CONFLICTO COMPETENCIAL 257/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 257/2022

Fecha: 25-Ene-2023

CONFLICTO COMPETENCIAL 257/2022

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO Y EL VIGÉSIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

COTEJÓ

SECRETARIA: LETICIA GUZMÁN MIRANDA

COLABORÓ: SOFÍA MARICELA JIMÉNEZ LORANCA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

P.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

7

II.

Existencia del conflicto competencial

El conflicto es existente.

8

III.

Estudio de fondo

El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del recurso de revisión 186/2020, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el amparo indirecto 1888/2019, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, de la que deriva el incidente de inejecución 10/2022; en consecuencia, ese órgano jurisdiccional es el que debe conocer del referido incidente.

10

IV.

Decisión

Se declara legalmente competente al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

14

CONFLICTO COMPETENCIAL 257/2022

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO Y EL VIGÉSIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

COTEJÓ

SECRETARIA: LETICIA GUZMÁN MIRANDA

COLABORÓ: SOFÍA MARICELA JIMÉNEZ LORANCA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el conflicto competencial 257/2022, suscitado entre el Segundo y el Vigésimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.

El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar qué tribunal colegiado es competente para conocer de un incidente de inejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

1. Juicio de amparo indirecto 1888/2019. Diversas personas promovieron juicio de amparo indirecto en contra de actos del Secretario de Administración y Finanzas de la Ciudad de México y otras autoridades, que hicieron consistir en los “Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo para personal del Ministerio Público, Ministerio Público (Programa de Moralización, Regularización y Profesionalización), Policía Judicial, Policía Judicial y Rama de Servicios Periciales (Programa de Moralización, Regularización y Profesionalización), Policía de Investigación, Rama de Servicios Periciales y Apoyo al Ministerio Público y Nuevo Sistema de Justicia Penal, todos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, correspondiente al ejercicio fiscal 2019”. Del asunto conoció el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, bajo el número de expediente 1888/2019, que el veinticinco de agosto de dos mil veinte determinó conceder el amparo a los quejosos.

2. Recurso de revisión 186/2020. Inconforme con lo anterior, la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró con el número de expediente 186/2020 y el veintidós de abril de dos mil veintiuno, resolvió confirmar la sentencia recurrida.

3. Incidente de inejecución de sentencia 10/2022. Ante la falta de cumplimiento de la sentencia de amparo, se ordenó abrir el incidente de inejecución respectivo y solicitar a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el registro y la asignación del turno para el citado incidente. Del asunto correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró con el número de expediente 10/2022.

4. Resolución que declina competencia. En sesión de seis de septiembre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del incidente de inejecución de sentencia 10/2022 y declinó competencia en favor del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo siguiente:

    • El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó la sentencia del amparo indirecto 1888/2019, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, al resolver el recurso de revisión 186/2020, en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiuno.
    • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el tribunal colegiado que resolvió un amparo o un recurso de revisión es competente para conocer de las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, dado que en dichas cuestiones es necesario no sólo hacer un análisis de lo efectivamente planteado, sino también de la ejecutoria. Esto, con el objeto de que no existan resoluciones contradictorias.
    • Al respecto, se considera aplicable la tesis aislada 2a.VII/2010, de rubro: “COMPETENCIA. TRATÁNDOSE DE CUESTIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO, RECAE EN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE GARANTÍAS O LA REVISIÓN RELACIONADA CON AQUÉL AUN CUANDO HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA POR MATERIA.” [1] .
    • El Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en el numeral Octavo, fracción I, prevé el conocimiento previo como hecho generador para fincar la competencia para conocer de las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo.
    • En consecuencia, corresponde conocer del incidente de inejecución de sentencia derivado del juicio de amparo indirecto 1888/2019, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que previno en el conocimiento del recurso de revisión 186/2020, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el mencionado amparo indirecto.

5. Resolución que no acepta la competencia declinada. Por su parte, los integrantes del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de doce de septiembre de dos mil veintidós, determinaron no aceptar la competencia declinada al considerar que:

    • Si bien es cierto que el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo conocimiento previo del recurso de revisión 186/2020, también lo es que en términos de lo dispuesto en el artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en relación con las atribuciones de las Direcciones Generales de Gestión Judicial y de Estadística Judicial; el sistema de recepción, registro y turno de asuntos; y las consultas de turno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de marzo de dos mil veintidós, los incidentes de inejecución de sentencias están exentos de crear relación con asuntos posteriores para su turno a un órgano jurisdiccional con motivo de ese conocimiento previo; por lo que respecto del turno por conocimiento previo de los incidentes de inejecución de sentencia, éstos ya no forman parte de los supuestos de relación para su turno a un órgano jurisdiccional por tener conocimiento de los antecedentes de dicho incidente.
    • Además, aunque el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito hizo referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no considera viable emitir una determinación respecto de la vigencia, la normatividad o el criterio actual que debe regir o prevalecer al respecto.
    • En consecuencia, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito está imposibilitado jurídicamente para avocarse al conocimiento del asunto, pues no le corresponde conocer por turno del incidente de inejecución de sentencia que se remite.

6. Luego, por auto de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito acordó, en lo que interesa:

… a fin de observar los criterios de relación que buscan aprovechar el previo conocimiento de los tribunales y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, previstos en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 46, último párrafo, de dicho acuerdo, este órgano jurisdiccional considera pertinente someter a consulta de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, para que determine cuál es el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer del asunto…

7. Con posterioridad, por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito regularizó el procedimiento en el incidente de inejecución 10/2022, para precisar que la incompetencia legal planteada en el diverso acuerdo de seis de septiembre de dos mil veintidós no fue por razón de turno administrativo y remitió, de nueva cuenta, el expediente del incidente al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que, a su vez, por proveído de tres de octubre de dos mil veintidós, reiteró su imposibilidad jurídica para emitir pronunciamiento respecto de la aceptación del conocimiento previo del asunto y respecto de la vigencia, la normatividad o el criterio actual que debe regir o prevalecer en cuanto al turno de los incidentes de inejecución. Asimismo, señaló que no era evidente la configuración de un conflicto competencial, dado que no se estaba en algún supuesto para plantear la incompetencia por razón de grado, territorio o materia, pues el problema a dilucidar no es respecto de la competencia, sino respecto del turno del asunto por conocimiento previo de un tribunal colegiado de circuito, circunstancia que está regulada por la aplicación de Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regulan la distribución de asuntos entre órganos jurisdiccionales; además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas jurisprudencias en el sentido de que, en esos casos, es inexistente el conflicto competencial. Aunado a que, por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito realizó una consulta a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, a efecto de que determinara cuál es el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer del incidente de inejecución.

8. Acuerdo inicial de trámite. Por auto de veinte de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 257/2022 y ordenó que fuera turnado a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

9. Avocamiento. Por auto de nueve de noviembre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.

  1. Competencia

10. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (de acuerdo con el Transitorio Primero, fracción II , de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno), en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece.

11. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II [2] , y Quinto [3] , es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.

12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.

  1. Existencia del conflicto competencial

13. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo [4] .

14. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:

Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.

15. De conformidad con lo establecido en dicha norma constitucional, se advierte que en el presente asunto existe un conflicto competencial, toda vez que esta Suprema Corte se ha tenido que pronunciar sobre cuál tribunal colegiado es el competente para conocer de las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo y, al respecto, determinó que lo es aquél que haya resuelto el amparo o el recurso de revisión de aquél. Esto, debido a que, en esos casos, es necesario no sólo hacer un análisis de lo efectivamente planteado, sino también de la ejecutoria. Lo anterior, con el objeto de que no se dicten resoluciones contradictorias y porque el cumplimiento de éstas es una cuestión de orden público, cuyo estudio debe efectuarse aun de oficio, por lo que es indispensable que el tribunal que haya conocido del asunto respectivo sea el que se pronuncie en cuanto a las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo.

16. Por tanto, como se adelantó, en el caso existe un conflicto competencial susceptible de analizarse por este Alto Tribunal. Sirven de sustento a las consideraciones anteriores la jurisprudencia 2a./J. 137/2008 y la tesis aislada 2a.VII/2010, emitidas por esta Sala, de rubros:

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO INDIRECTO. EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN. [5] y “ COMPETENCIA. TRATÁNDOSE DE CUESTIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO, RECAE EN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE GARANTÍAS O LA REVISIÓN RELACIONADA CON AQUÉL AUN CUANDO HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA POR MATERIA. [6] , respectivamente.

17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.

  1. Estudio de fondo

18. Esta Segunda Sala considera que el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es el legalmente competente para conocer del incidente de inejecución de sentencia 10/2022, derivado del juicio de amparo indirecto 1888/2019, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, toda vez que previno en el conocimiento del recurso de revisión 186/2020, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el mencionado amparo indirecto.

19. Pues a efecto de resolver un incidente de inejecución de sentencia es necesario analizar tanto lo efectivamente planteado en la demanda de amparo, como la propia ejecutoria en sí; por lo que, en esos casos, resulta útil aprovechar el conocimiento previo del tribunal colegiado que haya resuelto el amparo o el recurso de revisión respectivo, con lo que también se evita el posible dictado de resoluciones contradictorias.

20. Ahora, si bien en el artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en relación con las atribuciones de las Direcciones Generales de Gestión Judicial y de Estadística Judicial; el sistema de recepción, registro y turno de asuntos; y las consultas de turno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de marzo de dos mil veintidós, en lo que interesa, se establece:

Artículo 46. Son criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir, en el sistema, un antecedente que hace procedente la vinculación, los siguientes:

[…]

III. Los recursos de revisión , queja y la inconformidad, relacionados con el mismo expediente jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio, originado en una misma secuela procesal, se turnarán al órgano jurisdiccional que tenga el último antecedente registrado en el sistema, aun si se trata de otro recurso o un amparo directo; con excepción de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo;

[…]

Quedan exentas de crear antecedente para la relación con posteriores asuntos las medidas precautorias de arraigo; aseguramiento; embargo; órdenes de cateo; intervención de comunicaciones que resulten indispensables para las averiguaciones previas o integración de carpetas de investigación; los conflictos competenciales, los incidentes de inejecución de sentencia , las quejas urgentes, las demandas que deriven de una separación de juicios, los procesos civiles federales, mercantiles y administrativos así como los concursos mercantiles.

[Énfasis añadido].

21. Lo cierto es que, como ya se señaló, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del recurso de revisión 186/2020, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el amparo indirecto 1888/2019, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, de la que deriva el incidente de inejecución 10/2022; en consecuencia, ese órgano jurisdiccional es el que debe conocer del referido incidente.

22. Cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, párrafo segundo, del citado Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los incidentes de inejecución de sentencia quedan exentos de crear antecedentes para la relación de posteriores asuntos; sin embargo, ello no implica que, como señala el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, éstos ya no puedan turnarse a un órgano jurisdiccional por tener conocimiento de los antecedentes de dicho incidente. Además, en la especie, el criterio para fincar la competencia respecto del incidente de inejecución 10/2022, lo origina el recurso de revisión 186/2020, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el amparo indirecto 1888/2019, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

23. Sustentan las consideraciones anteriores la jurisprudencia 2a./J. 137/2008 y la tesis aislada 2a.VII/2010, emitidas por esta Segunda Sala, de rubros: “ COMPETENCIA PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO INDIRECTO. EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN. [7] y “ COMPETENCIA. TRATÁNDOSE DE CUESTIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO, RECAE EN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE GARANTÍAS O LA REVISIÓN RELACIONADA CON AQUÉL AUN CUANDO HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA POR MATERIA. [8] .

24. No pasa desapercibido que mediante oficio SECNO/CT/1301/2022, de cuatro de octubre de dos mil veintidós, firmado por la Secretaria Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, se dio respuesta a la consulta formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de declararla improcedente.

25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (Ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  1. Decisión

26. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, remítanse los autos al declarado legalmente competente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (Ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al conflicto competencial 257/2022, fallado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés. CONSTE.-

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Tesis aislada 2a.VII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, febrero de 2010, t. XXI, p. 144, registro digital 165313.

  2. […] II . Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

  3. […] Quinto . Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

  4. Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

    Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

    Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

  5. Jurisprudencia 2a./J. 137/2008, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de 2008, t. XXVIII, p. 442, registro digital 168712.

  6. Tesis aislada 2a.VII/2010, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, febrero de 2010, t. XXXI, p. 144, registro digital 165313.

  7. De texto: “ Con motivo de la reforma al párrafo séptimo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 11 de junio de 1999, se facultó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a expedir acuerdos generales a efecto de remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito todos los asuntos en los que se hubiere establecido jurisprudencia, los que no revistan interés o trascendencia, o en los que el mismo Alto Tribunal estime innecesaria su intervención. En ejercicio de tal facultad, el 21 de junio de 2001 el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 5/2001, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y al envío de los de su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito. Entre estos últimos se encuentran los incidentes de inejecución a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias en que se concede el amparo, dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios, conforme al punto quinto, fracción IV, que en relación con el punto décimo, fracción I, del mismo Acuerdo General, se enviarán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano jurisdiccional que hubiese dictado la sentencia respectiva, o al especializado que hubiese prevenido en el conocimiento de la revisión, cuando en el circuito existan dos o más tribunales, o en su caso, al que se encuentre en turno. En consecuencia, si se suscita un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito especializados, pero uno de ellos previno en el conocimiento del amparo en revisión en que se concedió la protección constitucional, a éste compete conocer del incidente de inejecución de sentencia respectivo, debiendo atenderse para ello al Acuerdo General referido, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, como son los de returno que emite el Consejo de la Judicatura Federal, que no pueden estar por encima de un Acuerdo General Plenario de este Alto Tribunal, como lo es el 5/2001, que desarrolla una facultad derivada directamente de la Constitución Federal, relacionada con la delegación de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a los Tribunales Colegiados de Circuito .”, jurisprudencia 2a./J. 137/2008, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de 2008, t. XXVIII, p. 442, registro digital 168712.

  8. De texto: “ El Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió un amparo o un recurso de revisión es competente para conocer de las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo. Lo anterior es así, dado que en dichas cuestiones resulta necesario no sólo hacer un análisis de lo efectivamente planteado, sino de la ejecutoria a través de la cual se resolvió lo conducente, con el objeto de que no existan resoluciones contradictorias, y además porque su cumplimiento es una cuestión de orden público cuyo estudio debe efectuarse aun de oficio, de ahí que resulte indispensable que el Tribunal Colegiado que haya conocido del asunto respectivo, sea también quien se pronuncie en cuanto a las cuestiones relacionadas con su cumplimiento, aun cuando por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal haya cambiado su denominación o su competencia por materia .”, tesis aislada 2a.VII/2010, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, febrero de 2010, t. XXXI, p. 144, registro digital 165313.

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