ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
1. Juicio de amparo indirecto 1888/2019. Diversas personas promovieron juicio de amparo indirecto en contra de actos del Secretario de Administración y Finanzas de la Ciudad de México y otras autoridades, que hicieron consistir en los “Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo para personal del Ministerio Público, Ministerio Público (Programa de Moralización, Regularización y Profesionalización), Policía Judicial, Policía Judicial y Rama de Servicios Periciales (Programa de Moralización, Regularización y Profesionalización), Policía de Investigación, Rama de Servicios Periciales y Apoyo al Ministerio Público y Nuevo Sistema de Justicia Penal, todos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, correspondiente al ejercicio fiscal 2019”. Del asunto conoció el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, bajo el número de expediente 1888/2019, que el veinticinco de agosto de dos mil veinte determinó conceder el amparo a los quejosos.
2. Recurso de revisión 186/2020. Inconforme con lo anterior, la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró con el número de expediente 186/2020 y el veintidós de abril de dos mil veintiuno, resolvió confirmar la sentencia recurrida.
3. Incidente de inejecución de sentencia 10/2022. Ante la falta de cumplimiento de la sentencia de amparo, se ordenó abrir el incidente de inejecución respectivo y solicitar a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el registro y la asignación del turno para el citado incidente. Del asunto correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró con el número de expediente 10/2022.
4. Resolución que declina competencia. En sesión de seis de septiembre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del incidente de inejecución de sentencia 10/2022 y declinó competencia en favor del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo siguiente:
- El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó la sentencia del amparo indirecto 1888/2019, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, al resolver el recurso de revisión 186/2020, en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiuno.
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el tribunal colegiado que resolvió un amparo o un recurso de revisión es competente para conocer de las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, dado que en dichas cuestiones es necesario no sólo hacer un análisis de lo efectivamente planteado, sino también de la ejecutoria. Esto, con el objeto de que no existan resoluciones contradictorias.
- Al respecto, se considera aplicable la tesis aislada 2a.VII/2010, de rubro: “COMPETENCIA. TRATÁNDOSE DE CUESTIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO, RECAE EN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE GARANTÍAS O LA REVISIÓN RELACIONADA CON AQUÉL AUN CUANDO HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA POR MATERIA.” .
- El Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en el numeral Octavo, fracción I, prevé el conocimiento previo como hecho generador para fincar la competencia para conocer de las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo.
- En consecuencia, corresponde conocer del incidente de inejecución de sentencia derivado del juicio de amparo indirecto 1888/2019, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que previno en el conocimiento del recurso de revisión 186/2020, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el mencionado amparo indirecto.
5. Resolución que no acepta la competencia declinada. Por su parte, los integrantes del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de doce de septiembre de dos mil veintidós, determinaron no aceptar la competencia declinada al considerar que:
- Si bien es cierto que el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo conocimiento previo del recurso de revisión 186/2020, también lo es que en términos de lo dispuesto en el artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en relación con las atribuciones de las Direcciones Generales de Gestión Judicial y de Estadística Judicial; el sistema de recepción, registro y turno de asuntos; y las consultas de turno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de marzo de dos mil veintidós, los incidentes de inejecución de sentencias están exentos de crear relación con asuntos posteriores para su turno a un órgano jurisdiccional con motivo de ese conocimiento previo; por lo que respecto del turno por conocimiento previo de los incidentes de inejecución de sentencia, éstos ya no forman parte de los supuestos de relación para su turno a un órgano jurisdiccional por tener conocimiento de los antecedentes de dicho incidente.
- Además, aunque el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito hizo referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no considera viable emitir una determinación respecto de la vigencia, la normatividad o el criterio actual que debe regir o prevalecer al respecto.
- En consecuencia, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito está imposibilitado jurídicamente para avocarse al conocimiento del asunto, pues no le corresponde conocer por turno del incidente de inejecución de sentencia que se remite.
6. Luego, por auto de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito acordó, en lo que interesa:
… a fin de observar los criterios de relación que buscan aprovechar el previo conocimiento de los tribunales y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, previstos en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 46, último párrafo, de dicho acuerdo, este órgano jurisdiccional considera pertinente someter a consulta de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, para que determine cuál es el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer del asunto…
7. Con posterioridad, por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito regularizó el procedimiento en el incidente de inejecución 10/2022, para precisar que la incompetencia legal planteada en el diverso acuerdo de seis de septiembre de dos mil veintidós no fue por razón de turno administrativo y remitió, de nueva cuenta, el expediente del incidente al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que, a su vez, por proveído de tres de octubre de dos mil veintidós, reiteró su imposibilidad jurídica para emitir pronunciamiento respecto de la aceptación del conocimiento previo del asunto y respecto de la vigencia, la normatividad o el criterio actual que debe regir o prevalecer en cuanto al turno de los incidentes de inejecución. Asimismo, señaló que no era evidente la configuración de un conflicto competencial, dado que no se estaba en algún supuesto para plantear la incompetencia por razón de grado, territorio o materia, pues el problema a dilucidar no es respecto de la competencia, sino respecto del turno del asunto por conocimiento previo de un tribunal colegiado de circuito, circunstancia que está regulada por la aplicación de Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regulan la distribución de asuntos entre órganos jurisdiccionales; además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas jurisprudencias en el sentido de que, en esos casos, es inexistente el conflicto competencial. Aunado a que, por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito realizó una consulta a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, a efecto de que determinara cuál es el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer del incidente de inejecución.
8. Acuerdo inicial de trámite. Por auto de veinte de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 257/2022 y ordenó que fuera turnado a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
9. Avocamiento. Por auto de nueve de noviembre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.
10. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (de acuerdo con el Transitorio Primero, fracción II , de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno), en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece.
11. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II , y Quinto , es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.
12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
13. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo .
14. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.
15. De conformidad con lo establecido en dicha norma constitucional, se advierte que en el presente asunto existe un conflicto competencial, toda vez que esta Suprema Corte se ha tenido que pronunciar sobre cuál tribunal colegiado es el competente para conocer de las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo y, al respecto, determinó que lo es aquél que haya resuelto el amparo o el recurso de revisión de aquél. Esto, debido a que, en esos casos, es necesario no sólo hacer un análisis de lo efectivamente planteado, sino también de la ejecutoria. Lo anterior, con el objeto de que no se dicten resoluciones contradictorias y porque el cumplimiento de éstas es una cuestión de orden público, cuyo estudio debe efectuarse aun de oficio, por lo que es indispensable que el tribunal que haya conocido del asunto respectivo sea el que se pronuncie en cuanto a las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo.
16. Por tanto, como se adelantó, en el caso existe un conflicto competencial susceptible de analizarse por este Alto Tribunal. Sirven de sustento a las consideraciones anteriores la jurisprudencia 2a./J. 137/2008 y la tesis aislada 2a.VII/2010, emitidas por esta Sala, de rubros:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- COMPETENCIA PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO INDIRECTO. EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN.
