CONFLICTO COMPETENCIAL 243/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 243/2022

Fecha: 18-Ene-2023

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Denuncia del conflicto

Por oficio número 2140 suscrito por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del del Vigésimo Primer Circuito, registrado con el número de folio 016001 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el tribunal colegiado hace llegar diversas constancias de las que se advierte un posible conflicto competencial suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Vigésimo Primer Circuito, para no conocer del amparo directo 274/2021 y/o 261/2021, promovido por ********** por propio derecho y en representación de sus menores hijos, mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil veintiuno, en contra de la resolución de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito en los autos del toca civil 8/2021.

  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Por auto de tres de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 243/2022, y ordenó que el mismo fuera turnado a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.

  1. Competencia.
  2. La Primera Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial de conformidad con lo dispuesto en 106 de la Constitución Federal; y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21,fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo 5/2013, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre tribunales colegiados de circuito, respecto de un amparo directo.
  3. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
  4. Elementos necesarios para resolver.
  5. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes aspectos:
    1. Juicio de origen. La parte quejosa por su propio derecho y en su carácter de concubina del finado **********, y en representación de sus menores hijos, demandó en la vía ordinaria civil a la Comisión Federal de Electricidad las siguientes prestaciones:

“a). - Se declare que la Comisión Federal de Electricidad es responsable objetivamente, por el fallecimiento de mi concubino **********, como consecuencia de la descarga eléctrica que sufrió con los cables propiedad de la demandada, y consecuentemente se le condene al pago de las indemnizaciones y gastos que reclamo en el presente capitulo.

b). - El pago de la indemnización por concepto del fallecimiento de mi concubino **********, como consecuencia de la descarga eléctrica que sufrió con los cables propiedad de la demandada Comisión Federal de Electricidad. Dicha indemnización deberá cuantificarse en el momento procesal oportuno.

c). - El pago de una indemnización por concepto de daño inmaterial o daño moral por la afectación que sufre la suscrita **********, en mis sentimientos y afectos derivados del daño irreversible producido por el fallecimiento de mi concubino **********, causado por la Responsabilidad Civil Objetiva de la Comisión Federal de Electricidad, como consecuencia de la descarga eléctrica que sufrió de los cables propiedad de la demandada, lo cual se acreditará durante la secuela procesal. Dicha indemnización deberá cuantificarse en el momento procesal oportuno.

d). - El pago de gastos funerarios y servicios forenses generados por el fallecimiento de mi concubino **********, causado por la Responsabilidad Civil Objetiva de la Comisión Federal de Electricidad, como consecuencia de la descarga eléctrica que sufrió de los cables propiedad de la demandada, lo cual se acreditará durante la secuela procesal. Dicha indemnización deberá cuantificarse en el momento procesal oportuno.

e). - El pago de una indemnización por daño psicológico por la fobia que padezco a las corrientes eléctricas, producida por el fallecimiento de mi concubino **********, causado por la Responsabilidad Civil Objetiva de la Comisión Federal de Electricidad, como consecuencia de la descarga eléctrica que sufrió de los cables propiedad de la demandada, lo cual se acreditará durante la secuela procesal. Dicha indemnización deberá cuantificarse en el momento procesal oportuno.

f) .- El pago de una indemnización por concepto de daño inmaterial o daño moral, a favor de mi menor hijo **********, por la afectación que sufre en sus sentimientos, afectos, decoro, honor, reputación, y vida privada, por el fallecimiento de su padre **********, como consecuencia de la responsabilidad civil de la demandada Comisión Federal de Electricidad, derivadas de la descarga de corriente eléctrica de los cables de su propiedad, que causaron dicha defunción. Dicha indemnización deberá cuantificarse en el momento procesal oportuno.

g) .- El pago de una indemnización por concepto de daño inmaterial o daño moral, a favor de mi menor hija **********, por la afectación que sufre en sus sentimientos, afectos, decoro, honor, reputación y vida privada, por la defunción de su padre **********, como consecuencia de la responsabilidad civil de la demandada Comisión Federal de Electricidad, derivadas de la descarga de corriente eléctrica de los cables de su propiedad, que causaron dicha defunción. Dicha indemnización deberá cuantificarse en el momento procesal oportuno.

h) .- El pago de una indemnización por la afectación total al proyecto de vida de mi concubino, **********, como consecuencia de su defunción derivada de la responsabilidad civil de la demandada Comisión Federal de Electricidad, por la descarga de corriente eléctrica de los cables de su propiedad, que causaron dicha defunción. Dicha Indemnización deberá cuantificarse en el momento procesal oportuno.

i) .- El pago de gastos y costas que se generen con motivo de la sustanciación del presente juicio…”

Por auto de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Guerrero, con sede en la ciudad de Iguala de la Independencia, desechó la demanda al declarar que ese órgano jurisdiccional carecía de competencia legal, bajo el argumento de que la vía idónea era la administrativa y dejó a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y forma que creyera pertinente.

En contra de esa resolución la actora, interpuso recurso de apelación del que conoció el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito (8/2021), en el que determinó confirmar la resolución apelada, mediante sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

    1. Juicio de amparo. La parte quejosa promovió juicio de amparo contra actos del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, y Juez Noveno de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en la ciudad de Iguala de la Independencia, que hizo consistir en la sentencia dictada el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno en el toca civil 8/2021, y su ejecución.
    2. Declinación del caso. De la demanda de amparo tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien declaró carecer de competencia legal para resolverlo, porque el asunto encuadra en la hipótesis contenida en la jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que sostuvo que las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica que realiza la Comisión Federal de Electricidad pueden llegar a actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dicha empresa productiva del Estado presta el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica de manera irregular, pues se actualiza un acto materialmente administrativo y, en consecuencia, resulta aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial; por tanto, el pago de la indemnización por los daños generados con la prestación de dicho servicio es reclamable en la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Que carecía de competencia legal por razón de la vía en tanto existía jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dilucidó el tema planteado y que se refiere, precisamente, a que el pago de la indemnización por los daños generados cuando la Comisión Federal de Electricidad presta el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica de manera irregular, es reclamable en vía administrativa, a través el procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en consecuencia la competencia se surtía en favor de un Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de ese Circuito. Consecuentemente, remitió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.

    1. No aceptación del caso. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito no aceptó el conocimiento del asunto, ya que no tiene competencia legal, por razón de materia, para conocer y resolver el juicio de amparo directo, porque la sentencia reclamada ha hecho pronunciamiento sobre la legalidad cuestionada de los actos reclamados que versan en la materia civil, al provenir de un recurso de apelación derivado de un juicio ordinario civil.

El tribunal colegiado estimó que el criterio jurisprudencial no es idóneo para determinar la competencia de un tribunal de amparo, ya que en éste la competencia se fija a razón de la naturaleza del acto reclamado y autoridad responsable, y en el caso se trata de una resolución emitida por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito en el toca civil 8/2021, que confirmó el auto de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, pronunciado por el Juez Noveno de Distrito en el Estado, con sede en Iguala, Guerrero, en el juicio ordinario civil 4/2021.

En tanto, la jurisprudencia que se citó se refiere a la competencia para conocer de las prestaciones con motivo de los daños ocasionados como consecuencia de la actividad relacionada con la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, de ahí que, con apoyo en el artículo 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, no se aceptó la competencia. Por tanto, remitió los autos a esta Corte para que resolviera el conflicto suscitado.

  1. Existencia del conflicto competencial
  2. Esta Primera Sala ha sustentado el criterio relativo a que para considerar actualizado un conflicto competencial deben concurrir los siguientes requisitos:
  • Un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y,
  • Este último no acepte la competencia declinada a su favor, por lo que ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  1. En el caso se actualiza el primer requisito pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito determinó carecer de competencia legal, por razón de la materia, para conocer del amparo directo 274/2021, de su índice. De ahí que dicho órgano judicial remitiera el asunto a su homólogo en turno del mismo circuito, especializado en materias penal y administrativa.
  2. A su vez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito no aceptó la competencia declinada, también por razón de la materia, lo cual satisface el segundo requisito para la existencia del conflicto competencial, pues el órgano colegiado ordenó comunicar su determinación al tribunal declinante y remitir los autos a este Alto Tribunal para los efectos correspondientes.
  3. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe el conflicto competencial que nos ocupa, al concurrir los requisitos que para tal efecto prevén los artículos 106 constitucional y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.
  4. Estudio de fondo
  5. La problemática jurídica a dilucidar puede parafrasearse a través de la siguiente pregunta:
  6. ¿Qué Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del juicio de amparo directo promovido contra la resolución del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, en un toca de apelación que confirmó la resolución del juzgado de desechar la demanda por improcedencia de la vía?
  7. La respuesta a la interrogante es que corresponde conocer del mencionado juicio de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.
  8. Previamente a exponer las razones de esa conclusión, se precisa que la decisión que corresponde tomar a este Alto Tribunal en el presente asunto, es decir, a qué tribunal colegiado corresponde conocer de la demanda de amparo presentada contra la resolución recaída al toca civil 8/2021 del índice del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, es independiente del ejercicio correspondiente a analizar la validez de dicha resolución.
  9. Lo anterior porque el punto de derecho subsistente y respecto del cual debe pronunciarse esta Sala concierne únicamente a determinar qué tribunal colegiado debe conocer de la demanda de amparo directo, por medio de la cual la parte actora combate la resolución recaída en un recurso de apelación que determinó, entre otras cosas, que el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Guerrero es incompetente para conocer de la acción, ya que ésta es procedente en la vía administrativa a través del procedimiento establecido en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
  10. Ello no implica que este Alto Tribunal pueda abordar el tema relativo a si la parte actora efectivamente debió plantear su demanda en la vía administrativa o, por el contrario, si resultaba conducente darle trámite en la vía ordinaria civil intentada, pues dicha cuestión corresponde al fondo del asunto, y deberá ser resuelta por el tribunal colegiado competente para dicho efecto.
  11. De manera que aun y cuando en este conflicto se declare legalmente competente al tribunal colegiado especializado en materia civil y de trabajo, ello no conlleva en modo alguno, ni siquiera implícitamente, un reconocimiento en el sentido de que la acción intentada por la parte actora es o no procedente en la vía civil, sino que únicamente se hace con el ánimo de resolver el conflicto suscitado entre los tribunales colegiados contendientes, sin perjuicio de que al resolver el fondo del juicio de amparo se pueda hacer en uno u otro sentido, o incluso en uno distinto.
  12. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos o dentro de cierto territorio. En esa lógica, un tribunal es competente para conocer del asunto cuando hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
  13. Conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, uno de los criterios para determinar la competencia de un órgano jurisdiccional es la materia, la cual constituye un factor que determina la competencia atendiendo a la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el tema litigioso del proceso, el cual se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo.
  14. La competencia por materia determina que en el tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo cual permite que los magistrados que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento.
  15. Así, tenemos que la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, administrativos, penales y del trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con dicha especialidad.
  16. También, conviene reiterar los razonamientos que se sostuvieron al resolver el conflicto competencial 34/2014, en los que esta Primera Sala sostuvo que de los artículos 51, 52, 54, y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que, para fijar la competencia por materia, el legislador tomó como base los siguientes criterios:
  17. La naturaleza del acto reclamado (artículos 51, 52, fracciones I, II y III, 54 y 55, fracciones I, II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación); y,
  18. La naturaleza de la autoridad responsable (artículos 52, fracciones IV y V, 55, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).
  19. A su vez, ese razonamiento es sostenido por el Tribunal Pleno en el criterio jurisprudencial P./J. 83/98 de rubro: “ COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES .”
  20. En el caso concreto se advierte que la parte actora ejerció acción indemnizatoria por responsabilidad civil objetiva proveniente de causa extracontractual, contra la Comisión Federal de Electricidad.
  21. El juez de distrito a quien fue turnada la demanda, la desechó por considerar que el competente para conocer de ella lo es un juez de Distrito en Materia Administrativa.
  22. El tribunal de apelación al revisar esa decisión la confirmó en el sentido de que la causa de la incompetencia recae en que la acción ejercida resulta procedente en la vía administrativa, no en la civil.
  23. En ese orden de ideas, resulta conveniente precisar que de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los tribunales colegiados especializados en materia civil son competentes para conocer de los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando incidan en la materia de su especialidad.

ARTICULO 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;

b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;

c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y

d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas o tribunales federales o locales;

II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno;

VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre jueces de distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 54, fracción III de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos conocerá el tribunal colegiado de circuito más cercano.

Cuando la cuestión se suscitara respecto de un solo magistrado de circuito de amparo, conocerá su propio tribunal;

VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las Salas de la misma.

X. Los Tribunales Colegiados de Circuito resolverán los conflictos de competencia previstos en el artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo.

Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

Cualquiera de los magistrados integrantes de los tribunales colegiados de circuito podrán denunciar las contradicciones de tesis ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia y solicitar la sustitución de la jurisprudencia así como ante los Plenos de Circuito conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 38. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad.”

  1. Por ende, toda vez que el acto reclamado en el juicio de amparo materia del presente conflicto competencial consiste en la determinación recaída al toca civil 8/2021 del índice del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito –la cual a su vez proviene de un juicio ordinario, también instaurado en la vía civil–, entonces corresponde a un tribunal colegiado en materia civil conocer de dicho asunto.
  2. En otras palabras, el tribunal colegiado competente para conocer de la demanda de amparo directo mediante la cual se controvierte una decisión recaída a un juicio del orden civil, es un tribunal colegiado especializado en dicha materia; en el caso concreto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.
  3. No pasa desapercibido para esta Sala que el tribunal declinante sostuvo su incompetencia para conocer de la demanda de amparo materia del presente conflicto, al estimar que, se actualizaba el supuesto establecido en la jurisprudencia P./J. 4/2021 (10a.) de rubro: “ COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.” , por lo que resultaba claro que debía conocer del asunto un órgano especializado en materia administrativa.
  4. Al respecto, es menester formular las siguientes precisiones: si bien es cierto que esta Primera Sala ha sostenido que para determinar la competencia por materia debe analizarse la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, este método resulta inadecuado cuando la litis del asunto a resolver por el órgano de amparo consiste precisamente en determinar la materia del litigio de origen y la vía adecuada para instruirlo, pues se corre el riesgo de que con su aplicación se anticipe a lo que pudiera ser la decisión de fondo.
  5. En estos casos, debe acudirse a mecanismos de solución del conflicto competencial que sean más formales y eviten un prejuicio sobre la naturaleza jurídica de la controversia de origen. Algunos elementos objetivos, claros y que no están sujetos a discusión, pueden ser, de manera enunciativa pero no limitativa: la especialización por materia de la autoridad responsable, o bien, la vía en la que promovió la parte actora y la legislación bajo la cual se encausó la controversia de origen. Por tanto, atendiendo a la naturaleza de estos últimos elementos será factible determinar cuál es el tribunal colegiado especializado por materia que habrá de resolver, a la luz de los argumentos jurídicos esgrimidos en el juicio constitucional o su respectivo recurso, cuál es la naturaleza jurídica de la litis de fondo.
  6. Con apoyo en las consideraciones anteriores, esta Primera Sala llega a la conclusión de que la apreciación del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito resulta inadecuada para decidir la competencia, porque a través de ella se anticipa a la que, a su juicio, pudiera ser la decisión de fondo.
  7. En el caso concreto, los elementos objetivos, claros y que no están sujetos a discusión, consisten en que la parte actora promovió a través de la vía ordinaria civil un juicio de responsabilidad, también de índole civil y objetiva, proveniente de causa extracontractual, y que dicha acción la encausó y sujetó a las normas procesales previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Corresponderá entonces al tribunal colegiado especializado en materia civil determinar, a la luz de los conceptos de violación, si dicho encausamiento fue correcto o no y, por ende, emitirá un juicio de valor con respecto a las consideraciones emitidas por la autoridad responsable al respecto.
  8. Por otro lado, en el presente asunto no es factible atender a otro criterio objetivo para solucionar este conflicto, como pudiera ser la especialización por materia del tribunal responsable pues, como se advierte de los autos correspondientes al toca civil 8/2021, el órgano jurisdiccional que emitió el acto que se reclama en el juicio de amparo directo materia del presente conflicto, fue un tribunal unitario sin especialización, como lo es el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito.
  9. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, fracción II, y 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los tribunales unitarios no especializados tienen competencia para conocer de la apelación de los asuntos fallados en primera instancia por los juzgados de distrito, sin importar la materia a que corresponda y, solamente si se les asigna una competencia especializada ejercerán su jurisdicción para conocer de los asuntos que correspondan a la misma:

ARTICULO 29. Los tribunales unitarios de circuito conocerán:

I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado;

II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito;

III. Del recurso de denegada apelación;

IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo;

V. De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y

VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Los tribunales unitarios de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

ARTICULO 31. Los tribunales unitarios que tengan asignada una competencia especializada, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 29 de conformidad con lo previsto en los artículos 50 a 55 de esta ley.”

  1. Por otra parte, si bien es cierto que el demandado es la Comisión Federal de Electricidad y que tiene una naturaleza administrativa, ello resulta insuficiente para concluir que corresponde conocer del asunto a un tribunal colegiado en dicha especialidad, porque, se insiste, la secuela procesal se desarrolló en la vía civil, instruyéndose un juicio ordinario civil y, posteriormente, un toca civil. El tema de fondo, sobre el cual no puede prejuzgar el presente conflicto competencial, es sobre el impacto que tiene la naturaleza jurídica de uno de los demandados y la prestación que se le reclama, la cual, como ya se indicó, es una cuestión de fondo.
  2. De ahí que en esta línea procedimental le corresponda a un tribunal colegiado en materia civil discernir sobre la vía adecuada para plantear la pretensión de la parte actora.
  3. A efecto de robustecer la conclusión anterior, conviene precisar que la petición que subsiste en la demanda de amparo materia del presente conflicto consiste en que, a juicio de la parte quejosa, el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Guerrero, sí resultaba competente para conocer de su demanda, pues se colmaban los requisitos de procedencia del juicio ordinario civil intentado.
  4. En ese sentido, es necesario que sea un tribunal colegiado especializado en materia civil quien analice y resuelva dicha controversia, es decir, si los conceptos de violación hechos valer por la quejosa son aptos para demostrar que, efectivamente resultaba competente el juez de distrito de primera instancia para conocer, a través de un juicio ordinario civil, de la acción indemnizatoria por responsabilidad civil objetiva, proveniente de causa extracontractual, intentada en primera instancia.

V. Decisión

  1. En síntesis, toda vez que en el caso que nos ocupa se intentó un reclamo civil que dio lugar a la formación de un juicio y a una apelación civiles –cuya resolución se combate en amparo–, resulta adecuado que su constitucionalidad sea analizada por un órgano especializado en esa misma materia. Por ende, se determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito es el legalmente competente para conocer de la demanda de amparo directo presentada por **********, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, registrada con el número 274/2021, de su índice.
  2. Similares consideraciones sostuvo esta Sala al resolver los conflictos competenciales 253/2018, 111/2019, 240/2022 y 246/2022 por unanimidad de votos, en sesiones de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve y los dos últimos en sesión de once de enero de dos mil veintitrés respectivamente.
  3. Por lo anteriormente expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,