---AL NORTE.- En 25.80 veinticinco metros, ochenta centímetros con el lote 35 de la misma manzana.

---AL SUR.- En 43.50 cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con el lote 33 de la misma manzana.

---AL ORIENTE.- En 112.30 ciento doce metros, treinta centímetros con la calle Conservación.

---AL PONIENTE.- EN 101.50 ciento un metros, cincuenta centímetros con propiedad Comunidad Agraria de Río Blanco.

Dicho testimonio fue debidamente incorporado al Registro Público de la Propiedad bajo Folio Real 2365560, como se acredita con la boleta registral que obra agregada al mismo.

2.- Una vez aclarado lo anterior, hago del conocimiento a este juzgado que el día 04 cuatro de Noviembre del 2019 acudimos al Registro Público de la Propiedad y del Comercio a solicitar un Certificado de Libertad de Gravamen actualizado del inmueble descrito en los párrafos que anteceden, donde nos informaron que nuestra propiedad ya está registrada a nombre de otras personas, de nombres CÉSAR MANUEL VILLALOBOS AGUILAR, BRENTY VILLALOBOS ARELLANO Y JOSÉ ANTONIO CRUZ FONSECA.

Aunado a lo anterior, nos informaron que en el citado Registro se había incorporado, el día 19 de Septiembre del 2019, la escritura pública número 10,281 diez mil doscientos ochenta y uno, pasada ante la fe del Notario Público número 02 de Tapalpa, Jalisco, Lic. Juan Hernández Rivas, en lo que aparentemente los suscritos le vendíamos nuestra propiedad a las personas antes mencionadas, lo cual es completamente falso, pues los suscritos jamás hemos vendido a persona alguna el inmueble supracitado.

3.- Al momento de indagar más respecto sobre este acto, nos percatamos que la supuesta compraventa antes señalada, se llevó a cabo por medio de un poder notarial otorgado por el Licenciado Macario Rosas Zaragoza, Notario Público número 96 de Zamora Hidalgo, Michoacán de Ocampo, bajo la escritura pública número 2,446 dos mil cuatrocientos cuarenta y seis, de fecha 10 de Julio de 2019, el cual es totalmente falso, ya que los suscritos jamás hemos otorgado a ninguna persona poder alguno para enajenar nuestra propiedad.

Es por lo anterior que le solicitamos al Notario Público antes citado, la expedición de copias certificadas de la escritura pública 2,446 dos mil cuatrocientos cuarenta y seis, en la cual se otorga el poder mencionado en el párrafo que antecede; sin embargo, la respuesta obtenida por parte del Notario Público fue la negativa de nuestra solicitud.

4.- Asimismo, le solicitamos al Notario Público número 02 de Tapalpa, Jalisco, Lic. Juan Hernández Rivas, copias certificadas de la escritura pública 10,281 diez mil doscientos ochenta y uno; negándose a expedir las copias solicitadas.

5.- Continuando con lo anterior, el personal del Registro Público de la Propiedad nos informó que con fecha 22 de Octubre de 2019, se registró un Aviso Cautelar, suscrito por el Notario Público número 10 de Zapopan, Jalisco, Lic. Carlos Hijar Escareño, en el que los supuestos nuevos propietarios anunciaban la transmisión de la propiedad, vía dación en pago, a favor de OSCAR EDUARDO CHOLICO MORENO Y MANUEL CHOLICO MORENO.

  1. A partir de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que los actos reclamados son de naturaleza administrativa , pues no se involucró como responsable a ninguna autoridad jurisdiccional de orden civil, y por el contrario lo que se reclamó fue la actuación registral de diversa autoridad que pertenece a la administración pública, cuyas facultades legales se relacionan con el control y certeza jurídica en materia de propiedad inmobiliaria, de conformidad con los artículos 22, fracción IV , 39 , 59 , 65 y 68 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.
  2. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 116/2019 (10a.), de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMARON ACTUACIONES REGISTRALES DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”
  3. Así como, por identidad de razón, la tesis aislada 2a. LXXIII/2011, de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y EL COMERCIO DE UNA ESCRITURA PÚBLICA TRASLATIVA DE DOMINIO SOBRE BIENES EMBARGADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE SURTE A FAVOR DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”
  4. Lo anterior, sumado a que los quejosos atribuyen los actos reclamados a una autoridad registral de carácter administrativo, de conformidad con la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.
  5. No obsta lo anterior que, si bien los actos reclamados tuvieran su origen de un acto jurídico celebrado por particulares, no significa que entonces el juicio de amparo deba ubicarse dentro de la materia civil, en primer lugar pues la relación jurídica entre los particulares que intervinieron en el contrato de compraventa no es materia de cuestionamiento en el juicio de amparo, ya que lo que se controvirtió y fue materia de amparo, fueron las actuaciones administrativas de la autoridad de esa naturaleza; y por lo tanto, su conocimiento le corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en Materia Administrativa.
  6. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente competente, por razón de materia.
  7. En similares términos se resolvieron los conflictos competenciales 6/2021 y 206/2022 .
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
      1. Decisión

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al tribunal colegiado de circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).