CONFLICTO COMPETENCIAL 238/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 238/2022.

Fecha: 07-Dic-2022

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Mediante oficio número 8701, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, remitió testimonio de la resolución de nueve de septiembre de dos mil veintidós, dictada en el recurso de revisión 74/2022 de su índice, el diverso recurso de revisión 418/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito, y el juicio de amparo indirecto 1033/2020 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de tres de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 238/2022, y ordenó que el mismo fuera turnado a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
  3. Competencia.
  4. La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial .
  5. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  7. Elementos necesarios para resolver.
  8. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los aspectos siguientes:
    1. Procedimiento de origen. Se practicó verificación administrativa con el objetivo de analizar la información proporcionada por el patrón en términos del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 12, fracción I de esa Ley.
    2. Seguido el procedimiento, se emitió la resolución de diecinueve de octubre de dos mil veinte, en la que se consideró que del análisis a la información, datos y documentos proporcionados por la parte patronal que obran en el expediente de verificación, se encontraron discrepancias relacionadas con los datos que comunicó el patrón al Instituto, mediante los Avisos de Registro Patronal de personas morales en el Régimen Obligatorio de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis y de inscripción del quejoso, consistente en que fue dado de alta por diverso patrón por el periodo del uno de marzo de mil novecientos noventa y dos al dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, por lo que al transcurrir tanto tiempo se perdió la vigencia de sus derechos en términos de la Ley del Seguro Social, estimándose así que si el patrón actual lo dio de alta sin que existiera el supuesto de aseguramiento ( relación laboral ) se entiende que únicamente existió la intención de obtener los beneficios correspondientes al régimen obligatorio del Seguro Social. Por lo que al no contar con los elementos que acrediten tal cuestión, se determinó la inexistencia del aseguramiento de la inscripción del quejoso.
    3. Juicio de amparo. Edilberto Mojica Torres promovió demanda de amparo indirecto en contra del Subdelegado en Cuernavaca del Instituto Mexicano del Seguro Social y otras autoridades, reclamándoles el emplazamiento al procedimiento administrativo, la resolución en la que se determinó la baja como sujeto de aseguramiento en el régimen obligatorio del Seguro Social, y su ejecución.

    1. Por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, quien lo registró con el número 1033/2020 , admitió a trámite la ampliación de la demanda y, en sentencia terminada de engrosar el once de agosto de dos mil veintiuno, sobreseyó en el juicio con fundamento en los artículos 62, fracción XXIII, 1, fracción I, 5, fracción II, de la Ley de Amparo, porque las responsables no tienen carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.
    2. Declinación del caso. Inconforme con ello, el quejoso interpuso recurso de revisión que fue del conocimiento el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito , quien lo registró con el número 418/2021 , y se declaró incompetente por razón de materia puesto que el acto reclamado consistente en la baja como sujeto de aseguramiento del quejoso en el régimen obligatorio del Seguro Social tiene naturaleza laboral al afectar una prestación de seguridad social, por lo que envió los autos al Tribunal Colegiado especializado en esa materia.
    3. No aceptación del caso. Por razón de turno, le correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito , quien lo registró con el número de toca 74/2022 y, no aceptó la competencia declinada al estimar carecer de competencia puesto que la baja como sujeto de aseguramiento del quejoso en el régimen obligatorio del Seguro Social tiene naturaleza administrativa.
  1. Existencia del conflicto competencial
  2. De los antecedentes se deduce que existe conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
  3. Lo anterior, en razón de que ambos tribunales se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia para conocer del recurso de revisión , pues en ejecución de su autonomía y potestad expresamente se negaron a conocer de ese asunto.
  4. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al conocer del recurso de revisión A.R. 418/2021 de su índice, declaró carecer de competencia legal para conocer del dicho recurso, porque consideró que el acto reclamado es de naturaleza laboral, pues cuando los trabajadores o sus beneficiarios impugnen una resolución que modifique o extinga una prestación del régimen obligatorio del Seguro Social previamente otorgada, son competentes para conocer del juicio de amparo y de sus recursos los órganos que conozcan de la materia laboral.
  5. De tal manera, afirmó, que si el quejoso reclamó la orden de baja como sujeto de aseguramiento en el régimen obligatorio del Seguro Social; es evidente que es de naturaleza laboral.
  6. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito no aceptó la competencia declinada ya que a su consideración el aspecto controvertido en el juicio de amparo es de naturaleza administrativa, pues tanto las autoridades a quien atribuyó el carácter de responsables como el acto reclamado en sí mismo – falta de emplazamiento y/o notificación al procedimiento administrativo de origen -, son de esa naturaleza, sin que haya estado involucrado un acto materialmente laboral ni participado alguna autoridad en esta materia.
  7. Lo que se estimó así, al considerar que el procedimiento administrativo de cuya falta de llamamiento se duele el peticionario de amparo, se instruyó a efecto de verificar el supuesto de aseguramiento entre los presuntos patrón y trabajador. De lo que concluyó que el acto omisivo imputado al Instituto como ente asegurador en ejercicio de sus facultades de comprobación sobre la acreditación del supuesto de aseguramiento, de suyo hace que sea de naturaleza administrativa.
  8. En esas condiciones, se está en presencia de un conflicto competencial entre dos Tribunales Colegiados de Circuito que debe resolverse por esta Segunda Sala, en tanto que ambos órganos colegiados se niegan a conocer de un recurso de revisión, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del asunto.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  10. Estudio de fondo
  11. A fin de resolver el presente conflicto debe determinarse ¿qué Tribunal Colegiado es legalmente competente por razón de materia para conocer del recurso de revisión?
  12. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito , es el legalmente competente por razón de materia para conocer del asunto en cuestión; para establecerlo debe acudirse a la naturaleza del acto reclamado y de las responsables.
  13. Corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito atender, entre otros, de los asuntos del conocimiento de los Jueces de Distrito de su jurisdicción. En los Circuitos donde existan tribunales especializados, éstos conocerán de los asuntos en la materia de su especialidad.
  14. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: “ COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS .
  15. En principio, conviene tener presente que el quejoso reclamó lo siguiente.

“(…) se reclaman las violaciones cometidas durante todo el procedimiento administrativo llevado a cabo en el proceso de verificación número (…), por la falta de la falta (sic) de emplazamiento y/o notificación y/o citatorio y/o requerimiento, al procedimiento administrativo y en si todo aquello que se deviene de la falta de notificación o emplazamiento al procedimiento administrativo en la verificación (…) y que concluyo en la resolución de fecha de 19 Octubre del 2020, emitida mediante oficio número (….), mediante el cual se comunica el oficio de baja del presunto trabajador EDILBERTO MOJICA TORRES, del régimen obligatorio del Seguro Social y en el que se comunica el oficio por el que se resuelve dar de baja al suscrito por inexistencia de los supuestos para el aseguramiento en el régimen obligatorio del Seguro Social, toda vez que el suscrito jamás fue notificado o emplazado del procedimiento administrativo.

Y en sí lo constituye todo el procedimiento administrativo ante la falta de notificación o emplazamiento del suscrito al procedimiento administrativo , derivado proceso de verificación número (…) y que concluyó con la resolución de fecha de 19 de Octubre del 2020, emitida mediante oficio número (…), así como todas las actuaciones, acuerdos y resoluciones dictadas con posterioridad a la falta de notificación o emplazamiento, dictados por las autoridades responsables.

  1. Por su parte señaló en el capítulo de antecedentes lo siguiente:

“(…) SEGUNDO.- Y es hasta esa fecha que tengo conocimiento y me entero que existe un procedimiento administrativo, del cual jamás fui parte, ya que jamás se me notificó emplazó, citó requirió, al procedimiento administrativo y en si todo aquello que se deviene de la falta de notificación o emplazamiento al procedimiento administrativo en la verificación (…) mediante el cual se comunica el oficio de baja del trabajador, beneficiario y asegurado hoy quejoso EDILBERTO MOJICA TORRES, del régimen obligatorio del Seguro Social (…) SEGUNDO.- Y es hasta esa fecha que tengo conocimiento y me entero que existe un procedimiento administrativo, del cual jamás fui parte, ya que jamás se me notificó, emplazó, citó o requirió, al procedimiento administrativo y en si todo aquello que se deviene de la falta de notificación o emplazamiento al procedimiento administrativo en la verificación (…) su empresa inscribió como su trabajador al C. EDILBERTO MOJICA TORRES con número de seguridad social (…), en el que manifestó como fecha de ingreso del trabajador el 21 de Octubre del 2018, por lo que se procedió a inscribir al trabajador en los registros de ese Instituto como sujeto de aseguramiento dentro del régimen obligatorio del Seguro Social, (…) por lo que se le entregó al patrón (…) la constancia de movimientos afiliatorios IMSS desde su empresa. (…) se encontraba la persona moral patronal obligada a llevar registros tales como nóminas o listas de raya, tarjetas individuales de percepciones, recibos o cualquier otro medio de control. (…) 5.- Por lo anterior se inició procedimiento administrativo (…) sobre información, datos y demás documentos proporcionados por el patrón (…) en estos aun no existía algún documento que vinculara al trabajador hoy quejoso EDILBERTO MOJICA TORRES ya que fue una verificación interna y unilateral entre los propios documentos en los que, no se encontraba documentación alguna correspondiente al trabajador antes mencionado con la empresa referida (…) Procedimiento de verificación que se inició sin que existiera notificación, citatorio, emplazamiento, (…) 6.- Por lo que sin más la Subdelegación en Cuernavaca, Órgano Operativo de Órgano de Operación Administrativa desconcentrada Estatal Morelos, del Instituto Mexicano del Seguro Social, realiza un análisis sobre la verificación practicada a la información, datos y demás documentos proporcionados por el patrón (…) Y que obra en el expediente de verificación número (…) y en el que concluye que encontraron discrepancia relacionada con los datos que comunicó (…), a ese Instituto entre el aviso de inscripción patronal y el aviso de inscripción del presunto trabajador y realiza una serie de suposiciones al considerar que el patrón dio de alta al trabajador EDILBERTO MOJICA TORRES, únicamente con la intención de obtener los beneficios que corresponden al régimen obligatorio del Seguro Social. Destacando que desde el inicio del procedimiento administrativo de la verificación practicada jamás se notificó ni citó, ni requirió, ni emplazó al trabajador EDILBERTO MOJICA TORRES para que estuviera en aptitud de brindarle la oportunidad de una adecuada defensa y poder en su caso aportar pruebas con las cuales se pudiera determinar la existencia de los supuestos de aseguramiento señalados en el artículo 12, fracción I, del Ley del Seguro Social. 7.- Y sin más la Subdelegación Cuernavaca, Órgano Operativo de Órgano de Operación Administrativa desconcentrada Estatal Morelos, del Instituto Mexicano del Seguro Social, determinó la inexistencia del supuesto de aseguramiento de la inscripción que se ha comunicado a ese Instituto, entre el trabajador EDILBERTO MOJICA TORRES y el patrón bajo la consideración de que no concordaban los documentos verificados, lo que desde luego es obvio, porque jamás se requirió a ninguna de las partes que proporcionaran documentos que acreditaran el vínculo laboral entre los antes mencionados, por ello ilegalmente determinó al inexistencia del supuesto de aseguramiento comunicado (…) correspondiente al trabajador y asegurado EDILBERTO MOJICA TORRES, sin que existiera hasta ese momento notificación a ninguna de las partes sobre el procedimiento de verificación efectuado y fue hasta el 18 de Septiembre del 2020 en el que únicamente notificó al patrón el oficio número (…) de fecha 09 de Septiembre del 2020 en el que notifico con fecha 19 de septiembre del 2020 únicamente a (…) Pasando por alto las autoridades que debían notificar personalmente también al trabajador EDILBERTO MOJICA TORRES sobre el procedimiento administrativo antes referido ya que (…) podía ser afectado con la resolución que se dictara al final del procedimiento administrativo (como en este caso ocurrió), ya que EDILBERTO MOJICA TORRES figuraba como trabajador, beneficiario y asegurado, siendo considerado como parte en el procedimiento administrativo y en el que se le debió haber brindado la posibilidad de aportar pruebas a fin de evitar una afectación personal y directa sobre los derechos del trabajador para que estuviera en posibilidad de aportar pruebas y de ser oído y vencido en juicio conforme al debido proceso y garantía de audiencia , puesto que al dictar una resolución como la que se hizo a la postre en el que se ordena dar de baja al trabajador EDILBERTO MOJICA TORRES del régimen obligatorio de seguridad social con efectos retroactivos al 21 de Octubre del 2018 es evidente se privó a mi representado de aportar elementos para que no le afectara la resolución definitiva, por lo que debió ser citado, llamado, notificado y emplazado bajo las formalidades esenciales del procedimiento para estar en posibilidad de defender sus derechos , máxime que se trata de un derecho personalísimo y por lo tanto en el procedimiento administrativo al existir la probabilidad de darse una resolución que afectara el derecho del trabajador debía ser llamado al procedimiento administrativo bajo las causas y formalidades del procedimiento administrativo. (…) 8.- No obstante ello la patronal exhibió las documentales con las que acreditaba los supuestos y relación de trabajo entre EDILBERTO MOJICA TORRES y la empresa en mención (…) por lo que el quejoso jamás fui notificado o emplazado de forma alguna al procedimiento administrativo, es decir jamás se me llamó al procedimiento administrativo ni legal, ni materialmente . Con motivo de lo anterior, se desconocen lógicamente las características del procedimiento de origen, especialmente de las actuaciones en las que descansa la notificación, citatorio, requerimiento o emplazamiento al quejoso, razón por la cual el quejoso se reserva el derecho de ampliar la demanda de garantías, una vez que pueda imponerse de los autos y/o lo de aquellas que rindan su informe justificado. (…)”

  1. De lo anterior se aprecia que el quejoso se dolió básicamente de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no lo emplazó al procedimiento de verificación y, que por tanto, es ilegal la resolución que se dictó en la que se le dio de baja como sujeto de aseguramiento en el régimen obligatorio del Seguro Social. Lo cual tiene naturaleza administrativa, como se pasa a exponer.
  2. Como punto de partida, el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene por objeto organizar y administrar el seguro social, cuya finalidad es garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo; cuyo mandato deriva del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su misión es ser el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional para todos los trabajadores y sus familias.
  3. En cuanto hace al acto reclamado consistente en la falta de emplazamiento, no debe perderse de vista que ese emplazamiento tiene que ver con el procedimiento de verificación que instruye el Instituto Mexicano del Seguro Social, el que puede definirse como el conjunto de actuaciones seguidas ante él y que tienen como finalidad, en este caso, verificar que los patrones cumplan con la normativa a la que están constreñidos emitiéndose la resolución correspondiente.
  4. Por tanto, si el emplazamiento es parte de dicho procedimiento que deriva de una facultad legal otorgada a un órgano administrativo y autónomo como es el Instituto Mexicano del Seguro Social con facultades para supervisar lo concerniente a la inscripción de trabajadores pudiendo emitir las reglas para ello, lo que entraña el ejercicio de facultades de decisión que constituyen una potestad administrativa; entonces la naturaleza jurídica y material del acto reclamado es de naturaleza administrativa ( falta de emplazamiento ), pues tiene que ver con una potestad reglada inmersa en el procedimiento de que se trata que genera actos unilaterales al ejercer facultades de autoridad.
  5. Por otro lado, en cuanto hace a la baja del quejoso como sujeto de aseguramiento en el régimen obligatorio del Seguro Social ( considerado como consecuencia y no como acto reclamado destacado ), tiene que ver con el derecho humano a la salud y su protección, lo que cae también en territorio administrativo.
  6. El artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa es del tenor siguiente:

“Artículo 4°. (…)

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. (…)”.

  1. La disposición constitucional transcrita contiene el derecho humano a la salud y su protección, el cual se sustenta en el postulado de que todas las personas tienen derecho a vivir en condiciones óptimas de salud física y mental, en un medio ambiente adecuado para ese fin, lo que representa para el Estado la obligación de crear mecanismos, planes y programas de gobiernos tendientes a conseguir ese objetivo.
  2. En ese orden de ideas, si el derecho a la salud representa para el Estado la obligación de garantizar a todas las personas el disfrute de los servicios de salud por medio de lo que representa en general la atención médica, cuya finalidad es proteger, promover y respetar la salud, de manera preventiva, curativa, de rehabilitación o paliativa, a fin de conseguir su bienestar físico y mental, para así contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades y la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida humana, a través de la implementación del Sistema Nacional de Salud integrado por dependencias y entidades de la administración pública federal y local entre las que se encuentran las instituciones públicas de seguridad social.
  3. Derivado de ello resulta evidente que la baja del quejoso en el sistema de aseguramiento en el régimen obligatorio del Seguro Social, como resultado del procedimiento de verificación, reviste también un acto materialmente administrativo, ya que esa Institución de seguridad social es la responsable de realizar esos actos como parte integrante del derecho a la salud.
  4. En efecto, a través de la extinción de la inscripción se determina unilateralmente limitar al quejoso de las prestaciones médicas correspondientes, lo que se relaciona con el derecho a la salud reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Federal y no con el derecho laboral previsto en el artículo 123 de ese ordenamiento.
  5. Ello, porque se cuestionan actos emitidos en forma unilateral con los que se ejercieron facultades de autoridad actualizándose la relación de supra a subordinación al crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del quejoso y de sus beneficiarios al someterlos a su imperio.
  6. Por tanto, la falta de emplazamiento al procedimiento y su consecuencia como es la baja del quejoso como sujeto de aseguramiento, entrañan el ejercicio de facultades de decisión que constituyen una potestad administrativa, de ahí que se considere que dichos actos tengan naturaleza administrativa.
  7. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia de rubro COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA OMISIÓN O NEGATIVA DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA, HOSPITALARIA, QUIRÚRGICA Y SUMINISTRO DE MEDICINAS AL CÓNYUGE O BENEFICIARIO DE UN TRABAJADOR PENSIONADO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA”
  8. Asimismo, ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia de rubro “ COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMARON PRESTACIONES DERIVADAS DEL DERECHO A LA SALUD, POR PARTE DE AUTORIDADES DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL. SE SURTE EN FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
  9. Similares consideraciones se tuvieron en los conflictos competenciales números 329/2017, 373/2018, 532/2018 , 92/2019 , 245/2019 , 49/2021 , 175/2021 y 163/2022 .
  10. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito es legalmente competente por razón de materia para conocer del recurso de que se trata.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  12. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito .

Notifíquese con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.