ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Denuncia del conflicto. Mediante oficio con número 2117/2022 Bis, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Actuaria del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, remitió testimonio de la resolución de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, dictada en el recurso de queja 112/2022 de su índice, del diverso recurso de queja 266/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, y el juicio de amparo indirecto 1036/2022 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 253/2022, y ordenó que la misma fuera turnada a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de diez de noviembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- Competencia.
- La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial .
- No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Elementos necesarios para resolver.
- Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los aspectos siguientes:
- Procedimiento de origen. El dieciocho de abril de dos mil veintidós, la inmobiliaria notifica a la trabajadora, hoy recurrente, que su crédito inmobiliario se inscribió ante el INFONAVIT, proporcionándole el “ Aviso para retención de Descuentos por Originación de Crédito ”.
- El diez de mayo de dos mil veintidós, la trabajadora entregó ese aviso en la dirección de recursos humanos del centro de trabajo; el día trece siguiente, la inmobiliaria informa a la trabajadora que el crédito venció y se canceló.
- El veinticuatro de mayo de dos mil veintidós la inmobiliaria informa a la trabajadora que no pudo reinscribirla para obtener nuevo crédito debido a que el monto del crédito disminuyó dado que “ la consulta de tu historial crediticio muestra un nivel de endeudamiento alto y un comportamiento de pago no adecuado ”.
- Juicio de amparo. Paulina Guadalupe Reyes Mateos promovió demanda de amparo indirecto en contra del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al que le reclamó la negativa de reinscribirse al programa de vivienda denominado “ Remodelavit ” para obtener nuevo crédito inmobiliario.
- Por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, quien lo registró con el número 1036/2022 y, en acuerdo de dieciséis de junio de dos mil veintidós desechó la demanda por notoriamente improcedente con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, 1, fracción I, 5, fracción II, de la Ley de Amparo, porque las responsables no tienen carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.
- Declinación del caso. Inconforme con ello, la quejosa interpuso recurso de queja que fue del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito , quien lo registró con el número 266/2022 , y se declaró incompetente por razón de materia puesto que el acto reclamado consistente en la negativa de reinscribir a la quejosa al programa de vivienda y obtener nuevo crédito, tiene naturaleza laboral al afectar de manera directa e inmediata el derecho a obtener vivienda consagrado en el apartado A, fracción XII, del Artículo 123 Constitucional, por lo que envió los autos al Tribunal Colegiado especializado en esa materia.
- No aceptación del caso. Por razón de turno, le correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito , quien lo registró con el número de toca 112/2022 y, no aceptó la competencia declinada al estimar carecer de competencia puesto que el acto reclamado gravita en torno a la observancia o inobservancia de las reglas administrativas que regulan la asignación de créditos de vivienda, por lo que cae en el ámbito de la materia administrativa.
- Existencia del conflicto competencial
- De los antecedentes narrados se advierte que existe conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, en razón de que ambos tribunales se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia para conocer del recurso de queja , pues en ejecución de su autonomía y potestad expresamente se negaron a conocer de ese asunto.
- En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito declaró carecer de competencia legal para conocer del recurso de queja Q-266/2022 de su índice, ya que a su consideración el aspecto controvertido en el juicio de amparo es de naturaleza laboral, pues el acto reclamado consistente en la negativa de reinscribir a la quejosa al programa de vivienda y obtener nuevo crédito al haberse cancelado uno anterior, tiene naturaleza laboral al afectar de manera directa e inmediata el derecho a obtener vivienda consagrado en la fracción XII, del Apartado A, del Artículo 123 Constitucional.
- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al conocer del recurso de queja Q. 112/2022 de su índice, no aceptó la competencia declinada porque consideró que el acto reclamado es de naturaleza administrativa, pues gravita en torno a la observancia o inobservancia de las reglas administrativas que regulan la asignación de créditos de vivienda, es decir, la quejosa se duele de la transgresión a las reglas administrativas que regulan el procedimiento de asignación de créditos.
- De tal manera, afirmó, que la negativa de otorgar nuevo crédito atribuida al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se encuentra regulada por disposiciones de orden administrativo con base en las cuales se regula el trámite respectivo, que tiene que ver con la materia administrativa.
- En esas condiciones, se está en presencia de un conflicto competencial entre dos Tribunales Colegiados de Circuito que debe resolverse por esta Segunda Sala, en tanto que ambos órganos colegiados se niegan a conocer de un recurso de queja, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del asunto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Estudio de fondo
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito , es el legalmente competente por razón de materia para conocer del asunto en cuestión; para establecerlo debe acudirse a la naturaleza del acto reclamado y de las responsables.
- Corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito atender, entre otros asuntos, los asuntos del conocimiento de los Jueces de Distrito de su jurisdicción. En los circuitos donde existan tribunales especializados, éstos conocerán de los asuntos en la materia de su especialidad.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: “ COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS ” .
- En principio, conviene tener presente que la quejosa reclamó la negativa del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de reinscribirla al programa de vivienda denominado “ Remodelavit ” y obtener un nuevo crédito inmobiliario.
- Es importante precisar que en la especie, la quejosa es trabajadora en activo y que el acto reclamado está vinculado a un programa de vivienda para los trabajadores, extremos que evidencian que la materia del juicio de amparo se relaciona estrechamente con el derecho a obtener una vivienda previsto en la fracción XII, del apartado A, del Artículo 123 Constitucional .
- De lo anterior, se colige que el acto reclamado es de naturaleza laboral al afectar directa e inmediatamente un derecho tutelado por el artículo 123 de la Constitución Federal, como es el de obtener una vivienda.
- Robustece lo anterior por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 121/2019 (10a.), cuyo rubro es “ COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN QUE SE RECLAMARON LA RETENCIÓN Y/O SUSPENSIÓN DE PRESTACIONES LABORALES. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO ” .
- En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito es legalmente competente por razón de materia para conocer del recurso de que se trata.
- Mismo criterio se sostuvo al resolver los conflictos competenciales 4/2020 , 54/2020 , 64/2020 y 92/2020 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Decisión
- Por lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se declara legalmente competente al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
